TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, cuatro de junio de dos mil veinticuatro REF: JUZGADO DE ORIGEN: ACCIONANTE ACCIONADAS: VINCULADOS: EXP. No. 54-518-31-04-001-2024-00061-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PAMPLONA ERNESTO AZUERO DELGADO NUEVA EPS ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – ADRES, INSTITUTO DE PARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER y CLÍNICA SANTA ANA MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 086 I. A S U N T O Se decide la IMPUGNACIÓN interpuesta por la intervenida Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS, a través de apoderado especial constituido por el Agente Interventor designado, cuestionando exclusivamente el ordinal sexto del fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta competencia, el pasado 02 de mayo, que negó la posibilidad de facultar a la Nueva EPS para realizar el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES1.
II. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y pretensiones2 El señor Ernesto Azuero Delgado, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS S.A y la Clínica Santa Ana, pretendiendo que se ordene a las citadas entidades, que le programen de manera inmediata el procedimiento “REEMPLAZO PROSTÉTICO TOTAL PRIMARIO SIMPLE DE CADERA (CÓDIGO: 815103) – LATERALIDAD DERECHO.
Anotaciones: PROTESIS TOTAL DE CADERA DERECHA CEMENTADA Y NO CEMENTADA TRANSFERENCIAS MIOTENDINOSAS DE CADERA (CÓDIGO: 837605). – LATERALIDAD DERECHO”. Adicionalmente, “los procedimientos, consultas y medicamentos que en adelante se formulen para tratar el cuadro clínico de manera general”. 1 Archivo 011 expediente de tutela 1ª instancia 2 Archivos 02 ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Ernesto Azuero Delgado Radicación: 54-518-31-04-001-2024-00061-01 Expone el peticionario, que fue diagnosticado con “M169-COXARTROSIS, NO ESPECIFICADA”; que el 28 de febrero de 2024 el médico ortopedista y traumatólogo le ordenó los citados procedimientos, los que al parecer ya se encuentran autorizados, incluso los días 8 y 20 de marzo asistió a consulta por anestesiología; sin embargo, la accionada no ha procedido a programar la cirugía alegando que no se ha reunido la Junta Médica. 2.
Admisión de la tutela3 Mediante proveído del pasado 25 de abril, el Juzgado referenciado avocó el conocimiento de la acción contra la Nueva EPS y la Clínica Santa Ana, integrando al contradictorio al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en salud – ADRES, a quienes solicitó pronunciamiento sobre los hechos expuestos.
Igualmente dispuso la práctica de pruebas. 3. Intervención de las entidades accionadas y vinculadas. 3.1 La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud --ADRES--, a través de mandato judicial conferido por el Jefe de la Oficina Jurídica4, hace énfasis en que las EPS tienen la obligación de garantizar la prestación integral y oportuna del servicio en salud a sus afiliados, para lo cual pueden conformar libremente su red de prestadores sin dejar de suministrar la atención, “ni retrasarla de tal forma que pongan en riesgo su vida o su salud, máxime cuando el sistema de seguridad social en salud contempla varios mecanismos de financiación de los servicios, los cuales están plenamente garantizados a las EPS”.
Acerca de la extinta facultad de recobro, precisó lo siguiente: “(…) a partir de la promulgación del artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, reglamentado a través de la Resolución 205 de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se fijaron los presupuestos máximos (techos) para que las EPS o las EOC garanticen la atención integral de sus afiliados, respecto de medicamentos, procedimientos y servicios complementarios asociados a una condición de salud, que se encuentren autorizadas por la autoridad competente del país, que no se encuentren financiados por la Unidad de Pago por Capitación (UPC), ni por otro mecanismo de financiación y cumplan las condiciones señaladas en los anteriores actos administrativos.
Por lo anterior, la nueva normativa fijó la metodología y los montos por los cuales los medicamentos, insumos y procedimientos que anteriormente era objeto de recobro ante la ADRES, quedaron a cargo absoluto de las entidades promotoras de los servicios, por consiguiente, los recursos de salud se giran antes de la prestación de los servicios y de forma periódica, de la misma forma cómo funciona el giro de los recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC).
Lo que significa, “que la ADRES ya GIRÓ a las EPS, incluida la accionada, un presupuesto máximo con la finalidad de que la EPS suministre los servicios “no incluidos” en los recursos de la UPC y así, suprimir los obstáculos que impedían el adecuado flujo de recursos para asegurar la disponibilidad de éstos cuyo propósito es garantizar de manera efectiva, oportuna, ininterrumpida y continua los servicios de salud. 3 Archivo 03 ídem 4 Archivo 05 ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Ernesto Azuero Delgado Radicación: 54-518-31-04-001-2024-00061-01 Adicionalmente, se informa al despacho que el parágrafo 6° del artículo 5.4 de la Resolución 205 de 2020, establece claramente que en cumplimiento de órdenes judiciales, los costos de los servicios de salud se deben cargar al presupuesto máximo, tal como se acredita a continuación: “5.4 Servicios complementarios.
Parágrafo 6. Los servicios y tecnologías en salud suministrados en cumplimiento de órdenes judiciales”. En ese sentido, el Juez de alzada debe abstenerse de pronunciarse sobre el reembolso de los gastos que se incurra en cumplimiento de la tutela de la referencia, ya que la normatividad vigente acabó con dicha facultad y al revivirla vía tutela, generaría un doble desembolso a las EPS por el mismo concepto, ocasionando no solo un desfinanciamiento al sistema de salud sino también un fraude a la ley”.
(Del texto). Solicita negar el amparo invocado en lo que tiene que ver con esa Administradora, atendiendo que de los hechos y del material probatorio se establece “que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor, (…)”; además de precisar la inviabilidad de conceder el recobro, “en tanto los cambios normativos y reglamentarios (…) demuestran que los servicios, medicamentos o insumos en salud necesarios se encuentran garantizados plenamente, ya sea a través de la UPC o de los Presupuestos Máximos; además de que los recursos son actualmente girados antes de cualquier prestación”.
No obstante, que, de conceder el resguardo constitucional, pide se module la decisión con el fin de no comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 3.2 La Nueva EPS S.A, la Clínica Santa Ana y El Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, guardaron silencio. III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN5 El Juez constitucional primario, tras encontrar satisfechos los requisitos de procedibilidad, acceder al amparo invocado e impartir órdenes para garantizar su protección 6; para negar la orden de recobro, tema de inconformidad como se advirtió, consideró: 5 Archivo 08 ídem “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y dignidad humana invocados por el señor ERNESTO AZUERO DELGADO, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a la IPS CLÍNICA SANTA ANA de la ciudad de Cúcuta que, en un término de cinco (05) días disponga todo lo necesario para programar y realizar la Junta Médica de reemplazos articulares ordenada al paciente ERNESTO AZUERO DELGADO, que ya se encuentra autorizada por la NUEVA EPS.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS en conjunto con la IPS CLÍNICA SANTA ANA de la ciudad de Cúcuta que, una vez la Junta Médica concluya que la cirugía de “Reemplazo protésico total primario simple de cadera – Lateralidad: Derecho es viable para el paciente, en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, deberán suministrar al paciente la información pertinente en forma clara y concreta sobre los beneficios, riesgos y demás consecuencias que pueda generar en su salud dicha intervención, a fin de que manifieste de manera libre y espontánea su consentimiento, de acuerdo con las indicaciones y recomendaciones que concluya dicha Junta Médica.
CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, una vez obtenido el consentimiento informado del paciente, deberá autorizar, gestionar y garantizar la efectiva realización de la intervención quirúrgica al señor ERNESTO AZUERO DELGADO, la cual deberá realizarse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término anterior, de conformidad con las prescripciones e indicaciones de la Junta Médica.
De llegar a concluirse que el procedimiento quirúrgico no es viable, la NUEVA EPS en asocio con la IPS Clínica Santa Ana y los galenos tratantes, deberán indicar cuál es el tratamiento que resulta idóneo para la patología del peticionario, y garantizar de forma continua y oportuna los servicios que ésta requiera para el restablecimiento de su salud.
QUINTO: NEGAR la pretensión relacionada con el tratamiento integral, conforme a lo expuesto en las motivaciones precedentes. 6 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Ernesto Azuero Delgado Radicación: 54-518-31-04-001-2024-00061-01 “Finalmente, en lo que tiene que ver con el recobro al ADRES solicitado por la EPS accionada, tal aspecto no es del resorte del presente mecanismo constitucional, donde se dirime la conculcación o amenaza de derechos fundamentales, como los invocados en el caso de marras por el señor ERNESTO AZUERO DELGADO, teniendo la NUEVA EPS a su disposición, otros medios de defensa administrativos y judiciales para tal fin.
Existiendo facultad legal y reglamentaria para que las EPS recobren por los gastos en que hayan incurrido o incurran por el suministro de los servicios que se encuentren o no incluidos en el PBS y que legalmente no está obligada; por lo tanto, no es menester una facultad judicial para que la EPS recupere dichos gastos, así lo entendió El Tribunal máximo de lo constitucional en la referida sentencia T 760 de 20087”.
IV. LA IMPUGNACIÓN8 La entidad accionada centra su inconformidad en la negativa de recobro, tras advertir que, siendo la EPS la que debe asumir la prestación de un servicio que no se encuentre expresamente consagrado dentro del Plan de Beneficios desarrollado, “mantiene su legítimo derecho de poder recuperar el costo económico derivado de dicha prestación, pues, asumir lo contrario sería tanto como asumir un pasivo que iría en detrimento del equilibrio financiero que debe observarse en la relación EPS – Estado, y lo que es peor aún, sería tanto como poner en riesgo la existencia misma de la entidad administradora”.
Advierte que los últimos acontecimientos normativos y jurisprudenciales han contribuido a que la garantía en la protección del derecho fundamental a la Salud cada vez sea vea más fortalecida; sin embargo, no ha sucedido lo mismo con el mantenimiento del equilibrio financiero, por ello, considera que existen razones “que justifican el hecho de que la orden de pago que imparta en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía, sea en un CIENTO POR CIENTO (100%)”.
En ese orden, subraya que con la expedición de la Ley 100 de 1993 las Empresas Promotoras de Salud como la Nueva EPS “perciben sus ingresos del proceso de compensación derivado del pago de las cotizaciones que figuran a cargo de los diferentes aportantes del sistema (Empleadores, trabajadores independientes, entidades administradoras de pensiones etc.)”; así le resulta claro que, como delegadas del Estado Colombiano para la administración del SGSSS surge una relación contractual, de la cual dice, “se espera un interés y reconocimiento económico que va a configurar el equilibrio financiero del ejercicio”.
Tesis que respalda citando apartes de las sentencias SU-480 de 1997, SU-819 de 1999 y T-760 de 2008. Así, concluye aceptando que el tema de recobro es un asunto de carácter económico que escapa de la órbita del Juez constitucional, no obstante, estima que “previendo las secuelas que surjan y en aras de que a la postre el derecho a la salud de las personas no se vea SEXTO: NEGAR la pretensión de la NUEVA EPS relacionada con el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES.
(…)” 7 “Sentencia T 760 de 2008 “…4.4.3.4. En conclusión, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que sí carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS ”. 8 Archivo 09 ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Ernesto Azuero Delgado Radicación: 54-518-31-04-001-2024-00061-01 menoscabado por el déficit de dineros que debe EL ADRES para con la obligación de girar recursos a las EPS – como es su deber ser-, los Jueces de Tutela, en seguimiento de abundantes precedentes de la Honorable Corte Constitucional, pueden emitir órdenes o autorizaciones del respectivo recobro a favor, de las Entidades Prestadoras de Salud, condicionadas eso si a que la entidad brinde servicios médicos que escapan a lo cubierto por el PBS o PBS-S y que legalmente no deben asumir”.
En suma, reitera la petición subsidiaria del escrito inicial, tendiente a que se adicione la sentencia, para que se faculte a la Nueva EPS para solicitar a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos”; que en su sentir, se colige del art. 5º de la Resolución 1139 del 30 de junio de 2022.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada. 2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, y los aspectos materia de inconformidad por parte de la entidad accionada, corresponde determinar si el Juez de tutela está facultado para ordenar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de los insumos.
Para solucionar el problema jurídico planteado, estima la Sala pertinente abordar el caso concreto, refiriéndose a los siguientes temas: i) examinar la procedencia de la acción tutelar; ii) de la orden de reembolso. 3. Examen de procedencia de la acción Para la Sala, dígase que se comparte el estudio de procedencia abordado por el a quo, hallando cumplidos los requisitos básicos exigidos por la Constitución (art. 86), en tanto: (i): El señor Ernesto Azuero Delgado, es quien demanda de manera directa la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y dignidad humana.
Legitimación activa. (ii) El amparo se invocó en contra de la Nueva EPS, entidad que presta el servicio público de salud al accionante en consideración a la afiliación que ostenta en el régimen subsidiado, tal como IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Ernesto Azuero Delgado Radicación: 54-518-31-04-001-2024-00061-01 lo evidencia la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA, consultada por la Sala9.
Legitimación pasiva. (iii): La tutela se interpuso en un término prudencial, por cuanto las prescripciones médicas requeridas por el paciente objeto de amparo datan del pasado 28 de febrero, y el amparo se formuló el 24 de abril siguiente10. Principio de inmediatez. (iv) Finalmente, La parte actora no cuenta con otro medio judicial ordinario de defensa idóneo y eficaz, para solicitar la protección de los derechos fundamentales, no solo por la urgencia de los servicios médicos prescritos en consideración a la patología que lo aqueja “COXARTROSIS SECUNDARIAS”, también por la edad de paciente, de 66 años y falta de efectividad del procedimiento establecido para demandar la protección de los derechos ante la Superintendencia Nacional de Salud; circunstancias que demandan del Estado una especial protección constitucional, en consecuencia, flexibilización frente al examen general de procedibilidad de la acción11.
Subsidiariedad: Así, superados los requisitos de subsidiariedad, se pasa a estudiar el asunto en particular. 4. De la orden de reembolso En lo que se refiere a la solicitud de adición de la sentencia, tendiente a que se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, “reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos”; baste reiterar los pronunciamientos de este Tribunal al respecto, subrayando que existe un procedimiento administrativo previsto específicamente para esos eventos.
Reafirmando que el presente mecanismo de tutela no es el sendero para ordenar el pago de sumas de dinero. Es así como se ha dicho12: “Por último, en relación con el recobro de los servicios y medicamentos NO POS, queda claro que es un derecho que la EPS-S COMPARTA adquiere una vez preste el servicio no incluido en el POSS a la agenciada, el cual tiene origen y fundamento en la ley y no en la sentencia, pues no es el objeto de la tutela ordenar el pago de sumas de dinero, postura que últimamente se ha acogido por esta Sala en acogimiento además de precedentes recientes de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre otros el siguiente: “(…) En relación con la autorización del recobro al FOSYGA, cabe señalar que éste es un procedimiento administrativo que le corresponde adelantar a las entidades promotoras de salud, conforme a las disposiciones legales y a la regulación que para tal efecto ha expedido el Ministerio de Salud.
Por consiguiente, son las autoridades administrativas a quienes corresponde determinar si se cumple con los requisitos legales pertinentes, decisión que no le corresponde adoptar al Juez en este escenario13 (…)”. Así mismo, rememorando el emitido el 18 de noviembre de 201514 “(…) ii) Por la especial naturaleza de la acción de tutela (protección de derechos fundamentales) no le asiste al operador judicial el deber de pronunciarse sobre aspectos que https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=Ufq0QR9M82zeMb1p+Z11hw==, consultada el día 30 de mayo de 2024. 10 Archivo 01 c 1ª instancia, acta de reparto 11 Sentencias T-101 de 2021, entre otras. 12 Sentencia del 22 de septiembre de 2017, M.P. Jaime Raúl Alvarado Pacheco, radicación 54-518-31-04-001-2017-00157-01 13 Sentencia STL6080 de 2017 14 Radicación 54-518-31-12-001-2015-00070-01 M.P. Jaime Andrés Mejía Gómez 9 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Ernesto Azuero Delgado Radicación: 54-518-31-04-001-2024-00061-01 desbordan el análisis ius fundamental.
Al punto, en Auto 297 de 2007, la Corte Constitucional expuso: “Ahora bien, en cuanto a la solicitud de adición de sentencias, de manera general esta Corporación ha señalado que dicha pretensión sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales el fallo de tutela ha omitido la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que tenía que ser decidido”.
Sobre el particular vale anotar que, debido a la especial naturaleza del proceso judicial de amparo, el Juez de tutela cuenta con un razonable margen de discrecionalidad en virtud del cual es excusado de la obligación de abordar la totalidad de los problemas jurídicos planteados por las partes, pues dada la celeridad propia con la cual debe tramitarse la acción y, especialmente, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el operador jurídico está llamado a concentrar su atención en aquellos puntos que tengan relevancia constitucional y que, de manera cierta, deban ser atendido para valorar la eventual violación de los derechos fundamentales de los ciudadanos(…)”.
Determinaciones igualmente referenciadas en sentencias del 07 y 16 de marzo de 2018, radicaciones 54-518-31-12-002-2018-00011-01 y 54-518-31-87-001-2018-00042-01, respectivamente; 07 de junio de 2019, radicación 54-518-31-04-001-2019-00064-01, 28 de mayo de 2020, radicación 54-518-31-84-001-2020-00040-01, 16 marzo de 2021, radicación 54-518-31-12-001-2021-00013-01, 07 de diciembre de 2021, radicación 54- 518-31-12-0012021-00136-01, 11 de febrero de 2022, radicación 54-518-31-87-001-2021-00169-01, 23 de junio de 2022, radicado 54-518-31-12-002-2022-00064-01, 14 de julio de 2022, radicado 54518-31-04-001-2022-00093-01, 24 de agosto de 2022, radicado 54-518-31-04-001-202200140-01, 08 de noviembre de 2022, radicado 54-518- 31-12-002-2022-00209-01; 06 y 07 de febrero, 03 de agosto y 30 de noviembre de 2023, radicados 54-518-31-04-001-2022-0026601, 54-518-31-04-001-2022-00279-01, 54-518-31-04-001-2023- 00166-01 y 54-518-31-84002—2023-00170-01, respectivamente; y durante la presente vigencia, las sentencias de fecha 06 de febrero, rad. 54-518-31-84-001-2023-00255-01, 13 de marzo, rad. 54-518-31-04001-2024-00016-01, 09 y 10 de abril, rad. 54-518-31-12-002-2024-00029-01 y 54-518-31-04001-2024-00033-01, 02 y 14 de mayo, rads. 54-518-31-12-002-2024-00054-01 y 54-518-3184-002-2024-00067-0115.
En consecuencia, esta Sala insiste en que no es factible autorizar a la NUEVA EPS a solicitar el recobro ante el ADRES en el caso de haber incurrido en gastos no correspondidos durante la instancia de tutela. No existe premisa normativa que imponga al juez constitucional la obligación de facultar explícitamente a la EPS para efectuar recobros por los pagos derivados del suministro de implementos, servicios o medicamentos no financiados por el presupuesto máximo.
Aspecto que se circunscribe claramente a una cuestión de índole administrativa. Así recabado por la Corte Suprema de Justicia16, en los siguientes términos: “Por tanto, los aspectos económicos que puedan derivarse del cumplimiento del fallo de tutela, no son objeto de definición en este trámite preferente. Máxime cuando, como lo ha señalado la Corte Constitucional (CC T-239/19), con dicho fin, las EPS cuentan un procedimiento ordinario para solicitar el recobro directamente. 15 M.P. Jaime Andrés Mejía Gómez 16 STP4493-2022 M.P. Diego Eugenio Corredor Beltran IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Ernesto Azuero Delgado Radicación: 54-518-31-04-001-2024-00061-01 Por lo tanto, la Sala acompañará la determinación adoptada por el funcionario constitucional de primer nivel, en lo que fue materia de disenso.
V I. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta competencia, el pasado 02 de mayo, por lo motivado.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS -En permiso- JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e99ea5f4a9a4a921e0ff265ac4bbaaf946872caa1ef80eafaf84a69312b7d5a Documento generado en 04/06/2024 05:44:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica