Verbal Demandante: Clínica Medicentro Familiar IPS. Demandado: ADRES. Exp. 11001310304020240037801 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, el 29 de agosto de 2024, allegado a esta Corporación el 5 de noviembre del año en curso.
ANTECEDENTES 1. Mediante la providencia adiada a 29 de agosto de 20241, el A quo negó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo No. 202400385 al considerar que las 197 facturas electrónicas soporte de la ejecución no cumplían con los requisitos descritos en el literal c) del Anexo Técnico No. 5 de la Resolución 003047 de 2008 que enlista los soportes que deben acompañarse a las facturas de servicios médicos, para que puedan tener carácter de título ejecutivo siendo los siguientes: “a. Factura o documento equivalente. b. Autorización. Si aplica. 1 07AutoNiegaMandamiento20240829.pdf Exp. 040-2024-00378-01. c. Orden y/o fórmula médica.
Aplica cuando no se requiere la autorización de acuerdo con lo establecido en el acuerdo de voluntades. d. Resumen de atención o epicrisis. e. Descripción quirúrgica. Si aplica. f. Registro de anestesia. Si aplica. g. Comprobante de recibido del usuario. h. Recibo de pago compartido. No se requiere en caso de que a la entidad responsable del pago sólo se le facture el valor a pagar por ella. i. Informe patronal de accidente de trabajo (IPAT), o reporte del accidente por el trabajador o por quien lo represente”.
Lo anterior sumado a la ausencia “de la relación de las atenciones brindadas a cada uno de los usuarios, información que se constata entre otras cosas, con la autorización de la entidad responsable, con el resumen de la atención en salud brindada o la epicrisis, con el resultado de apoyo diagnóstico y con un comprobante de recibo de los mismos, último que corresponde a la confirmación de que efectivamente se prestó el servicio a los beneficiarios, con su firma y/o huella digital, requisitos que como se dijo, se echan de menos en el plenario”2. 3.
Inconforme con esa determinación, el extremo actor interpuso recurso de apelación directo, argumentando que las facturas aportadas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 422 del CGP, son exigibles, en tanto que ya trascurrieron 30 días desde que fueron presentadas al ADRES y que los requisitos señalados en la Resolución 003047 de 2008 que enlista los soportes que deben adjuntarse para las reclamaciones ante las EPS, y los soportes que prevé el artículo 21 del Decreto 4747 de 20073, con anexos que deben ser presentados ante las entidades responsables de pago, no pueden ser exigidos por el Juez de la ejecución. Por ello el recurrente, alegó que no es procedente convertir este tipo de factura de salud en un título complejo. 2 Ibídem.
Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social. 3 Exp. 040-2024-00378-01.
Además, añadió que, las facturas fueron presentadas con todos los anexos exigidos por la Resolución 3047 de 2008 y el Decreto 4747 de 2007, los cuales tal como la ley lo exige se radicaron ante el pagador, quien a su vez a través de una auditoría financiera y jurídica, dio trámite a las mismas, lo cual denota un cumplimiento de los requisitos que la ley exige para la presentación de facturas de salud a la Administradora de los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud ADRES, y quien a su vez aceptó de manera tácita dichos títulos al no reclamar y/u objetar dentro de los 30 días siguientes el contenido de las facturas presentadas, tal como lo exige el artículo 773 del Código General del Proceso, y que esas facturas subyacen en el marco de las atenciones brindadas a pacientes víctimas de accidentes de tránsito, por lo que se remite a la norma específica que regula el SOAT.
CONSIDERACIONES 1. El proceso ejecutivo se caracteriza porque comienza con una providencia de fondo que, aunque se califica como auto, tiene la característica de ser un pronunciamiento acerca del derecho sustancial reclamado y no simplemente una decisión formal, por lo que el juez, al examinar el título que el demandante le presenta, si concluye que éste reúne las exigencias legales, emite una orden compulsiva de pago, en franco e inmediato reconocimiento del derecho recogido en la pretensión, aspecto que en los demás procesos sólo se dispone hasta en la sentencia. Este especial tratamiento legal provoca que, ab initio, el juez ejerza un control más estricto en torno al fondo de la providencia a emitir, por lo que, al proceder el funcionario a pronunciarse respecto del rogado mandamiento de pago, ha de resolver sobre los derechos sustanciales invocados por el demandante.
Exp. 040-2024-00378-01. 2. El artículo 422 del Código General del Proceso, establece las exigencias para que el documento preste mérito de ejecución, referidos a que el demandante exhiba un escrito que provenga del demandado, que constituya plena prueba contra él y que contenga una obligación clara, expresa y exigible, o en cualquier documento al que la ley le otorgue poder de ejecución. 3.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la IPS demandante presentó como documentos base de recaudo, 197 facturas, para que sean pagadas por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES. 4. Despejado lo anterior, conviene precisar que la factura cambiaria regulada por la Ley 1231 de 2009 permite que múltiples negocios jurídicos se incorporen a ella, tornándose exigible en la medida que reúna las condiciones esenciales previstas en las normas que la tipifican, calidad que también cobija las relaciones negociales de la salud, en tanto la ley comercial no ha impuesto restricciones de tal estirpe y, por el contrario, amplió el espectro a la adquisición de cualquier bien o a la prestación de servicios.
Tampoco las normas reglamentarias de ese sector las proscribió, de donde fluye que, en puridad, los negocios que dan origen al pago de esas prestaciones se pueden incorporar en este tipo de documento. 5. Lo anterior, no implica desatender el ordenamiento legal instituido, de manera específica, para los prestadores de servicios de salud, que consagra entre otros, la expedición de las facturas, la forma de efectuar los cobros, y las devoluciones de las glosas que se le presenten, dentro de las que obran lo dispuesto en la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 4747 de 2007, anexos y gestiones de las que no existe prueba en el caso bajo estudio.
