Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 019. 015-2023-00148-01CARS_ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Carlos Alberto Romero Sánchez

Rad. 76001-31-03-015-2023-00148-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Divisorio Luis Fernando Arismendi Díaz Liliana Girón Martínez 76001-31-03-015-2023-00148-01 Apelación de auto Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de 12 de junio de 2024, mediante el cual el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali negó el decreto de la prueba solicitada por dicho extremo procesal.

Sostuvo el a quo, que no resultaba procedente oficiar a Migración Colombia, como quiera que no se acreditó que la información requerida hubiera sido solicitada directamente por el interesado, conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 173 del C. G. del P. Adicionalmente, consideró que la prueba solicitada no es pertinente, conducente ni útil para demostrar algún hecho que tenga relevancia en el proceso.

LA APELACIÓN. El inconforme alegó que la prueba fue solicitada “con el fin de acreditar las fechas en que el demandante salió del país y no ha regresado, a fin de demostrar que no ha ejercido de manera directa ningún acto de señor y dueño”, y que, “al ser de carácter personal, no se puede solicitar por medio de derecho de petición”. 1 Rad. 76001-31-03-015-2023-00148-01 CONSIDERACIONES El Tribunal confirmará el auto materia de censura, por las siguientes razones: 1.

El extremo demandado solicitó en el escrito de contestación que se oficie a la entidad Migración Colombia “[con el] fin de que informen, con destino a este proceso, el récord de ingresos y salidas del país que figuran a nombre del demandante LUIS FERNANDO ARISMENDI DIAZ”. 2. En el auto apelado, el juez a quo se abstuvo de oficiar a la entidad, tras señalar que la información debía ser requerida directamente por el interesado, además de calificar la prueba como impertinente, inconducente e inútil. 3.

Revisado el plenario, se advierte en primer lugar que, en verdad, el extremo pasivo no acreditó haber solicitado la información a Migración Colombia mediante derecho de petición, ni que dicha solicitud hubiera sido negada. Al respecto, no puede perderse de vista que el inciso 2º del artículo 173 del C. G. del P. dispone que “el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente” (Se destaca), y en concordancia con dicha disposición, el numeral 10º del artículo 78 de la obra en cita establece como deber de las partes y sus apoderados “abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”.

De conformidad con dichos preceptos, era deber del extremo pasivo solicitar la información requerida ante Migración Colombia, y solo en caso de que dicha autoridad judicial hubiere negado la expedición de la misma, resultaría procedente solicitarle al juez de esta causa su consecución. 2 Rad. 76001-31-03-015-2023-00148-01 4. No obstante, refulge palmario que en el artículo 168 del C. G. del P. se le confiere al juez la facultad de rechazar las pruebas “[…] ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.

Al respecto, cumple precisar que, una prueba es impertinente cuando, a pesar de no estar prohibida por la ley o no exigirse para el caso un medio específico de prueba, sirve para demostrar hechos ajenos a los que se controvierten en el proceso, o sea que no tiene relación alguna con los hechos de la demanda. La prueba manifiestamente superflua es la que, a pesar de ser pertinente y conducente, no es, sin embargo, útil por cuanto no es necesaria para formar el convencimiento del fallador, pues otras pruebas lo permiten.

En el presente caso, la solicitud de oficiar a Migración Colombia deviene impertinente, dado que lo pretendido con la prueba es establecer la cantidad de ingresos y salidas del país que ha realizado el demandante, información que no resulta relevante para el debate procesal, - tal como lo advirtió el juez a quo en el proveído que resolvió el recurso horizontal1-, más cuando lo que se debate no es la posesión sobre el bien objeto de la litis, pues es claro que las partes en contienda son propietarios y comuneros en el porcentaje que a cada uno le corresponde, al paso que lo pretendido es, a voces del escrito de demanda, el trámite de proceso “Divisorio de venta de bien común”.

Entonces, se advierte sin reparos que los hechos que se pretenden probar con la prueba “oficiar a Migración Colombia” negada, no lleva al convencimiento de lo que en estrictez corresponde a la materia de debate y prueba en este proceso. Por ello, la negativa del juez de primer grado a decretarla fue una decisión acertada, pues se ciñó a lo establecido en el artículo 168 adjetivo. 1 PDF “032.AutoResuelveRecursoVSAutoPruebas” – Expediente digital 3 Rad. 76001-31-03-015-2023-00148-01 5.

Por las razones expuestas, el Tribunal confirmará el auto objeto de apelación. DECISIÓN Así las cosas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Unitaria Civil de Decisión, CONFIRMA el auto del 12 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali. Sin costas en esta instancia, por no aparecer justificadas.

Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 4