Recurso Extraordinario de Revisión 41001-22-14-000-2024-00289-00 Emiliano Polanía Cuellar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Neiva, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025). Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 41001-22-14-000-2024-00289-00 Recurrente: Emiliano Polanía Cuellar Procesos objeto de inconformidad: Verbales: 2020-800-00123 y 2021-800-00173 Estrado Judicial: Superintendencia de Sociedades Demandante: Fabio Enrique Avella González Demandado: Minerales Barios de Colombia S.A.S., En Liquidación Asunto: Rechaza por competencia Sería del caso decidir sobre la admisibilidad del recurso de revisión, conforme al artículo 354 y siguientes del C.G.P., de no ser porque se advierte que es preciso remitir las diligencias a la autoridad competente, a saber, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por las razones que siguen y previos los siguientes, ANTECEDENTES El 30 de agosto de 2024, el señor Emiliano Polanía Cuellar presentó demanda verbal en contra de la sociedad Minerales Barios de Colombia S.A.S. (liquidada) y/o el señor Pedro Pablo Quintero Santos quien fungió como liquidador, con la finalidad que se declarara la «inoponibilidad procesal» frente al señor Emiliano Polanía Cuellar, de las sentencias de calenda 24 de septiembre y 12 de octubre de 2021, proferidas por la Superintendencia de Sociedades, emitidas dentro de los procesos verbales con radicados 2020-800-00123 y 2021-800-00173; por cuanto, aduce no haber sido vinculado a dichos tramites jurisdiccionales.
Recurso Extraordinario de Revisión 41001-22-14-000-2024-00289-00 Emiliano Polanía Cuellar Por lo anterior, arguye que no le son extensibles los efectos jurídicos de las declaraciones contenidas en la parte resolutiva del respectivo fallo, en especial la ineficacia de las actas de asamblea No. 53 del 28 de noviembre de 2018, 62 del 18 de julio de 2019 y 63 del 17 de septiembre de 2019.
En consecuencia, de la anterior declaración, depreca que se condene al extremo pasivo a cancelar a su representado, las sumas de dinero relacionadas en el acápite de pretensiones por concepto de perjuicios. El anterior asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, quien, en adiado del 17 de septiembre de 2024 consideró que del relato de hechos y pretensiones, se extrae que, la demanda debe tramitarse como recurso extraordinario de revisión (Art. 354 y s.s. del C.G.P.) en tanto, va dirigida contra sentencias ejecutoriadas, rotulándola en la causal séptima del precepto 355 ibídem, al advertir que la inconformidad radicaba en la falta de vinculación del demandante en las providencias antes referidas, mismas que fueron de conocimiento de la Superintendencia de Sociedades.
Colorario lo anterior, dispuso rechazar la demanda propuesta, por falta de competencia y ordenó remitirla al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 31 de nuestra norma procesal vigente, que finca la competencia para conocer el recurso extraordinario de revisión en este Cuerpo Colegiado.
CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de revisión constituye un mecanismo de impugnación dirigido contra sentencias debidamente ejecutoriadas, regulado en los artículos 354 y s.s. del Código General del Proceso. En ese sentido, se erige como una excepción al principio de cosa juzgada material, el cual otorga inmutabilidad a las decisiones judiciales definitivas.
Este medio de control tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del recurrente, o bien, permitir la anulación de aquellas decisiones judiciales que hayan sido proferidas como resultado de conductas ilícitas o de mala fe atribuibles a las partes. En ese orden de ideas, es pertinente destacar que el recurso extraordinario de revisión se encuentra sujeto a estrictas limitaciones, no solo en lo que respecta a su procedencia y a las causales que lo fundamentan —las cuales están taxativamente consagradas en el artículo 355 del Código General del Proceso—, sino también en cuanto al término o momento procesal dentro del cual puede ser interpuesto.
Al respecto, el artículo 356 de la misma codificación establece de manera precisa los plazos para su presentación, lo que resalta su naturaleza restrictiva y excepcional dentro del sistema de impugnaciones previsto por el legislador. Recurso Extraordinario de Revisión 41001-22-14-000-2024-00289-00 Emiliano Polanía Cuellar Consultado el libelo introductor, se advierte que, si bien el proceso fue presentado como una demanda verbal, efectivamente la pretensión principal se enfila en dejar sin efectos las sentencias 2020-800-00123 y 2021-800-00173 proferidas por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, fundada en situaciones que se circunscriben en la causal 7 que determina: «7.
Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.» (Negrillas y subrayado fuera de texto). Así las cosas, se tiene que dicha autoridad conoció de los procesos verbales de impugnación de actos de asambleas de la empresa Minerales Barios de Colombia S.A.S., En Liquidación, desplazando en lugar del Juez Civil del Circuito, por tanto, el Superior Funcional en esta circunstancia es el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y no el de esta ciudad, teniendo en cuenta, los supuestos de hecho regulados en la disposición artículo 31 numerales 2º y 4º del C.G.P. que expresan: “Artículo 31.
Competencia de las salas civiles de los tribunales superiores Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: ( ) 2. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito.
En estos casos, conocerá el tribunal superior del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso. ( ) 4. Del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales.
(Negrillas y subrayado propio). Bajo esa óptica, como quiera que, las decisiones objeto de revisión fueron proferidas por la Superintendencia de Sociedades, que tiene su sede principal en la ciudad de Bogotá D.C., sin que aquella tenga sucursal regional en Neiva, y por ser el directo superior funcional de la referida autoridad administrativa, la Corporación competente para conocer del supuesto recurso extraordinario de revisión que nos concita, sería el Tribunal Superior de Bogotá, motivo por el cual, se declarará la falta de competencia para conocer del asunto y se dispondrá el envío de las diligencias a dicho Órgano Colegiado - Sala Civil, para lo de su cargo.
En gracia de discusión, este proceso también fue conocido por la citada Colegiatura de forma previa, cuando resolvió el recurso de apelación contra el auto adiado 21 de septiembre de 2022, que denegó la nulidad interpuesta por el gestor, dispensada por el supra mencionado Tribunal en proveído de fecha 20 de febrero de 2023, dentro del proceso Recurso Extraordinario de Revisión 41001-22-14-000-2024-00289-00 Emiliano Polanía Cuellar de radicado No. 2021-800-00173.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia, el recurso extraordinario de revisión incoada por el señor Emiliano Polanía Cuellar, atendiendo lo esbozado en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el asunto al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil - Reparto, para que adelante el trámite correspondiente, conforme las razones expuestas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 77676cf162cfe8537e1fa0bdfc15fe89bcebb4e67c049e817bf1b616a43e7f44 Documento generado en 20/06/2025 07:31:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica