S2 (2024-190)730013105003-2024-00011-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 27 de marzo de 2025. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. Bonilla Zea S.A.S. Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones (2024-190)73001-31-05-003-2024-00011-01 Sentencia del 27 de junio de 2024. Grado Jurisdiccional de Consulta. Devolución de porcentaje del Fondo de Solidaridad. Jair Enrique Murillo Minotta. 15/10/2024. 20/03/2025. 10S2DL- 27/03/2025.
El asunto. Procede la Sala a resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia del 27 de junio de 2024, al resultar adversa a Colpensiones, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y su contestación. BONILLA ZEA S.A.S., a través de apoderada, reclama de la judicatura y en contra de COLPENSIONES, la devolución de aportes a terceros por el pago de ciclos dobles en el período comprendido entre el 1 de abril de 2018 y el 31 de julio de 2019, bajo el concepto de mora de aportes en favor de la señora FANNY CECILIA GUERRERO GAVIRIA, por la suma de $31.567.100, junto con los intereses moratorios del artículo 3 de la ley 1066 de 2006, o en su defecto, se ordene la indexación. Adicionalmente, que se condene a la demandada lo que resulte de las facultades extra y ultra petita, más las costas procesales.
S2 (2024-190)730013105003-2024-00011-01 Como fundamento fáctico de las deprecaciones de la acción, se informa sobre la afiliación de la señora FANNY CECILIA GUERRERO GAVIRIA como trabajadora de esa empresa constructora, a la administradora de fondos de pensiones PROTECCIÓN S.A., con el fin de asegurar los riesgos de vejez, invalidez y muerte; cuya ineficacia se declara judicialmente ordenando su traslado al régimen administrado por COLPENSIONES.
Finalizado ese proceso judicial, la historia laboral de la afiliada refleja un total de 1.245.57 semanas de cotización, déficit que le correspondió atender a la empleadora BONILLA ZEA S.A.S. por haber suspendido el pago de aportes a pensión, a pesar de que en su momento lo fue a solicitud de la misma empleada. BONILLA ZEA S.A.S. paga los periodos en mora por la suma $31.567.100, a través de la planilla PILA; los que luego son desconocidos por el fondo pensional público quien argumenta la inexistencia de un contrato de trabajo, por lo tanto, no fueron abonados a la historia laboral; deuda que solo podría subsanarse pagando un cálculo actuarial liquidado por COLPENSIONES, el que se cancela por la suma de $68.100.625, elevando las cotizaciones de la afiliada a 1.331.29 semanas.
Al solicitar la devolución de los primeros $31.567.100 pagados por la empresa, COLPENSIONES Lo niega al considerarlo improcedente, pese al doble pago frente a lo cancelado mediante cálculo actuarial (carpeta 01 de primera instancia pdf. 03, páginas 151-163). A su turno, COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opone a todas las súplicas de la acción, al afirmar que no existe doble pago, empero, admite los hechos sobre la cancelación de los aportes en mora a través de la PILA y el posterior cálculo actuarial.
Como excepciones propone y sustenta las de “intereses moratorios se causan vencidos 6 meses siguientes a la solicitud, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, y genérica” (carpeta 01 de primera instancia pdf. 08, páginas 1-8). 2. Tramite de la primera instancia. La demanda se presenta el 19 de enero de 2024 (pdf. 02); corresponde por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué; es admitida el 8 de febrero de 2024 (pdf. 04) ordenando las notificaciones y traslado de rigor; la contestación de la demanda se radica el 6 de marzo de 2024, la que se admite mediante auto del 11 de junio de 2024, señalando fecha y hora para la realización de la primera audiencia de trámite de que trata el artículo 77 del CPTSS (pdf. 10), la que se realiza el 24 de junio de 2024, donde las partes alegan en conclusión (pdf. 14).
En audiencia de juzgamiento del 27 de junio de 2024 se profiere la sentencia condenatoria de primera instancia objeto de la presente consulta (pdf. 17). S2 (2024-190)730013105003-2024-00011-01 3. La decisión recurrida. El Juzgado en conocimiento mediante providencia motivada del 27 de junio de 2024 (pdf. 17) resuelve: “PRIMERO: DECLARAR que la sociedad Bonilla Zea S.A.S. representada legalmente por el señor José Raúl Bonilla Zea, le asiste el derecho a que Colpensiones le devuelva el valor de 806.600 pesos, el cual fue descontado por el Fondo de Solidaridad Pensional, así mismo al pago de los intereses moratorios por las razones expuestas.
SEGUNDO: CODENAR a Colpensiones a pagar a la sociedad Bonilla Zea S.A.S. representada legalmente por el señor José Raúl Bonilla Zea, la suma de 806.500 pesos, correspondientes al valor descontado para el Fondo de Solidaridad Pensional.
TERCERO: CODENAR a Colpensiones a pagar a la sociedad Bonilla Zea S.A.S. representada legalmente por el señor José Raúl Bonilla Zea, los intereses moratorios desde el 5 de marzo de 2023 al 28 de febrero de 2024 sobre el valor de 31.567.100 pesos, así mismo, los intereses moratorios desde el 29 de febrero de 2024 hasta el pago efectivo de la obligación sobre el valor de 806.600 pesos.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones, especialmente de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y genérica.
QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada. Las agencias en derecho las tasa el despacho en un salario mínimo legal mensual vigente a favor de la parte demandante.” El a quo, después de resumir la demanda y su contestación, destaca que a la señora FANNY CECILIA GUERRERO GAVIRIA, con ocasión del traslado entre regímenes, le informaron en COLPENSIONES que debía cancelar 17 meses adicionales a través de la plataforma, lo que hace la empresa accionante por valor de $31.567.100 el 2 de octubre de 2021, pero COLPENSIONES no aceptó el pago por ese mecanismo, sino a través de la cancelación de un cálculo actuarial por valor de $68.100.625, el cual cancelan el 27 de abril de 2022; solicitando entonces la sociedad demandante la devolución de los primeros $31.567.100.
Luego de presentada la demanda judicial, COLPENSIONES informa que le autorizaron la devolución de los aportes por $30.760.500, descontando $806.600 para el fondo de solidaridad pensional, en cuya procedencia plantea el problema jurídico, al igual que en la causación de los intereses moratorios o la indexación. Al advertir el fallador de primera instancia que ya fue devuelta gran parte del valor de la primera consignación, se detiene en dilucidar sobre el descuento aplicado con destino al fondo de solidaridad, para lo que recurre a la regulación sobre aportes y precedentes sobre su devolución excepcional, encontrando que lo realizado resulta procedente cuando se trata de error de un tercero, tal como ocurrió en el presente caso, donde el empleador cumplió con su deber de efectuar las cotizaciones insolutas, frente al faltante de semanas de cotización, siguiendo la asesoría S2 (2024-190)730013105003-2024-00011-01 brindada por el mismo fondo pensional, para lo que invoca el Decreto 780 de 2016 encuentra la viabilidad de la devolución de lo pagado.
En cuanto a los intereses moratorios se fundamenta en el artículo 3 de la ley 1066 de 2006, en concordancia con el Estatuto Tributario, siendo claro que la mora de la entidad opera después de 3 meses de radicada la solicitud, tiempo superado por Colpensiones, por lo que ordena el pago después de 6 meses de realizada la solicitud y hasta cuando fueron devueltos los aportes, sobre el valor completo que se debía devolver; como también los moratorios sobre el valor descontado hasta que se realice el pago de los $806.600, al tratarse de una devolución de aportes por doble pago que no podía afectarse con la deducción efectuada por el fondo pensional. 4.
Las alegaciones. La apoderada judicial de la sociedad accionante apoya la decisión de primera instancia consultada, al considerarla ajustada a los postulados legales, doctrinarios y jurisprudenciales que rigen la materia; destacando el cumplimiento del deber de su representada al efectuar los respectivos aportes a pensiones (carpeta 02 de segunda instancia archivo pdf. 06).
El fondo público respecto del cual se surte la consulta no hace pronunciamiento dentro la oportunidad procesal, conforme constancia de la Secretaría (carpeta 02 de segunda instancia archivo pdf. 07). II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, y 69 del CPTSS.
No se atisba la existencia de causales de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta, precisa la Sala determinar: i) si el descuento realizado por COLPENSIONES para el Fondo de Solidaridad se S2 (2024-190)730013105003-2024-00011-01 encuentra ajustado derecho; ii) la causación de los intereses moratorios sobre los aportes devueltos y el saldo pendiente por reintegrar; y iii) la afectación de los valores a reintegrar por el fenómeno de la prescripción. Para el a quo, ante el doble pago de los aportes pensionales realizado por el empleador, procede su devolución completa, esto es, sin la deducción realizada por Colpensiones con destino al Fondo de Solidaridad, como también, se causan los intereses moratorios sobre los valores ya reintegrados y el saldo pendiente a devolver, dineros sobre los cuales no gravita la prescripción. Para la Sala, la decisión impugnada se encuentra conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, pues en tratándose de un doble pago de unas cotizaciones, mal podría aplicarse sobre el valor a devolver un nuevo descuento para el Fondo de Solidaridad en Pensiones, el que ya había sido destinatario del porcentaje correspondiente en el cálculo actuarial liquidado a satisfacción de la entidad de seguridad social; generando las sumas insolutas intereses moratorios, en este caso no afectadas con el fenómeno de la prescripción. Sea lo primero recordar que no es materia de controversia la procedencia de la devolución de los aportes inicialmente pagados por el empleador, a través de la PILA; como si su afectación con el porcentaje destinado por la ley para el Fondo de Solidaridad, y la aplicación de intereses moratorios.
Aportes al régimen pensional. Al controvertirse sobre los aportes al sistema de seguridad social en pensiones derivados de un contrato individual de trabajo son de recibos los artículos 17 y 22 de la ley 100 de 1993 que a la letra dicen:
ARTÍCULO
17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. <Ver Notas del Editor> La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes. (…) S2 (2024-190)730013105003-2024-00011-01 “ARTÍCULO
22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.” Queda clara, tanto la obligatoriedad de las cotizaciones al régimen pensional para quienes tienen un contrato individual de trabajo, como también la responsabilidad en la financiación del sistema, correspondiendo al empleador los descuentos de ley y su transferencia al Fondo Pensional correspondiente.
En cuanto al monto y distribución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, brindan sus luces el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, que en lo relativo al Grado Jurisdiccional de Consulta que ocupa la atención de la Sala dispone: “ARTÍCULO
20. MONTO DE LAS COTIZACIONES. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La tasa de cotización continuará en el 13.5%* del ingreso base de cotización. (…) Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional de un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización, destinado al fondo de solidaridad pensional, de conformidad con lo previsto en la presente ley en los artículos 25 y siguientes de la Ley 100 de 1993.
Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional sobre su ingreso base de cotización, así: de 16 a 17 smlmv de un 0.2%, de 17 a 18 smlmv de un 0.4%, de 18 a 19 smlmv, de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia, del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente ley.
La entidad a la cual esté cotizando el afiliado deberá recaudar y trasladar al fondo de solidaridad pensional los recursos correspondientes en los términos y condiciones que señale el Gobierno Nacional. (…)” Así, dependiendo del Ingreso Base de Cotización, los afiliados deben aportar con destino al Fondo de Solidaridad Pensional en los porcentajes dispuestos por la ley y los reglamentos.
Intereses Moratorios El incumplimiento en el pago, entre ellos los parafiscales, genera intereses moratorios conforme lo dispuesto por el artículo 3° de la ley 1066 de 2006, con el siguiente texto: S2 (2024-190)730013105003-2024-00011-01 “ARTÍCULO 3o. INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES. A partir de la vigencia de la presente ley, los contribuyentes o responsables de las tasas, contribuciones fiscales y contribuciones parafiscales que no las cancelen oportunamente deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario.
Igualmente, cuando las entidades autorizadas para recaudar los aportes parafiscales no efectúen la consignación a las entidades beneficiarias dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios al momento del pago, a la tasa indicada en el inciso anterior y con cargo a sus propios recursos, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 26 del Decreto Legislativo 538 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID- 19, y hasta el mes siguiente calendario a su terminación, no se causarán intereses moratorios por las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social Integral, que se paguen en forma extemporánea.
Para efectos de lo aquí previsto el Ministerio de Salud y Protección Social efectuará las respectivas modificaciones en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA.” No hay duda sobre la aplicación de la sanción pecuniaria, a cargo de las entidades responsable de los recaudos parafiscales por el retardo de las consignaciones que le corresponda, lo que resulta vinculante frente a sus los actores del sistema de seguridad social en cuanto a las cotizaciones que tienen ese carácter, en el marco del cumplimiento de las obligaciones y deberes que le son propios.
Prescripción Huelga recordar lo dispuesto para la afectación derechos por el fenómeno extintivo de las obligaciones ante la inactividad de su titular, de cara a las acciones judiciales, tal como se regula el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” La acción ordinaria labora laboral se encuentra sujeta al fenómeno extintivo de la obligaciones, términos que también son aplicables al sistema de seguridad social, por tratarse de un derecho de esa naturaleza.
Bajo en anterior marco normativo se examina el expediente judicial de primera instancia, donde la Sala advierte las realidades procesales que a continuación se precisan. S2 (2024-190)730013105003-2024-00011-01 Se lee de la página 11 a la 58 del archivo pdf. 03 de la carpeta 01 de primera instancia, los documentos soporte del pago realizado a través de ASOPAGOS S.A. el 12 de octubre de 2021, de las cotizaciones pagadas por la demandante por los meses de: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, así como de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2019, en los que se discrimina los valores destinados para el fondo de solidaridad pensional, fondo de subsistencia e intereses por mora.
Yace también en el plenario la solicitud de liquidación de la reserva actuarial que data del 15 de diciembre de 2021, correspondientes al mismo periodo de abril de 2018 a septiembre de 2019 (pdf. 03, pág. 73-74), siendo visible el comprobante de pago por la suma de $68.100.625 (páginas 95-99 pdf. 03), con fecha límite de pago el 31 de mayo de 2022, precisando la comunicación de Colpensiones del 29 de abril de 2022, que el cálculo actuarial corresponde a los ciclos comprendidos entre el 1 de abril de 2018 hasta el 5 de julio de 2019, a favor de FANNY CECILIA GUERRERO GAVIRIA.
El anterior hallazgo no solo acredita el pago de las cotizaciones realizado de manera extemporánea el 12 de octubre de 2021, por el periodo comprendido de abril de 2018 a septiembre de 2019, a favor de FANNY CECILIA GUERRERO GAVIRIA, sino también, del pago del cálculo actuarial determinado por COLPENSIONES, para satisfacer el valor de los periodos omisos, a cuya conclusión llega válidamente el juzgador de primera instancia. Por otro lado, gravita en el archivo pdf 13, la comunicación fechada el 8 de febrero de 2024, a través de la que COLPENSIONES informa de la devolución de los aportes pagados a través de ASOPAGOS S.A.S. el 12 de octubre de 2021, precisando el descuento de $806.600 con destino al Fondo de Solidaridad Pensional, para un saldo a entregar de $30.760.500; lo que corrobora, no solo la devolución de los ciclos pagados por BONILLA ZEA S.A.S., sino también, la deducción que reclama la sociedad demandante, sobre la que se fijó el litigio.
Pues bien, no cabe duda que al haberse cancelado el cálculo actuarial, a satisfacción de la entidad de seguridad social, tal como lo precisa el inciso segundo1 1 PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
S2 (2024-190)730013105003-2024-00011-01 del Parágrafo 1° del artículo 33 de la ley 100 de 1993; su liquidación lo fue conforme los montos y cuantías de que trata el artículo 20 de la misma Ley de seguridad social ya citada. Emerge entonces evidente el pago doble de las cotizaciones a favor de FANNY CECILIA GUERRERO GAVIRIA, y con ello, el porcentaje destinado al Fondo de Solidaridad Pensional, luego mal podía el fondo pensional al devolver los ciclos inicialmente pagados, descontar nuevamente los porcentajes destinados al supra mencionado Fondo de Solidaridad Pensional, imponiéndose el reintegro completo de lo doblemente pagado, tal como se sentenció en primera instancia. De contera, al emerger valores indebidamente retenidos, se impone la aplicación de los intereses de mora previstos por artículo 3° de la Ley 1066 de 2006, sobre la cuantía ya devuelta, como también, sobre el saldo insoluto de $806.600, teniendo el cuidado que la aplicación de los primeros debe ser descontado el periodo de gracia, como acertadamente lo resolvió el juzgador de primer grado, al paso que frente a los segundo, debe serlo desde el momento del reintegro de los recursos, hasta que se cancele el saldo insoluto destinado al Fondo de Solidaridad Pensional.
Finalmente, en lo que corresponde a la prescripción, debe tenerse en cuenta que el pago que BONILLA ZEA S.A.S. pretendía su reintegro se efectuó el 12 de octubre de 2021, por lo que el término prescriptivo se interrumpido con la reclamación formal del 15 de diciembre de 2021 (pdf 03, pág. 73 y 74), de tal suerte que los 3 años con los que contaba la sociedad demandante para accionar en término, vencía el 15 de enero de 2025, sin embargo, la demanda fue presentada oportunamente el 19 de enero de 2024, cuando no había termino trienal de que trata el artículo 151 del CPTSS, dando al traste con la excepción propuesta. 3.
Las costas. Al tratarse del Grado Jurisdiccional del Consulta no habrá condena en costas en la segunda instancia. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, S2 (2024-190)730013105003-2024-00011-01 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia el 27 de junio de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones señaladas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Sin costas en la segunda instancia.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada- En permiso MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8585db16f155a4f0eb73cbf75c9419156175ed8ca341415d853369e257339cd9 Documento generado en 27/03/2025 02:07:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica