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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-0704 Sobreviviente Conyuge Concede

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora SSS- 004 radicado único 68001-31-05-001-2021-00335-01 Bucaramanga, nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la accionada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, frente a la sentencia de 28 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por María Mercedes Santos Pedraza contra la recurrente.

Y adicionalmente, se surte el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del CPTSS. AUTO Revisadas las documentales que obran en el expediente1, se advierte que Mario Alberto Amaya Suárez, renunció como apoderado sustituto de Colpensiones; y, que la petición cumple con lo previsto en el artículo 76 del Código General del Proceso, para ser aceptada.

En consecuencia, se DISPONE: 1 C02Principal Derivado 24CorreoColpensionesAllegaRenunPoder20251119.pdf. Radicado Interno: 2024-0704 PRIMERO: ACEPTAR la renuncia presentada por Mario Alberto Amaya Suárez, como apoderado sustituto de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. En consecuencia, TENER como apoderado de ésta a la persona jurídica Distira Empresarial S.A.S. Nit. 901.661.426-8, como apoderada general de la misma, para que asuma la representación en los términos del poder conferido.

ANTECEDENTES 1. María Mercedes Santos Pedraza, convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que se declare que a partir del 26 de diciembre de 2019 tiene derecho al 100% de la sustitución pensional de su cónyuge Pedro Elías Pérez Santos [q.e.p.d.]; y en consecuencia, se condene a la pasiva al pago de las mesadas gestadas desde el fallecimiento del causante; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que extra y ultra petita resulte probado; y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones expresó, que el 3 de marzo de 1984, contrajo matrimonio religioso con el señor Pedro Elías Pérez Santos [q.e.p.d.], con quien convivió hasta el 26 de diciembre de 2019. Que tuvo dos hijos con su esposo, de nombres Pedro Alexander Arturo Pérez Santos [27 años] y Carlos Andrés Pérez Santos [23 años]. Que el 26 de diciembre de 2019, falleció Pedro Elías Pérez Santos [q.e.p.d.].

Que el núcleo familiar dependía total y absolutamente del causante. Radicado Interno: 2024-0704 Que el 21 de febrero de 2020, presentó ante Colpensiones reclamación administrativa para que le fuera reconocida y pagada la sustitución pensional. Que el 29 de mayo de 2020, la accionada le informó la negativa de la prestación pensional, porque la señora Eludía Sanguino Mantilla, compareció como compañera permanente a reclamar el mismo derecho [Resolución Sub116048].

Y, que entre su consorte y la ciudadana Sanguino Mantilla, sólo existió una relación comercial, circunscrita a la promesa de compraventa celebrada el 12 de diciembre de 20192. 2. Al descorrer el traslado del libelo introductorio, la convocada a juicio Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, hizo resistencia a la totalidad de las pretensiones reclamadas.

En esencia aceptó los hechos que se corroboran con la prueba documental, a saber, la unión conyugal entre la demandante y el causante, la reclamación administrativa y la expedición del acto administrativo Sub116048 de 29 de mayo de 2020, con el que se negó la sustitución pensional. Alegó en su defensa, que la promotora del litigio no acreditó la condición de beneficiaria de Pedro Elías Pérez Santos [q.e.p.d.], ya que en sede administrativa no logró demostrar el periodo de convivencia con el finado dentro de los 5 años previos al fallecimiento de aquel; y sí por el contrario, concurrió otra presunta beneficiaria [Eludía Sanguino Mantilla].

Propuso las excepciones de fondo de “inexistencia de la obligación demanda y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, innominada o 2 C01PrimeraInstancia Derivado 001DemandaReparto.pdf. Radicado Interno: 2024-0704 genérica” 3. 3. En auto de 27 de febrero de 2023, de oficio se ordenó “llamar e integrar el contradictorio” con la señora Eludía Sanguino Mantilla en calidad de tercera interviniente4; misma que fue notificada el 28 de julio de 20235; y quien no atendió a la vinculación oficiosa6.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 28 de mayo de 2024, declaró que María Mercedes Santos Pedraza, es beneficiaria del 100% de sustitución pensional de Pedro Elías Pérez Santos [q.e.p.d.], a partir del 26 de diciembre de 2019; condenó al pago del retroactivo pensional causado desde el 26 de diciembre de 2019 y hasta que subsista el derecho de la accionante, junto con los intereses moratorios de que trata el canon 141 de la Ley 100 de 1993, autorizó a Colpensiones a descontar el monto correspondiente a los aportes al sistema de salud; declaró no probada la excepción de prescripción; e impuso condena en costas al fondo público7.

En sustento de la decisión, precisó como supuesto fáctico probado a lo largo del debate probatorio, que el señor Elías Pérez Santos [q.e.p.d.], falleció ostentado la calidad de pensionado. Y, recordó que la normatividad aplicable al caso eran los artículos 46 y 47 de Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, por ser la regla vigente que regula la materia en la fecha en que murió el jubilado; y que en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, corresponde a la presunta beneficiaria 3 C01PrimeraInstancia Derivado 005ContestacionDemandaColpensiones.pdf. 4 C01PrimeraInstancia Derivado 015ActaAudienciaArticulo80CPTSS.pdf. 5 C01PrimeraInstancia Derivado 022DemandanteNotificacion.pdf. 6 C01PrimeraInstancia Derivado 023AutoFechaAudiencia.pdf. 7 C01PrimeraInstancia Derivado 032ActaAudienciaArt80Sentencia.pdf.

Radicado Interno: 2024-0704 acreditar una convivencia mínima de cinco años, en cualquier tiempo. En las piezas documentales [partida de matrimonio] encontró acreditado el lazo conyugal desde el 3 de marzo de 1984, debidamente registrado en la Notaría Segunda del Círculo de Bucaramanga el 23 de marzo de 1995, en la que no observó anotaciones referidas a la liquidación o disolución nupcial.

Y, en el estudio de los testimonios de Carlos Andrés Pérez Santos [hijo de los esposos Santos Pedraza y Pérez Santos], Luis Alfonso Candela Santos y Jorge Uribe Santos [Hermanos del jubilado], halló demostrada la comunidad de vida entre el causante y la actora, desde 3 de marzo de 1984 y el 26 de diciembre de 2019. En particular, consideró que la defensa de la llamada a juicio fracasó porque no logró desvirtuar las pruebas practicadas; y que las razones esgrimidas para negar la prestación de sobrevivencia carecían de asidero, pues no contaban con sustento fáctico.

Y precisó que en el curso del trámite judicial, el 27 de febrero de 2023, se llamó a Eludía Sanguino Mantilla, en calidad de tercera ad excludendum, quien guardó silencio frente a la vinculación oficiosa. Al tiempo, señaló que la accionante demostró que la relación que unió a Sanguino Mantilla y Pérez Santos [q.e.p.d.] fue de índole comercial, tal como lo exhibe la promesa de compraventa del predio ubicado en el sector el Cristal Alto Sector 2 Mazana C Lote 30 y el pagaré por valor de quince millones de pesos.

Y, al examinar la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, estimó que mientras la misma resultaba insuficiente para cuestionar o suspender el derecho que le asistía a la señora Santos Pedraza, con las pruebas allegadas por la peticionaria en Radicado Interno: 2024-0704 sede administrativa sí era posible acceder al reconocimiento pensional.

Descartó el exceptivo de prescripción, habida cuenta que el fallecimiento del pensionado acaeció el 26 de diciembre de 2019, con reclamación administrativa el 21 de febrero de 2020 y radicación de la demanda para el año 2021, es decir, antes de que operara el fenómeno extintivo. Con respecto al establecimiento del monto de la mesada pensional, tuvo en cuenta que al causante le fue reconocida una pensión de invalidez el 27 de febrero de 2017 [Resolución GNR 60186], en cuantía inicial de $876.813, que actualizada al 2023 se equiparaba al SMLMV, a razón de 13 mesadas anuales.

Y, en aplicación del canon 143 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, autorizó a la pasiva a descontar el aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud. Por último, accedió al reconocimiento de intereses moratorios a partir de 21 de junio de 2020, esto es, 4 meses después de radicada la solicitud de reconocimiento pensional [21-02-2020], ante la ausencia de una investigación que diera lugar a motivos atendibles para cuestionar el reconocimiento pensional.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, la convocada a juicio Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acude en apelación, pretendiendo la revocatoria de la decisión porque en su sentir, la cónyuge demandante no probó el periodo de convivencia mínima con el causante, esto es, el hecho que legitima el derecho pensional deprecado.

Radicado Interno: 2024-0704 ALEGATOS DE INSTANCIA Dentro de la oportunidad prevista en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, los sujetos intervinientes y el Ministerio Público, se pronunciaron así. 1. La demandante María Mercedes Santos Pedraza, abogó por la confirmación de la sentencia apelada, pues de las pruebas aportadas al plenario, surge evidente la concurrencia de los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a la sustitución pensional, en especial, del testimonio de familiares directos que dieron fe de la convivencia ininterrumpida, hecho que les constaba por el contacto directo con el núcleo familiar por las visitas frecuentes que realizaban8. 2.

La accionada Administradora Colombiana de Pensiones, explicó que en sede administrativa se presentaron en calidad de reclamantes María Mercedes Santos Pedraza [cónyuge] y Eludía Sanguino Mantilla [compañera permanente], razón que la llevó a adelantar una investigación en la que concluyó que las peticionarias no comprobaron la convivencia requerida con el causante, lo que conllevó a la negativa de la prestación9. 3.

El Ministerio Público, luego de realizar un recuento jurisprudencial sobre las exigencias impuestas por la ley a cada beneficiario, conceptúo que la señora Santos Pedraza logró acreditar una convivencia en pareja con el cónyuge jubilado desde el 3 de marzo de 1984 y hasta el fallecimiento de éste, unión en la que procrearon hijos. Llamó la atención sobre las declaraciones rendidas por Carlos Andrés Pérez Santos, Luis Alfonso Candela Santos y Jorge Uribe 8 C02SegungaInstancia Derivado 11AlegatosParteDemandante20240802.pdf. 9 C02SegungaInstancia Derivado 07AlegatosColpensiones20240801.pdf.

Radicado Interno: 2024-0704 Santos, hijo y hermanos del señor Pedro Elías Pérez, a quienes les consta la convivencia por más de 5 años, e incluso hasta la muerte, medio probatorio que junto a las documentales incorporadas al trámite no dejan duda acerca de la titularidad del derecho en cabeza del extremo activo. Y, compartió la conclusión del juzgador frente al enervante de prescripción, en cuanto se interrumpió oportunamente el fenómeno extintivo con la reclamación administrativa radicada el 21 de febrero de 2020; y en torno al reconocimiento de los intereses moratorios, toda vez que la postura de Colpensiones no se ajustó a las previsiones del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 10.

CONSIDERACIONES 1. En atención al recurso de apelación presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y al grado jurisdiccional de consulta que se surte en su favor, en lo no apelado [artículo 69 CPPTYSS], debe la Sala efectuar un examen panorámico de toda la sentencia, en el que se resolverán las puntuales quejas elevadas en la censura.

Por consiguiente, inicialmente corresponde definir si tal como lo sostiene el juez cognoscente la señora Santos Pedraza acreditó las exigencias para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Pedro Elías Pérez Santos [q.e.p.d.]; o si, por el contrario, como lo afirma la recurrente, no fue satisfecho el requisito de convivencia. Y en caso de una respuesta positiva, esto es, que la demandante sí ostenta la calidad de beneficiaria de la prestación pensional, corresponde revisar, i) el valor de la mesada, para que la sentencia 10 C02SegungaInstancia Derivado 13ConceptoProcuradora20240812.pdf.

Radicado Interno: 2024-0704 sea dictada en concreto, tal como lo dispone el canon 283 del rito adjetivo civil; ii) la procedencia del reconocimiento del retroactivo pensional, de cara a la excepción de prescripción propuesta por el extremo pasivo; iii) la pena por mora prevista en el canon 141 de la Ley 100 de 1993 y; iv) la imposición de la condena en costas de primera instancia. 2.

Analizadas las probanzas arrimadas al litigio, de entrada, se anuncia la confirmación parcial del fallo apelado, en cuanto se reconoció el derecho pensional de la accionante, pues con el medio testimonial y documental incorporado al plenario, la cónyuge supérstite María Mercedes Santos Pedraza, probó el presupuesto de convivencia con el causante; se mantendrá el reconocimiento de los intereses moratorios, pero modificando la fecha de su causación; y, en aplicación del artículo 283 del Código General del Proceso, se modificará el ordinal SEGUNDO de la sentencia para precisar el monto de la mesada y concretar el valor del retroactivo pensional. 3.

Previamente se precisa, que no son hechos objeto de discusión en esta instancia, i) que Pedro Elías Pérez Santos [q.e.p.d.], fue pensionado por Colpensiones en marzo de 2017, tal como consta en Resolución 60786 de 2017 [Certificado 6-12-2019]11; ii) que Pedro Elías Pérez Santos [q.e.p.d.], falleció el 26 de diciembre de 201912; iii) que 3 de marzo de 1984, María Mercedes Santos Pedraza y Pedro Elías Pérez Santos [q.e.p.d.], contrajeron matrimonio católico registrado en la Notaría Segunda del Círculo de Bucaramanga el 230 (sic) de mayo de 199513; y vi) que Colpensiones negó la prestación 11 C01PrimeraInstancia Derivado 001DemandaReparto.pdf, pág. 24. 12 C01PrimeraInstancia Derivado 001DemandaReparto.pdf, págs. 11-12. 13 C01PrimeraInstancia Derivado 001DemandaReparto.pdf, págs. 29-30.

Radicado Interno: 2024-0704 de sobreviviente a la actora mediante Resoluciones 116048 de 29 de mayo de 2020 y 135604 de 25 de junio de 202014. 4. Para resolver el primer interrogante, esto es, si María Mercedes Santos Pedraza es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pone de presente que esta prestación se rige por el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]”. También, que el propósito de esta prestación es apoyar económicamente al grupo familiar del pensionado o afiliado fallecido, en relación con las subvenciones económicas que surjan por el deceso [CSJ, SL377-2024].

Y que frente el requisito de convivencia del cónyuge separado de hecho, el superior de esta Sala, adoctrinó que “dicha norma resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin necesidad de más aditamentos o requisitos no previstos en la norma como el de mantener un «vínculo dinámico y actuante» hasta el momento de la muerte” [SL2015-2021, SL2746-2020, SL 3850-2020, SL 47712020 y SL4047-2020 entre otras].

Período mínimo de convivencia, cuyo sentido y alcance precisó en reciente providencia, en la que puntualiza que dicho requisito lo comporta la “«comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la 14 C01PrimeraInstancia Derivado 007ColpensionesExpedienteAdministrativo.pdf, págs. 40-44 y 30-35. Radicado Interno: 2024-0704 ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado»” [CSJ, SL191-2025, reitera SL3507-2024 en cita de SL 1399-2018].

Ahora, contrastadas las apreciaciones legales y jurisprudenciales precedentes, con la situación particular de la demandante y con el acervo probatorio allegado al expediente, se advierte que la señora María Mercedes Santos Pedraza, en su condición de cónyuge supérstite reclama la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su consorte Pedro Elías Pérez Santos [q.e.p.d.].

Con ese objeto, incorporó el registro civil de matrimonio número serial 154108815 y la partida de matrimonio católico16 que dan cuenta del vínculo marital; y, el registro civil de nacimiento de sus hijos Pedro Alexander Arturo Pérez Santos [02-10-1993] y Carlos Andrés Pérez Santos [20-09-1997]17. Adicionalmente y para efectos de comprobar la convivencia con el pensionado fallecido, trajo los testimonios de Carlos Andrés Pérez Santos [hijo], Luis Alfonso Candela Santos [hermano] y Jorge Uribe Santos [hermano], quienes dan cuenta de que la pareja vivió en el municipio de Piedecuesta hasta el momento de fallecimiento del causante, y que los gastos del sepelio fueron asumidos por una póliza o seguro.

En concreto, el deponente Carlos Andrés Pérez Santos, manifestó que el jubilado y la pretensa beneficiaria son sus padres, con quienes vivió toda la vida hasta la muerte de su progenitor. Y aunque aseguró que la convivencia fue ininterrumpida, reconoció 15 C01PrimeraInstancia Derivado 001DemandaReparto.pdf, pág. 30. 16 C01PrimeraInstancia Derivado 001DemandaReparto.pdf, pág. 29. 17 C01PrimeraInstancia Derivado 001DemandaReparto.pdf, págs. 31-35.

Radicado Interno: 2024-0704 que su padre subía todos los fines de semana a una finca familiar en la Mesa de los Santos, para atender una tienda de su propiedad que funcionaba allí. A su turno, Luis Alfonso Candela Santos, contó que Pedro Elías Pérez Santos [q.e.p.d.] era su hermano, por ello conoció a la señora Santos Pedraza, como su consorte.

Y aseveró que visitó la residencia de la pareja en Piedecuesta; que los esposos convivieron ininterrumpidamente por más de 35 años, pese a que su hermano viajaba cada ocho días hasta la Mesa de los Santos, para atender el negocio de venta de cerveza. Y Jorge Uribe Santos, relató que su hermano Pedro Elías Pérez Santos [q.e.p.d.], convivió con María Mercedes Santos Pedraza en Piedecuesta, que no llegó a conocer otra pareja sentimental a su consanguíneo y que los únicos hijos de el causante son los nacidos del vínculo marital.

Por su parte, Colpensiones, documentó en los actos administrativos en los que negó la prestación pensional a la accionante, porque en el curso de la investigación administrativa se presentó otra reclamante de nombre Eludía Sanguino Mantilla y ante la ausencia de prueba de parte de Santos Pedraza del requisito de convivencia, puntualmente se anotó en la Resolución Sub 116048 de 2020: “NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por María Mercedes Santos Pedraza, una vez analizadas y revisadas, cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa y de acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, no se logró establecer que el señor Pedro Elías Pérez Santos y la señora María Mercedes Satos Pedraza, hubieran convivido los últimos 5 años de vida del causante y por el tiempo manifestado por la solicitante, desde el día 3 de marzo de 1984 hasta el 26 de diciembre de 2019, fecha del fallecimiento del causante”.

Radicado Interno: 2024-0704 Sin embargo, al auscultar el expediente administrativo traído por la pasiva, brilla por su ausencia el informe del investigador y los insumos con que se nutrió para llegar a la referida conclusión. De hecho, se vislumbran las declaraciones extra-juicio rendidas por Esperanza Sarmiento Ferreira y Moises Quintero Calderón, Carlos Andrés Pérez Santos y la misma María Mercedes Santos Pedraza18, en las que se afirma que el duplo Santos Pedraza y Pérez Santos [q.e.p.d.] convivieron en el municipio de Piedecuesta, por más de 35 años hasta el fallecimiento del causante.

Así las cosas, concuerda la Sala con el juez cognoscente, pues en efecto, la comunidad de vida entre la accionante y el causante fue prolongada en el tiempo, por más de treinta años, como se infiere de la partida de matrimonio católico19 ocurrido en 1984, su posterior registro en 199520; y el nacimiento de Pedro Alexander Arturo Pérez Santos [02-10-1993] y Carlos Andrés Pérez Santos [20-09-1997]21.

