REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. Clase: Demandantes: Demandados: 110013103029202400053 01 VERBAL HOCOL S.A. MERIDIAN CONSULTING LTDA. El suscrito magistrado declara INADMISIBLE el recurso de apelación que la sociedad demandante interpuso contra el auto del 31 de julio de 2024, proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta urbe, mediante el declaró probada la excepción previa prevista en el numeral 2° del artículo 100 del Código General del Proceso, esto es, “Compromiso o cláusula compromisoria” y en consecuencia, declaró terminado el proceso.
En verdad, ni el artículo 321 del Código General del Proceso, ni ninguna otra disposición procesal especial consagra como pasible de alzada esa determinación, sin que para el caso sea dable aplicar el numeral 7o de esa la disposición en razón a la terminación del asunto, dado que la aplicación extensiva de dicha norma se encuentra proscrita.
En un caso que guarda simetría con este caso, la Sala de Casación Civil decantó lo siguiente: Proceso n.° 110013103029202400053 01 Clase: Verbal – Pago de lo no debido. ------------------------------ “[e]n efecto, se advierte que el Tribunal Superior de Cartagena desató la alzada concedida por el a quo sin efectuar un previo estudio sobre su admisibilidad en casos como el sometido a su conocimiento, ello por cuanto los artículos 101 y 102 del Código General del Proceso no previeron el recurso de apelación para el interlocutorio que resuelve una excepción previa, ni siquiera cuando termine el proceso.
Tampoco el artículo 321 de la misma codificación contempló esa posibilidad en el listado de los autos que proferidos en primera instancia son apelables. Ello tiene sentido, si se memora que, precisamente, esa fue una de las reformas introducidas por el legislador al nuevo estatuto procesal civil, ya que, el numeral 13 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, consagraba expresamente, que «no es apelable el auto que resuelve sobre la excepción del numeral 2, ni el que niega alguna de las contempladas en los numerales 4. a 7; los que resuelven las demás excepciones, son apelables», lo que significa que si la norma actual no trae dicha previsión, es porque la excluye de entrada” ( ) la no apelabilidad del auto que resuelve una excepción previa no riñe con el principio-derecho de la doble instancia ni afecta el del debido proceso, en la medida que, para el primero está reconocido constitucionalmente el margen de “configuración legislativa” con que cuenta el legislador conforme al cual éste le puede imponer límites a aquel, facultad coherente con el postulado consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, a cuyo tenor, «toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley ( ).”1 Por contera, sin mayores esfuerzos hermenéuticos se impone colegir que la actuación objeto de censura no es susceptible de ser cuestionada por el medio vertical interpuesto, oportunidad para precisar que en materia de la doble instancia rige el principio de numerus clausus, conforme al cual solo son apelables las providencias expresamente señaladas por el legislador, de manera que quedan proscritas las interpretaciones extensivas a casos no regulados por aquel.2 1 Corte Suprema de Justicia, STC8225 del 16 de agosto de 2023.
M.P. Hilda González Neira. 2 Corte Suprema de Justicia, providencia de tutela de 13 de abril de 2011 M.P.: William Namén Vargas. Rad.: 11001-02-03-000-2011-00664-00. “en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas.” Proceso n.° 110013103029202400053 01 Clase: Verbal – Pago de lo no debido. ------------------------------ Por consiguiente, como no es dable impartir trámite a la apelación propuesta, se impone proceder de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 326 del C.G.P. Así las cosas, ante la inadmisibilidad del recurso vertical, resta ordenar que, en su oportunidad, se devuelvan las diligencias a la oficina judicial de origen.
Por lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador, RESUELVE Primero. Declarar inadmisible el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto que el 31 de julio de 2024 profirió el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá D.C., conforme a lo dicho. Segundo. Sin costas por no aparecer causadas. Tercero. En oportunidad secretaría devolverá el proceso al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Proceso n.° 110013103029202400053 01 Clase: Verbal – Pago de lo no debido. -----------------------------Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a56d5ab24033445c34c0d80d396d2ae711181055807ae439c41fd24621bc0613 Documento generado en 20/01/2025 02:10:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica