TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., treinta de junio de dos mil veintiséis Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 03 004 2019 00656 02 - Procedencia: Juzgado 4° Civil del Circuito. (Rendición de cuentas), Pablo Gaitán Guillen vs. Argenis Ramírez y otra. Apelación auto que resuelve incidente de objeción a las cuentas rendidas.
Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de 23 de abril de 2026.
ANTECEDENTES 1. En la providencia atacada el juzgado de primera instancia negó “las objeciones propuestas por la Parte Demandada, específicamente, Janet Ramírez Gómez, a las cuentas allegadas por la Parte Demandante (de manera coetánea con su demanda)”, y le ordenó pagar al demandante la suma de $317.080.668. Ello, tras considerar que ante la ausencia de oposición frente al monto que el actor indicó que le adeudaban las demandadas debido la administración del inmueble con folio de matrícula 50N-163208, resultaba procedente tomarlo en cuenta como valor de las cuentas a solventar (núm. 2 art. 379 Cgp). 2.
Inconformes, las demandadas interpusieron recurso de apelación. En sustento, manifestaron: que dicho monto no podía tenerse como referencia, pues corresponde a unos rubros que en la sentencia se concluyó que no debían incluirse (lucro cesante y daño emergente); que sí presentó escrito de objeción a la estimación efectuada en la demanda; que no son las encargadas de rendir las cuentas; que el dictamen aportado por el accionante no reúne los requisitos del canon 226 ib., porque se apoyó en ‘supuestos falsos’ como un hipotético arrendamiento; y que el juez incurrió en un yerro en el trámite del incidente, en tanto que estaba en la obligación de citar al perito que elaboró la experticia que decretó de oficio, lo que no hizo.
CONSIDERACIONES 1. El proceso de rendición provocada de cuentas está compuesto por dos etapas claramente definidas: la primera, dirigida a establecer si la parte convocada está en la obligación de rendir las cuentas, y la segunda, circunscrita exclusivamente a las cuentas a presentar. Acá, la controversia objeto de debate corresponde a esta última fase, respecto de la cual el artículo 379 Cgp establece: 2 Apelación auto 11001 31 03 004 2019 00656 02 “[…] De las cuentas rendidas se dará traslado al demandante por el término de diez (10) días en la forma establecida en el artículo 110.
Si aquel no formula objeciones, el juez las aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes. Este auto no admite recurso y presta mérito ejecutivo. Si el demandante formula objeciones, se tramitarán como incidente y en el auto que lo resuelva se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago. […] Si el demandado no presenta las cuentas en el término señalado, el juez, por medio de auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo, ordenará pagar lo estimado en la demanda.” 2.
En el sub lite se tiene: 2.1. Mediante sentencia de 20 de enero de 2022, se revocó el fallo de primer grado, y se ordenó a las demandadas rendir las cuentas de su gestión “respecto de los frutos que produjeron las 4/6 partes del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-163208, desde el 2 de noviembre de 2010”. 2.2. En escrito de 28 de marzo de 2022, la demandada Janet Ramírez Gómez cuestionó la estimación hecha en la demanda, y rindió las cuentas con los rubros de ‘gastos correspondientes a mano de obra por reparaciones necesarias y mejoras’ y ‘gastos de mantenimiento consistentes en el corte de pasto y jardinería’, y adujo que el demandante adeuda por dichos conceptos la suma de $20.738.500. 2.3.
El demandante presentó objeción sobre tal reporte, soportado en que: i. no se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, toda vez que no se hizo alusión a los frutos que produjeron las 4/6 partes del bien, ii. el informe presentado corresponde a una ‘rendición de gastos’, lo que no se dispuso en es fallo; iii. al no aportarse “libros de balances, de activos y pasivos, ni de pago de impuestos”, las convocadas deben pagarle las sumas indicadas en la demanda, y iv. no se tuvo en cuenta lo decantado por jurisprudencia para esta clase de asuntos. 2.4.
En auto de 12 de julio de 2023 el juez ordenó de oficio la práctica de un dictamen en el que se señalara “el valor de los frutos que generó las 4/6 del inmueble identificado con folio de matrícula 50N-163208 desde el 2 de noviembre de 2010 a la fecha”, trabajo en el que se inculyó como monto total la suma de $552.214.425. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 004 2019 00656 02 3.
A la luz de lo anterior, y analizada en detalle la actuación, al rompe se advierte la revocatoria de la decisión apelada, comoquiera que, dadas las particularidades del caso y en atención a las reglas que regulan está clase de asuntos y a lo expuesto en la sentencia que dispuso la obligación de rendir de cuentas, en manera alguna era viable considerar, como monto de las cuentas que debían pagarse, el referido por el demandante en la demanda.
En efecto, revisado tal valor, se observa que se apoyó en lo indicado en el dictamen allegado junto con la demanda en el que se indicó la suma de $873.375.666 de lucro cesante, compuesto por $475.621.002 de cánones de arrendamiento del inmueble y $397.754.664 de intereses de mora respecto de ese valor, y como valor estimado de la deuda a su favor $317.080.668 que corresponde, según el actor, al 66.66% del primero de esos rubros; empero, en la sentencia proferida por el Tribunal quedó sentado que ese concepto no podía incluirse en el cálculo.
Al respecto, en esa providencia se concluyó: “En lo que sí le asiste razón a la defensa es en el cuestionamiento que hace respecto a la estimación de la deuda que efectuó el actor, comoquiera que allí se incluyeron conceptos por daño material y/o lucro cesante que, aún en el hipotético caso de su ocurrencia, son ajenos al proceso de rendición de cuentas, el cual, como se pretende en la demanda, versará sobre lo que específicamente se haya recaudado conforme a la documentación que dé cuenta de "ingresos y egresos".
Por tanto, la orden que en la parte resolutiva impartirá el tribunal, se circunscribirá a las cuentas sobre los frutos percibidos por el único bien que hace parte de la masa herencial”. Así las cosas, no cabe duda en cuanto a la imposibilidad de tener en cuenta el valor que en la demanda se expresó como estimación, en tanto que contiene unos rubros hipotéticos cuya inclusión no procedía, según lo dicho en la referida providencia. Además, en todo caso, efectuada la operación respetiva, no se obtiene el valor $317.080.6681, circunstancia que no puede pasarse por alto, y que imponía un estudio más riguroso del cálculo y de la experticia que la sustentó. En adición, se pone de presente que tampoco era viable aplicar en el caso lo previsto en el numeral 2 del artículo 379 Cgp, toda vez que, en estricto sentido, no concurren los supuestos para ello, porque en el proceso las convocadas presentaron oposición a rendir cuentas, y además, en el escrito de contestación se formuló ‘objeción al juramento estimatorio’, al margen 1 En efecto: el 66.66% de $475.621.002. no es $317.080.668., sino $317.048.959,9. 3 4 Apelación auto 11001 31 03 004 2019 00656 02 de que aquella oposición no hubiese sido tenida en cuenta en auto de 20 de febrero de 2020. 4.
En lo que respecta a las cuentas rendidas por el extremo demandado, cabe destacar que tampoco se acompasan con lo indicado en la sentencia, pues en dicho documento solo se hizo una relación de los gastos que, en sentir de esa parte, se causaron respecto del bien, y lo que, presuntamente, le adeuda el demandante, lo que dista de lo dispuesto en tal fallo, esto es, “lo que efectivamente se haya recaudado conforme la documentación que dé cuenta de ‘ingresos y egresos’”.
De otro lado, debe acotarse que los reparos sobre la estimación y el dictamen allegado con la demanda no pueden ser estudiados en esta etapa del trámite, pues corresponde a cuestiones relacionadas con la primera fase del proceso, la cual se encuentra concluida. No puede olvidarse que de conformidad con el inciso 1° del artículo 117 Cgp, “[l]os términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables”, y en esa senda, se erige como deber de Juez velar por su estricto cumplimiento.
Sobre ese particular, la Corte Constitucional tiene decantado que: “[e]l señalamiento de términos judiciales con un alcance perentorio, no sólo preserva el principio de preclusión o eventualidad sino que, por el contrario, permite, en relación con las partes, asegurar la vigencia de los principios constitucionales de igualdad procesal y seguridad jurídica, ya que al imponerles a éstos la obligación de realizar los actos procesales en un determinado momento, so pena de que precluya su oportunidad, a más de garantizar una debida contradicción, a su vez, permite otorgar certeza sobre el momento en que se consolidará una situación jurídica”2. 5.
En suma, ante lo expuesto se impone revocar la providencia censurada, pero, dadas las especiales particularidades del caso, no es viable que en este grado jurisdiccional se defina el valor de las cuentas, pues ello configuraría una pretermisión de la instancia que impediría a las partes promover los recursos legalmente autorizados en caso de desacuerdo con el monto que se llegue a definir luego de atender las pautas que debieron seguirse en un inicio conforme la sentencia proferida en 2022.
Por tanto, el despacho de primer grado deberá adoptar las medidas que correspondan para la fijación en debida forma del citado rubro, atendiendo lo dicho en 2 T-1165 de 2003. 4 5 Apelación auto 11001 31 03 004 2019 00656 02 ese fallo, y si es del caso, efectuar los requerimientos que sean necesarios (artículo 44 Cgp). DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto proferido el 23 de abril de 2025 por el Juzgado 4° Civil del Circuito.
Esa autoridad proveerá lo que legalmente corresponda y adoptará las medidas pertinentes para el impulso a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 004 2019 00656 02 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5934ca2da6e5b8134b226cf7997bab603fa31abeba6325a0b9c1c09a02eec6af Documento generado en 30/06/2026 04:22:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5