De otra parte, la información suministrada por la demandante coincide con la expresada por los testigos Carlos Andrés Pérez Santos [hijo], Luis Alfonso Candela Santos [hermano] y Jorge Uribe Santos [hermano], sin que se aprecie alguna inconsistencia o incongruencia, más allá de que el hijo expresó como causa de la muerte problemas de corazón, mientras los hermanos refirieron problemas en las extremidades inferiores del causante, esto es, un hecho que en nada afecta la declaración en cuanto al punto de la convivencia, ya que los deponentes no cuentan con formación en el área de la salud.

Por tanto, los reparos que se presentaron por la accionada en sede administrativa y al interior de este trámite 18 C01PrimeraInstancia Derivado 001DemandaReparto.pdf, págs. 31-35. 19 C01PrimeraInstancia Derivado 001DemandaReparto.pdf, pág. 29. 20 C01PrimeraInstancia Derivado 001DemandaReparto.pdf, pág. 30. 21 C01PrimeraInstancia Derivado 007ColpensionesExpedienteAdministrativo.pdf, págs. 23,54, 25-28.

Radicado Interno: 2024-0704 judicial, carecen de asidero, ante la ausencia de elementos suasorios que generen duda sobre la convivencia de la demandante con el pensionado, o que desacrediten las pruebas traídas a juicio por el flanco activo. De modo que al haber sido probado el tiempo de convivencia por más de 5 años en cualquier tiempo, se avalará la decisión primigenia en cuanto a declaró a María Mercedes Santos Pedraza, como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Pedro Elías Pérez Santos [q.e.p.d.], a partir del 26 de diciembre de 2019. 5.

Definido el punto anterior, se hace necesario precisar que el valor de la mesada pensional corresponde al certificado por Colpensiones el 6 de diciembre de 201922, es decir, UN SMLVM; a razón de 13 mensualidades al año, atendiendo al parágrafo 8 del Acto Legislativo 01 de 2005. Y, como el fallecimiento del causante se produjo el 26 de diciembre de 201923, y la actora incoó la reclamación administrativa el 21 de febrero de 202024, con demanda presentada el 9 de agosto de 202125, necesariamente habrá de concluirse que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción [artículos 488 del estatuto sustantivo del trabajo y 151 del compendio adjetivo laboral]. 6.

Por tanto, el valor del retroactivo pensional habrá de calcularse a partir de 26 de diciembre de 2019, a razón de UN SMLMV que para ese año ascendía a $828.116. Y, realizados los cálculos respetivos se tiene que el monto de las mesadas pensionales causadas y actualizadas a corte 31 de diciembre de 22 C01PrimeraInstancia Derivado 001DemandaReparto.pdf, pág. 24. 23 C01PrimeraInstancia Derivado 001DemandaReparto.pdf, págs. 11-12. 24 C01PrimeraInstancia Derivado 001DemandaReparto.pdf, págs. 18-22. 25 C01PrimeraInstancia Derivado 001DemandaReparto.pdf, pág. 41.

Radicado Interno: 2024-0704 2025 [artículo 283 inciso segundo CGP], asciende a $86.948.192, como seguidamente se ilustra: Periodo 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 Días Dic 26 4 Ene - Dic + 1 Mesada 0 Ene - Dic + 1 Mesada 0 Ene - Dic + 1 Mesada 0 Ene - Dic + 1 Mesada 0 Ene - Dic + 1 Mesada 0 Ene - Dic + 1 Mesada 0 Valor Retroactivo Mesadas Vr Mesada 13 13 13 13 13 13 828.116 887.803 908.526 1.000.000 1.160.000 1.300.000 1.423.500 Retroactivo $ $ $ $ $ $ $ $ 110.415 11.541.439 11.810.838 13.000.000 15.080.000 16.900.000 18.505.500 86.948.192 Sobre el monto anterior, se autorizará a Colpensiones a realizar la deducción correspondiente al aporte al subsistema de salud, por expresa disposición del artículo 143 de la Ley 100 de 1993. 7.

Y, en relación con la pretensión de intereses moratorios del canon 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala estima procedente su imposición por no concurrir en el presente asunto uno de los eventos en los cuales es posible que el operador judicial se abstenga de aplicarlos. En efecto, el superior de esta Corporación ha enseñado, de manera reiterada, que se exceptúa de la imposición de intereses moratorios a la entidad responsable del pago de la prestación pensional, cuando se niega la pensión con apego minucioso a la ley vigente, o cuando la prestación se otorga en virtud de un cambio jurisprudencial [CSJ SL5079-2018, reiterada en CSJ SL4103-2019 y CSJ SL1346 de 2020].

Luego, como en el caso particular, la razón aducida por el fondo público no fue probada, ni se circunscribe la decisión a ninguno de los eventos admitidos jurisprudencialmente, se avalará la decisión de primer grado, pero en atención a las previsiones del artículo 1° Radicado Interno: 2024-0704 de la Ley 717 de 2001, se precisará que la fecha de su exigibilidad es a partir de 21 de abril de 2021, en la medida que la reclamación administrativa fue presentada el 21 de febrero de 202026. 8.

Finalmente, la Sala manifiesta su conformidad con la condena en costas impuesta en primera instancia en contra de Colpensiones, ya que su atribución guarda coherencia con su comportamiento procesal, por haber hecho oposición a todas las pretensiones de la demanda, como se desprende de la lectura del memorial mediante el cual descorrió su traslado; y atiende a lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1° del Código General de Proceso que así lo prevé para la parte vencida, bajo un criterio que el Alto Tribunal del ramo ha catalogado como objetivo [CSJ, SL4238-2022].

En conclusión, se confirmará el reconocimiento de María Mercedes Santos Pedraza, como beneficiaria de Pedro Elías Pérez Santos [q.e.p.d.], a partir de 26 de noviembre de 2019, la orden de pago del retroactivo pensional desde esa misma data a razón de 13 instalamentos anuales y la autorización del descuento de los aportes a seguridad social en salud; se modificarán los ordinales SEGUNDO y TERCERO del fallo, para precisar que el monto de la mesada es el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, concretar el valor del retroactivo pensional y, precisar la fecha a partir de la cual se hacen exigibles los intereses moratorios; y se confirmará la sentencia en todo lo demás. Y en atención al grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la administradora pública, en esta instancia no habrá condena en costas, pese a la improsperidad de su recurso. 26 C01PrimeraInstancia Derivado 001DemandaReparto.pdf, págs. 18-22.

Radicado Interno: 2024-0704 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia de 28 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por María Mercedes Santos Pedraza, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme lo disertado en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedaran así: “SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar a Maria Mercedes Santos Pedraza, una mesada pensional equivalente a UN SLMVM, a partir de 26 de diciembre de 2019, a razón de 13 instalamentos anuales, y en consecuencia, ORDENAR al fondo público pagar a la accionante la suma de $86.948.192, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 26 de diciembre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2025, sin perjuicio de las mesadas que se hagan exigibles con posterioridad a esta sentencia. Periodo 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 Días Dic 26 4 Ene - Dic + 1 Mesada 0 Ene - Dic + 1 Mesada 0 Ene - Dic + 1 Mesada 0 Ene - Dic + 1 Mesada 0 Ene - Dic + 1 Mesada 0 Ene - Dic + 1 Mesada 0 Valor Retroactivo Mesadas Vr Mesada 13 13 13 13 13 13 828.116 887.803 908.526 1.000.000 1.160.000 1.300.000 1.423.500 Retroactivo $ $ $ $ $ $ $ $ 110.415 11.541.439 11.810.838 13.000.000 15.080.000 16.900.000 18.505.500 86.948.192 TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al reconocimiento y pago en favor de María Mercedes Santos Pedraza, de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 21 de abril de 2021”.

Radicado Interno: 2024-0704 Y CONFIRMAR el fallo en todo lo demás.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS