REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). RAD.: 47-001-31-05-003-2023-00218-01 REF: PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: BRINKS DE COLOMBIA S.A. DEMANDADO: JONATAN AGUIAR LOZANO INTERVINIENTE: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES BRINKS DE COLOMBIA – SINTRABRINKS Procede la SALA SEGUNDA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, integrada por las magistradas ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO y KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA ESCRITA de segunda instancia dentro del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, de la manera siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.
Demanda. Brinks de Colombia S.A. instauró demanda especial de fuero sindical – permiso para despedir contra Jonatan Aguilar Lozano Sindicato con el fin que se declare que el demandado incurrió en múltiples causales de terminación con justa causa y, en consecuencia, se autorice el levantamiento del fuero sindical que reposa en sus hombros, así como la terminación del contrato de trabajo y se condene en costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones señaló, en síntesis, que el demandado ingresó a laborar el 20 de mayo de 2019 mediante un contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de conductor integral, el cual, reviste de gran importancia. Hizo mención a la existencia del sindicato denominado Sintrabrinks, dentro del cual, el llamado a juicio ocupa el cargo de secretario de solidaridad de la seccional de Santa Marta.
Informó que el encartado el 5 de junio de 2023 prestó sus servicios para la ruta 31011001 programada en el CB26707, bajo la designación de escolta estacionario, quien contaba con un dispositivo de comunicación. Relató que el día 5 de junio de 2023 salió el CB26707 parar cubrir ruta 31011001, la cual se encontraba conformada por cuatro hombres, siendo el demandado el conductor integral.
Decantó que, dentro de los servicios programados para la ruta en mención, se encontraba la recolección de efectivo en el Centro Comercial Ocean Mall de esta ciudad, pero que, previamente, debía realizarse un aprovisionamiento en Dollar City Bavaria. Así, referenció que en la calenda señalada se realizó el aprovisionamiento en Dollar City, ingresando a las 10:43 a.m. y saliendo a las 11:00 a.m., luego de lo cual, la ruta llegó al C.C. Ocean Mall a las 11:07 a.m., momento en el que descendieron del vehículo el jefe de tripulación, escolta y el 4° hombre para la recolección de valores en los clientes Totto, Efectivo-Ltda y Frisby.
Relató que, pasados 16 minutos, ascendió al vehículo el 4° hombre, quien dialogó con el demandado, procediendo a desplazar el carro por alrededor de 5 minutos hasta un lugar no autorizado donde se estacionó, de lo cual, no recibió notificación y tampoco se encontraba autorizado. Estando en el lugar, descendió del vehículo el 4° hombre, quien, pasados 2 minutos ingresa nuevamente, para retornar, el vehículo, a Ocean Mall.
Acentuó que, dado lo anterior, el demandado, en calidad de conductor, y el 4° hombre, permanecieron por un lapso de 15 a 20 minutos alejados del jefe de tripulación y del escolta, arrimando a Ocean Mall a las 12:00 horas. Esbozó que el demandado no tenía autorización para desintegrar la tripulación, ni para abandonar al jefe de tripulación ni al escolta en el Ocean Mall, así como tampoco para ordenarle al conductor desplazarse desde el Ocean Mall a Dollar City Bavaria en el CB26707.
Manifestó que, al demandado se le solicitaron explicaciones sobre lo acontecido mediante comunicación del 15 de junio de 2023, a lo cual se dio respuesta mediante escrito del 21 de junio siguiente. Así, el 19 de julio de 2023 entregó citación a diligencia de descargos de manera virtual. Indicó que en comunicado del 26 de julio de 2023 el llamado a juicio relacionó los nombres de los representantes sindicales que deseaba que lo acompañara, ante lo cual le informó que las gestiones para ello recaían en cabeza suya y de la organización sindical.
Relató que, llegado la hora y fecha señalada, el extremo pasivo allegó incapacidad médica, por lo que se programó el 2 de agosto de 2023 a las 08:00 a.m. para llevar a cabo la diligencia de descargos, presentándose la misma situación respecto de la representación del sindicato. Manifestó que el 2 de agosto de 2023 se llevó a cabo la diligencia de descargos, data para la cual, se encontraban de permiso 3 directivos de la junta nacional del sindicato, 2 de la junta seccional de Bogotá y 1 de la junta seccional de Bucaramanga.
Relató que al demandado se le trasladaron todas las pruebas enunciadas en la citación y que ninguno de los miembros del sindicato solicitó la conexión a la diligencia. Referenció que, ante el grave incumplimiento del demandado el 3 de agosto de 2023 notificó la carta de terminación, motivada en sustento legal, en apartados del reglamento interno de trabajo y en clausulado del contrato de trabajo. 2.
Contestación de la demanda. 2.1. Jonatan Aguiar Lozano. Dentro del término de traslado, se opuso a la totalidad de pretensiones enlistadas en el libelo genitor. En cuanto a los hechos, indicó ser ciertos los que figuran en los numerales 1° a 6°, 7.1°, 8.1°, 8.2°, 9°, a 15.1°, 18°, 19°, 21°, 22°, 28°, 29°, 31° a 38.2°, 41.1°, 41.2°, 43° a 44.2°, 48° a 50°, 51.1°, 51.2°, 58°, 59°, 60°, 81° a 84°, parcialmente ciertos los numerados 2 7°, 8°, 15.2°, 15.3° y no constarle, no ser ciertos o no tratarse de supuestos fácticos los demás. Arguyó que, el 5 de junio de 2023 se encontraba desarrollando funciones de conductor de la tripulación del camión blindado identificado con el código CB26707 para la ruta correspondiente al C.C. Ocean Mall con el objeto de recoger los valores de los establecimientos comerciales Totto, Efectivo Ltda y Frisby.
Relató que, al llegar al primer punto de recolección el jefe de tripulación se percató que no contaba con el sello de filigrana dejado en el punto de recolección anterior, por lo que, el jefe de tripulación ordenó al 4° hombre regresar al camión blindado para recuperar el sello, instruyéndolo para que los transportara hasta el lugar anterior.
Ante lo cual, procedió a solicitar confirmación sobre la autorización de dicho desplazamiento, siendo manifestado por el jefe de tripulación que no existía inconveniente alguno, por lo que, en acatamiento de lo indicado procedió a desplazarse junto con el 4° hombre al punto indicado para recuperar el sello, lo cual, no tomó más de 15 minutos y se realizó sin contratiempos.
Señaló que, durante ese interregno la tripulación permaneció bajo la custodia del cuadrante 18 de la Policía Nacional y que la operación continuó conforme lo establecido y la ruta fue culminada sin presentar ninguna novedad. Adujo que, para el cumplimiento de sus labores se le había asignado el dispositivo Avantel No. 49, empero que, para la fecha de los hechos, no contaba con tal elemento por decisión del director de agencia, lo cual, era conocido por el jefe de tripulación, quien mantenía comunicación con el director de agencia. Reprochó que no se le garantizó el debido proceso y tampoco se le permitió el acompañamiento de los representantes del sindicato y que, solo hasta la diligencia de descargos se le suministraron algunos documentos referenciados como pruebas.
A su favor propuso las excepciones de: falta de causa para la terminación del contrato, la genérica y violación al debido proceso. 2.2. Sintrabrinks. Por su parte, al igual que lo hizo el demandado, manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Manifestó ser ciertos los hechos enlistados en los numerales 1°, 3° a 6°, 9° a 14°, 18°, 19°, 21°, 22°, 28°, 29° aclarado, 31° a 34° aclarado, 34.1° a 38.2°, 40° a 41.2°, 44°, 48° a 50°, 51.1°, 51.2°, 82° a 81° aclarado, parcialmente el 7°, 7.1°, 8° y no ser ciertos o no constarle los demás. Decantó que, el demandado fue contratado para el cargo de conductor sin ninguna capacitación o inducción al cargo, más allá de los temas generales y que desconoce de procedimientos de la empresa, porque nunca se le han dado a conocer.
Relató que, de las capacitaciones o reentrenamientos no se realizan para novedades como la que fue objeto de despido. Indicó que, durante el procedimiento disciplinario el trabajador fue enfático en advertir que, por error involuntario, el jefe de tripulación dejó el sello de filigrana en el punto anterior al C.C. Ocean Mall y que, al percatarse de tal situación procedió a comunicarse en 3 oportunidades para reportar la novedad y, al no recibir respuesta de la sede, tomó la decisión de que el 4° hombre y el demandado se movilizaran al punto anterior a recuperar el sello, mientras que el jefe de tripulación y el escolta se encontraban en compañía de la Policía Nacional y del Ejército Nacional, con el fin de no retrasar la ruta.
Decantó que, al ingresar al centro comercial, la tripulación estuvo esperando cerca de 50 minutos a la Policía, por lo que, la movilización de toda la tripulación al punto anterior implicaba retrasos. 3 Esbozó que el jefe de tripulación es quien imparte órdenes y toma decisiones, las cuales, no siempre se consultaba con el director de agencia, siendo autónomo en tales aspectos con base en el entorno, los riesgos identificados y los cambios.
Decantó que la empresa demandante conoció de tal situación por un trabajador “comunicativo” dado que la situación no generó ninguna alerta ni novedad de riesgo. Propuso como excepciones las de: inexistencia de la falta disciplinaria, vulneración al debido proceso, la terminación del contrato de trabajo no es una sanción disciplinaria y sobre los permisos sindicales. 3.
Fallo de Primera Instancia. EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con sentencia de fecha 27 de junio de 2025, resolvió negar el permito para despedir solicitado por la demandante y la gravó en costas procesales. Como sustento de su decisión, esbozó que no existía discrepancia respecto de que, entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido el 2 de octubre de 2017 para desempeñar el cargo de conductor integral y que el demandado ostenta la calidad de secretario de solidaridad de la Junta Directiva de la Seccional Santa Marta de Sintrabrinks.
Respecto de las conductas endilgadas, recalcó que el demandado no tenía la facultad de desintegrar la tripulación, pero que la misma se desintegró ante la necesidad de recuperar el sello de filigrana olvidado en el punto anterior Dollar City Bavaria. Indicó que, conforme la carta de identificación ocupacional del cargo desempeñado por el demandado, su jefe inmediato era el jefe de tripulación, quien tiene el deber de informar al director de agencia de las novedades presentadas, pero que las novedades que debe reportar el conductor son respecto del vehículo que conduce, por lo que, al momento de ruptura de la tripulación, el demandado se encontraba acatando órdenes del jefe de tripulación. Adujo que, a pesar de endilgarse al conductor la falta de reporte de la novedad, lo cierto es que, para el día de los hechos, el demandado no contaba con el dispositivo de comunicación, dado que, quien lo poseía era el director de la agencia. Recalcó que la decisión de retornar por el sello fue tomada por 3 de los integrantes de la tripulación, no estando incluido el demandado, a quien se le comunicó la orden de su jefe inmediato de retornar al punto anterior, lo cual, no podía ser verificado porque no contaba con el dispositivo de comunicación, así como tampoco podía dejar solo el vehículo para tal efecto. 4.
Impugnación y límites del ad quem. Inconforme con la decisión la demandante sustentó su recurso de alzada aduciendo que, en ninguna prueba quedó establecido que el dispositivo de comunicación no se encontrara en poder del demandado y, en su lugar, estuviera en poder del director de la agencia, pues, se había aportado por su parte el documento que daba cuenta de la asignación al demandado de tal elemento.
Adujo que, por la falta del dispositivo de comunicación, no era plausible que se haya tomado la decisión de dividir la tripulación, poniendo en riesgo, no solo la vida sino los valores que se transportan. Señaló que la orden no la recibió directamente del jefe de tripulación sino del 4° hombre. Hizo alusión a la larga trayectoria del demandado en la compañía demandante, su conocimiento sobre los procesos y la obligación de mantener actualizados a los trabajadores.
Señaló que, en anualidad anterior fue objeto de un hurto de más de $2.200.000.000, por lo que fue necesario reforzar la seguridad con un 4° hombre. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se estudiará de acuerdo con las directrices 4 establecidas en el artículo el 66 A del CPT y SS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por la recurrente. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: ¿Erró la A quo al no encontrar acreditada la causal de despido endilgada al demandado y, de contera, no acceder al levantamiento del fuero sindical y negar el permiso para despedir? 3. Supuestos fácticos no controvertidos en la alzada. Encuentra la Sala que no es materia de discusión por ser aceptados por las partes, estar debidamente probados en el plenario y no ser objeto del recurso de alzada los siguientes supuestos fácticos: (i) que entre las partes existe una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido vigentes desde el 2 de octubre de 2017 para desempeñar el cargo de conductor integra;
(ii) que el día 5 de junio de 2023 fue asignado como conductor del camión blindado identificado con el código CB26707 designado para la ruta 31011001, cuyo objetivo era la recolección de valores en los clientes Totto, Efectivo Ltda y Firsby, con aprovisionamiento en Dollar City Bavaria; (iii) que el demandado ostenta la calidad de aforado por ocupar el cargo de secretaria de solidaridad de la seccional de Santa Marta del sindicato Sintrabrinks;
(iv) que mediante comunicación del 3 de agosto de 2023 la demandante dio por terminado el contrato de trabajo que sostenía con el demandado, supeditada a la autorización que, para el efecto, otorgue el juez laboral. 4. De la causa del despido. Como primera medida ha de indicarse que, tal como se dijo en precedencia, el acto de despido se encuentra probado en la medida que, al plenario fue aportada la carta de terminación emitida por la parte actora con destino al llamado a juicio mediante la cual, da ruptura a la relación laboral que los ataba, en los siguientes términos: 5 En la carta de terminación se le enrostró al demandado que había sido capacitado para el cargo de conductor integral y que, a juicio de la demandante, en la diligencia de descargos, aceptó que era su obligación prestarle seguridad al jefe de tripulación y a los valores, estar alerta en todo momento y de cumplir los procedimientos, además de conocerlos.
La parte actora también esgrimió que se le garantizó el derecho de contradicción y de defensa al trasladársele el material probatorio que soportaba la decisión adoptada, relacionada con el material fílmico, para lo cual plasmó pantallazos del actuar desplegado por el enjuiciado, en el que se evidencia, además, el movimiento por GPS del vehículo blindado de un movimiento no autorizado.
Con lo expuesto, finalmente concluyó que se presentó un gravísimo incumplimiento de las obligaciones contractuales y reglamentarias, encontrando justificada la justa causa del despido en las causales allí invocadas. Bajo ese contexto, la conducta endilgada como justa causa para dar por terminada la relación laboral entre las partes obedece a que el encartado, fungiendo como conductor integral, desintegró el esquema de seguridad y realizó un recorrido no autorizado, sin haber informado al empleador, ni contar con autorización para ello.
Así las cosas, como primera medida ha de indicarse que dentro del plenario no obra prueba documental o testimonial que dé cuenta que, en efecto, tal como lo sostiene el demandado, el jefe de tripulación para aquel entonces le hubiera dado la orden de separarse y romper el esquema de seguridad, para devolverse al punto anterior de Dollar City donde previamente habían efectuado un aprovisionamiento, que permitiera al demandado excusar su actuar, puesto que, como quedó decantado por la juez de primera instancia, el demandado no 6 participó de la deliberación de retornar al punto anterior para recuperar el sello de filigrana y esa determinación no le fue comunicada directamente por el jefe de tripulación sino que quien lo efectuó fue el 4° hombre – escolta de refuerzo, el cual, como también lo determinó la cognoscente primaria, no desarrollaba el rol de jefe directo del encartado en ese momento, en la medida que, tal papel lo desempeñaba el jefe de tripulación. Lo anterior encuentra refuerzo en que, el llamado a juicio no contaba con el dispositivo de comunicación por medio del cual pudiera verificar la orden impartida por el jefe de tripulación, dado que, para el día de los hechos, era este último quien contaba con dicho elemento.
Sumado a que, del acta de descargos se extracta que el demandado recibió la comunicación de la orden impartida supuestamente por el jefe de tripulación por parte de 4° hombre – escolta quien “se acerca al camión y comenta la novedad del los sucedido del sello, le pregunto que si ya está autorizado, él me dice que si, en ese momento no tengo como verificar esa información y como aquí en Santa Marta y a nivel nacional manejando ruta dual, no le ví el mal proceder, ya que solo estaba cumpliendo órdenes.” Y más adelante dijo: “recibiendo instrucciones mi jefe inmediato y con debida autorización, no sé de quien porque no tuve la facilidad de comunicarme con alguien porque no tenía los medios”.
Y aún, cuando esa situación estuviera probada, no puede pasarse desapercibido que el cargo ejercido por el encartado para la data de acontecimiento de los hechos que dieron lugar al despido era el de conductor integral. Esto es relevante, en la medida que, de la carta de identificación ocupacional – CIO del conductor integral se extracta que el trabajador estaba en la obligación de “Conducir y cumplir la ruta asignada de acuerdo a la programación” y “Realizar los reportes y registros de su función de manera clara y oportuna”, sumado que, “Las decisiones que no estén contempladas dentro de este rango de Responsabilidad y Autoridad, deben ser consultadas con el Jefe inmediato”, situación que fue aceptada por el demandada en la diligencia de descargos.
De otra parte, el objeto desarrollado por la demandante, se encuentra relacionado con “la prestación de servicios de protección, custodia, vigilancia, recaudo, transporte, almacenamiento, preparación, manipulación de todo tipo de valores; intercambio de moneda fraccionaria por billete y viceversa; servicios relacionados con peajes y la prestación de servicios conexos o complementarios a los antes mencionados, así como la prestación de servicios de recaudos de todo tipo de bienes y hacer o recibir pagos de cualquier naturaleza para entidades públicas y privadas”.
Así, es necesario recordar que el Decreto Ley 356 de 1994 – Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada- en el que se regla el servicio de transporte de valores como una categoría de aquella, nicho que desarrolla la actora, en su artículo 76 determina que el objeto de la vigilancia y seguridad privada “en cualquiera de sus modalidades es la de disminuir y prevenir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, la integridad personal o el tranquilo ejercicio de los legítimos derechos sobre los bienes de las personas que reciben su protección”.
De igual forma, el artículo 1° del Decreto 2187 de 2001 estipula como una de las acciones esenciales de la vigilancia y seguridad privada son aquellas que “tienden a prevenir, detener, disminuir o disuadir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, integridad personal y bienes de las personas que reciban la protección o custodia que les brindan los servicios de vigilancia y seguridad privada”.
De esa forma, atendiendo a la “naturaleza del servicio que es una labor altamente especializada que genera un riesgo social” (CSJ SL3081-2024), es claro que el 7 incumplimiento de los protocolos de seguridad, en especial en aquellos cargos que se encuentran relacionados con la ejecución de la actividad empresarial, como el cargo de conductor integral, no puede ser considerado como algo superfluo o inocuo, dado que tal proceder, sería tanto como desconocer el objetivo dispuesto por el Legislador para el servicio prestado y relacionada con “disminuir y prevenir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, la integridad personal”, según lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto 356 de 1994.
Es más, el uso indebido del vehículo blindado implica que no se haya dado la protección a las personas que conformaban el esquema de seguridad, en los precisos términos del artículo 6° del Decreto 2187 de 2001, al haberse desplazado a un punto no autorizado. Se suma a lo anterior, el hecho de que el encartado fue capacitado los días 4 y 7 de junio de 2022 sobre “PROCEDIMIENTOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA”, tocando temas relacionados con “FACTORES DE INSEGURIDAD PROCEDIMIENTOS DEL ESCOLTA”, “MODUS OPERANDI DELINCUENCIAL”, “PRINCIPIOS DE PROTECCIÓN Y ANÁLISIS DE RIESGOS” y “AVANZADAS”, además porque el cargo que ha venido desempeñando lo ha ejercido de 8 años.
Todo lo anterior conlleva a encontrar desajustada la decisión de la A quo al no encontrar demostrada la justeza en la causa endilgada y con ello, no ordenar el levantar del fuero sindical del que goza el demandado y otorgar permiso para despedir, dado que, como se ha venido decantado, se encuentra plenamente demostrada la causal enrostrada al demandado, lo que conlleva a que se revoque la decisión de primer grado, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 5.
Costas en esta instancia. Sin costas en esta instancia al ser próspero el recurso de apelación interpuesto por la demandante. Las de primera se revocan y se imponen a cargo del demandado. Tásense. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, para en su lugar, ACCEDER a la solicitud del levantamiento de fuero sindical formulada por BRINKS DE COLOMBIA S.A, en consecuencia, autorícese a la empresa demandante a despedir al trabajador JONATAN AGUIAR LOZANO, por encontrarse configurada y justificada una causal para el despido, con sujeción a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se revocan y se imponen a cargo del demandado. Tásense. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto. KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-003-2023-00218-01 8 (En uso de permiso) ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrado LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 9