Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301520200029101 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, Catorce (14) de marzo del dos mil veinticinco (2025). Proceso: Radicado: Incidentista: Incidentada: Providencia Tema: Decisión: Responsabilidad Civil Extracontractual 05001 31 03 015 2020 00291 01 Natalia Narváez Gómez Zamid Eid Páez Mojica Al 059 Contestación del Llamamiento en garantía Confirma Magistrada(o) sustanciador Julián Valencia Castaño Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente al auto del 10 de julio del 2024 por medio del cual el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín desestimó la contestación del llamamiento en garantía. I.

ANTECEDENTES. 1.Como hechos relevantes con miras a desatar la alzada, se tiene que Natalia Narváez Gómez formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Zamir Eid Paez Mojica, cuyo conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Una vez surtidas las etapas de rigor, el demandado contestó la demanda y a su vez, llamó en garantía a la aseguradora La Previsora S.A. En memorial del 29 de junio del 2022 la llamada incorporó poder de representación del abogado Sergio Alejandro Villegas Agudelo.

Posteriormente, en memorial del 14 de mayo del 2024 fue remitida la sustitución de poder a favor de la firma de abogados, Villegas & Villegas Abogados. La designación fue aceptada en auto del 26 de junio del 2024. 2. Del auto objeto de apelación: En auto del 10 de julio del 2024 el Juzgado procedió al decreto y práctica de pruebas, a la vez que fijó fecha para la diligencia inicial de instrucción y de juzgamiento.

Dentro del acápite que correspondió al decreto del acerbo probatorio, precisó, de cara a la llamada en garantía La Previsora S.A Compañía de Seguros, que pese haber sido notificada por conducta concluyente mediante providencia del 07 de mayo del 2024, no allegó contestación alguna. 3. Recurso de reposición y en subsidio de apelación. El apoderado judicial de la llamada en garantía agotó los medios impugnaticios, aduciendo que el día 18 de julio 1 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” del 2022 por intermedio de la plataforma Sealmail Technokey radicó en el correo ccto15me@cendoj.ramajudicial.gov.co el escrito de contestación al llamamiento en garantía formulado por Zamir Eid Paez Mojica.

La plataforma generó “acuse de recibo” a las 13:25 mensaje identificado con el ID 378994. Ese mismo día también comunicó la respuesta a los demás sujetos procesales. Aduce que “como usuarios del servicio de la justica, no tiene la explicación técnica de porque no fue efectivamente recibido por el Juzgado, aunque el correo certificado nos extiende la consecuencia con el acuse de recibido.

Definitivamente estas dificultades tecnológicas no pueden violentar el derecho de defensa y contradicción”. Motivo por el que solicitó mediante derecho de petición a la empresa que administra la plataforma que esclareciera lo que había sucedido en la comunicación del correo electrónico, y en la que se obtuvo que “el estado de mensaje era sec Queued mail for delivery, lo que traducido al español significa que “es correo en cola para entrega”.

Como soporte de su reclamo acompañó un auto proferido por una de las Salas de Decisión de este Tribunal, en el que se estudió un caso similar, donde se constató que la remisión de la contestación no se había materializado por una falla en el sistema que quedó plasmado en la empresa que se había encargado de la certificación, y en tal sentido devino en una fuerza mayor no atribuible a la Aseguradora. 4.

Dando trámite al recurso interpuesto, en auto del 16 de septiembre del 2024 el Juzgado denegó la reposición porque “de conformidad con el auto del 7 de mayo de 2024 (Pdf. 15 C. Ppa), se tuvo por notificado por conducta concluyente al aquí recurrente, desde la notificación de la misma providencia; notificación por estados del ocho (08) de mayo de 2024.

En consecuencia, el término efectivo para contestar la demanda feneció el siete (07) de junio de 2024” Si ello es así, ninguna relevancia ostenta que el presunto correo remitido a este Juzgado el 18 de julio de 2024, con su pronunciamiento al llamamiento en garantía, hubiera llegado al correo del Juzgado -que en todo caso no llegó-, pues en últimas, la determinación cuestionada tendría el mismo resultado, solo que en lugar de indicar que no se allegó contestación, se negarían sus solicitudes probatorias por ser la contestación extemporánea”.

Agregó que “además que el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022 exige que los memoriales deben remitirse a la autoridad judicial, lo que inclusive, a la fecha no se ha hecho, pues no se presentó la contestación ni si quiera como anexo del recurso presentado por la parte interesada, objeto de estudio de la presente providencia” (..,) En ultimas, debe indicarse que no se puede predicar entonces que solo basta con la remisión de los memoriales a las direcciones electrónicas de los demás intervinientes, como lo pretende hacer valer la parte, aportando la constancia de envío a las partes procesales desde su correo villegasvillegasabogados@gmail.com (PDF 19, FL 12), pues también pudo incluir en esta misiva el correo dispuesto por el juzgado, y tenerse como 2 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” recibido en términos oportunos, e incorporarse el escrito al trámite de conformidad con el articulo 109 del C.G.P… Finalmente, y en el entendido de que la parte presentó la contestación de la demanda desde el año 2022, debió advertir que la misma no se encontraba en el expediente digital, e informarlo inmediatamente cuando el juzgado, mediante auto del diez (10) de julio de 2024, brindó oportunidad para contestar la demanda, por haberlo tenido como notificado por conducta concluyente.

Así las cosas, arribadas las diligencias a esta Corporación Judicial, correspondió en suerte al suscrito magistrado la competencia para desatar la alzada, misma que será despachada con fundamento en las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. La perentoriedad de los términos procesales. Prevé el Estatuto Procesal vigente, que los términos para la realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables, y salvo en determinados casos pueden suspenderse o modificarse, tal y como lo establece los artículos 117 y 118 que me permito citar en extenso, veamos:

ARTÍCULO 117. PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos.

La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.

ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. (…) Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso.

(…) (negrillas ajenas al texto). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en auto AC3030-2018 del 23 de julio del 2018 sobre la interpretación del citado artículo, señaló: 3 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” “Una lectura en conjunto de tales lineamientos legales, desemboca en la aplicación del principio de preclusión o eventualidad consagrado en el artículo 117 del C.G.P, en razón del cual, los términos señalados en este estatuto adjetivo “para la realización de los actos procesales de las partes…, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”, (…) En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la Sala al referirse al artículo 118, canon que prácticamente fue reproducido en su integridad en el 117 del Código General del Proceso, precisó que:“Teniendo en cuenta lo establecido por el principio de la preclusión o eventualidad, las fases o ciclos del proceso, en particular, los recursos ordinarios o extraordinarios deben adelantarse o interponerse dentro de las oportunidades que la ley consagra.

Por tal razón, en desarrollo de lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se ha dicho que los términos “cumplen con la trascendental función de determinar con precisión la época para la realización de los actos procesales de las partes, por los terceros interesados, por los auxiliares de justicia y también, por los jueces (…) 2.

Caso en Concreto. El asunto para resolver por la Sala Unitaria Civil de Decisión se circunscribe a determinar si -como lo solicita la parte recurrente- que el juez debió aceptar la contestación del llamamiento en garantía porque fue remitido en el término procesal oportuno por intermedio de una plataforma digital que se encargaría de comunicar la contestación a la dirección electrónica del Juzgado, destacando que en su favor debe mirarse cómo se incurrió en una irregularidad en la remisión del correo, resultando dicha circunstancia totalmente ajena a la voluntad de la llamada en garantía, o, en caso contrario, estudiará esta Sala unitaria, si le asiste razón al juzgador de primer grado, cuando estimó que la contestación incluso -bajo las afirmaciones de las supuestas irregularidades en la comunicación por parte del canal digital utilizado por el recurrente-, resulta inocua para el caso, porque lo cierto es que para la fecha en que supuestamente se consolidaba la remisión, la oportunidad procesal ya había precluido de antes.

Bien, para analizar el anterior planteamiento, resulta necesario determinar: (i) el plazo que tenía la llamada en garantía para contestar la demanda, (ii) si dentro de ese interregno acreditó la aseguradora que remitió la contestación al Juzgado y (iii) verificar sí efectivamente la ausencia de remisión obedeció a factores externos de su voluntad.

Frente a la primera hipótesis, se tiene que el día 6 de junio del 2022 se admitió el llamamiento en garantía formulado por el demandado Zamir Eid Paez Mojica a la entidad la Previsora S.A, ordenándose su notificación. En memorial del 29 de junio del 2022, la aseguradora designó apoderado judicial, y en auto del 07 de mayo del 2024 se tuvo notificado por conducta concluyente a la llamada en garantía, lo cual significa que hasta el día 07 de junio del 2024 podía ejercer el derecho de contradicción. Asimismo, también se advierte que previo a que se tuviera notificado por conducta concluyente, la llamada en garantía informó en el recurso de reposición que el día 18 de 4 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” julio del 2022 había remitido la contestación al llamado en garantía por intermedio de la plataforma y a su vez comunicó dicha información a los correos electrónicos de las partes del proceso.

Como puede verse de lo anterior, le asiste razón al Juez Cognoscente al señalar que la contestación del llamamiento en garantía no se consolidó, no sólo porque el recurrente guardó silencio en la oportunidad en que se dio notificado por conducta concluyente, en tanto dejó fenecer los términos, para señalar que ya había contestado desde el año 2022 la llamada en garantía. Sino también porque, si en gracia de discusión se admitiera que debía tenerse en cuenta la contestación que remitió en esa época- lo cierto es que en el plenario no quedó acreditado que efectivamente hubiese utilizado la plataforma Sealmail -Technokey para remitir la contestación, pues en los medios de convicción que acompaña, no logra determinarse que efectivamente el ID 378994 con el que radicó el supuesto mensaje contentivo de la contestación de la llamada, hubiese quedado en el proceso de entrega o en otras palabras en el estado “sec Queued mail for delivery”, pues del escrito de la petición y de su respuesta, no se avizora que este hubiese sido el número por el que elevó la solicitud, ni tampoco que corresponda a la dirección del Juzgado, tal como se observa en la imagen que incluso el mismo recurrente resaltó. A lo que se agrega, que también existe dudas en la plataforma que dijo utilizar el demandado para comunicar la contestación del llamamiento en garantía, pues en documento señala que fue remitido por la plataforma Sealmail de la empresa Technokey, pero en la certificación de la radicación de la contestación corresponde a la plataforma de Servientrega. 5 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Desde esta perspectiva, las anteriores desavenencias probatorias impiden para esta judicatura determinar que efectivamente el llamado en garantía hubiese contestado oportunamente, bien sea para las fechas del 2022 en el que supuestamente dijo comunicar el acto, o en su defecto para la calenda del 2024, en la medida que no acompañó los elementos probatorios suficientes para acreditar la supuesta fuerza mayor que impidió la radicación de la demanda.

De esta manera y por las razones expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en Sala Unitaria de Decisión Civil, 3.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto que por vía de apelación se revisa.

SEGUNDO: No se proferirá condena en costas por considerar que no se causaron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado 6 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3132f65f06a8b623693ae8a82be5997ef08cdb3412ae8e2c476d91632b7286fd Documento generado en 14/03/2025 02:58:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 “Al servicio de la justicia y de la paz social”