Apelación auto Radicado Único Nacional: 05360-31-05-002-2023-00323-01. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN AUTO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MARÍA DORALBA RAMÍREZ JIMÉNEZ ELIANA OROZCO RAMÍREZ SANTERRA COLOMBIA S.A.S. 05360-31-05-002-2023-00323-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Excepciones previas Confirma. y Medellín, siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir decisión de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por las señoras MARÍA DORALBA RAMÍREZ JIMÉNEZ y ELIANA OROZCO RAMÍREZ contra la sociedad SANTERRA COLOMBIA S.A.S. La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 021, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ANTECEDENTES Las señoras MARÍA DORALBA RAMÍREZ JIMÉNEZ y ELIANA OROZCO RAMÍREZ, formularon acción judicial contra la sociedad SANTERRA COLOMBIA S.A.S., solicitando se condene a esta última al pago de una Apelación auto Radicado Único Nacional: 05360-31-05-002-2023-00323-01. 2 indemnización plena de perjuicios por el fallecimiento del trabajador GUSTAVO ADOLFO OROZCO RAMÍREZ, estimada en la suma de $126.845.745 Y como FUNDAMENTO FÁCTICO de estas pretensiones, expuso lo siguiente: Que entre el señor GUSTAVO ADOLFO OROZCO RAMÍREZ y la sociedad SANTERRA DE COLOMBIA S.A.S. celebraron un contrato laboral el día 13 de octubre de 2018, para desempeñar el cargo de conductor de camión, el cual sería remunerado con una asignación salarial equivalente al mínimo legal ($781.242).
Indicándose que el referido trabajador falleció el día 27 de octubre de 2019, a consecuencia de un accidente de tránsito en la vía que comunica a los municipios de Santa Barbara y la Pintada – Ant., cuando se encontraba transportando una carga de aproximadamente 9 toneladas (según facturación entregada para el reparto de la mercancía), en un vehículo automotor propiedad de la accionada que solo tenía capacidad para transportar 7.1 toneladas.
Que dicho insuceso fue utilizado por su empleador para dar por terminado el contrato laboral, el mismo día en que se produjo el deceso, y la liquidación definitiva que le fue entregada a sus familiares resultó deficitaria, al trabajador fallecido tampoco se le entregaron todos los elementos de protección personal, y no existe evidencia de que hubiese sido capacitado en riesgos laborales (normas de tránsito y capacidades del vehículo y demás).
Expone el libelo genitor, que el trabajador fallecido era quien sostenía económicamente su madre y hermana, asumía los gastos de arriendo, servicios públicos, y la educación de su hermana, familiares que se han visto muy afectadas por la ausencia de este integrante del núcleo familiar. Finalmente relata el escrito introductorio, que el día 27 de octubre de 2021, las demandantes elevaron solicitud ante la accionada solicitando la entrega de varios documentos, así como el pago de las prestaciones legales causadas por el trabajador fallecido, y en dos oportunidades citaron a la Apelación auto Radicado Único Nacional: 05360-31-05-002-2023-00323-01. 3 accionada ante el Ministerio de Trabajo, buscando un acuerdo conciliatorio, pero las accionadas no asistieron a las diligencias.
Mediante auto interlocutorio de fecha 20 de octubre de 2023, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGUI – ANT., admitió la demanda ordinaria laboral, disponiendo la notificación a la parte accionada SANTERRA DE COLOMBIA S.A.S. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La sociedad SANTERRA DE COLOMBIA S.A.S., a través de apoderado judicial, dio respuesta a la acción judicial, según se aprecia a folios 4 al 13 del archivo PDF 013, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, y proponiendo en su defensa la EXCEPCIÓN PREVIA DE PRESCRIPCIÓN, sustentándola en los siguientes términos: “Esta excepción tiene su fundamento en lo preceptuado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, que para el caso que nos ocupa, tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que, los hechos en que se funda la presente acción, se generan como consecuencia del accidente de trabajo (Accidente de tránsito) ocurrido el día 27 de octubre de 2019, en la vía La Pintada – Primavera en el kilómetro 8+945 metros del municipio de La Pintada, Antioquia, es decir que, los demandantes tenían como término máximo para presentar la demanda el día 27 de octubre de 2022, y al verificar el expediente, esta fue radicada el día 02 de octubre de 2023, es decir, 11 meses y 25 días después de la fecha límite para su presentación, superando ampliamente el término de prescripción establecido en la norma anteriormente mencionada: “ARTICULO 151. –Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” Para claridad del despacho, en el caso que nos ocupa no se presentó interrupción alguna al fenómeno de la prescripción dentro del término a que alude el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que los demandantes no presentaron reclamación para el pago de los derechos laborales invocados en la demanda ni de ninguna otra índole, ya que solamente solicitaron la expedición de copias de los documentos que conformaban la historia laboral del trabajador, tal como se puede evidenciar de la petición efectuada el día 27 de octubre de 2021, en la cual se solicitó: Apelación auto Radicado Único Nacional: 05360-31-05-002-2023-00323-01.