No obstante, encuentra la Sala Unitaria que en el caso específico de lo reclamado, los anexos echados de menos por el Juez Exp. 040-2024-00378-01. de conocimiento no aplican al asunto porque (i) el cobro ejecutivo lo está demandando una IPS (que se enmarca dentro del concepto de un prestador del servicio de Salud) contra el ADRES, entidad que en estricto, no está dentro de las entidades responsables del pago de servicio en salud y, por ende, la obligación subyacente no es el resultado del suministro de tales insumos a los afiliados o beneficiarios de la ejecutada, y (ii) porque las facturas base de la acción ejecutiva son causadas con ocasión a atenciones prestadas a víctimas de accidentes de tránsito en virtud de la Póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito-SOAT-. 6.
Y es que, ya vía jurisprudencial la Corte Suprema de Justicia, precisó cuándo los soportes que se relacionan en el anexo 5 de la Resolución 003047 de 2008 en concordancia con el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007 deben ser adjuntados a la factura de salud a cobrar. Y concluyó que: “esas especiales exigencias deben verificarse sólo para el evento en que una entidad prestadora del servicio de salud pretenda cobrar a otra responsable del pago de tal servicio, pues como de forma precisa lo establece el artículo 2º del Decreto 4747 de 2007, los procedimientos, requisitos y formalidades allí contenidas "aplica a los prestadores de servicios de salud y a toda entidad responsable del pago de los servicios de salud", entendidos éstos, según la definición legal del artículo 3º ibídem: "a).
Prestadores de servicios de salud. Se consideran como tales las instituciones prestadoras de servicios de salud y los grupos de práctica profesional que cuentan con infraestructura física para prestar servicios de salud y que se encuentran habilitados. Para efectos del presente decreto, se incluyen los profesionales Exp. 040-2024-00378-01. independientes de salud y los servicios de transporte especial de pacientes que se encuentren habilitados; b).
Entidades responsables del pago de servicios de salud. Se consideran como tales las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, las entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, las entidades adaptadas y las administradoras de riesgos profesionales"»4.(Subrayado fuera de texto) Precisando además que: “No puede perderse de vista que una acción ejecutiva sobre valores por el suministro de medicinas o elementos sanitarios debe cumplir con las exigencias especiales que la normativa y la jurisprudencia establecen para el cobro de servicios de salud, sólo si la obligación subyacente es resultado del suministro de tales insumos a los afiliados o beneficiarios de la ejecutada, por virtud de la relación entre una entidad prestadora de servicios de salud y otra obligada al pago de los mismos, en el marco del Sistema de Seguridad Social en Salud,5 supuesto que no se presenta en el asunto, pues la entidad aquí demandante sí se trata de una entidad prestadora de servicio de Salud al ser una IPS, empero, como se dijo, el ADRES, es “una entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.
La entidad es asimilada a una Empresa Industrial y Comercial del Estado. La ADRES fue creada con el fin de garantizar el adecuado flujo de los recursos y los respectivos controles”6. Pero adicionalmente porque, una cosa es estar en el sistema de Seguridad Social y otra, en un marco contractual privado con algunas implicaciones en el marco del sistema de solidaridad. 4 CSJ.
Sentencia, STC1647-2024 Ibídem. 6 Artículo 1. Decreto 1429 de 2016. 5 Exp. 040-2024-00378-01. 7. Ahora, el demandante especificó que el cobro pretendido es por facturas generadas con ocasión a los servicios prestados a personas víctimas de accidentes de tránsito que fueron atendidas conforme a la póliza de seguro SOAT.-: 7.1. Identificado ese supuesto fáctico, se advierte que la normatividad a aplicar es la contenida en los Decretos 663 de 1993, 3990 de 2007 y los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio. 7.2.
Y en sentencia STC14094-2022, en la que además, se citan las STC2064-2020 y STC19525-2017, la Corte Suprema de Justicia, al desatar el siguiente PROBLEMA JURÍDICO: ¿Se vulnera el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, Seguros del Estado S.A., con la decisión del Juzgado 2 Civil del Circuito de Cartagena, de confirmar la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, por considerar exigibles las facturas presentadas como título base de la ejecución, emitidas con ocasión de los servicios médicos cubiertos por pólizas de seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), sin que se anexaran las pruebas demostrativas de que la “ejecutante, atendió y prestó servicio médico a las víctimas del accidente de tránsito”? Respondió «En lo que refiere al interrogante sobre si las "facturas de servicios de salud", en particular, las emitidas con ocasión de la afectación de las "pólizas de SOAT", son o no un "título complejo", esta Sala en sede de tutela ha respondido positivamente dicha pregunta, al sostener en un caso de idénticos perfiles al que ahora se analiza, que la normatividad llamada a regular el asunto era la relativa al cobro de las indemnizaciones derivadas de pólizas de seguro obligatorio por accidente de tránsito, contenida en los Decretos 663 de 1993, 3990 de 2007 y los Exp. 040-2024-00378-01. artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio” y que tratándose del cobro de “facturas” atinentes a gastos médicos, la “documentación” necesaria para constituir el “título ejecutivo complejo” eran los “Formularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, certificado médico de atención, formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, la factura y fotocopia de la póliza.” 7.3.
En este orden de ideas, como los anexos referenciados anteriormente y que debían adjuntarse a las facturas objeto de cobro, tampoco se observan en el plenario, no era viable librar la ejecución pretendida, pero por las razones aquí expuestas. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia pre anotadas, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al despacho de conocimiento. Notifíquese, HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Exp. 040-2024-00378-01. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 17f9d3f99a906f12f8d8694d521e403b62478b94425f760e1267f3e75afb02ce Documento generado en 29/11/2024 11:45:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica