República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN Verbal Favina Holdings INC., Fernando Ávila Navarrete y David Ávila Osorio Alianza Motor S.A. 11001-3103-016-2022-00311-02 Interlocutorio nro. 71 REVOCA FECHA Siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025) 1.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de 7 de diciembre de 2023, mediante el cual el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, decretó una medida cautelar. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La sociedad Favina Holdings INC., instauró demanda a efectos de que se reconocieran los presupuestos de la ineficacia de pleno derecho de las decisiones adoptadas por la Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Alianza Motor S.A., en sus sesiones del (i) 30 de marzo de 2016 (Acta No. 300316), (ii) 6 de julio de 2015 (Acta No. 060715) y (iii) 11 de noviembre de 2010 (Acta No. Desconocido). 2.1.1 Para asegurar el éxito de su pretensión, imploró como medida previa, se ordene al representante legal de Alianza Motor S.A. que se abstenga de ejecutar cualquier acto jurídico que lo comprometa en un monto superior a mil quinientos salarios mínimos legales vigentes (1.500 SMLMV), sin que cuente con la autorización del juzgado. 2.2.
Admitida la demanda y previo a resolver sobre la cautela, se solicitó prestar caución por la suma de $348.000.5001, acto que una vez fue 1 Archivo “018AutoAdmisorio.pdf” Cuaderno Principal cumplido por el actor2, en auto de 7 de diciembre de 2023 se ordenó librar comunicación a la Cámara de Comercio de Bogotá, para que inscribiera en el Registro Mercantil, de conformidad con el artículo 590 del Código General del Proceso, la medida de ordenar al representante legal de la demandada “se abstenga de ejecutar cualquier acto jurídico que busque comprometer a dicha sociedad en monto superior a mil quinientos salarios mínimos legales vigentes (1.500 SMLMV), para lo cual requerirá autorización de este Despacho”. 2.3.
Notificado del auto admisorio, ante tal determinación por parte del a quo, el extremo pasivo interpuso recurso de reposición 3 y en subsidio apelación, sosteniendo que la restricción decretada fue excesiva y tomada a la ligera, por cuanto no se allegó fundamento cierto de la necesidad de la misma y, por el contrario, se impacta y generan perjuicios en la práctica de la operación financiera que ejecuta “con la potencialidad de generarle cuantiosísimos daños y bloquear el giro ordinario de su negocio”, sin que sea patente cuál sería el beneficio para el demandante.
En ese orden, recalcó que el actor en su solicitud, no cumplió con demostrar la apariencia de buen derecho de las pretensiones; no expuso el peligro o amenaza del derecho que se busca proteger con la medida cautelar; y lo decretado, no cumple el requisito de ser necesario, mucho menos proporcional. Para abundar en razones, de una parte, argumentó que la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia que se interpuso frente a las determinaciones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Alianza Motor S.A., durante sus sesiones del 30 de marzo de 2016, 6 de julio de 2015 y 11 de noviembre de 2010, se encontraba prescrita, de allí que se solicitara, en escrito separado, la emisión de una sentencia anticipada, a fin de dar por terminado el proceso.
Por otro lado, frente a la procedencia y alcance de la cautela, señaló que el activante no explicó en qué forma el representante legal de Alianza Motor ha estado comprometiendo los recursos de la sociedad, al punto de 2 Archivo “019CauciónOrdenadaAutoAnterior.pd” Cuaderno Principal 3 Archivo “036RecursoReposicionSubsidioApelacionAuto7Diciembre2023.pdf” Cuaderno Principal 016-2022-00311-02 celebrar operaciones por encima del monto de 1.500 SMLMV, y, “como consecuencia, habría vulnerado sus derechos” al ser accionista; tampoco está probado, que se “esté malgastando o comprometiendo recursos de forma contraria a la ley”.
Insiste que la decisión, “es innecesaria, desproporcionada y gravosa en exceso”, porque suspender las operaciones de la empresa, en la cifra enunciada, claramente genera perjuicios, porque atendiendo la actividad empresarial representaría el incumplimiento de negocios que ya están en marcha, y obligaría “a liquidarse al no contar con otra actividad económica que le permita mantenerse operativa.
Lo anterior, generaría la pérdida de 189 puestos directos y 9 indirectos, generando, además, el incumplimiento de otros compromisos previamente adquiridos por Alianza Motor, lo cual, en últimas, convertiría en una labor imposible la venta de automóviles y autopartes en una plaza tan importante como Bogotá”. Bajo esa línea, argumentó que su ejercicio comercial, consiste en la comercialización de vehículos automotores, auto-partes, repuestos, accesorios, entre otros productos relacionados con el sector automotriz, mediante distintos establecimientos de comercio, en los cuales se exhiben y venden vehículos automotores, puntualmente de la marca Renault.
Señaló, a manera de ejemplo que, “durante el 2022, Alianza Motor compró 2.649 vehículos, de los cuales 2.288 eran nuevos y 361 usados, que ascienden aproximadamente a $131.200.000.000. A ello, también se agrega una voluminosa compra de repuestos que supera los $ 12.265.000.000”; lo que generaría que un futuro negocio se trunque, porque habría de ser autorizado por el despacho, ello sin contar que, además de la congestión judicial para tramitar los demás procesos, esa circunstancia “le representa a Alianza Motor un claro entorpecimiento del giro ordinario de sus negocios”.
A fin de afianzar esa tesis, incorporó contratos celebrados para enrostrar que “el pago de dichas compras en muchas ocasiones debe ser financiado o son objeto de operaciones de factoring, en razón de las cuales Alianza Motor debe endeudarse por encima del tope establecido al representante legal en la medida cautelar decretada”, situación que le impide a la compañía anticipar las autorizaciones que requerirá con la cautela que se decretó. 016-2022-00311-02 En adición a lo anterior, recalcó que las obligaciones financieras de Alianza Motors para el año 2023, demuestran que las operaciones exceden significativamente el límite impuesto al representante legal por la medida; de allí el impacto negativo, al punto de no solo bloquearlo, sino que se verían comprometidos los consumidores finales, exponiendo a una terminación inminente de sus operaciones, acabando con la empresa “y clausurar sus establecimientos de comercio, en la medida en que no podría realizar ordenes de vehículos o repuestos con la rapidez que lo requiere”.
Para finalizar, aseveró “que la finalidad pretendida por Favina es en últimas anticipar los efectos de una eventual sentencia a su favor”, para restarle eficacia a la reforma estatutaria adoptada por la asamblea general en la reunión celebrada el 6 de julio de 2015, consistente en levantar la restricción de las actuaciones de su representante legal por 1.500 SMLMV, en razón a que, antes de inscribirse esa facultad, las actuaciones superiores a este monto debían ser previamente autorizadas por la junta directiva de Alianza Motor. 2.4.
En providencia de 23 de abril de 20254, el Juzgador primigenio resolvió no revocar el auto impugnado y conceder el recurso subsidiario, porque “la afirmación de que la medida se torna en innecesaria y desproporcionada no pasa de ser una enunciación que no está debidamente soportada, y en cuanto a que la misma es gravosa para la parte recurrente, es una posibilidad latente en medidas de esta índole por lo cual el legislador estableció la caución como medio para amortizar eventualmente los perjuicios generados por la cautela”. 2.5.
Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir en el presente caso, lo que en derecho corresponda. 3. CONSIDERACIONES 3.1 En cuanto a la procedencia de la alzada, se observa que la determinación cuestionada es susceptible de la misma, tal como lo prevé el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso. 3.2 4 Ahora, el recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene Archivo “052AutoResuelveRecursos.pdf” Cuaderno Principal 016-2022-00311-02 por objeto que el superior jerárquico examine la decisión adoptada en primera instancia, con el fin de revocarla o reformarla, si a ello hubiere lugar, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el apelante.
Como se colige de la impugnación, el debate se centra en establecer, bajo la revisión del auto apelado, si el a quo decidió en forma legal cuando decretó la cautela solicitada por el actor, lo cual conduciría a su confirmación o, por el contrario, a su revocatoria en caso de existir alguna deficiencia en la resolución opugnada. 3.3 Indispensable se torna reiterar que las medidas cautelares han sido instituidas como una tutela jurídica de carácter instrumental que el legislador autoriza para ciertos casos, ya sea antes o en el curso de un proceso, para lo cual deben darse ciertos supuestos, como por ejemplo la apariencia del derecho que se abroga y el peligro de daño ante la posible demora del proceso, circunstancias sin cuya ocurrencia ni justificación en los términos señalados por la ley- implicaría carencia de sentido para la citada pretensión. Al respecto, ha sostenido de antaño la Corte Constitucional que, “(…) cabe señalar que las medidas cautelares constituyen actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener respecto de éstos un estado de cosas similar al que existía al momento de iniciarse el trámite judicial, buscando la efectiva ejecución de la providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado por la vulneración de un derecho sustancial, se haga más gravoso como consecuencia el tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin”.
(C925/99) 3.4. Ahora bien, en procura de resolver la problemática planteada, importa precisar que el artículo 590 del Código General del Proceso establece las reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las cautelas en los juicios de naturaleza declarativa. En el literal c) del aludido precepto se consagra que es viable que el juez decrete medidas innominadas, es decir, cualquier cautela que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir 016-2022-00311-02 su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.
Para su decreto se determina que “el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida”. El “Fumus Bonis Iuris”, se refiere a que quien la solicita probablemente tenga el derecho a la tutela que reclama, y se logra, en palabras de la Corte Constitucional, cuando “(…) el demandante aporte un principio de prueba de que su pretensión se encuentra fundada, al menos en apariencia (…)5”; por su parte, la necesidad está íntimamente ligada al denominado “periculum in mora”, el cual alude al “riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo6”. 3.5 Bajo ese entendimiento, advierte esta magistratura, desde el pórtico de la discusión, que la providencia censurada habrá de revocarse, toda vez que, de la revisión de los medios suasorios aportados con el líbelo introductor, no se extrae el cumplimiento de las exigencias mínimas para decretar la cautela peticionada, como pasa a explicarse.
En primer lugar, rememórese que el extremo activo deprecó ordenar al representante legal de la demandada ALIANZA MOTOR S.A., se abstenga de ejecutar cualquier acto jurídico que busque comprometer a dicha sociedad en monto superior a mil quinientos salarios mínimos legales vigentes (1.500 SMLMV), para lo cual requerirá la autorización del Despacho que conoce el litigio.
Revisada la documentación militante en el plenario, no es posible inferir, de manera preliminar y sumaria, al menos a esta altura procesal, material probatorio suficiente para colegir, con un mínimo grado de certeza que durante el litigio se pueda llegar a comprometer -seriamente- la satisfacción de las pretensiones de la demanda, pues si bien se predica que las decisiones adoptadas en sesiones del (i) 30 de marzo de 2016 (Acta No. 300316), (ii) 6 de julio de 2015 (Acta No. 060715) y (iii) 11 de 5 Corte Constitucional.
Sentencia C-490 de 4 de mayo 2000. 6 Corte Constitucional, sent. SU-913 de 2009 016-2022-00311-02 noviembre de 2010 (Acta No. Desconocido), no guardan consonancia con los estatutos de la sociedad, se hicieron con desapego a la codificación comercial, ello conlleva a la existencia de una disparidad de criterios entre las partes en torno a las personas que acudieron como participantes en aquellas, para determinar el quórum decisorio, entre otros aspectos que edifican la causa petendi, siendo precisamente ese aspecto el que marca el fondo del debate a definir en el fallo.
Nótese que al proceso tan sólo se allegaron las documentales que corroboran la preparación de las reuniones que se celebraron, el contenido de las mismas y la protocolización en los estatutos de la sociedad; empero, se pasó por alto acreditar que, con la práctica de la cautela, se prevendrá la causación de un perjuicio con la actividad que ya viene realizando el representante legal de la demandada, en razón a que desde la reunión celebrada el 6 de julio de 2015, se levantó la restricción de las facultades que tenía para celebrar negocios por 1.500 SMLMV, que a la fecha, han permitido continuar con el objeto social de la entidad.
Razón por la cual, en los albores de esta causa no logra advertirse de qué manera se puede prevenir un agravio mayor a la demandante, con la restricción que se deprecó, y en mayor grado, la forma en que habría de materializarse, en cuanto que el hecho de que para el momento de celebrarse un negocio se deba contar con la autorización del juzgado, abre un espacio ajeno al proceso que concita la atención, si en cuenta se tiene que, sería el juzgador quien valoraría los efectos del negocio que se le presente para proceder con dicho aval, ello sin contar que, por el desarrollo común de los contratos mercantiles propios del giro ordinario de Alianza Motors S.A, existen cláusulas de cumplimiento, podría traducirse en que se irroguen unos perjuicios, los que, claramente, la caución señalada no habría de resarcir respecto de las negociaciones que llegare a realizar la sociedad demandada y que podrían resultar afectadas, conforme pretendió acreditarlo con los documentos que allegó con el medio impugnatorio formulado.
Y es que tal como lo ha decantado la doctrina, “El juez, por tanto, antes de decretar la medida cautelar nominada o innominada, tiene que hacer un escrutinio sobre la valía del derecho alegado por el demandante, para lo cual 016-2022-00311-02 tendrá que remitirse, necesariamente, a las pruebas que se hubieren allegado, las cuales le permitirán establecer el llamado fomus boni iuris.
Insistimos en que la apariencia de buen derecho debe tener respaldo probatorio. No puede ser, en ningún caso, una cuestión subjetiva, sino objetiva7” 3.6. En adición a lo anterior, recuérdese que para proceder a decretar este tipo de medidas, también deben acreditarse los requisitos de necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela innominada impetrada, presupuestos que suponen, en su orden, la “existencia de un riesgo que requiere pronta atención”, la “protección contundente del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”, y la “ponderación de los derechos del demandado aún no vencido en juicio, con los del demandante que enfrenta el riesgo de obtener una sentencia inútil, porque el daño se produjo o no se puede ejecutar materialmente8”.
Así las cosas, de la revisión de las documentales aportadas con la demanda no se patentiza que se hayan demostrado dichos requerimientos por la parte interesada, pues, en puridad, no se advirtió cuál es el riesgo que pretende conjurar, demanda pronta atención y que va a cesar una vez se acceda a la medida cautelar, o cuáles son las infracciones o daños que se quieren evitar con la práctica de la misma.
Contrario a ello, la cautela decretada no atiende los presupuestos de proporcionalidad, toda vez que resulta excesiva. Téngase en cuenta que, pese a que con la misma se busca evitar que una eventual sentencia a favor de los accionantes no se materialice, lo cual se traduce en la imposibilidad de ejecutar actos por parte del representante legal de la demandada, sin contar con la autorización del juez de conocimiento, lo cierto es que en el entretanto que se realice la consulta, pueden verse lesionadas las operaciones de la empresa, pues, acorde a los movimientos financieros9 del año 2023, las compras y endeudamiento de Alianza Motor muchas veces superan los mil quinientos salarios mínimos legales Marco Antonio Álvarez Gómez.
Las medidas cautelares en el Código General del Proceso. Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. 8 Código General del Proceso Ley 1564 de 2012. Medidas Cautelares Innominadas. Jairo Parra Quijano. Págs. 310 y 311. 9 Anexos 2022-00311 – pruebas recursos contra medida cautelar, 036RecursoReposicionSubsidioApelacionAuto7Diciembre2023.pdf 7 016-2022-00311-02 vigentes (1.500 SMLMV), “$1.740.000.000”, concretadas aquellas en transferencias de pagos por obligaciones financieras, proveedores, entre otras.
En ese orden, a criterio del Tribunal, la medida genera un perjuicio, porque de cara a la actividad de la demandada, que consiste en la comercialización de vehículos automotores, representaría el incumplimiento, no solo de los negocios que ya tiene, pretenda realizar sino, que, en palabras de la recurrente, “convertiría en una labor imposible la venta de automóviles y autopartes en una plaza tan importante como Bogotá”, que “le representa a Alianza Motor un claro entorpecimiento del giro ordinario de sus negocios”.
Como sustento de tal aserto, se incorporaron contratos celebrados para poner en evidencia que “el pago de dichas compras en muchas ocasiones debe ser financiadas o son objeto de operaciones de factoring, en razón de las cuales Alianza Motor debe endeudarse por encima del tope establecido al representante legal en la medida cautelar decretada”, situación que le impide a la compañía anticipar las autorizaciones que requerirá con la cautela que se decretó. En adición, recalcó que las obligaciones financieras de Alianza Motor para el año 2023, demuestran que las operaciones exceden significativamente el límite impuesto al representante legal por la medida; de allí el impacto negativo, al punto de no solo bloquearlo, sino de exponerlo a una terminación inminente de sus operaciones, acabando con la empresa “y clausurar sus establecimientos de comercio, en la medida en que no podría realizar ordenes de vehículos o repuestos con la rapidez que lo requiere”. 3.7 Las anteriores conclusiones tienen soporte en lo que se ha dejado zanjado en torno a que las medidas cautelares atípicas, novedosas o innominadas, en el sentido de que solo pueden imponerse por el juez, acorde con su prudente arbitrio, en ciertos procedimientos para proteger derechos litigiosos, prevenir daños o asegurar la efectividad de las pretensiones, dentro de parámetros que para su decreto son claramente delineados por el legislador, a lo que se le añade lo reglado en el artículo 83 de la C.N., conforme con el cual, se presume que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas se ciñen a los postulados de 016-2022-00311-02 buena fe, como acaece en el desarrollo de los contratos, hasta que se demuestre lo contrario. 3.8.
A corolario, el estadio incipiente en el que se haya el presente litigio, no aflora nítido el perjuicio sufrido o que pudiera llegar a afrontar el actor, como tampoco se vislumbra la apariencia del buen derecho, pues ello, inexorablemente, está sujeto a las probanzas que se recauden y la decisión final que al respecto se adopte, la que, por demás, implica confirmar o desvirtuar las presuntas irregularidades y cuestionamientos que aquél endilga para procurar la ineficacia de pleno derecho de las decisiones adoptadas por la Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Alianza Motor S.A., en sus sesiones del (i) 30 de marzo de 2016 (Acta No. 300316), (ii) 6 de julio de 2015 (Acta No. 060715) y (iii) 11 de noviembre de 2010 (Acta No. Desconocido).
En este punto, no basta con afirmar la admisibilidad de este tipo de medidas, sino que es necesario que emerja, de los elementos de juicio, cierto grado de probabilidad que las pretensiones pueden ser estimatorias. Lo anterior, sin perjuicio de efectuar la necesaria salvedad que lo aquí decantado únicamente alude al decreto de la cautela impetrada por el demandante, sin que, de modo alguno, condicione o vincule el pronunciamiento que resuelva el fondo del asunto. 4.
En consecuencia y de conformidad con lo expuesto, habrá de revocarse la determinación protestada. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de 7 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con las consideraciones que anteceden. 016-2022-00311-02 SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0a8d62acd7778629259edc118c8783cf342850441ca1c1a5daffc596b1ac19b Documento generado en 07/07/2025 02:10:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 016-2022-00311-02