REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dos (02) de agosto dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: RECURSO DE APELACIÓN- ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: FRANKFORD BARRIENTOS OÑATE DEMANDADOS: ECOPETROL, CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS y MORELCO S.A.S. PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-31-05-009-2021-00028-01 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, procede a resolver el recurso de apelación, interpuesto por los apoderados judiciales de las accionadas ECOPETROL, CENIT y MORELCO S.A.S., contra el auto del 19 de febrero de 2024, dictado por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual se declaró no probadas las excepciones previas de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA e INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, instaurado por el señor FRANKFORD BARRIENTOS OÑATE en contra de ECOPETROL, CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS (En adelante CENIT S.A.S.) y MORELCO S.A.S. El presente asunto fue debidamente discutido por los miembros integrantes de la Sala, acogiéndose el proyecto de providencia presentado por el magistrado ponente Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, consignado en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES El actor pretende de manera principal, que se declare que entre él y MORELCO S.A.S. en calidad de contratista de ECOPETROL S.A. y CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. en calidad de contratantes, se suscribió y ejecutó un contrato cuyo objeto es la ejecución de obras y trabajos de mantenimiento de sistemas RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL FRANKFORD BARRIENTOS OÑATE Vs ECOPETROL, MORELCO S.A.S. Y CENIT S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-009-2021-00028-01 de transporte de hidrocarburos – zona occidente, y que en virtud de ello, fue contratado para prestar sus servicios personales como trabajador de la empresa MORELCO S.A.S. entre el 12 de diciembre de 2013 y el 05 de marzo de 2018.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se declare la existencia de la solidaridad laboral de las sociedades ECOPETROL S.A., CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. con la sociedad MORELCO S.A.S. y que le sean pagados los siguientes conceptos: indemnización por la terminación unilateral del contrato sin justa causa, los recargos por trabajo extra, nocturno, dominical y festivo que corresponden al tiempo efectivamente laborado y el que corresponden al tiempo de disponibilidad absoluta y permanente, viáticos, el reajuste de los aportes pagados al sistema de seguridad social de acuerdo con el salario realmente devengado, así como los intereses, el pago del título pensional o cálculo actuarial al fondo pensional correspondiente al tiempo en el cual no existió afiliación al sistema, las cesantías debidas, el ajuste de las prestaciones sociales legales y el pago y ajuste de las prestaciones extralegales y bonificaciones causadas durante la vigencia del vínculo, los salarios, prestaciones sociales y demás conceptos laborales legales y extralegales, causados durante los “supuestos” periodos de interrupción entre contrato y contrato, la indemnización moratoria consagrada en el numeral 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación o consignación incompleta de las cesantías, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo por el pago deficitario de salarios y prestaciones sociales, la indexacion y las costas procesales.
De manera subsidiaria, pretende que en caso que se demuestre la existencia de varias relaciones laborales, se condene a las mismas pretensiones declarativas y de condena, por cada relación laboral probada. La demanda fue admitida mediante Auto del 22 de septiembre de 2021, ordenándose en dicha providencia, la notificación a las entidades demandadas.
De un lado, ECOPETROL S.A., dio respuesta a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formulando varias excepciones, entre ellas, la previa que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”, argumentando textualmente lo siguiente: “Ha quedado claro desde el momento en que se descorren los hechos que dan ocasión a la demanda, sin embargo, es prudente exaltarlo nuevamente por cuanto constituye el principal fundamento por el cual mi defendida no está llamada a ser parte en el presente proceso en calidad de demandada, y ello es así por cuanto, 2 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL FRANKFORD BARRIENTOS OÑATE Vs ECOPETROL, MORELCO S.A.S. Y CENIT S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-009-2021-00028-01 ECOPETROL S.A. no es ni contratante ni beneficiaria directo del Contrato MA – 003288, como con facilidad se percibe de la documental que se aporta al proceso, pues ha sido evidente, e incluso el mismo demandante así lo conoce, que la compañía CENIT TRASNPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. a partir del pasado día 1 de diciembre de 2015, funge como CONTRATANTE dentro del precitado contrato, como es observable en el numeral tercero del Adicional No. 1 al Contrato MA – 0032888 Lo anterior ha sido reiterado a la parte demandante en múltiples ocasiones resultando notorio que mi defendida no es quien se encuentra llamada a responder en el presente pleito, mucho menos a ser parte, por cuanto está claramente establecido que el contratante y beneficiario del Contrato MA – 0032888 no es ECOPETROL S.A., o lo que es lo mismo, ECOPETROL S.A. no funge como receptor y favorecido con los servicios prestados por MORELCO S.A., por ello no es posible, mucho menos lógico exigir a mi defendida condenas o pretensiones con base en una calidad que esta no tiene ni ha tenido.
Ahora, si a lo anterior le sumamos que, tal como se ha ilustrado anteriormente, ECOPETROL S.A. no es el Representante Legal de CENIT S.A.S.: Debemos concluir de manera forzosa que mi defendida no está llamada a ser parte del presente litigio, por cuanto, ni se estructuran pretensiones en su contra ni mucho menos es representante legal de la demandada CENIT S.A.S., que, en gracia de 3 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL FRANKFORD BARRIENTOS OÑATE Vs ECOPETROL, MORELCO S.A.S. Y CENIT S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-009-2021-00028-01 discusión, nada influiría tal hecho pues de conformidad con la normatividad vigente y jurisprudencia vinculante al presente caso, los representantes legales no son solidarios de las condenas impuestas a la sociedad.
Así, es evidente que la demanda admitida por el Despacho, en nada vincula ni pretende condena alguna contra mi prohijada ECOPETROL S.A.” Por su parte, la accionada MORELCO S.A.S., dio contestación a la demanda y propuso como excepción previa la que denominó “INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES” y que sustentó con base en lo siguiente: “Se sustenta este medio exceptivo con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5º del Artículo 100 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica, excepción que se formula con relación a la pretensión subsidiaria de la demanda, pues esta fue presentada sin observancia de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo que señala: “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.
Las varias pretensiones se formularán por separado” De acuerdo con lo anterior, se tiene que la parte actora al presentar la petición subsidiaria no indica de manera clara que tipo de contrato busca en su declaración y además dentro de una sola pretensión acumula múltiples peticiones como reliquidación de prestaciones, indemnizaciones por despido sin justa causa, indemnización moratoria, cálculo actuarial, indexaciones, costas por lo que se deberá declarar probado este medio exceptivo pues además de no ser clara la pretensión acumula diferentes solicitudes incluso excluyentes entre sí.” Finalmente, la accionada CENIT S.A.S., formuló dos excepciones previas, pero la que interesa para resolver el recurso fue la que denominó “FALTA DE COMPETENCIA POR FALTA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA” y que sustentó conforme a lo siguiente: “Dada la Naturaleza jurídica de mi representada; por tratarse de una sociedad de Economía mixta, del orden nacional, como se desprende de su certificado de Existencia y Representación legal; las pruebas que se aportan con la presente contestación, respecto de su composición accionaria y de conformidad con el artículo 6º del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, que establece 4 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL FRANKFORD BARRIENTOS OÑATE Vs ECOPETROL, MORELCO S.A.S. Y CENIT S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-009-2021-00028-01 que, las acciones contra cualquier entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa, no obstante, lo anterior, tal como se desprende de los hechos de la demanda y de las pruebas allegadas con la misma, la parte demandante no agotó dicha reclamación respecto de mi representada.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia Rad. No. 30056 de 24 de mayo de 2007, precisó:” “Entonces, dado que la exigencia del artículo 6° del C. de P.L es un factor de competencia, y por ende un presupuesto procesal, la misma debe encontrarse satisfecha en el momento de la admisión de la demanda. Por tanto, cuando se presenta una demanda contra alguna de las entidades públicas o sociales señaladas en la norma precitada es deber ineludible del juez laboral constatar, antes de pronunciarse sobre la admisión de tal escrito introductorio, que se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario previsto en dicho precepto, obligación procesal que el dispensador de justicia debe cumplir con sumo cuidado y acuciosidad, ya que está de por medio nada menos que establecer si tiene competencia o no para conocer del pleito que se pone bajo su consideración, así como el cumplimiento de los imperativos que le imponen los artículos 37 del C.P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num. 13 y 38 ibídem, en relación con el deber de precaver los vicios de procedimiento, rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente y evitar providencias inhibitorias.