“II. PETICIONES Se sirva hacer entrega de los documentos que a continuación relacionamos: 1. Contrato de trabajo suscrito entre las partes. 2. Pago de los aportes de seguridad social (salud, pensión, riesgos laborales) de los últimos tres meses laborados por GUSTAVO ADOLFO OROZCO RAMIREZ. 3. Pago y consignación de las prestaciones sociales. 4.
Copia de las capacitaciones en SGSST al empleado. 5. Certificación del SGSST expedida por la ARL. 6. Evidencia de la entrega de los elementos de protección personal 7. Copia de los exámenes medico laborales de ingreso realizados a GUSTAVO ADOLFO OROZCO RAMIREZ 8. Evidencia de publicación y comunicación de la política de SGSST a los empleados. 9.
Copia de la elección y conformación del COPASST. 10. Copia de las reuniones que realizó el COPASST. 11. Copia de la matriz de riesgos y peligros de la actividad realizada por los conductores de la empresa. 12. Copia del historial y reporte de accidente e incidentes laborales. 13. Copia del plan anual de trabajo del SGSST. 14. Copia de la investigación del accidente de trabajo en el que falleció nuestro hijo y hermano GUSTAVO ADOLFO OROZCO RAMIREZ. 15.
Copia de los mantenimientos correctivos y preventivos periódicos efectuados al vehículo de placas EXV-345. 16. Copia de la inspección al vehículo realizado por el concesionario Chevrolet donde se evidencian las condiciones de fábrica del vehículo. 17. Certificado d carga embalada y despachada en el vehículo placas EXV-345 el día del accidente. 18.
Copia de los documentos del vehículo de placas EXV-345 (SOAT, REVISIÓN TÉCNICO MECÁNICA. 19. Copia del informe de las sanciones de tránsito realizadas al vehículo de placas EXV-345, de las cuales tenemos conocimiento y en ocasión del sobre peso presentado en el vehículo en días anteriores al accidente en la báscula de diferentes peajes en la ruta Medellín a Pereira. 20.
Copia de la póliza todo riesgo No. 4063393 suscrita con la compañía HDI SEGUROS S.A.” Por lo anteriormente expuesto, solicito a su despacho, se declare probada la excepción de prescripción propuesta, y en consecuencia, se dé por terminado el proceso condenando en costas a la parte demandante, dejando al arbitrio del despacho el trámite de la excepción como previa o de mérito. 4 Apelación auto Radicado Único Nacional: 05360-31-05-002-2023-00323-01. 5 II. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia prevista en el art. 77 del CPTSS, celebrada el 21 de mayo de 2025, la Juez de conocimiento DECLARÓ próspera la excepción previa de PRESCRIPCIÓN propuesta el apoderado judicial de la sociedad SANTERRA DE COLOMBIA S.A.S., e impuso las costas procesales a cargo de la parte demandante.
Como fundamento de su decisión, estimó la funcionaria judicial de primer grado que el trabajador, por quien se reclama la indemnización plena de perjuicios, falleció el día 27 de octubre de 2019, por lo que las aquí demandantes contaban hasta el día 9 de febrero de 20231, para formular la acción judicial conforme el término trienal de prescripción al que aluden los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS; sin embargo, la demanda apenas se radicó el día 2 de octubre de 2023 según consta en el acta de reparto correspondiente, y con anterioridad a esta fecha no obra ninguna reclamación que hubiese interrumpido el fenómeno prescriptivo respecto a la pretensión indemnizatoria de perjuicios, encontrándose configurada la prescripción de la acción. III.
RECURSO DE APELACIÓN La anterior decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por el apoderado judicial de la parte demandante, quien refiere no compartir lo resuelto por la A Quo, argumentando que, de la petición que presentaron las propias demandantes, se puede inferir la interrupción de la prescripción respecto a las pretensiones contenidas en esta demanda.
Pues, si bien es cierto que en este derecho de petición se solicitó la entrega de unos documentos, también se pidió un pago y la consignación de las prestaciones sociales; que, igualmente, debe tenerse en cuenta que esta petición fue elaborada por las mismas demandantes, sin la asesoría de un abogado. 1 La A Quo, tuvo en cuenta el periodo el periodo de suspensión de términos judiciales que se dio en virtud de la emergencia sanitaria del covid-19.
Apelación auto Radicado Único Nacional: 05360-31-05-002-2023-00323-01. 6 Que según lo expuesto en el art. 243 del CGP, la solicitud de pago y consignación de prestaciones sociales no puede confundirse o asimilarse con la entrega de un documento. Aseguró que, de conformidad con el art. 1.605 del Código Civil, la obligación de DAR lleva implícita la entrega de una cosa, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir, y solo en el eventual caso que la obligación sea entendida como de HACER, debe aplicarse lo dispuesto en el art. 1.610 del Código Civil, normativa según la cual, cuando la obligación es de hacer, y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, 1a.) Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido, 2a.) Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor, 3a.) Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.
Y que al ser así, la solicitud de fondo presentada por las mismas demandantes debe entenderse como la realización de un pago y no a que se entregue un documento pago, quedando así interrumpida la prescripción de la acción en los términos del art. 489 del CST. Motivos por los cuales solicita se revoque lo resuelto por la juez de primer grado, y en su lugar se continue con el trámite procesal correspondiente.
La funcionaria judicial de primer grado decidió no reponer su decisión de declarar probada la excepción previa de prescripción de la acción, y su lugar, concedió la alzada ante este tribunal de distrito judicial. Alegatos de conclusión Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, exponiendo los argumentos por los cuales considera debe revocarse la decisión objeto de apelación, declarándose la improsperidad de la excepción de prescripción propuesta, precisando que las demandantes al haber solicitado a la accionada el pago de todo lo que le correspondiere, esta solicitud Apelación auto Radicado Único Nacional: 05360-31-05-002-2023-00323-01. 7 no solo abarcaba lo concerniente a primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, salarios adeudados, sino también la indemnización por responsabilidad patronal, lo anterior, por cuanto las aquí demandantes dependían del salario del fallecido y extrabajador de SANTERRA DE COLOMBIA S.A.S. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver, previas las siguientes, IV. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Excepciones previas, prescripción de la acción. Es posible revisar el auto por vía de apelación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 numeral 3° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, habida cuenta que la providencia dictada en la audiencia del 21 de mayo de 2025, decidió unas excepciones previas.
Ahora bien, la controversia suscitada estriba en dilucidar, si en el sub lite se dan los presupuestos procesales para declarar probada como previa, la excepción de PRESCRIPCIÓN, en relación a la acción judicial para reclamar el pago de una indemnización plena de perjuicios, derivada del fallecimiento del trabajador GUSTAVO ADOLFO OROZCO RAMÍREZ.
LA PRESCRIPCIÓN La posibilidad de que la excepción de PRESCRIPCIÓN pueda ser resuelta como previa se encuentra contenida en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social del Trabajo y la Seguridad Social, cuando establece que “…el juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada…”. Apelación auto Radicado Único Nacional: 05360-31-05-002-2023-00323-01. 8 Son los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los que establecen el término de tres (3) años para que opere la prescripción extintiva en materia de derechos sociales.
Al tenor de dichas disposiciones, estableció el Legislador: “ARTÍCULO 488 CST. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.
“ARTÍCULO 151 CPT Y SS. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.
Disposiciones que determinan la extinción del derecho desde su concepción sustancial y la acción desde la óptica procedimental, en el término de tres (3) años. Tal justificación ha sido acogida por las altas corporaciones jurisprudenciales; verbi gracia, la Corte Constitucional en la sentencia C-072 de 1993, sentencia de constitucionalidad en la que se analizó la conformidad a la carta de las dos disposiciones normativas citadas, expresó que “…el núcleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreta.
El núcleo esencial del derecho al trabajo no solo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas…”. La teleología que subyace a la existencia de la prescripción extintiva se inspira en razones de orden público y paz social, como valores en los cuales la sociedad se encuentra interesada, a fin de que se consoliden las situaciones jurídicas sobre los derechos, y se genere la lógica consecuencia de la extinción cuando el titular de un derecho ha estado demasiado tiempo sin ejercitarlo.
Tal postura goza de una pacífica aceptación en la jurisdicción laboral, a partir de los reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ha sostenido que “…en asuntos judiciales de carácter social, el término de prescripción es de 3 años, con arreglo a lo Apelación auto Radicado Único Nacional: 05360-31-05-002-2023-00323-01. 9 dispuesto en los artículos 448 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social…” (sentencia 27.365 del 19 de octubre de 2006).
Así las cosas, el referente siempre será la fecha en que el derecho cobre exigibilidad, determinada o determinable en función de la clase de derecho y la posibilidad, según criterios legal o jurisprudencial, de reclamar al empleador. No obstante, el art. 489 del Código Sustantivo de Trabajo, le permite al trabajador interrumpir por una sola vez el término trienal de prescripción. “ARTÍCULO 489.
INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.” Y, por ello, si la interrupción fue oportuna respecto a un derecho debidamente determinado, el término de la prescripción comenzará a correr de nuevo por una sola vez.
CASO CONCRETO En el presente asunto, está demostrado que señor GUSTAVO ADOLFO OROZCO RAMÍREZ suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad SANTERRA DE COLOMBIA S.A.S., iniciando labores el día 13 de octubre de 2018, tal y como se infiere en el contrato individual de trabajo obrante a folios 21 al 28 del archivo PDF 003, lo cual fue admitido por la parte accionada en su escrito de réplica.
También esta probado que este mismo trabajador falleció el día 27 de octubre de 2019, según consta en el registro civil de defunción visible a folios 12 del archivo PDF 003. Apelación auto Radicado Único Nacional: 05360-31-05-002-2023-00323-01. 10 Lo que significa que la eventual indemnización plena de perjuicios se hizo exigible en la misma fecha del fallecimiento del trabajador OROZCO RAMÍREZ, pues es a partir de ese momento que se habilitaba la posibilidad de reclamación a favor de aquellos familiares y/o beneficiarios que se consideren legitimados en la causa por activa.
Por lo tanto, la parte demandante contaba en principio hasta el 27 de octubre de 2022, para presentar reclamación escrita ante el empleador, o en su defecto formular la acción judicial tendiente al reconocimiento de esta indemnización plena de perjuicios, y que en virtud de la suspensión de términos judiciales ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria del COVID 192, este plazo se extendió hasta el 9 de febrero de 2023, como bien lo coligió la juez de primer grado.
Sin embargo, la parte demandante solo optó por formular acción judicial, y, toda vez que la misma data del 2 de octubre de 2023, debe concluirse que no se logró impedir la configuración de la prescripción extintiva. Pues entre la fecha de fallecimiento del señor GUSTAVO ADOLFO OROZCO RAMÍREZ y la fecha de presentación de la demanda ordinaria laboral, no obra reclamación escrita de sus beneficiarios recibida por el empleador, en la que se solicite un DERECHO DEBIDAMENTE DETERMINADO, como lo sería el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios, por la presunta mediación de culpa patronal en el accidente de tránsito que le cobró la vida al trabajador. 2 Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y Acuerdos PSCJA20-11567 y PCSJA20- 11581 de 2020.
Apelación auto Radicado Único Nacional: 05360-31-05-002-2023-00323-01. 11 Y si bien es cierto la parte demandante elevó un derecho de petición ante la sociedad SANTERRA COLOMBIA S.A.S. el día 27 de octubre de 2021 (folios 13 al 19 del archivo PDF 003), del contendido de dicho documento no es factible inferir una solicitud tendiente al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios, es decir, una pretensión concreta y determinada, como lo exige el art. 489 del CST.
La citada petición comienza con un recuento de hechos, y luego en el acápite de PETICIONES se relaciona lo siguiente: Apelación auto Radicado Único Nacional: 05360-31-05-002-2023-00323-01. 12 Se trata de 20 peticiones encaminadas a la consecución de documentos, mas no se pidió el reconocimiento y pago de la INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS POR CULPA PATRONAL que se persigue con la presente acción judicial.
La cual, como ya se indicó, debía estar plenamente determinada, pues solo de esta manera el empleador estaría en la posibilidad real de acceder o no a la indemnización plena de perjuicios; lo anterior, en el hipotético caso de considerase deudor o allanarse a esta pretensión, en aras de evitar el desgaste propio de un proceso judicial. Esta reclamación escrita correctamente diligenciada, se constituía en una garantía para el empleador de solucionar directamente sus diferencias con el trabajador y/o beneficiarios, antes de activarse el aparato jurisdiccional.
No son de recibo para la Sala, las apreciaciones que realiza el apoderado judicial de las demandantes, esto es, tener mayor laxitud frente a la petición de fecha 27 de octubre de 2021, en consideración a que la misma fue elaborada y presentada por las demandantes, sin el acompañamiento y/o asesoría de un abogado, pues precisamente el término prudencial de tres (3) años para reclamar aquellos derechos susceptibles de fenecer por el simple transcurso del tiempo, fue consagrado por el legislador, para que el trabajador o beneficiario adelantare las gestiones necesarias para hacer valer sus derechos, gestiones entre las cuales primaba el asesoramiento legal y profesional.
Tampoco se comparten las interpretaciones subjetivas realizadas frente a los arts. 1.605 y 1.610 del Código Civil, pues el fenómeno de la prescripción y su interrupción, esta plenamente reglado en la legislación ordinaria laboral, y son claras las normas sustantivas y adjetivas, al describir cómo operan estos fenómenos jurídicos, y qué debe hacerse para impedir o evitar la configuración de la prescripción extintiva.
Apelación auto Radicado Único Nacional: 05360-31-05-002-2023-00323-01. 13 Motivos por los cuales habrá de confirmarse el auto interlocutorio de resolución de excepciones previas, en cuanto declaró probada como previa la excepción de prescripción, al no existir discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, según lo señalado en el art. 32 del CPTSS.
Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de las demandantes, las costas procesales en esta instancia estarán a cargo de las señoras MARÍA DORALBA RAMÍREZ JIMÉNEZ y ELIANA OROZCO RAMÍREZ y a favor de la sociedad SANTERRA COLOMBIA S.A.S., según lo previsto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500 equivalente a un (1) SMLMV para la anualidad 2025, que deberán asumir en partes iguales.
V - DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de apelación de fecha 21 de mayo de 2025, proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGUI – ANT., según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de las señoras MARÍA DORALBA RAMÍREZ JIMÉNEZ y ELIANA OROZCO RAMÍREZ y a favor de la sociedad SANTERRA COLOMBIA S.A.S., dentro de las cuales se fijan como Apelación auto Radicado Único Nacional: 05360-31-05-002-2023-00323-01. 14 agencias en derecho la suma de $1.423.500 equivalente a un (1) SMLMV para la anualidad 2025, que asumirán en partes iguales.
TERCERO: Se ordena la notificación por ESTADOS de esta providencia, y se autoriza su reproducción virtual a las partes del proceso. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por Estados del 8 de julio de 2025. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Apelación auto Radicado Único Nacional: 05360-31-05-002-2023-00323-01. 15 Código de verificación: 503b1b7ef8390729c76842b1a2936fc2e24f7ccf23be79e3f76e624e66df44a0 Documento generado en 07/07/2025 11:43:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica