República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia José Armando Urian Amaya Dirección General del INPEC y otros 20001-31-09-006-2025-00076-01 J. 6º Penal del Circuito de Valledupar Nellys del Socorro Álvarez Ochoa Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 288 del 22 de julio de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por el señor José Armando Urian Amaya, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado actor, en contra de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario Colombiano -INPEC, su Subdirección de Cuerpo de Custodia y Vigilancia y la Subdirección de Talento Humano, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, trabajo digno e igualdad.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Armando Urian Amaya Accionado: Dirección General del INPEC y otros Rad: 20001-31-09-006-2025-00076-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló que, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), fue víctima de amenazas por WhatsApp, en donde se le envió un comunicado del Frente 19 Bloque Simón Trinidad – Serranía del Perijá de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC, donde le informaban que tenía veinticuatro (24) horas para abandonar el departamento del Cesar, pues, de lo contrario, lo declararían objetivo militar, lo cual le ha causado pánico, terror y zozobra.
Sostuvo que el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), realizó la denuncia por las amenazas ante la Fiscalía General de la Nación, además de diligenciar formulario de solicitud de inscripción a los programas de protección, liderados por la Unidad Nacional de Protección. Arguyó que, asimismo, diligenció solicitud de traslado, por seguridad, ante la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, en aras de ser trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tunja.
Relató que, el Director General del INPEC, el quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), emitió la Resolución No. 000255, por medio del cual resolvió trasladarlo, bajo necesidades del servicio y seguridad al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Girardot; decisión frente a la que interpuso recurso de reposición, el cual fue atendido de forma desfavorable mediante la Resolución No. 0003087 del catorce (14) de abril de la presente anualidad. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Armando Urian Amaya Accionado: Dirección General del INPEC y otros Rad: 20001-31-09-006-2025-00076-01 Decisión: Confirma III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene su traslado para uno de los establecimientos que refirió en su solicitud, dejando sin efectos la Resolución No. 003078 del quince (15) de abril de dos mil veinticinco (2025).
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, sostuvo que no ha vulnerado o puesto en riesgo derecho fundamental alguno, ni mucho menos vulnerado el derecho a la vida e integridad personal del accionante. Aseguró que el traslado fue ordenado por necesidades del servicio y seguridad del empleo del dragoneante y, sobre todo, para proteger su vida e integridad personal, aludiendo a que, de encontrarse inconforme, puede acudir a los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor José 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Armando Urian Amaya Accionado: Dirección General del INPEC y otros Rad: 20001-31-09-006-2025-00076-01 Decisión: Confirma Armando Urian Amaya, en contra de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.
Para arribar a la decisión en comento, la A quo valoró que, pese a los dichos del accionante, según los cuales es víctima de amenazas por parte de un grupo armado ilegal, no obra en el expediente prueba técnica alguna emitida por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM, ni concepto de la Unidad Nacional de Protección -UNP que permita establecer objetivamente un nivel concreto de riesgo o la existencia de un peligro inminente en el lugar de traslado, sino que, por el contrario, la autoridad accionada justificó de manera razonable que el centro penitenciario de Girardot se encuentra alejado del área de influencia del grupo señalado, y que no existen vacantes disponibles en los establecimientos solicitados por el actor.
Adicionalmente, expuso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir el acto administrativo censurado, contenido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN José Armando Urian Amaya, accionante del presente trámite, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para que, en su defecto, se concedan las pretensiones invocadas al interior del presente trámite constitucional.
Para el efecto, consideró que debió trasladársele a los centros penitenciarios que fungieron como opciones en su solicitud ante la Dirección General del INPEC, debiendo soportar un traslado por 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Armando Urian Amaya Accionado: Dirección General del INPEC y otros Rad: 20001-31-09-006-2025-00076-01 Decisión: Confirma necesidades del servicio a un establecimiento en el que no se siente seguro ni tranquilo.
Aunado a ello, alegó que recurrir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no es eficaz dado que es un procedimiento judicial demorado y puede tardar más de dos años. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por el señor José Armando Urian Amaya, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Armando Urian Amaya Accionado: Dirección General del INPEC y otros Rad: 20001-31-09-006-2025-00076-01 Decisión: Confirma 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por el accionante, quien objeta la decisión de instancia de considerar que la acción de tutela que interpusiera contra la Dirección General del INPEC es improcedente, al no cumplir el requisito de subsidiariedad necesario para su procedencia, además de ser el traslado una decisión administrativa discrecional de la accionada, que en el caso particular se utilizó de manera razonable. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Armando Urian Amaya Accionado: Dirección General del INPEC y otros Rad: 20001-31-09-006-2025-00076-01 Decisión: Confirma En concordancia con lo precedente, valga la pena resaltar que el carácter subsidiario de la acción de tutela ha sido delimitado en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional.
Verbigracia, la Sentencia C-132 de 2018, dispuso que: La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.
De tal forma, la subsidiariedad de la acción de tutela implica que, prima facie, esta solo puede interponerse cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo cuando el actor pretenda utilizarla como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y el artículo 86 de la Carta Política.
En efecto, dentro del plenario se acredita que, mediante acto administrativo contenido en la Resolución No. 00255 del quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), el Director General del INPEC, ordenó el traslado de José Armando Urian Amaya, desde el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, al Centro Penitenciario de Media Seguridad de Girardot, reconociéndole el pago de la prima de instalación; decisión que se adoptó producto de necesidades del servicio y seguridad del hoy accionante, al haber sido objeto de amenazas por parte de organización armada al margen de la ley.
Este acto administrativo fue objeto de recurso de reposición interpuesto por el tutelante, por lo cual la Dirección del INPEC expidió la Resolución No. 003087 del catorce (14) de abril de dos mil 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Armando Urian Amaya Accionado: Dirección General del INPEC y otros Rad: 20001-31-09-006-2025-00076-01 Decisión: Confirma veinticinco (2025), donde valoró de manera más detallada las circunstancias individuales del accionante y las necesidades del servicio, por lo cual confirmó la decisión inicial, bajo los siguientes argumentos: En el caso bajo examen, nos encontramos ante una clara manifestación del ejercicio del ius variandi por parte de la Dirección General del INPEC, se trata de una orden de traslado proferida sobre un servidor público, cuya motivación emerge de las necesidades del servicio suscitadas específicamente en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Girardot y lo más importante con el fin de salvaguardar la vida e integridad del recurrente.
En cuanto a la solicitud de modificación del traslado para el (sic) Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Tunja y/o Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Duitama y/o Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso y/o Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad El Barne, ninguno presenta necesidad de personal en el empleo de Dragoneante masculino y adicionalmente no se cumple con el objetivo de proteger su vida e integridad personal.
(…) De acuerdo con lo anterior, la actuación desplegada por el INPEC se encuentra revestida de plena legalidad, pues el fondo lo que se ha buscado con la orden de traslado contenida en la Resolución No. 000255 del 15 de enero de 2025, es alejarlo del riesgo, preservar la vida e integridad del recurrente y satisfacer la necesidad de personal de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Girardot.
Son estos los actos administrativos cuestionados por el accionante, lo que generaría que el mecanismo idóneo para atacar dichas decisiones sea el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tal sentido, la presente acción de tutela tornaría, en principio, en improcedente, pues se trata de controvertir una decisión de la administración pública y el ordenamiento jurídico dispone vías procesales para tal efecto.
Respecto a la acción de tutela en contra de actos administrativos, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar, 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Armando Urian Amaya Accionado: Dirección General del INPEC y otros Rad: 20001-31-09-006-2025-00076-01 Decisión: Confirma por regla general, su improcedencia. De esta forma, en la Sentencia T-260 de 2018, reiteró que: Por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.
No obstante, como se predica en el asunto en concreto, la objeción que se desprende de la acción de tutela se circunscribe a determinar el alcance del ius variandi de los empleadores a efectos de trasladar a sus empleados a otras dependencias por fuera de sus lugares de residencia. Ello tiene una connotación especial, porque a menudo se encuentran en debate derechos fundamentales a la unidad familiar, a la salud, de los menores, entre otros -y, en particular, la vida y la integridad personal del accionante-.
En reciente pronunciamiento, a saber, Sentencia T-342 de 2023, M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo, arguyó la Corte Constitucional que la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos de los empleados públicos que son trasladados es importante realizar el análisis que atienda el caso concreto. Así, en particular, se debe valorar si el acto administrativo afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor y su núcleo familiar, o desmejora las condiciones laborales del empleado.
No cuestiona esta Sala que el actor puede acudir a los medios de control de nulidad y/o de nulidad y restablecimiento del derecho de que tratan los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para controvertir 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Armando Urian Amaya Accionado: Dirección General del INPEC y otros Rad: 20001-31-09-006-2025-00076-01 Decisión: Confirma la legalidad del acto proferido por la Dirección General del INPEC, pero, para determinar la eficacia e idoneidad de estos medios de defensa judicial, es necesario evaluar si a través de éstos puede protegerse los derechos fundamentales como consecuencia de la orden de traslado a través de dicho juicio de legalidad.
En la ya citada Sentencia T-342 de 2023, M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo, la Corte Constitucional argumentó lo siguiente, respecto a la subsidiariedad del mecanismo de amparo en tales asuntos: 35. Las medidas cautelares que pueden pedirse en el marco de los medios de control mencionados no son idóneas ni eficaces cuando fundan el reproche exclusivamente en la legalidad del acto.
En el presente caso la solicitud de tutela se dirige a cuestionar la medida administrativa por vulnerar garantías fundamentales del accionante. Obsérvese que en el caso que estudia la Sala el accionante no se cuestiona la competencia que tiene la institución para trasladar a sus empleados por necesidad del servicio, ni la legalidad del acto, sino la posible vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de la orden de traslado al no tener en consideración sus circunstancias particulares.
De lo anterior puede establecerse que la falta de idoneidad que la Corte Constitucional le asigna a los medios de control previstos por el CPACA se deriva de la ausencia de una debida motivación de las situaciones particulares del empleado público en los actos administrativos cuestionados. Así las cosas, la Sala de Decisión constata que el actor presta sus servicios como dragoneante del INPEC y que, aparentemente, ha sido objeto de amenazas contra su vida e integridad personal por parte de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC, que lo conminaron a irse del departamento del Cesar, siendo esta la motivación de la accionada para trasladarlo a Girardot, además de las necesidades del servicio de dicho establecimiento. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Armando Urian Amaya Accionado: Dirección General del INPEC y otros Rad: 20001-31-09-006-2025-00076-01 Decisión: Confirma De lo que se observa del plenario, además, se advierte que la accionada tomó en consideración sus circunstancias particulares, advirtiendo que, precisamente, por proteger su vida, acudía a trasladarlo de establecimiento, sin que pudiesen ser los de elección del actor, comoquiera que estos no contaban con vacantes en el cargo de dragoneante.
Recuérdese que lo discutido hace parte del objeto natural de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, que señala lo siguiente:
ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3.
Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5.
Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Armando Urian Amaya Accionado: Dirección General del INPEC y otros Rad: 20001-31-09-006-2025-00076-01 Decisión: Confirma PARÁGRAFO.
Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. (Subrayado fuera de texto).
En particular, tendría el actor la oportunidad de acudir a los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 y, en especial, en el de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 ibidem, así:
ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
Todo lo precedente teniendo en cuenta que en el presente asunto no se ha logrado desvirtuar la idoneidad del medio de control en mención en favor de la interposición directa de la acción de tutela, máxime teniendo en cuenta lo señalado por la Alta Corporación de lo Constitucional en Sentencia T-381 de 2022, M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas, donde se indicó lo siguiente: 14.
La Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En la providencia T-161 de 2017 se afirmó que “por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa”.
Igualmente, en la sentencia T-442 de 2017 se reiteró que la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria y que “el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial”. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Armando Urian Amaya Accionado: Dirección General del INPEC y otros Rad: 20001-31-09-006-2025-00076-01 Decisión: Confirma 15.
Esto es así pues la ley dotó a los procesos que se tramitan ante dicha jurisdicción de una “perspectiva garantista, dado que amplió la procedencia de las medidas cautelares que pueden ser decretadas en el ejercicio de cualquier acción propia de esta jurisdicción lo que admite, entre otras cosas, que la protección de los derechos constitucionales pueda llevarse, al menos prima facie, de manera efectiva. 16.
Precisamente en esa dirección, señaló la Corte que de la referida acción se predican cinco características que evidencian su capacidad para la protección de los derechos y que contrastan con la regulación de la acción de nulidad y restablecimiento en el régimen anterior, contenido en el Decreto 01 de 1984. Estas son: i) existe una serie amplia de medidas cautelares entre las que se encuentran el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensión de un procedimiento, la orden de adopción a la administración de una decisión, la demolición de una obra o las órdenes de imponer obligaciones de hacer o no hacer; ii) fue suprimida la expresión “manifiesta infracción” como condición para decretar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo; iii) se estableció un sistema innominado de medidas cautelares; iv) se conciben las medidas cautelares de forma autónoma a la demanda presentada, a tal punto que el requisito de conciliación prejudicial no le es aplicable; y v) se prevén las medidas de urgencia que, por la finalidad que persiguen, fueron estructuradas como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales. 17.
En el punto relativo a las medidas cautelares es importante señalar que el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- establece la posibilidad de decretar estas medidas “en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso”.
Igualmente, el artículo 233 de la misma normativa indica que “la medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso”. Este esquema se ve reforzado por las medidas cautelares de urgencia que establece el artículo 234 del CPACA con un trámite abreviado. A raíz de la exposición vertida por la Corte Constitucional, debe señalarse que la acción de tutela, por regla general, es improcedente en el escenario que pretende traer a colación el accionante, dado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista.
No obstante, puede proceder de manera excepcional en caso de que se evidencie que: i) el medio no es idóneo o efectivo, o que ii) puede configurarse un perjuicio irremediable. En este caso, la Sala evidencia que el medio de control en cuestión es idóneo y eficaz para rebatir las pretensiones dirigidas a cuestionar las decisiones de la Dirección General del INPEC.
Se trata de una 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Armando Urian Amaya Accionado: Dirección General del INPEC y otros Rad: 20001-31-09-006-2025-00076-01 Decisión: Confirma discusión sobre la motivación de los actos administrativos a través de los cuales se dispuso el traslado del actor al centro de reclusión de Girardot, situación que amerita un control propio de los jueces administrativos.
De igual forma, no se evidencia que pueda sobrevenir un perjuicio irremediable que tenga la capacidad de afectar los derechos invocados por el extremo actor y que no puedan ser contenidos por las medidas cautelares del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Para el efecto, esta Sala no desconoce las circunstancias manifestadas por el actor especialmente en lo relativo a su integridad personal, pero tampoco avizora, per se, que se coloque en riesgo su vida al ubicarlo en el lugar de destino, alejado de la zona de influencia del Frente Armado que lo amenazó, sin que se esgrima motivo de suficiente entidad que permita evidenciar la consumación de un perjuicio irremediable.
Téngase en cuenta que, así como se ha determinado en múltiples apartes de la presente providencia que la potestad del ius variandi no es ilimitada ni absoluta, sí procede por regla general. Denegarle a la Administración tal facultad sería desnaturalizar su carácter de potestad discrecional, siempre y cuando esté sometida a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Respecto a las potestades o facultades discrecionales, ha señalado la Corte Constitucional, en Sentencia SU-172 de 2015, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, que: La potestad discrecional se presenta cuando una autoridad es libre, dentro de los límites de la ley, de tomar una u otra decisión, porque esa determinación no tiene una solución concreta y única prevista en la ley.
Los actos discrecionales están sometidos al control jurisdiccional, debido a que no pueden contrariar la Constitución ni la ley, y a que, en todo caso, es necesario diferenciar tal facultad de la arbitrariedad. 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Armando Urian Amaya Accionado: Dirección General del INPEC y otros Rad: 20001-31-09-006-2025-00076-01 Decisión: Confirma (…) 33.
Lo arbitrario expresa el capricho o voluntad individual, contraria a la razón, de quien ejerce el poder sin sujeción a la ley. Para Cassagne, la arbitrariedad es un concepto amplio “y comprende lo injusto, irrazonable e ilegal, fundado en la sola voluntad del funcionario, siendo uno de los límites sustantivos de la discrecionalidad”. Por tanto, según la sentencia C-031 de 1995, hasta “en los sistemas jurídicos más perfectos se ha introducido el recurso contencioso-administrativo por desviación de poder contra aquellos actos discrecionales de la administración en el que el agente de la administración se aparta de la finalidad del buen servicio a la colectividad y a los fines propios del Estado de derecho”. 34.
Así se puede concluir que la potestad discrecional, en nuestro sistema jurídico, tiene un límite fuerte en la prohibición de la arbitrariedad, que implica “una garantía para el administrado y constituye, al propio tiempo, una pauta de control que ejercen los jueces para proteger los derechos e intereses de las personas con la mira puesta, fundamentalmente, en la defensa de sus libertades, y someter a la Administración al Derecho.
A similares conclusiones ha llegado el Honorable Consejo de Estado en distintos pronunciamientos, dentro de los cuales se puede destacar la sentencia del tres (03) de agosto de dos mil seis (2006), C.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, radicado interno No. 058905, donde se sostuvo que la existencia de facultades discrecionales no es incompatible con la vigencia de un Estado Social y Constitucional en la medida en que se ejerzan como un poder en derecho y conforme al derecho, cuya regla y medida es la razonabilidad, así: La regla y medida de la discrecionalidad es la razonabilidad, vale decir la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados.
El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y, por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad. En todo caso, la presunta desproporción o arbitrariedad de la Administración no se avizora manifiesta a través de los medios de conocimiento que obran en el plenario, y considera esta Sala que dicho debate debe surtirse ante su juez natural, esto es, el juez administrativo. 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Armando Urian Amaya Accionado: Dirección General del INPEC y otros Rad: 20001-31-09-006-2025-00076-01 Decisión: Confirma Bajo este contexto, sobre la importancia del derecho al juez natural, la Corte Constitucional1 se ha pronunciado de la siguiente manera: Este Tribunal ha puntualizado que la garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal, en razón a que su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes.
Conforme con ello, ha precisado que dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos. (…) El derecho al juez natural comprende una doble garantía: (i) para quien se encuentra sometido a una actuación judicial o administrativa, en cuanto le asegura “el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la Jurisdicción, evitándose la posibilidad de crear nuevas competencias distintas de las que comprende la organización de los jueces”; y (ii) para la Rama Judicial, “en cuanto impide la violación de principios de independencia, unidad y ‘monopolio’ de la jurisdicción ante las modificaciones que podrían intentarse para alterar el funcionamiento ordinario.
En este sentido, se tiene que, más que una preferencia del juez constitucional o un criterio que pueda establecerse dentro de la sede constitucional, el derecho al juez natural se configura como un verdadero derecho subjetivo, conformado por una serie de garantías sustanciales y procesales relevantes para la búsqueda y obtención de una justicia material para las partes involucradas en una controversia litigiosa.
En definitiva, la Sala de Decisión confirmará integralmente el fallo de tutela de primera instancia, adiado trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por José Armando Urian Amaya, en contra de la Dirección General del INPEC. 1 Sentencia C-328 del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 102 y 106 (parcial) de la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Armando Urian Amaya Accionado: Dirección General del INPEC y otros Rad: 20001-31-09-006-2025-00076-01 Decisión: Confirma Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por José Armando Urian Amaya, en contra de la Dirección General del INPEC, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. – Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 17 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Armando Urian Amaya Accionado: Dirección General del INPEC y otros Rad: 20001-31-09-006-2025-00076-01 Decisión: Confirma EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 18