Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 7.- 08758311200120240021701 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

46.198 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Barranquilla, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). PROCESO: SOLICITUD DE PRUEBA EXTRAPROCESAL DEMANDANTE: ITAÚ COLOMBIA S.A. DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL RADICADO: 08758311200120240021701 INTERNO LINK: 46.198

1. OBJETO DE LA DECISION Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto calendado el 28 de febrero de 2025, proferido por Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad Atlántico 2.

ANTECEDENTES 2.1 La entidad Itau Colombia S.A. presentó solicitud de prueba extraprocesal donde se pretende que se decrete la inspección judicial con intervención de perito y dictamen pericial, como prueba extraprocesal, sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 041-142865 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Soledad, ubicado en el Municipio de Soledad. 46.198 Sustentó la necesidad de la prueba, conforme los argumentos que a continuación de exponen: 2.1.1.

La sociedad ITAÚ COLOMBIA S.A., es titular del derecho de propiedad y posesión sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 041-142865 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad, ubicado en ese municipio, Carrera 17 No. 32-41, conforme al certificado de tradición y libertad vigente. 2.1.2. El inmueble colinda por el este con el predio de matrícula 041105305, de propiedad de la Nación – Policía Nacional, en donde actualmente funciona la Subestación de Policía del Tercer Distrito de Soledad – Atlántico. 2.1.3.

Sobre este predio colindante se instauró una querella policiva por perturbación de la mera tenencia, promovida por DOLMEN S.A. E.S.P., locataria del inmueble de ITAÚ COLOMBIA S.A. dentro de un contrato de leasing vigente. En primera instancia se amparó la tenencia de la querellante y se declaró como perturbadora a la Policía Nacional, decisión que fue revocada en segunda instancia por el Alcalde Municipal, al considerar que el conflicto debía tramitarse mediante proceso de deslinde y amojonamiento. 2.1.4.

En atención a lo anterior, ITAÚ COLOMBIA S.A. presentó demanda de deslinde y amojonamiento ante el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, la cual fue rechazada por auto del 26 de septiembre de 2024, por no haberse aportado el dictamen pericial previsto en el numeral 3 del artículo 401 del CGP. En esa misma decisión, el juzgado indicó que si el ingreso al predio no fue posible, el dictamen podía recaudarse mediante prueba extraprocesal, de conformidad con el artículo 189 del Código General del Proceso. 2 46.198 2.1.5.

Con base en dicha disposición, la parte solicitante contrató al perito Salvador Hossain Villa, debidamente acreditado, quien no pudo ingresar al inmueble para realizar la inspección por cuanto personal armado de la Policía Nacional le impidió el acceso el 14 de junio de 2024, a pesar de haberse notificado previamente dicha diligencia. 2.1.6.

La prueba solicitada consiste en una inspección judicial con intervención de perito y dictamen pericial, a practicar sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 041-142865, con el fin de delimitar los linderos físicos del predio y contar con el insumo técnico necesario para la eventual interposición de una nueva demanda de deslinde y amojonamiento. 2.1.7.

En el sector en conflicto existe actualmente un muro en ruinas, cuya conservación fue ordenada en el proceso policivo, lo que demuestra la existencia de una disputa material sobre los linderos del inmueble. 2.2 En auto fechado el 12 de noviembre de 2024 se inadmitió la presente demanda, para que la parte demandante para que subsanara algunos aspectos.

No obstante, en auto del 28 de febrero del 2025, luego de presentarse el escrito de subsanación, el Juzgado decidió hacer control de legalidad del proveído inadmisorio, puesto que, a su criterio, la solicitud desde un inicio no cumplía con lo previsto en los artículos 183, 189 y ss. del C.GP, y por ello no correspondía su inadmisión, sino su rechazo.

Consideró que la prueba anticipada contradice la naturaleza misma de la inspección judicial, ya que el interesado no busca que el funcionario examine el inmueble y deje las constancias respectivas, 3 46.198 sino que facilite el acceso del perito al inmueble para realizar una delimitación del predio, que será presentado en el futuro proceso que se propone adelantar.

Asimismo, argumentó que la mera afirmación de la parte solicitante de que el futuro demandado no permitía el ingreso al inmueble no constituye una razón suficiente para decretar dicha prueba y por ende es una de las razones por las que el juzgado procede denegar su práctica. 2.3. Inconforme esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: 2.3.1.

Negación injustificada de la prueba extraprocesal: El juez a quo desestimó como insuficiente la manifestación del solicitante sobre la imposibilidad de acceso al predio para practicar la pericia, pese a que, se aportó comunicación previa dirigida a la Policía Nacional notificando la visita. Se impidió físicamente el ingreso al perito contratado (Salvador Hossain Villa) por parte de personal armado de la subestación policial vecina. 2.3.2.

Imposibilidad real de cumplir con los requisitos del artículo 401 del CGP: El dictamen pericial requerido para la demanda de deslinde no pudo obtenerse por causas ajenas al solicitante. Además, el propio Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, ante esa imposibilidad, orientó a presentar una prueba extraprocesal conforme al artículo 189 del CGP, única vía para poder acceder al proceso de deslinde. 4 46.198 5 2.3.3.

Desconocimiento del carácter amplio de la prueba extraprocesal: El despacho limitó erradamente la prueba extraprocesal a finalidades de urgencia o aseguramiento, desconociendo que el 189 CGP, permite expresamente inspecciones judiciales y dictámenes periciales extraprocesales sobre bienes que hayan de ser materia de proceso, como en este caso. 2.3.4.

Afectación al acceso a la administración de justicia: El rechazo de la prueba impide el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la jurisdicción, pues sin el dictamen técnico no es posible interponer la demanda de deslinde, como lo exige el artículo 401 numeral 3 del CGP. 2.4. El Juzgado de conocimiento mediante proveído del 21 de marzo del 2025 concedió en efecto suspensivo el recurso de alzada. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Para efectos de brindar claridad sobre la competencia de esta Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte convocante, es necesario precisar que, si bien el auto que concedió el recurso fundamentó su procedencia en el numeral 1º del artículo 321 del C.G.P., esto es, “el que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”, lo cierto es que el presente asunto no versa sobre una demanda, sino sobre una solicitud de una prueba extraprocesal.

En efecto, el auto apelado resolvió negativamente la solicitud de práctica de una prueba frente a la sociedad Itaú Colombia S.A.; sin embargo, del análisis de su contenido se evidencia que no se configura ninguno de los supuestos de rechazo previstos en el 46.198 artículo 90 del Código General del Proceso. Por el contrario, se está en presencia de una decisión que niega la práctica de una prueba, circunstancia que responde a un tratamiento jurídico distinto.

Es pertinente destacar que no es lo mismo rechazar que negar, pues, aunque las figuras puedan parecer semejantes, obedecen a presupuestos procesales diferentes. Mientras el rechazo se supedita a presupuestos taxativos contemplados en el artículo 90, la negativa, se refiere a una valoración sustancial de la prueba. En consecuencia, al tratarse de una prueba, la decisión se rige por lo dispuesto en el artículo 189 del C.G.P. Bajo esa perspectiva, siendo un auto que negó la práctica de una prueba, su apelación procede conforme al artículo 321 del C.G.P. Adicionalmente, tratándose de una prueba extraprocesal cuya práctica fue solicitada ante un juez del circuito, la decisión cuenta con doble instancia, de conformidad con la regla de competencia prevista en el numeral 10 del artículo 19 del mismo estatuto procesal.

Es asi que el artículo 18-7º, CGP señala que: “Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: (…) 7. A prevención con los jueces civiles del circuito, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir” (curisiva de la sala. Luego, Diáfano denota que ese tipo de asuntos es de doble instancia. Así lo quiso el legislador, pues de lo contrario hubiese incluido estos “trámites” en el articulado que determina cuáles son los asuntos de única instancia (Artículos 17 y 19, CGP).

En este orden de ideas, al realizar una interpretación sistemática tanto del auto que concedió la apelación como del interlocutorio que resolvió la solicitud probatoria, se concluye que esta Sala es competente para conocer del recurso, en tanto se dirige contra una decisión que negó la práctica de una prueba. 6 46.198 3.2. En el caso concreto, la sociedad Itaú Colombia S.A. solicitó la práctica de una inspección judicial con intervención de perito, como prueba extraprocesal, con el fin de establecer los linderos materiales entre el inmueble de su propiedad y el predio colindante de propiedad de la Policía Nacional, en donde actualmente funciona una subestación policial.

Dicha prueba resultaba indispensable para anexar el dictamen técnico exigido por el numeral 3º del artículo 401 del Código General del Proceso, en tratándose de una demanda de deslinde y amojonamiento. Según consta en el expediente, la parte interesada cumplió con todos los requisitos legales exigidos para estudiar la admisibilidad de la solicitud de prueba extraprocesal: precisó el objeto, indicó los predios materia del proceso futuro, informó la notificación a la futura parte pasiva, adjuntó comunicación remitida a la Policía Nacional anunciando la diligencia, contrató perito habilitado, e incluso explicó la imposibilidad material para acceder al predio, la cual obedeció a la negativa del personal armado de la subestación policial de permitir el ingreso al perito el día fijado para la inspección. 7 46.198 Pese a ello, el juez de primera instancia decidió rechazar la solicitud, considerando que la sola manifestación de la parte actora sobre la negativa de ingreso no era suficiente, y que podía intentarse la presentación de la demanda sin dictamen, posibilidad que ya había sido descartada por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, quien en decisión anterior sostuvo que, ante la falta del dictamen pericial, y ante la imposibilidad de ingreso al predio, debía acudirse a la vía del artículo 189 del CGP, es decir, a la prueba extraprocesal.

En este punto, conviene recordar que el artículo 183 del Código General del Proceso establece expresamente que: “Podrán practicarse pruebas extraprocesales con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este Código.” Por su parte, el artículo 189 ibídem permite la práctica de inspecciones judiciales como pruebas extraprocesales, con o sin intervención de perito, siempre que recaigan sobre lugares, personas, cosas o documentos que vayan a ser materia de un proceso.

En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: “Fase importante en la primera etapa de la actividad probatoria, o sea en la atinente a su producción, es el aseguramiento o defensa de la 8 46.198 9 prueba, que se relaciona íntimamente con su investigación y alude a las medidas encaminadas a impedir que se desvirtúe o se pierda, o que su práctica se haga imposible por otras causas ” Y la Corte Constitucional ha resaltado que: “La prueba anticipada constituye un apoyo para el futuro demandante, porque puede ofrecerle certeza acerca de sus pretensiones y definir la estrategia que empleará en su demanda.

( ) También permite a la futura contraparte preparar oportunamente su defensa ( ).”1 Así las cosas, resulta claro que la prueba extraprocesal debe ser estudiada nuevamente, pues es evidente que se acreditó y se argumentó las razones de la imposibilidad y necesidad de la prueba. Por lo tanto, la decisión del juez de primera instancia debe ser revocada, para que el juzgado estudie nuevamente sobre la admisibilidad de la prueba extraprocesal deprecada.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha auto de fecha de 28 de febrero del 2025 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD ATLÁNTICO. En su lugar, se ordena estudie nuevamente la admisibilidad de la prueba extraprocesal deprecada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 1 (Sentencia C-911 de 2004). 46.198 10 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb5b2769185a150b65636b40de26483016fd40fcbae8e3737a15debc17f0b131 Documento generado en 25/07/2025 12:28:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica