República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103015-2021-00067-01 (Exp. 5689) Jans Cargo Colombia S.A.S. Assignia Infraestructuras Sucursal Colombia y otros Verbal Apelación auto Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Decídese el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 15 septiembre de 2022, proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la demanda para proceso verbal de Jans Cargo Colombia S.A.S. contra Assignia Infraestructuras Sucursal Colombia, Sonacol S.A.S. y Gerencia e Ingenieria de Proyectos S.A.S. integrantes del Consorcio Providencia 2016.
ANTECEDENTES 1. Por medio de auto apelado, el juzgado de primera instancia rechazó la demanda, por estimar que la subsanación no cumplió con lo dispuesto en el auto inadmisorio, debido a que no se allegaron de forma legible documentos requeridos en el num. 2° del proveído, ni se acreditó el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad por cuanto la etapa agotada en desarrollo de proceso arbitral no suple la exigencia mencionada (doc. 13, cuad. ppal.). 2.
Inconforme la parte demandante presentó recurso de apelación, alegando, en síntesis: (i) Si bien el escáner de los documentos aportados puede presentar complejidades para su revisión, estuvo dispuesta a aportarlos físicamente República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil si así hubieran sido requeridos por el juzgado e inclusive la herramienta zoom permitía su entendimiento.
(ii) Se allegó acta de conciliación fracasada de 2 de diciembre de 2020 de Tribunal Arbitral con sede en Bogotá en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, donde fue presentada demanda en relación con el mismo proceso, lo que permitió verificar, el agotamiento del requisito para poder acudir ante los jueces como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sentencias C-893 de 2001 y C-1292 de 1991 (doc. 14, cuad. ppal.).
Concedió la apelación (doc. 16, cuad. ppal.). CONSIDERACIONES 1. Desde el umbral despunta la revocatoria de la providencia apelada, toda vez que la subsanación de la demanda se presentó en tiempo, no se observa yerro que impida el entendimiento de los documentos obrantes en folios 36, 37 y 38 del mencionado escrito, que haga inviable la admisión de la demanda (doc. 11, folios 36, 37 y 38, cuad. ppal.), y el requisito de procedibilidad relacionado con la conciliación debe considerarse acreditado por la demandante (doc. 02, folio 327-339, cuad. ppal.), aparte de que si duda hubiese en torno a estos aspectos, es pertinente privilegiar el derecho de acceso a la justicia. 2.
En efecto, acorde con lo observado en el expediente, el auto que inadmitió la demanda se identificaron varias falencias de las cuáles solo fueron motivo de rechazo las relacionas con los numerales 2° y 6°, es decir: (i) la forma en que fueron aportados los documentos obrantes en folios 36, 37 y 38 de la subsanación de la demanda y (ii) la acreditación del agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad (doc. 13, cuad. ppal.). 3.
En cuanto a la forma en que fueron aportados los documentos que se mencionan arriba, si bien se reconoce que su escaneo no es el de mejor calidad o resolución, pueden entenderse haciendo uso de varias herramientas tecnológicas, pero no se podría inferir que derivado de la TSB - Sala Civil – Rad. 15-2023-00067-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil complejidad que pudiera generar esta situación, se justifica el sustento del a quo para rechazar la demanda, pues de acuerdo con el legajo electrónico, basta la documental aportada para dar contexto a los hechos relacionados con la pretensiones de la impugnante, amén de que bien podría el juzgado tomar medidas de dirección apropiadas, como por ejemplo, disponer que puedan allegarse en físico, si su importancia fuera imprescindible para la actuación. 4.
Ahora bien, en lo que atañe al agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, es importante resaltar que en el expediente existe acta de un centro de conciliación y arbitraje, en la cual se constata que se trata la iniciación del mismo proceso (doc. 02, folio 327-339, cuad. ppal.), y que se agotó la etapa de conciliación, pero se frustró el posterior trámite de ese tribunal por cuanto no fueron cancelados los honorarios de los árbitros.
Así las cosas, no podría desconocerse el agotamiento del requisito previo antes de acudir ante los jueces, pues resultaría impropio inferir que no se trata del mismo litigio, que en todo caso llevaría a un desacierto por no tener en cuenta la etapa agotada en dicha sede arbitral y desaprovecharla, que generaría más demoras y problemas para acceder a la justicia. Todo por cuanto, contrario a lo que consideró el juzgado, la conciliación en sede arbitral sí se puede tener como una forma de entender surtida esta fase previa a iniciar el proceso ante los jueces, porque no se ha demostrado que se trate de un litigio distinto al que se puso en conocimiento del juzgado en primera instancia (doc. 02, folio 327-339, cuad. ppal.).
En el tema conciliatorio, la Corte Constitucional ha explicado: “La función del conciliador es la de administrar justicia de manera transitoria, mediante habilitación de las partes, en los términos que determine la Ley. A propósito de esta disposición, que es la contenida en el artículo 116 constitucional, debe decirse que la habilitación que las partes hacen de los conciliadores no ofrecidos por un centro de conciliación, es una habilitación expresa, en la medida en que el TSB - Sala Civil – Rad. 15-2023-00067-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil particular es conocido por las partes, quienes le confieren inequívocamente la facultad de administrar justicia en el caso concreto”1.
Doctrina que no es ajena al caso en concreto, porque al existir pacto arbitral para conocer del conflicto, se puede concluir que medió la habilitación exigida para que particulares pudieran resolverlo, aunque en esa sede solo se hubiera surtido la conciliación, superada así la etapa, que debía acreditarse ante el a quo para que admitiera la demanda.
Súmase a lo anotado que de llegar el asunto a la etapa de la audiencia inicial, según el art. 372 del Código General del Proceso, en una de sus fases, “el juez exhortará diligentemente a las partes a conciliar sus diferencias, para lo cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento” (numeral 6º). 5. Es que, como lo ha reiterado este Tribunal en múltiples oportunidades2, siempre es más provechoso para el buen servicio de la administración de justicia, medio insustituible para convivencia pacífica, que los jueces hagan a un lado interpretaciones de rigor o de excesivo formalismo, en procura de garantizar el derecho de acceso a tan preciada garantía del Estado de derecho, también conocido como derecho de acción, cual ordena la Constitución y la ley, en particular los artículos 2, 11 y 430 del Código General del Proceso, con aplicación del principio de eficacia (pro actione), según el cual, si hay dudas sobre ciertos aspectos, el juez debe preferir aquella alternativa hermenéutica que ofrezca una mayor eficiencia en la actuación jurisdiccional, en favor de las partes, en consonancia con el debido proceso y la defensa. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-893 de 22 de agosto de 2001.
M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 2 Entre otros, autos de: 14 de mayo de 2021, Rad. 110013103008-2019-00820-01, proceso verbal de José Eustacio Ruiz Abello contraMaría Enelia Lozano Melo y otros; 25 de junio de 2021, Rad. 10013103042-2020-00192-01, verbal de Derian Jadir Martínez Carreño contra Luis Horacio Quijano Pulido y otros; 14 de octubre de 2022, Rad. 110013103006-202200029-01; 31 de marzo de 2023, Rad. 110013103042-2020-00070-01; 26 de febrero de 2024, Rad. 110013103024-2022-00186-01; y 12 de julio de 2024, Rad. 10013103004-202200280-01.
TSB - Sala Civil – Rad. 15-2023-00067-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Porque el propósito de la ley procesal es que se tramiten y decidan los conflictos que no han podido solucionarse en la vía extrajudicial, con el acceso a la justicia y la efectividad del derecho sustancial, lo cual es tan cierto que, entre otras previsiones, el artículo 90 del CGP contempla la inadmisión de la demanda, es verdad, pero luego agrega que no es inexorable su rechazo, pues dicho segmento agrega que vencido el plazo “para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”.
Regla bajo cuyo manto, en eventos dudosos los jueces, sin necesidad de repeler la demanda y cerrar la puerta del proceso, deben aplicar opciones que privilegien esos derechos de indiscutible estirpe fundamental, con medidas o instrucciones de dirección procesal para que se aclaren algunos puntos que bien revisados, en realidad no hacen imposible tramitar la litis, de tal manera que las exigencias formales puedan superarse sin tantos rigorismos.
En ese sentido, el juzgado de primera instancia debió evaluar el caso concreto, con atención en las explicaciones de la demandante, desde luego que todo sin perjuicio de los análisis y controles de legalidad, así como el derecho de defensa de las partes, quienes también deben cumplir las cargas de su incumbencia, conforme a la ley. Criterios apoyados en el ya citado art. 11 del estatuto procesal, cuyo texto prevé: “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”. 6.
Recapitulando, el rechazo de la demanda por los analizados motivos objeto de recurso, no se justificó por cuanto se trata de tópicos que de ninguna manera impiden impulsar el proceso, razón por la cual se TSB - Sala Civil – Rad. 15-2023-00067-01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil revocará el auto apelado, para en su lugar ordenar al a quo que dé a la demanda el trámite que legalmente corresponda.
Sin costas por no darse los requisitos legales (art. 365 del C.G.P.). DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, revoca la providencia de fecha y procedencia anotadas, y en su lugar, ordena al juzgado que dé a la demanda el trámite que legalmente corresponda. Cópiese, notifíquese y devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP.
DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 15-2023-00067-01 6