Y si se percata que no aparece demostrado el cumplimiento de esa etapa prejudicial, es su obligación rechazar de plano la demanda, por falta>> de competencia, tal y como lo prevé el artículo 85 del C. de P.L., modificado por el D. E. 2282/89, art. 1°, num. 37, norma aplicable al procedimiento laboral en virtud del principio de integración analógica consagrado en el artículo 145 del C. de P.L., toda vez que en este ordenamiento procesal no hay disposición que regule lo atinente a las consecuencias de la << falta>> del presupuesto procesal de la competencia al examinarse la viabilidad o no de la demanda.
“Pero puede suceder que el Juez Laboral admita la demanda sin advertir la << falta>> de cumplimiento por parte del accionante de la exigencia contemplada en el pluricitado artículo 6° del C. de P.L. En este caso es deber procesal de la parte demandada, así como un elemental ejercicio de la lealtad que se deben los sujetos procesales entre sí y que éstos le deben al Juez, alertar a éste sobre la omisión del agotamiento del procedimiento gubernativo, pero no de cualquier manera, sino mediante la proposición de los medios de defensa que en su favor consagra la ley adjetiva del trabajo en su artículo 32, cuales son las excepciones previas o dilatorias respectivas, que para el caso concreto que se examina se contrae a la de << falta>> de competencia, por no agotamiento previo de la vía gubernativa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 97 del C.de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num.46, disposición a la cual fuerza remitirnos por mandato del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.
O también puede formularse la excepción dilatoria de no agotamiento del procedimiento gubernativo o reglamentario, que como ya ha tenido oportunidad la Corte de expresarlo, “ bien puede entenderse que constituye una excepción en el proceso laboral, propia y autónoma” (Sentencia de Julio 21 de 1981. Rad. N° 7619). 5 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL FRANKFORD BARRIENTOS OÑATE Vs ECOPETROL, MORELCO S.A.S. Y CENIT S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-009-2021-00028-01 “Sí la parte accionada procede de esta forma, es decir, que ante la ausencia del cumplimiento de la exigencia consagrada en el artículo 6 del C. de P.L., propone oportunamente alguna de las anteriores excepciones, lo cual según las voces del artículo 32 ibídem bien puede hacer en la contestación de la demanda o en la primera audiencia de trámite, la decisión interlocutoria que adopte el Juez Laboral sobre este asunto, claro está, una vez ejecutoriada la misma, pone punto final a toda discusión sobre este tema, y en consecuencia cualquier vicio de procedimiento en torno al presupuesto procesal de competencia queda debidamente saneado y, por tanto, llegado el momento de dirimir el conflicto el juzgador debe emitir un fallo que resuelva de mérito la controversia planteada.” Al efecto, es preciso destacar que la parte demandante no acredita que se haya presentado ante mi representada la reclamación administrativa por todas y cada una de las pretensiones de esta demanda, razón por la cual no puede tenerse como agotado el requisito de procedibilidad.
Lo anterior, en tanto CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. es una sociedad de economía mixta, tal y como se desprende del certificado de existencia y representación legal de mi defendida, motivo por el cual el requisito de la reclamación administrativa de que trata el artículo 6° del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, se hace extensivo contra cualquier acción judicial iniciada en contra de CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., y tal como se desprende del certificado de existencia y representación legal de mi representada, así como de la certificación emitida por mi representada el 15 de abril de 2021.
Por todo lo anteriormente expuesto, es clara la configuración de la excepción de falta de competencia, ante la falta de agotamiento de la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad en materia laboral, en los términos del artículo 6 del CPT y SS, de manera que deberá declararse probada la excepción y en esa medida terminado el presente proceso conforme lo prevé el inciso 4 del artículo 61 del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPT y SS.
En su defecto, debe terminarse el proceso respecto de mi representada.”
2. DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA La oficina judicial de primera instancia, en la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., en la etapa de decisión de excepciones previas llevada a cabo el 19 de febrero de 2024, declaró no probadas las excepciones previas antes referidas con fundamento en lo siguiente. 6 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL FRANKFORD BARRIENTOS OÑATE Vs ECOPETROL, MORELCO S.A.S. Y CENIT S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-009-2021-00028-01 En cuanto a la excepción previa propuesta por ECOPETROL denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, dijo que la misma no se encuentra enlistada en las excepciones previstas en el art. 100 del CGP, por lo que no había lugar a dedicar su estudio de fondo, no obstante, adujo que, si en gracia de discusión se analizara el tema, es inexorable recordar que para establecer si le asiste razón o no a la empresa que aduce no haber tenido ningún tipo de vinculación o de contrato laboral con el demandante, es imperioso el desarrollo del acervo probatorio, en aras de establecer por intermedio de los diferentes medios de prueba, entre ellos los testimonios e interrogatorios, si hay en efecto lugar a declarar la existencia de una relación laboral y consecuentemente, analizar la solidaridad que se presente, por lo que la declaro no próspera.
En lo que tiene que ver con la excepción previa denominada FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA, propuesta por CENIT S.A.S., dijo que el art. 6 del CPL establece que la reclamación administrativa, es presupuesto para concurrir a la justicia ordinaria, con el simple reclamo escrito sobre el derecho que pretende el trabajador. Afirmó que en los eventos en que se pretenda demandar una entidad pública, la reclamación administrativa constituye un presupuesto de procedibilidad de la acción, que debe ser presentada previa a la reclamación judicial y que además, resulta ser un factor que determina la competencia del juez laboral, a efecto de estudiar el litigio y emitir un pronunciamiento de fondo.
Adujo que en el presente caso, analizado el expediente y las pruebas aportadas con el escrito de demanda y contestación, se evidencia que la parte actora aporta la respuesta al derecho de petición elevado ante ECOPETROL, en el que coindicen las pretensiones de la demanda con lo reclamado en el derecho de petición, no obstante, señaló que ese derecho de petición, fue trasladado por competencia a CENIT S.A.S., resultando claro que dicha empresa, previo a la presentación de la acción, ya tenía pleno conocimiento de la reclamación administrativa presentada por el demandante, por lo que en este caso, dicha sociedad tuvo oportunidad de conocer las pretensiones del actor y evitar un eventual litigio, cumpliéndose con la finalidad concedida por el legislador.
Adicionalmente, dijo que la CSJ al decidir esta misma excepción de manera desfavorable a la empresa CENIT S.A.S., a través de sentencia de tutela STL 759 de 2023, indicó que cuando se demanden este tipo de entidades pero no en calidad de empleador, sino en calidad de deudor solidario, aquella no tiene la posibilidad de reconocer prestaciones que están a cargo de quien se aduce como empleador, quien 7 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL FRANKFORD BARRIENTOS OÑATE Vs ECOPETROL, MORELCO S.A.S. Y CENIT S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-009-2021-00028-01 es el único facultado para conocer las peticiones económicas reclamadas, pues de lo contrario tampoco se cumpliría el objetivo que se revisen sus propias actuaciones para efectos de enmendar un posible error, que evite que el asunto llegue a la jurisdicción. En ese sentido, dijo que la responsabilidad solidaria depende de la declaratoria judicial de una relación laboral, por lo tanto hasta que ello no ocurra, el responsable de las acreencias del trabajador es su empleador, no siendo dable a la entidad pública, el reconocimiento de prestaciones relacionadas con un contrato de trabajo que se discute entre terceros, dado que la figura de la reclamación administrativa de una entidad pública no está dirigida a terceros, sino a trabajadores y servidores de la misma.
En cuando a la excepción de INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES propuesta por MORELCO S.A.S., señaló que, para efectos de declarar esta excepción, el defecto que debe presentar la demanda, debe ser de una entidad tal, para que se le pueda calificar de inepta o indebida forma y debe ser verdaderamente grave, trascendente y no cualquier informalidad superable lógicamente, pues bien se sabe que una demanda cuando adolece de cierta claridad, es susceptible de ser interpretada por el juzgador, con el fin de no sacrificar un derecho, siempre que la interpretación no varie los capítulos petitorios del libelo genitor.
Adicionalmente, indica que el art. 25 del CPL, permite que el demandante pueda acumular en una misma demanda, varias pretensiones contra el demandado, así no haya conexidad entre ellas y para ello, es necesario que el juez sea competente para conocer de todas ellas, que no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias y que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
Adujo que en el presente caso, se evidencia en el acápite de pretensiones que se enumeran cada una de las pretensiones, desde el numeral 1 a 7 como pretensiones declarativas y del 1 al 10 como pretensiones condenatorias, y al solicitar las pretensiones subsidiarias, están encaminadas a que las mismas pretensiones declarativas y condenatorias, sean reconocidas subsidiariamente por cada relación laboral probada en caso que se llegare a determinar la existencia de varios vínculos contractuales, por lo que por sustracción de materia, no era necesario repetirlas en extenso.
Así las cosas, concluyó que el defecto de la demanda anotado, no tiene la virtualidad de configurar la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales y menos, tienen la trascendencia para que pueda decretarse la terminación del proceso, por lo cual se puede inferir como acreditado el cumplimiento de los 8 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL FRANKFORD BARRIENTOS OÑATE Vs ECOPETROL, MORELCO S.A.S. Y CENIT S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-009-2021-00028-01 requisitos de la demanda, sin que se verifique de ningún modo, una indebida acumulación de pretensiones.
3. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Los apoderados judiciales de las accionadas presentaron recurso de apelación en los siguientes términos: APELACIÓN DE ECOPETROL. Argumenta que no se encuentra conforme con la negativa de declaratoria de excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que tal como se sustentó en el escrito de contestación de la demanda, si bien es cierto que ECOPETROL suscribió un contrato con la empresa MORELCO, también lo es que está plenamente probado en el proceso, que se cedió este contrato a CENIT S.A.S. a partir del 1 de diciembre de 2015, lo que tiene como consecuencia y efecto jurídico, la desvinculación de manera definitiva de ECOPETROL en esta relación sustancial inicialmente creada.
Dice que en esta etapa procesal, es absolutamente viable, adecuado y procedente, determinar con las pruebas documentales existentes, que ECOPETROL no funge como empleador de la parte demandante y que no es beneficiaria de la obra, en razón de la cual se dio el contrato laboral del demandante, ratificando sobre dichos argumentos, que ECOPETROL no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para continuar con lo que han sido las pretensiones invocadas por la parte demandante.
Aunado a lo dicho, señala que, si bien fue vinculado bajo la calidad de la solidaridad laboral, también es cierto que con estos antecedentes, es claro que de acuerdo con el artículo 34, tampoco se configuran los elementos esenciales para su declaratoria. APELACIÓN CENIT S.A.S. Aduce que apela la declaratoria de dar por no probada la excepción de falta de competencia por falta de reclamación administrativa, puesto que como quedó demostrado, dentro de los mismos argumentos que da la parte demandante, es evidente que el señor FRANCO en ningún momento presentó reclamación administrativa contra CENIT S.A.S., sin que deba entenderse que el traslado de la reclamación administrativa hecha por ECOPETROL, es suficiente para agotar la reclamación como requisito de procedibilidad, puesto que se perderían las garantías o los objetivos que tiene este trámite y tampoco se podría dar respuesta a la misma.
De igual forma, dice que, conforme a la reiterada jurisprudencia, cuando falta este 9 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL FRANKFORD BARRIENTOS OÑATE Vs ECOPETROL, MORELCO S.A.S. Y CENIT S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-009-2021-00028-01 requisito, no se puede dar continuidad al proceso, máxime cuando se trata de una sociedad de económica mixta, en el que el requisito de la reclamación administrativa de que trata el art. 6 del CPL, se hace extensivo contra cualquier acción judicial, mismo que no encuentra acreditado en el proceso, sin que pueda aceptarse que con el traslado que hizo ECOPETROL de la misma, se dio cumplimiento a tal requisito.
APELACIÓN MORELCO S.A.S. Expresa que el despacho no tuvo en cuenta lo sostenido en el numeral 6 del art. 25 CPL que exige como uno de los requisitos de la demanda, el de indicar lo que se pretende con suficiente claridad y bajo ese escenario, considera que de las pretensiones de la demanda, no se extrae el tipo de contrato y el tiempo de duración que se busca la parte actora sea declarado, además, dice que no se determina de manera detallada, precisa e individualizada, cada una de las peticiones, lo que hace que MORELCO S.A.S., no pueda ejercer una defensa de cara a lo pretendido, pues no es posible realizar un pronunciamiento claro, por la manera en que se han formulado las pretensiones y es por ello que solicita que se revoque lo sostenido por la juez.
Finalmente, solicita que se revoquen las costas procesales, teniendo en cuenta que, si bien la excepción propuesta no termina el proceso judicial, si se exige que las irregularidades que hayan dentro del proceso sean saneadas, por lo tanto debe declararse la prosperidad y la revocatoria de las costas en su contra.
4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados de las partes demandante y demandadas MORELCO S.A.S., CENIT S.A.S. y ECOPETROL, allegaron escritos de alegaciones, en los cuales señalaron lo siguiente: ALEGATOS DEL DEMANDANTE. “En primera medida, le solicito de forma muy respetuosa que confirme en su totalidad el auto de primera instancia, a través del cual se declararon no probadas las excepciones previas, las cuales se explicaran en detalle a continuación. 10 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL FRANKFORD BARRIENTOS OÑATE Vs ECOPETROL, MORELCO S.A.S. Y CENIT S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-009-2021-00028-01 I. FRENTE A LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS LEGALES Frente a esta excepción previa, solicito de forma respetuosa, que el auto que negó la procedencia de la misma sea confirmado en su totalidad, por las siguientes razones: - La demanda fue debidamente admitida, momento en el cual el juzgado realizó un análisis juicioso del escrito de la demanda y sus anexos, encontrando que la misma estaba ajustada al ordenamiento jurídico colombiano. - La parte demandada MORELCO, sustenta su recurso de apelación, indicando que la pretensión subsidiaria es muy genérica y que impide el correcto ejercicio del derecho de defensa y contradicción. - Frente al punto anterior, se debe mencionar en primera medida, que no hay lugar a que haya una indebida acumulación de pretensiones, pues acatando lo dispuesto en el C.G.P, las mismas fueron separadas en principales y subsidiarias, con el fin de evitar que dos pretensiones contrarias se acumularan. - Ahora bien, es completamente claro, que la parte demandante pretende la declaración de una sola relación laboral sin solución de continuidad, como pretensión principal, de conformidad a lo dispuesto por el principio de primacía de la realidad sobre las formas. - Igualmente, de forma subsidiaria y en caso de que el juez encuentre no una, sino varias relaciones laborales, dentro del escrito de demanda, se solicita que se concedan las pretensiones principales sobre cada una de las relaciones laborales que se encuentren probadas, hecho que no afecta en ningún caso el derecho de defensa y contradicción de las demandadas, pues el escrito de demanda es claro y permite el debido proceso. - Ahora bien, en este punto, es fundamental aplicar el principio de interpretación de la demanda, herramienta con la que cuenta el juez y las partes para comprender en su totalidad el contenido de la demanda, prerrogativa que permite terminar de aclarar cualquier duda que exista con la demanda. - Por lo anterior, no existe en primera medida una indebida acumulación de pretensiones y aunado a ello, lo pretendido en el proceso es claro y permite la defensa de las demandadas, no habiendo lugar a revocar la no declaratoria de la excepción previa en mención. II.
FALTA DE COMPETENCIA POR AUSENCIA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. 11 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL FRANKFORD BARRIENTOS OÑATE Vs ECOPETROL, MORELCO S.A.S. Y CENIT S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-009-2021-00028-01 Se debe confirmar en su totalidad la no declaratoria de prosperidad de la excepción previa propuesta por ECOPETROL y CENIT, con ocasión a las razones que se expondrán a continuación: • En primera medida, el objeto de la reclamación administrativa es que la entidad que tenga participación pública, pueda conocer que pretende una persona, antes de adelantar alguna acción judicial.
Lo anterior con el fin de evitar la congestión en la administración de justicia y de ser posible buscar llegar a un acuerdo de forma previa. El objeto por el cual se consagró dicho requisito en el artículo 6 del C.P.T.S.S., se cumplió el en el año 2019, y que puede ser verificado con la respuesta entregada por ECOPETROL el 10 de junio de 2019, en el que citó la reclamación administrativa presentada y negó las pretensiones de la misma, adicionalmente, el mismo día ECOPETROL S.A. corrió traslado a la demandada CENIT S.A.S., de la reclamación administrativa, razón por la cual, desde la fecha enunciada anteriormente, CENIT tuvo conocimiento de lo pretendido por mi representado y pese a ello guardó silencio.
Razón por la cual se cumplió con el objetivo consagrado en la norma de garantizarle a las sociedades demandadas de tener la oportunidad de conocer lo pretendido de forma previa a la demanda, siendo necesario que se confirme la decisión de la juez de primera instancia. • Ahora bien, es necesario tener en cuenta que no es requisito de procedibilidad agotar la reclamación administrativa, cuando las sociedades que tienen participación pública, son demandadas en solidaridad, tal y como sucede en el caso concreto.
En primera medida, se reitera que, el objeto principal del agotamiento de la reclamación administrativa, es que la entidad pública respectiva tenga la oportunidad de decidir de forma autónoma, sin necesidad de ser convocada ante la jurisdicción, acerca de si proceden o no los derechos reclamados, revisando sus propias actuaciones a efectos de enmendar cualquier error en que hubiera podido incurrir.
En este punto traigo a colación las sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL13128-2014 y CSJ SL86032015 y la sentencia de la Corte Constitucional CC C-792 de 2006. Por lo anterior, no le es dable a una demandada en solidaridad en los términos del artículo 34 del C.S.T., reconocer o negar prestaciones que están a cargo de quien se reconoce como patrono, razón por la cual al presentar una reclamación administrativa contra una sociedad demandada en solidaridad, no se cumple con el objetivo de que revise sus propias actuaciones para tener la posibilidad 12 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL FRANKFORD BARRIENTOS OÑATE Vs ECOPETROL, MORELCO S.A.S. Y CENIT S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-009-2021-00028-01 de enmendar un posible error y asi evitar llegar a instancias judiciales.
Por tanto en etapas previas al proceso, el único habilitado para revisar su actuar y acceder a los pedimentos económicos de su trabajador es el patrono y no las demandadas en solidaridad. Aunado a lo anterior, la existencia de la solidaridad requiere declaración judicial, pues es necesario que el juez evalúe el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34 del C.S.T y proceda a su declaración, por ende, mientras no se presenten tales declaratorias, el responsable de las acreencias del trabajador es su empleador, no siendo dable a las entidades públicas el reconocimiento de unas prestaciones relacionadas con un contrato de trabajo que se discute entre terceros. • En este punto, se trae a colación el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 05 de junio de 2023, en el proceso bajo radicado 2021-00408-02, en el que obran como demandadas en solidaridad, las sociedades CENIT S.A.S Y ECOPETROL S.A., quienes presentaron un recurso en iguales términos que en el presente caso y el mismo fue negado por el Tribunal, por las razones expuestas anteriormente, se allega la respectiva providencia. • Por lo anterior, se solicita de forma respetuosa, que se confirme la decisión del juez de primera instancia. III.
FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL CENIT, presentó la excepción previa de falta de competencia funcional, al indicar que la primera pretensión se encuentra por fuera de la competencia del juez laboral, al buscar la declaración de una relación comercial entre ECOPETROL S.A., CENIT S.A.S. y MORELCO S.A.S. Al respecto, se resalta que dicha pretensión tiene por objeto que se reconozca un vínculo comercial entre la demandada principal MORELCO S.A.S como empleadora y CENIT S.A.S. y ECOPETROL S.A., como demandadas en solidaridad, con el fin de la declaratoria de la solidaridad en materia laboral del artículo 34 del C.S.T., pues dicha relación y contrato existió y fue aceptado por las partes, razón por la cual dicha pretensión no tiene ningún fin civil o comercial, siendo necesario confirmar la decisión del juez de primera instancia.” ALEGATOS MORELCO S.A.S. 13 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL FRANKFORD BARRIENTOS OÑATE Vs ECOPETROL, MORELCO S.A.S. Y CENIT S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-009-2021-00028-01 “I.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. 1. El problema jurídico en el presente caso, dada la apelación presentada por mi defendida, consiste en determinar si la decisión adoptada por el a quo en audiencia del 19 de febrero de 2024 de declarar no probada la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos legales, se ajusta o no a derecho. 2.
En el presente caso, se considera que la decisión adoptada por el a-quo el pasado mes de febrero de 2024, debe ser REVOCADO, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 3. Como primera medida es importante recordar que, el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece los requisitos y forma y de la demanda.
Así pues, por disposición legal, la demanda necesariamente debe contener un acápite de pretensiones, en la se señale “Lo que se pretenda, con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.” 4. En el caso que nos ocupa, la parte actora en el escrito de demanda tiene una única pretensión subsidiaria, en los siguientes términos: “Subsidiariamente, en caso de que se demuestre y pruebe dentro del proceso, la existencia de varias relaciones laborales sostenidas entre el demandante en calidad de trabajador, y MORELCO S.A.S. en calidad de empleador y solidariamente ECOPETROL S.A. y CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. solicito se sirva conceder las mismas pretensiones declarativas y las mismas pretensiones de condena por cada relación laboral probada.” 5.
En ese orden, salta a la vista el grave incumplimiento de los requisitos legales de la demanda, pues en una única pretensión subsidiaria, la parte actora pretende se impongan diferentes declaraciones y condenas, en el evento de quedar acreditadas diferentes relaciones laborales entre el actor y Morelco. No es posible, relacionar la pretensión subsidiaria en los términos que lo hace la parte actora, pues de la simple lectura de la demanda y sus pretensiones principales, se puede evidenciar que todas ellas parten de la base de una unidad contractual, y por ende el pago de unos supuestos “vacíos”, 14 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL FRANKFORD BARRIENTOS OÑATE Vs ECOPETROL, MORELCO S.A.S. Y CENIT S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-009-2021-00028-01 reliquidación de acreencias laborales, pago de la indemnización por despido sin justa causa, etc.
Por ende, no se entiende como a través de una pretensión subsidiaria se piden “las mismas declaraciones y condenas”, cuando la decisión de una unidad contractual o no, es un eje central en la procedencia de gran parte de las pretensiones principales. A modo de ejemplo, si el Juzgado llegará a la conclusión que entre las partes existieron múltiples contratos de trabajo, cómo va a condenar al pago de unos supuestos “vacíos” en los que el actor no prestó servicios al no existir relación laboral, o cómo va a determinar el pago de una indemnización por despido sin justa causa, si en cada relación debe analizarse el motivo legal por el cual finalizó la relación, en función de la modalidad contractual escogida por las partes (a término fijo o por obra y/o labor contratada).
Así pues, son dos importantes incumplimientos de los requisitos legales de la demanda, como lo son: • La pretensión subsidiaria no es clara ni precisa en lo que se pide, pues la unidad contractual es eje central para la prosperidad de gran cantidad de pretensiones principales, y por ende no es posible de forma subsidiaria pedir las mismas declaraciones y condenas que en las principales, pero para contratos por separado. • La pretensión principal debía hacerse por separado, en la medida que la demanda contiene 17 pretensiones declarativas, y 10 de condena, por lo cual a través de una única pretensión subsidiaria no se podían acumular 17 pretensiones, pero para cada relación laboral; máxime cuando varias de ellas serían incompatibles bajo el entendido de una inexistencia de unidad contractual. 6.
Ahora, la pregunta que surge necesariamente es, qué ocurre si se presenta una demanda con una falta de requisitos formales, al inobservar lo dispuesto en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La respuesta a la anterior interrogante fue prevista por el legislador en el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable al presente proceso por remisión analógica de que trata el artículo 145 del CPT y SS. 15 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL FRANKFORD BARRIENTOS OÑATE Vs ECOPETROL, MORELCO S.A.S. Y CENIT S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-009-2021-00028-01 Dicha norma contempla las excepciones previas, las cuales deben ser resueltas en el momento procesal de la audiencia del artículo 77, y NO en la sentencia, pues de lo contrario se trataría de simples excepciones de fondo.
Dentro de estas excepciones, está la del numeral 5°, que dice así: “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. 7. Al establecer el legislador como excepciones previas la inepta demanda por falta de los requisitos formales, implica que ésta procede necesariamente cuando se inobservan con la demanda los requisitos previstos en la ley, como lo son los previstos en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 8.
Finalmente, basta recordar que la ley procesal es de orden público, motivo por el cual los jueces no pueden desatenderla cuando así lo consideren, siendo muy clara la ley sobre los requisitos formales de la demanda, su consecuencia en caso de no reunirse, por lo cual mal hizo el a quo al apartarse de la ley y declararla no probada.
9. CONDENA EN COSTAS: En relación con la condena en costas debemos indicar que mi representada siempre obró con buena fe objetiva, en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes para la época en la que se dio el traslado de régimen pensional, sumado a que mi defendida siempre ha buscado el beneficio de la parte demandante, por lo que la condena en costas no es procedente ante la ausencia de mala fe de mi representada.
II. PETICIÓN. En consecuencia, de lo anterior, respetuosamente solicito: 1. REVOCAR la decisión adoptada por el a quo el pasado 19 de febrero de 2024, para en su lugar declarar probada la excepción previa de inepta demanda propuesta por MORELCO S.A.S. ” 16 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL FRANKFORD BARRIENTOS OÑATE Vs ECOPETROL, MORELCO S.A.S. Y CENIT S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-009-2021-00028-01 ALEGATOS CENIT S.A.S. “En primera medida, es necesario indicar que, en el proceso de la referencia, el Juzgado 09 Laboral Circuito de Medellín no declaro probada la excepción previa de FALTA DE COMPETENCIA POR FALTA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA, pues indica el juez de instancia que, con el traslado realizado por ECOPETROL S.A. a mi representada de la reclamación realizada por el actor a ECOPETROL S.A., ya se habría cumplido con el cumplimiento de dicho requisito.
Conforme lo manifestado por el juez de instancia, es necesario realizar las siguientes consideraciones: SOBRE LA FALTA DE COMPETENCIA POR FALTA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA Dada la Naturaleza jurídica de mi representada; por tratarse de una sociedad de Economía mixta, del orden nacional, como se desprende de su certificado de Existencia y Representación legal; y de las pruebas que fueron aportadas con la contestación a la demanda, respecto de su composición accionaria y de conformidad con el artículo 6º del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, que establece que, las acciones contra cualquier entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa, sin embargo, lo anterior, tal y como se desprende de los hechos de la demanda y de las pruebas allegadas con la misma, la parte demandante NO agotó dicha reclamación respecto de mi representada, y solo en contra de ECOPETROL S.A. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia Rad.
No. 30056 de 24 de mayo de 2007, precisó: “Entonces, dado que la exigencia del artículo 6° del C. de P.L es un factor de competencia, y por ende un presupuesto procesal, la misma debe encontrarse satisfecha en el momento de la admisión de la demanda. Por tanto, cuando se presenta una demanda contra alguna de las entidades públicas o sociales señaladas en la norma precitada es deber ineludible del juez laboral constatar, antes de pronunciarse sobre la admisión de tal escrito introductorio, que se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario previsto en dicho precepto, obligación procesal que el dispensador de justicia debe cumplir con sumo cuidado y acuciosidad, ya que está de por medio nada menos que establecer si tiene competencia o no para conocer del pleito que se pone bajo su consideración, así como el cumplimiento de los imperativos que le imponen los artículos 37 del C.P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num. 13 y 38 ibídem, en relación con el deber de precaver los vicios de procedimiento, rechazar 17 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL FRANKFORD BARRIENTOS OÑATE Vs ECOPETROL, MORELCO S.A.S. Y CENIT S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-009-2021-00028-01 cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente y evitar providencias inhibitorias.
Y si se percata que no aparece demostrado el cumplimiento de esa etapa prejudicial, es su obligación rechazar de plano la demanda, por falta de competencia, tal y como lo prevé el artículo 85 del C. de P.L., modificado por el D. E. 2282/89, art. 1°, num. 37, norma aplicable al procedimiento laboral en virtud del principio de integración analógica consagrado en el artículo 145 del C. de P.L., toda vez que en este ordenamiento procesal no hay disposición que regule lo atinente a las consecuencias de la falta del presupuesto procesal de la competencia al examinarse la viabilidad o no de la demanda.
“Pero puede suceder que el Juez Laboral admita la demanda sin advertir la falta de cumplimiento por parte del accionante de la exigencia contemplada en el pluricitado artículo 6° del C. de P.L. En este caso es deber procesal de la parte demandada, así como un elemental ejercicio de la lealtad que se deben los sujetos procesales entre sí y que éstos le deben al Juez, alertar a éste sobre la omisión del agotamiento del procedimiento gubernativo, pero no de cualquier manera, sino mediante la proposición de los medios de defensa que en su favor consagra la ley adjetiva del trabajo en su artículo 32, cuales son las excepciones previas o dilatorias respectivas, que para el caso concreto que se examina se contrae a la de falta de competencia, por no agotamiento previo de la vía gubernativa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 97 del C.de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num.46, disposición a la cual fuerza remitirnos por mandato del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.
O también puede formularse la excepción dilatoria de no agotamiento del procedimiento gubernativo o reglamentario, que como ya ha tenido oportunidad la Corte de expresarlo, “ bien puede entenderse que constituye una excepción en el proceso laboral, propia y autónoma” (Sentencia de Julio 21 de 1981. Rad. N° 7619). “Sí la parte accionada procede de esta forma, es decir, que ante la ausencia del cumplimiento de la exigencia consagrada en el artículo 6 del C. de P.L., propone oportunamente alguna de las anteriores excepciones, lo cual según las voces del artículo 32 ibídem bien puede hacer en la contestación de la demanda o en la primera audiencia de trámite, la decisión interlocutoria que adopte el Juez Laboral sobre este asunto, claro está, una vez ejecutoriada la misma, pone punto final a toda discusión sobre este tema, y en consecuencia cualquier vicio de procedimiento en torno al presupuesto procesal de competencia queda debidamente saneado y, por tanto, llegado el momento de dirimir el conflicto el juzgador debe emitir un fallo que resuelva de mérito la controversia planteada” Al efecto, es preciso destacar que la ni la parte demandante, ni la codemandada, ECOPETROL S.A., acreditan que se haya presentado ante mi representada, la reclamación administrativa por todas y cada una de las pretensiones de la demanda presentada por el señor FRANKFORD BARRIENTOS, razón por la cual no puede tenerse como agotado el requisito de procedibilidad.
Por todo lo anteriormente expuesto, es clara la configuración de la excepción de falta de competencia, ante la falta de agotamiento de la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad en materia laboral, en los términos del artículo 6 del CPT y SS, de manera que deberá declararse probada la excepción y en esa medida 18 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL FRANKFORD BARRIENTOS OÑATE Vs ECOPETROL, MORELCO S.A.S. Y CENIT S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-009-2021-00028-01 terminado el proceso frente a CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS SAS, conforme lo prevé el inciso 4 del artículo 61 del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPT y SS.
SOLICITUD En virtud de lo anterior, le solicito a los Honorables Magistrados REVOCAR en su totalidad el auto mediante el cual se declara no probada la excepción previa propuesta por CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS SAS, y en su lugar, declarar probada la FALTA DE COMPETENCIA POR FALTA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA.” ALEGATOS ECOPETROL “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – CESIÓN DE CONTRATO MA – 0032888 – ECOPETROL S.A. NO ES BENEFICIARIO DIRECTO DEL CONTRATO MA – 0032888.
Es claro que se han presentado inconsistencias en la forma en como fue presentada la demanda, dado que se ha vinculado a mi representada en un litigio donde no tiene injerencia alguna. Esto es así, puesto que conforme los hechos que dan génesis a la presente demanda, mi representada no tiene injerencia, ni competencia en el presente proceso, es decir, mi representada se está viendo involucrada en el presente litigio sin tener responsabilidad alguna, y, por ende, no debe ser parte dentro del presente proceso en calidad de demandada, por no haber sido ni contratante, mucho menos beneficiaria directa del Contrato MA – 0032888.
Obsérvese bien pues que, las pretensiones invocadas en la presente demanda se fundamentan en una relación laboral que existió únicamente entre el demandante y MORELCO, siendo este último quien a su vez suscribió inicialmente el contrato MA0032888 con mi representada, sin embargo, a partir del 1 de diciembre de 2015, dicho contrato fue cedido por mi representada a la compañía CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBURSOS S.A.S, por lo que CENIT S.A.S es la única entidad CONTRATANTE y BENEFICIARIA dentro del Contrato MA – 0032888.
Por lo anterior, resulta apenas lógico que ECOPETROL S.A., no se encuentra legitimado en la causa para ser llamada a litigio, mucho menos para ser declarada responsable de acto o derecho alguno respecto el demandante, pues como me permito 19 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL FRANKFORD BARRIENTOS OÑATE Vs ECOPETROL, MORELCO S.A.S. Y CENIT S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-009-2021-00028-01 profundizar a continuación, de conformidad con los límites temporales a los cuales se circunscriben las pretensiones de la demanda, es decir el 5 de marzo de 2018, fecha esta en la que se terminó el contrato laboral, para ese momento ECOPETROL S.A. no era NI CONTRATANTE de MORELCO, NI MUCHO MENOS ERA BENEFICIARIO DE LA OBRA, pues desde el año 2015, la infraestructura de transporte de hidrocarburos es propiedad de la compañía CENIT S.A.S., pero especialmente, desde el 1 de diciembre de 2015, la compañía CENIT S.A.S. funge como CONTRATANTE el contrato MA 0032888, donde obra MORELCO S.A.S como CONTRATISTA.
Lo anterior es así, pues CENIT S.A.S. se convertía el principal interesado en el objeto del mismo, como quiera que, con el precitado contrato se procuraba la “EJECUCCION DE OBRAS Y TRABAJOS DE MANTENIMIENTO DE SISTEMAS DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS – ZONA OCCIDENTE”. En este punto resulta muy importante indicar y aclarar al despacho que, el contrato MA-0032888 fue cedido parcialmente a diferentes compañías, esto es, a CENIT S.A.S., OCENSA y OLEODUCTO COLOMBIA S.A.S. – ODC; correspondiendo a CENIT S.A.S. el objeto y alcance de las obras y mantenimiento de las zonas donde MORELCO S.A.S. ejecutó el cumplimiento del contrato, zonas donde el demandante ejecutó prestación de servicios en favor de MORELCO S.A.S dada su vinculación laboral con esta última, vínculo totalmente autónomo, independiente y ajeno de ECOPETROL S.A. Es por lo anterior que se hace claridad y resalta, que la denominación de cesión parcial, hace especial referencia a cada cesión parcial efectuada a cada persona jurídica por separado e independiente.
Por otra parte, es menester recordar que CENIT es, y siempre lo ha sido, una empresa con personería jurídica distinta, patrimonio propio y representación legal autónoma de mi representada ECOPETROL S.A, por lo que, los derechos y obligaciones que emanaron de dicho contrato a mi representada fueron trasladados en su totalidad a CENIT al realizarse la cesión del contrato MA-0032888, convirtiéndose CENIT en la parte CONTRATANTE del referido contrato, y en quien podría recaer responsabilidad alguna por ser el beneficiario directo del contrato MA-0032888.
Sin perjuicio de lo anterior, se reitera al despacho que para la fecha de la terminación del vínculo laboral suscrito entre el demandante con MORELCO S.A.S, fungía como CONTRATANTE del contrato MA-0032888 la empresa CENIT S.A.S, por ello, es un total despropósito que, dado el espacio de tiempo en el cual se dio el suceso sobre el cual se pretende condena alguna, se atribuya responsabilidad a mi defendida, cuando 20 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL FRANKFORD BARRIENTOS OÑATE Vs ECOPETROL, MORELCO S.A.S. Y CENIT S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-009-2021-00028-01 está demostrado que para el 5 de marzo de 2018, ECOPETROL S.A. no era el CONTRATANTE en el contrato MA-0032888, mucho menos era propietario de la infraestructura de transporte de hidrocarburos sobre la cual se llevaron a cabo las obras y mantenimiento contratados a MORELCO S.A.S., por ende, no era beneficiario de tal prestación, mucho menos el directo interesado.
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta totalmente claro que ECOPETROL S.A no fungió como receptor o favorecido de los servicios prestados por MORELCO S.A y mucho menos por los servicios prestados por el hoy demandante, por ello no es posible, mucho menos lógico exigir a mi defendida condenas o pretensiones con base en una calidad que esta no tiene, ni ha tenido.
Adicionalmente, valga manifestar al despacho que ECOPETROL S.A. no es, ni nunca lo ha sido, el Representante Legal de CENIT S.A.S, conforme se puede evidenciar en su Certificado de Existencia y Representación legal de CENIT S.A.S: Así, es totalmente evidente que la presente demanda, en nada vincula a mi prohijada ECOPETROL S.A, por lo que resulta viable concluir que ECOPETROL S.A no está, ni debe estar llamada a responder, ni mucho menos, ser parte del presente litigio, por cuanto, ni se estructuran pretensiones en su contra, ni mucho menos es representante legal de la demandada CENIT S.A.S, que, en gracia de discusión, nada influiría tal hecho pues de conformidad con la normatividad vigente y jurisprudencia vinculante al presente caso, dado que los representantes legales no son solidarios de las condenas impuestas a la sociedad.”
5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a establecer si en el presente proceso, se cumplen o no los requisitos para declarar probadas las 21 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL FRANKFORD BARRIENTOS OÑATE Vs ECOPETROL, MORELCO S.A.S. Y CENIT S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-009-2021-00028-01 excepciones previas de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA e INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES propuestas por ECOPETROL, CENIT S.A.S. y MORELCO S.A.S. respectivamente, o si por el contrario, la decisión de la juez de instancia de declararlas no probadas, se encuentra ajustada a derecho.
Por ser competente esta superioridad, para conocer del recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre excepciones previas conforme al Art. 65 del CPT y de la SS, se procede a resolver el mismo, previas las siguientes, 6. CONSIDERACIONES: La Sala se ocupará del estudio del recurso de apelación, con apego al imperativo contenido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
Se tiene que en el trámite del proceso, en la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., en la etapa de decisión de excepciones, al resolver sobre las excepciones previas de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA e INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES propuestas por las entidades accionadas, la juez de instancia las declaró imprósperas, esgrimiendo como argumentos los que ya fueron reseñados en extenso en el acápite correspondiente, decisión a la que se opusieron las codemandadas, con los argumentos que igualmente fueron señalados anteriormente.
Es así entonces, que la decisión en esta instancia se circunscribe a establecer si como consecuencia de las irregularidades que denuncian ECOPETROL, CENIT S.A.S. y MORELCO S.A.S. que existen en el libelo demandatorio, deben o no declararse probadas las excepciones mencionadas como sigue a continuación. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. Se debe indicar, que inicialmente la juez de instancia indicó frente a esta excepción, que no había lugar a su estudio, dado que no se encuentra enlistada de forma taxativa en el art. 100 del CGP, por lo que su estudio debía hacerse de fondo, situación que inexorablemente llevaría a que tal decisión no fuera apelable, pues en virtud del numeral 3 del artículo 65 del CPTSS, establece que es apelable el auto que decida 22 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL FRANKFORD BARRIENTOS OÑATE Vs ECOPETROL, MORELCO S.A.S. Y CENIT S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-009-2021-00028-01 una excepción previa, entendiendo que lo que es apelable es el auto que decide de fondo la excepción, bien sea negándola o declarándola probada, es decir, que cuando se dispone que la excepción será resuelta con la sentencia, en realidad no se ha decidido si ella prospera o no y por ello tal auto no es apelable.
No obstante lo dicho, en este caso la juez de instancia terminó efectuando pronunciamiento y resolviendo dicha excepción, tanto es que la declaró no próspera, razón por la cual, es competente esta Sala para proceder con su estudio. Para resolver la apelación interpuesta por ECOPETROL, debe recordarse que, respecto a las excepciones previas, el artículo 32 modificado por la Ley 712 de 2001 y 1149 de 2007 del CPL y SS, regula taxativamente las excepciones previas, por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 ibidem, en este caso, en el que se propone la falta de legitimación en la causa por pasiva, se aplican las normas generales que regulan el asunto.
Resulta pertinente indicar entonces, que en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, se contempló la posibilidad de que el demandado presentara excepciones previas; con dicha normatividad existía total claridad en cuanto que la sentencia que, eventualmente, debiera dictarse, estaba reservada para la definición de las pretensiones y de las excepciones que no tuvieran el carácter de previas (art. 302 ibidem), pues las mismas no verificaban lo sustancial del conflicto, sino que tenían como función mejorar o sanear el procedimiento para finalizar el conflicto jurídico.
Sin embargo, se introdujo una excepción a dicha regla y, en el texto original de la norma, en el inciso 2º del numeral 8º, se autorizó que las circunstancias que dieran origen a la “cosa juzgada, transacción, prescripción o caducidad”, podían alegarse como excepciones previas, lo que dio lugar a las excepciones mixtas, esto es, defensas que podían proponerse como excepciones de fondo atendiendo su naturaleza y/o, como previas.
Posteriormente la Ley 1395/10 en su artículo 6º, que modificó el inciso final del artículo 97 del CPC, dispuso que las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa, podían resolverse con carácter de previas, procurando, por economía procesal, que pudieran ser reconocidas por el juez desde el inicio del proceso, siempre que no hubiere discusión sobre los hechos que se alegan en la demanda y en la contestación. Sin embargo, cuando la exigibilidad de la pretensión estuviese en discusión, la excepción deja de ser potencialmente dirimible de manera previa, y sólo podrá serlo al momento de dictar 23 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL FRANKFORD BARRIENTOS OÑATE Vs ECOPETROL, MORELCO S.A.S. Y CENIT S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-009-2021-00028-01 la sentencia que en derecho corresponda, con arreglo a las pruebas que se logren acopiar en el proceso.
Dicho texto estuvo vigente hasta cuando entró a regir el artículo 100 de la Ley 1546 de 2012, Código General del Proceso, que recogió la posibilidad de alegar esa clase de excepciones como previas. De ahí que actualmente las mismas estén enunciadas taxativamente en la norma citada, sin que se contemple la de falta de legitimación en la causa por pasiva, lo que sería suficiente para confirmar la decisión del a quo.
En el sub lite, las pretensiones del Sr. FRANKFORD BARRIENTOS OÑATE están sustentadas en la presunta existencia de una relación de trabajo con MORELCO S.A.S. como empleador y contra CENIT S.A.S. y ECOPETROL, como demandadas solidariamente, afirmando que el día 18 de noviembre de 2013, entre ECOPETROL S.A. en calidad de Contratante y MORELCO S.A.S. en calidad de Contratista, se suscribió el CONTRATO N° MA-0032888, cuyo objeto contractual es la EJECUCIÓN DE OBRAS Y TRABAJOS DE MANTENIMIENTO DE SISTEMAS DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS – ZONA OCCIDENTE, que posteriormente, el el día 01 de diciembre de 2015, entre ECOPETROL S.A., MORELCO S.A.S. y CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., se suscribió el ADICIONAL N° 1 al contrato N° MA-0032888, donde se acordó entre otras, ceder parcialmente el Contrato MA-0032888 a CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., en consideración del presupuesto, los planes de trabajo anual y plurianual y el mandato con representación otorgado a ECOPETROL para la operación, mantenimiento y gerencia de proyectos sobre la infraestructura de CENIT, hechos que fueron aceptados por ECOPETROL en la contestación de la demanda.
Adicionalmente, señala el actor en los hechos, que él fue contratado por la codemandada MORELCO S.A.S., desarrollando su actividad en el marco del contrato No. MA-0032888 y su adicional Nro. 1 celebrado con ECOPETROL S.A. y CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. Por lo anterior, considera la Sala que se hace necesario darle curso regular al proceso, pues para definir la contienda y estudiar el punto de la legitimación en la causa por pasiva, entendida -se reitera- como la identidad del demandado con la persona frente a la cual se pueden exigir los derechos reclamados, se hace menester adelantar el trámite normal del proceso que lleva implícita la práctica de las pruebas pertinentes tal y como fue concluido por la juez de inatancia, ya que solo mediante la sentencia que ponga fin a la Litis, será posible proferir, bien la condena como deudor solidario que se 24 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL FRANKFORD BARRIENTOS OÑATE Vs ECOPETROL, MORELCO S.A.S. Y CENIT S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-009-2021-00028-01 pretende con esta acción, o bien la absolución del codemandado ECOPETROL, más no, como éste lo pretende, que se le excluya de cualquier responsabilidad laboral previo a la práctica de las pruebas.
En este orden, la carencia de legitimación en la causa, debe resolverse en este caso, al momento de proferirse sentencia, pues lo pretendido sólo puede dilucidarse con tal carácter con el agotamiento del procedimiento correspondiente, una vez se analice de fondo el asunto. No sobra precisar que con esta determinación no se está negando de plano la carencia de legitimación en la causa respecto al demandado ECOPETROL, pues eventualmente la prueba puede llegar a arrojar tal conclusión, sino que ello no es factible de ser declarado antes de rituar en su totalidad el proceso judicial.
FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. La procuradora judicial de la sociedad CENIT S.A.S., presenta recurso de apelación frente a la decisión de la juez de primer grado, fundamentando esa solicitud en el hecho que no se agotó la vía reclamación administrativa frente a la sociedad que representa. Para decidir sobre esta excepción, cabe recordar que está sustentada en el artículo 6 del C.P.T. y de la S.S., que señala que las acciones contenciosas contra cualquier entidad de la administración pública sólo podrá iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa, la cual consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación y no ha sido resuelta.
Y es que el requisito a que alude el art. 6º de CPTSS, tiene como uno de sus propósitos, la autotutela administrativa por parte de la administración pública, tal como lo ha señalado el máximo órgano de cierre constitucional, lo que le permite conocer previamente las pretensiones del interesado y tomar la decisión directa y autónoma frente a las mismas; lo que se traduce en la posibilidad de reconocer el derecho y acceder a lo pedido y así enmendar el error cometido, o pronunciarse sobre sus propios actos, sin necesidad de acudir a los estrados judiciales; constituyendo esta una oportunidad y privilegio de la entidad oficial (sentencia C-792 de 2006).
De ahí que se haya dicho por la doctrina y la jurisprudencia laboral, en sentencias como Radicado 12221 del 13 de octubre de 1999, Radicación 30056 del 24 de mayo 25 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL FRANKFORD BARRIENTOS OÑATE Vs ECOPETROL, MORELCO S.A.S. Y CENIT S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-009-2021-00028-01 de 2007, SL13128-2014 - Radicación 45819 del 24 de septiembre de 2014, y por la Corte Constitucional en la C-792 de 2006, que a través de esta reclamación, se le da a éstas entidades, la oportunidad de ejercer una especie de justicia interna, como que la misma Ley les permite conocer de manera primigenia, antes que a los jueces del trabajo, las inconformidades de orden laboral que tengan las personas legitimadas para formularles esta clase de cuestionamientos, para que sean tales organismos, los que definan la viabilidad del derecho reclamado y evitar de esta manera los traumatismos propios de una controversia judicial, lo que ofrece ventajas incomparables, porque al brindarles la posibilidad de autocomponer sus conflictos, se evitan los costos que implica un largo proceso laboral.
En ilación con lo anterior, en el caso bajo examen está involucrada como demandada solidaria CENIT S.A.S., entidad que a consideración de la Sala, no tiene la posibilidad de reconocer las prestaciones que están a cargo de quien se aduce como empleador, en este caso, MORELCO S.A.S., quien es el único facultado de conceder las peticiones económicas reclamadas, máxime cuando la responsabilidad solidaria que se pretende en este caso, depende en primer lugar, de la relación laboral que se pregona respecto de MORELCO S.A.S. y hasta que ello no ocurra, no es posible para CENIT S.A.S., el reconocimiento de acreencias de tipo laboral que se pregonan con un tercero. Finalmente, se pone de presente que, aun cuando se considera que en este caso no es necesario que el demandante agote la reclamación administrativa ante CENIT S.A.S., no se puede desconocer que ECOPETROL trasladó por competencia el derecho de petición que elevó el actor, al cual se le asignó el radicado interno N° 12019-035-918, con las peticiones que son invocadas en esta demanda, pues de ello da cuenta la documental de folio 55 del archivo N°1 del expediente digital de primera instancia, en la que se le informa al Administrador del Contrato de CENIT S.A.S., lo siguiente: 26 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL FRANKFORD BARRIENTOS OÑATE Vs ECOPETROL, MORELCO S.A.S. Y CENIT S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-009-2021-00028-01 Si bien en el expediente no hay constancia del derecho de petición que presentó el actor a ECOPETROL, si hay evidencia de la respuesta que le dio dicha entidad, mediante la Respuesta a la comunicación con radicado interno N° 1-2019-035-918, obrante entre folios 52 y 53 el archivo N°1 del expediente digital de primera instancia, en la que se acota: 27 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL FRANKFORD BARRIENTOS OÑATE Vs ECOPETROL, MORELCO S.A.S. Y CENIT S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-009-2021-00028-01 Conforme a lo anterior, considera la Sala que CENIT S.A.S., sí tuvo la oportunidad de conocer de manera previa las pretensiones del actor, por el traslado por competencia que hizo ECOPETROL respecto del derecho de petición. Así las cosas, la decisión a la que arribó la juez de instancia de declarar no probada la excepción previa denominada FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA, se encuentra ajustada a derecho y por ello, debe proceder su CONFIRMACIÓN. INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
En lo que tiene que ver con esta excepción, el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, consagra la forma y los requisitos de la demanda. En el numeral 6 ibídem, de manera expresa se dispone que ella debe contener: “(…)” 6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.
“(…)” 28 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL FRANKFORD BARRIENTOS OÑATE Vs ECOPETROL, MORELCO S.A.S. Y CENIT S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-009-2021-00028-01 Debe destacarse que el numeral 6 del artículo 25 ha de interpretarse sistemáticamente con el contenido del artículo 25 A del mismo estatuto relativo a la acumulación de pretensiones: “El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: (…) 2.
Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. (…) Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa.” De lo anterior se advierte, que en el Código Procesal del Trabajo se encuentra regulada de manera íntegra la materia, estableciendo como requisito de la demanda, que las pretensiones sean expresadas con precisión y claridad, formulándose por separado; y que las pretensiones no se excluyan entre sí. De otro lado, conforme lo normado en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso, el demandado podrá proponer como excepción previa la de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones y en su artículo 101 regula el trámite, disponiendo que si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
En el proceso civil que regula el CGP, la oportunidad para subsanar las falencias que puedan dar lugar a las excepciones previas, es la que establece el Art. 101 de este Código, que es corriendo traslado de las excepciones la demandante para que si a bien lo tiene corrija las falencias, sin embargo en el procedimiento laboral, no existe esta etapa de correr traslado de las excepciones, pue el proceso se desarrolla con dos únicas audiencias, en la primera en la que se deciden las excepciones previas, por lo cual a juicio de la Sala debe ser en el momento previo a decidir las excepciones que el juez le dé la oportunidad al demandante de subsanarlas falencias que puedan dar lugar a la excepción previa, en el caso de la de indebida acumulación de pretensiones, reformando las mismas como principales y subsidiarias o incluso excluyendo alguna, por lo que no es que inexorablemente ante una indebida acumulación de pretensiones, esta se deba declarar probada sin intentar subsanar las falencias. 29 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL FRANKFORD BARRIENTOS OÑATE Vs ECOPETROL, MORELCO S.A.S. Y CENIT S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-009-2021-00028-01 Quiere ello decir que, si el trámite puede continuar o las falencias de las cuales adolece el libelo genitor en lo que tiene que ver con las pretensiones de la demanda pueden ser subsanadas por el juez en su condición de director del proceso, nada impide al operador seguir adelante con el proceso subsanando el defecto, y en tal sentido, la existencia de esas falencias, no necesariamente generan como consecuencia que se desestime el estudio de la demanda por vía de las excepciones previas, y ni siquiera las pretensiones que pueden haber sido indebidamente acumuladas, pues debe tenerse en cuenta que en el derecho procesal laboral, las excepciones previas no pueden entenderse como sanciones, sino como remedios para subsanar las falencias que se presenten en los respectivos trámites, de ahí que a través de ellas se busque depurar el proceso, y su formulación. Desde esta óptica, benefician al demandante porque se identifica oportunamente un vicio, impidiendo la emisión de una sentencia inhibitoria o desestimatoria de sus pretensiones, pues de lo que se trata es que el proceso llegue perfectamente desarrollado al punto de dictar sentencia de mérito y de ejercer la jurisdicción para resolver el litigio planteado por lo que no todo defecto en que se incurra, necesariamente implica que no se continúe con el trámite del proceso.
Analizado el caso concreto, se encuentra que la sociedad demandada MORELCO S.A.S., formuló la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, argumentando en el recurso de alzada que de la demanda no se extrae con claridad el tipo de contrato y el tiempo de duración que se busca la parte actora sea declarado, además, dice que no se determinan de manera detallada cada una de las pretensiones.
Para la Sala, lo manifestado por la demandada MORELCO S.A.S., no es de recibo ya que sus argumentos desbordan el ámbito procesal, atacando cuestiones de fondo que han de ser analizadas en la sentencia, y no en esta etapa del proceso, pues la finalidad de las excepciones es sanear el procedimiento y no atacar el derecho controvertido. Desde esta perspectiva, considera la Sala que las pretensiones fueron debidamente clasificadas y expresadas con precisión y claridad, máxime cuando las mismas guardan coherencia con los hechos de la demanda, por lo que haciendo un estudio conjunto de la demanda, se entiende sin dubitación alguna, cuáles son los pedimentos del accionante, además, las pretensiones no son excluyentes entre sí y frente a la petición subsidiaria, es clara al indicar que en caso que se demuestre la existencia de varias relaciones laborales, se condene a las mismas pretensiones declarativas y de condena por cada relación laboral probada, de manera que, no era necesario hacer 30 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL FRANKFORD BARRIENTOS OÑATE Vs ECOPETROL, MORELCO S.A.S. Y CENIT S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-009-2021-00028-01 una transcriocion íntegra de las pretensiones de declarativas y de condena, cuando ya se tiene claro qué es lo que se está solicitando con la demanda.
Aunado a lo anterior, dada la naturaleza de los derechos que se ventilan en materia laboral, le impone la obligación al Juzgador para interpretar la demanda sin suplantar la voluntad de la parte, claro está, pudiendo remediar las posibles falencias del libelo genitor en la etapa de saneamiento del litigio o de la fijación de hechos y pretensiones, sin que un yerro en este sentido, pueda constituir en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, sin embargo, en este caso no se remedió ningún defecto procesal, porque a consideración del Despacho de primera instancia, la demanda era suficientemente clara para resolver de fondo el litigio, conclusión que comparte esta magistratura.
Por las razones expuestas, se confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto declaró impróspera la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. Ahora, en lo relacionado con la condena en costas impuestas a MORELCO S.A.S. en primera instancia por no haber resultado próspera la excepción previa propuesta por dicha entidad, considera igualmente la Sala atinada la decisión de la juez de instancia, en la medida que la norma legal que regla lo referente a la condena en costas, que es el artículo 365 del CGP, dispone lo siguiente: “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe…” (Negrillas fuera de texto) Si bien la apoderada de la accionada MORELCO S.A.S. aduce que no debe haber condena en costas porque debía poner de presente las irregularidades presentadas en este proceso, lo cierto es que analizados los anteriores argumentos, los mismos no resultan de recibo para la Sala, en atención a que, como se explicó anteriormente, no se vislumbra ningún tipo de irregularidad en el presente trámite, razón por la cual 31 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL FRANKFORD BARRIENTOS OÑATE Vs ECOPETROL, MORELCO S.A.S. Y CENIT S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-009-2021-00028-01 resultó vencida en la resolución de la excepción previa propuesta, lo que da lugar a la imposición de las referidas costas, además, se trata de una condena objetiva que debe ser confirmada.
Finalmente se CONDENARÁ en costas a las entidades accionadas ECOPETROL, CENIT S.A.S. y MORELCO S.A.S., al no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto por cada una de ellas. Las agencias en derecho en esta instancia, conforme al Nral. 3 del Artículo 366 del CGP, las estima el ponente en la suma de $650.000 en favor del demandante, de la que responden las codemandadas en partes iguales.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, 7.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 19 de febrero de 2024, dictado por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual se declararon infundadas las excepciones previas de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA e INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES propuestas por ECOPETROL, CENIT S.A.S. y MORELCO S.A.S. respectivamente, en el proceso ordinario laboral de primera instancia, instaurado por FRANKFORD BARRIENTOS OÑATE en contra de ECOPETROL, CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS y MORELCO S.A.S.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de ECOPETROL, CENIT S.A.S. y MORELCO S.A.S. y en favor del demandante. Como agencias en derecho en esta instancia el ponente fija la suma de $650.000 en favor del demandante, de la que responden las codemandadas en partes iguales. Lo resuelto se notifica por ESTADOS. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Se firma en constancia por los que intervinieron en la decisión, los magistrados, Firmado Por: 32 Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 52fd7e05ddfb327c8e43a7ce87a0f8668f00fab60e5c86945c531308f3154b49 Documento generado en 02/08/2024 01:23:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica