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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00001-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73585-31-12-001-2024-00001-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Desiderio Barrero Luna Demandado: José Guillermo Sánchez Sanabria REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Tercera de Decisión Laboral Radicado: 73585-31-12-001-2024-00001-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: DESIDERIO BARRERO LUNA Demandados: JOSÉ GUILLERMO SÁNCHEZ SANABRIA Asunto: Apelación auto que negó decreto de prueba.

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. diecisiete (17) de veintidós (22) de mayo de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 11º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de 8 de abril de 2025, proferido por Juzgado Civil Del Circuito de Purificación - Tolima, que decidió negar el decreto de la prueba testimonial solicitada por la parte demandada.

ANTECEDENTES Desiderio Barrero Luna a través de apoderado judicial promovió demanda ordinaria laboral contra Juan José David Agudelo Franco, con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, que se condene al pago cesantías, intereses sobre las mismas y primas de servicio, auxilio de transporte, así como también el reconocimiento y pago de las vacaciones.

Igualmente, para que se declare la injusticia en su despido con el pago de la correspondiente indemnización, la indemnización moratoria, pensión sanción, pago de aportes e indexación. Tramitada en legal forma la demanda, admitida a través de auto del 9 de febrero de 2024 y contestada por la parte demandada. Por auto del 13 de marzo de 2025 se fijó fecha para llevar a Página 1 Radicado No.: 73585-31-12-001-2024-00001-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Desiderio Barrero Luna Demandado: José Guillermo Sánchez Sanabria cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del estatuto procesal laboral para el día 8 de abril de 2025, en donde al momento del decreto de las pruebas, frente a la testimonial solicitada por el apoderado de la parte demandada, el demandante interpuso recurso de reposición, por lo que el despacho a quo a través de auto, repuso la decisión y negó el decreto de la testimonial solicitada así como el interrogatorio de parte del demandante, por lo que el apoderado de la pasiva interpuso recurso de apelación. TESIS DEL JUZGADO El 8 de abril de 2025, el Juez a quo advirtió que la parte demandada no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 212 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica, pues expone que, al observar la contestación de demanda, respecto de la testimonial, solo se indica que son mayores de edad, su número de celular y número de cédula de ciudadanía, por lo que considera que no se cumple con lo indicado en dicha norma, pues no se observa que se haya indicado de manera precisa y determinada los puntos fácticos sobre el litigio de que tienen conocimiento dichos testigos.

Por lo anterior, repuso su decisión inicial en la que se habían decretado tanto los testimonios como el interrogatorio de parte, al no cumplir tales exigencias, indicando que se reserva el despacho, el de decretar de oficio la misma. TESIS DE LA RECURRENTE El apoderado de la parte demandada, expresó su inconformidad, al exponer que, el decreto de pruebas no puede ser objeto de negación, por exceso de ritualidad manifiesta, pues así lo estableció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando dichas pruebas resultan necesarias, útiles y conducentes para establecer la verdad, pues el procedimiento laboral es garantista por excelencia. Por tal, trae a colación sentencias en las que se indica que los jueces laborales no pueden cercenar el derecho a la prueba con formalismos extraídos del Código General del Proceso, cuando estos no son compatibles con los principios básicos del derecho laboral, pues si el Juez, al admitir la demanda no encontró reparos, respecto de la forma en la que se solicitaron los testimonios, debió inadmitir la demanda y no negarlas en el momento del decreto de pruebas, por lo que al haber el a quo estudiado la contestación y admitido la misma, no podía entonces negar el decreto de tales pruebas.

Que, negar la prueba que fuere admitida, por yerros formales o subsanables, no puede cercenar el derecho a la prueba de la demandada, pues lo que se busca es la verdad real y no puede entonces un tecnicismo como el usado, dado que habría una desventaja en contra de la pasiva, máxime si a la parte demandante si le fueron decretados los testigos cuando tampoco dio cumplimiento a la norma enrostrada.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar sí le asiste razón a la parte demandada en cuanto a que debió decretarse el Página 2 Radicado No.: 73585-31-12-001-2024-00001-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Desiderio Barrero Luna Demandado: José Guillermo Sánchez Sanabria interrogatorio de parte y la prueba testimonial negada por el despacho a quo, en atención a la configuración de un exceso ritual manifiesto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandada, presenta alegatos de conclusión y argumenta que la decisión se fundamenta en una interpretación errónea del artículo 212 del Código General del Proceso, el cual, a su juicio, no debe aplicarse de manera rígida en el ámbito laboral, donde prevalecen principios como la informalidad y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Sostiene que el juzgado admitió la contestación de la demanda sin realizar prevención alguna respecto a la forma en que se solicitaron los testimonios, y que la parte demandante tampoco presentó objeción alguna en la etapa de saneamiento procesal. Considera, por tanto, que el rechazo posterior de las pruebas testimoniales por un supuesto defecto formal resulta extemporáneo y vulnera el derecho a la prueba y el debido proceso.

Adicionalmente, el apoderado alega un trato desigual, señalando que a la parte demandante sí se le admitieron pruebas testimoniales sin el cumplimiento estricto de los requisitos formales que a la pasiva si le fueron exigidos. En consecuencia, solicita que se revoque la decisión del juzgado de primera instancia y ordene la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recurso de alzada se corrió traslado al apoderado judicial de la parte actora a través del auto de traslado para alegar, el cual fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se revocará la providencia recurrida en razón a que, se configura la existencia de un exceso ritual manifiesto por parte del a quo al no decretar la prueba testimonial solicitad por la parte demandada, así como una indebida aplicación normativa respecto del interrogatorio de parte del demandante, por lo que se ordenará el decreto de dichas probanzas.

DESARROLLO DE LA TESIS DE LA SALA Se tiene que el artículo 212 del Código General del Proceso reza: Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios: Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde Página 3 Radicado No.: 73585-31-12-001-2024-00001-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Desiderio Barrero Luna Demandado: José Guillermo Sánchez Sanabria pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.

El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso. (Resaltado y negrilla por la sala) Es decir, como se ve, la mencionada norma regula la prueba testimonial y exige para su decreto las siguientes solemnidades: (i) el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden citados los testigos; y (ii) enunciación concreta de los hechos objeto de la prueba.

Una vez cumplido lo anterior, se pueden decretar los testimonios, tal como lo dispone el artículo 213 ibidem. La primera exigencia no requiere un esfuerzo mayúsculo para atender su razón. Sin embargo, en cuanto a la segunda, la misma puede prestarse para interpretaciones variadas en cuanto al sentir de la norma y la exegesis de la misma. El señalamiento de los hechos objeto de declaración posibilitan al juez determinar si dicha probanza es notoriamente impertinente, inconducente o manifiestamente superflua o inútil, para en caso de así considerarla, rechazarla de plano conforme al artículo 168 del estatuto procesal general.

En todo caso, conocer con claridad el propósito de la prueba testimonial permite preparar adecuadamente el contrainterrogatorio a efecto de garantizar el derecho de contradicción de cada una de las partes. Debe decirse entonces que, la concreción de los hechos objeto de declaración del testigo no es posible exigirla de manera automática en todos los asuntos que conoce un Juez, pues debe tenerse en cuenta que, existen pretensiones o como en el caso presente, excepciones, que comprenden un único objetivo, que por razones lógicas no requieren de una discriminación bajo la sustentación del objeto del testimonio.

Pues bien, exigir de manera tajante lo pretendido por la parte demandante y que ya fue adoptada por el a quo se enmarcaría en una formalidad innecesaria de la cual el Juez está obligado a abstenerse, conforme lo indica la misma normativa solicitada en aplicación, es decir el artículo 11 del Código General del Proceso que indica “El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”.

A partir del derecho social de acceso a la administración de justicia, se ha desarrollado el criterio interpretativo conocido como principio pro actione, el cual establece que, al interpretar las normas procesales conforme a la Constitución, debe optarse por aquella interpretación que favorezca en mayor medida el ejercicio efectivo de ese derecho (Auto 131 de 2004 y Sentencia C292 de 2019) De incurrir en lo solicitado por el demandante y que fuera avalado por el Juez de instancia, nos encontraríamos ante un exceso ritual manifiesto que no puede socavar el acceso a la Página 4 Radicado No.: 73585-31-12-001-2024-00001-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Desiderio Barrero Luna Demandado: José Guillermo Sánchez Sanabria administración de justicia con el que se pretende obtener una tutela jurisdiccional efectiva.

Pues bien, conforme lo anterior, nótese que en el proceso objeto de análisis, lo que se pretende es la declaratoria de un contrato de trabajo, y de entrada se podría considerar que resulta lógico que la parte demandada frente a una pretensión de dicha índole, pretenda con testigos desvirtuar la existencia del contrato o de las circunstancias fácticas que rodearon el eventual vínculo contractual.

Conforme lo anterior, debe considerar esta Sala, que si bien el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su artículo 145 permite la aplicación analógica, en este caso de los postulados del Código General del Proceso, no es menos cierto que, no puede desconocerse que el derecho del trabajo es un uno de índole social, que dista de los demás, con lo que deben los Jueces en su aplicación buscar darle prevalencia a lo sustancial por encima de la forma.

También resulta necesario expresar que, si bien es cierto como lo consideró el a quo, este cuenta con las facultades oficiosas, en caso de considerar necesario podría hacer comparecer a los testigos, enunciado este que también es cierto, no garantiza totalmente el derecho a la defensa, pues limitaría el actuar de la parte en cuanto a lo pretendido con la prueba.

Por lo anterior, considera la Sala, que exigir de manera tajante lo establecido en el artículo 212 del Código General del Proceso, violentaría el acceso a la administración de justicia, en este caso de la parte pasiva e impediría inclusive llegar a la verdad. Ahora bien, se tiene que el Juzgado también negó el interrogatorio de parte del demandante con base en la misma norma ya mencionada, situación a todas luces errada, pues las exigencias del articulo 212 ibidem, solo hacen honor a la petición de prueba testimonial y la limitación de los mismos, sin poder extender los requisitos allí mencionados, pues resulta poco lógico que, se deba hacer alusión a lo que se pretende con el mismo, máxime si se tiene en cuenta que es la declaración del propio demandante, máxime si la norma tiene un acápite especial para dicha figura contenida en el artículo 198 y subsiguientes del estatuto procesal general.

En conclusión, para la Sala no le asiste razón al fallador de primera instancia de negar el decreto de la testimonial y el interrogatorio de parte solicitados por la pasiva, por lo que habrá de revocarse su decisión. CONDENA EN COSTAS No se impondrá condena en costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Página 5 Radicado No.: 73585-31-12-001-2024-00001-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Desiderio Barrero Luna Demandado: José Guillermo Sánchez Sanabria Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 8 de abril de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación- Tolima en el proceso ordinario laboral promovido por DESIDERIO BARRERO LUNA contra JOSÉ GUILLERMO SÁNCHEZ SANABRIA conforme a las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juez a quo que decrete y, en caso de haber culminado la etapa de practica de pruebas, practique la testimonial, así como el interrogatorio de parte solicitados.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Página 6 Radicado No.: 73585-31-12-001-2024-00001-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Desiderio Barrero Luna Demandado: José Guillermo Sánchez Sanabria Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4905be9c9f9739ed5cb01ec9fdb17e615c086ab7c09a2aa28fac618d91eab254 Documento generado en 22/05/2025 03:33:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 7