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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 05. 41001-31-03-003-2008-00006-02 AutoConfirmaAuto Dr Enasheilla

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ejecutivo a continuación de sentencia Radicación: 41001-31-03-003-2008-00006-02 Demandante: AMINTA SILVA SÁNCHEZ y OTROS Demandada: COOMOTOR y OTROS Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva Neiva, 23 de agosto de 2024 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada frente al auto fechado 29 de agosto de 2023, por medio del cual el juzgado aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaría del Despacho. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES En proceso ejecutivo a continuación de sentencia, el despacho de primer grado dispuso mediante auto fechado 29 de agosto de 2023, aprobar la liquidación de costas efectuada por secretaría en un valor de $31.194.540. 3.- RECURSO DE APELACIÓN Repara la parte demandada recurrente en apelación, que conforme al numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, las agencias en derecho solo se pueden controvertir mediante los recursos de reposición en subsidio de AC (41001-31-03-003-2008-00006-02) apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, debiendo tener en cuenta el operador judicial al momento de tasarlas, la naturaleza, calidad, y duración de la gestión realizada, así como la cuantía y otras circunstancias especiales, considerando en consecuencia que su tasación fue exagerada, pues previo al inicio de la ejecución siempre existió el ánimo de llegar a un acuerdo con la parte demandante, el cual nunca se pudo consumar por diferencias presentadas frente al valor de los intereses y su fecha de causación, motivo por el cual se pactó que fuera el juzgado quien lo determinara en el mandamiento ejecutivo, conforme se demuestra en el cruce de mensajes de texto suscitado con la contraparte, siendo prueba de ello la presentación casi que inmediata del acuerdo de pago, e igualmente el pago inmediato del saldo restante de $6.897.163 por el cual se ordenó seguir la adelante la ejecución. 4.- CONTRADICCIÓN DEL RECURSO Tras correr traslado en debida forma a la contraparte de los recursos presentados, los demandantes guardaron silencio. 4.- AUTO NIEGA REPOSICIÓN CONCEDE APELACIÓN Mediante proveído fechado 27 de septiembre de 2023, el despacho de primer grado dispuso no reponer el auto objeto de apelación, luego de concluir que la tasación de las agencias en derecho se hizo conforme el numeral 4 - artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554, estableciéndolas por un valor del 3% respecto del monto total de la condena. 5.- CONSIDERACIONES Conforme al artículo 328 del C.G.P., en el contexto de los reparos formulados, compete establecer si resultaba del caso determinar las agencias en derecho por fuera del rango establecido en el numeral 4 – artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, atendiendo a los intentos de acercamientos suscitados entre 2 AC (41001-31-03-003-2008-00006-02) las partes, y el ánimo de la demandada de pagar la condena.

Para resolver el caso objeto de análisis, vale la pena traer a colación lo dispuesto en el citado apartado legal, que en lo pertinente consagra: ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 4. PROCESOS EJECUTIVOS. c. De mayor cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo.

En ese contexto, se extracta del plenario que en el presente trámite se dictó mandamiento ejecutivo el día 16 de marzo de 2022, ordenándose posteriormente seguir adelante con la ejecución por auto del 19 de diciembre de 2022, donde se expuso con claridad que el demandado había dejado vencer en silencio el término para pagar y excepcionar, continuándose con el cobro ejecutivo por la totalidad de la suma librada correspondiente a la suma de $1.039.817.9921.

En línea con lo anterior, el Despacho no encuentra que la suma tasada en costas por el juzgador de primer grado hubiese sido desproporcionada, pues su decisión no solo se apegó en estrictez al rango de porcentajes establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, sino que se acompasó con el baremo mínimo del 3% para liquidar las costas, luego la argumentación del censor sobre el desconocimiento del señor juez frente a la gestiones realizadas por la sociedad demandada para llegar a acuerdos de pago en aras de extinguir prontamente el proceso, no resulta acertada, ya que dichos criterios para definir las costas a liquidar debe aplicarlos el juzgador de instancia en el marco del intervalo contemplado por el citado acuerdo normativo, disposición que en efecto se cumplió al calcularse las agencias en derecho dentro del cuantun mínimo legalmente establecido, imponiéndose por tanto confirmar el auto objeto de apelación con imposición de 1 Página 3, Auto fechado 19 de diciembre de 2022 3 AC (41001-31-03-003-2008-00006-02) costas a cargo de la parte recurrente, en cumplimiento de los mandatos del artículo 365 numeral 1 del C.G.P., por lo cual se fijan las agencias en derecho en medio salario mínimo mensual legal vigente al momento de su pago, a tono con el artículo 5 numeral 7 del citado Acuerdo PSAA16-10554.

En armonía con lo expuesto se,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el auto fechado 29 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva. 2.- CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada recurrente, en favor de los demandantes, en consecuencia, 3.- FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente al momento de su pago. 4.- DEVOLVER el expediente al juzgado de primera instancia.

NOTIFÍQUESE, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez 4 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ccb3220a3e2f2dd93654665a020a0e882bb8456272fdf381389de64298b4025 Documento generado en 23/08/2024 01:49:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica