REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Rad: 110013103-031-2017-00310-01 Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el incidentante Jorge Agustín Mellizo Mora contra el auto emitido en sesión de audiencia del 15 de julio de 2025, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. I. El señor Jorge Agustín ANTECEDENTES Mellizo Mora promovió incidente1 de levantamiento del secuestro decretado dentro del proceso de la referencia sobre el predio de matrícula inmobiliaria número 157-14667, refiriendo que, el 21 de mayo de 2023 la Juez 3ª Civil Municipal de Fusagasugá llevó a cabo esa diligencia. Además que, era poseedor de buena fe de ese inmueble desde el mes de junio de 2009, por razón al contrato de permuta que celebró con Víctor Hugo Duarte Quiñoez y Leonardo Ruíz Pardo; negocio que se novó a una promesa de compraventa en el año 2010 con la intervención de Pablo Enrique Castro Hernandéz, titular para ese momento del bien. 1 Folios 16 a 18 del cuaderno 01CopuaCuaderno4IncidenteOposición Confirma parcialmente Auto Apelado Jear Agregó que, venía ejerciendo actos de señor y dueño sobre ese bien, tales como, usar para su descanso y alquilarlo a terceros, efectuar mejoras y varias reparaciones, e incluso pagar en el año 2016 una obligación a cargo del señor Duarte Quiñonez y en favor de Ingrith del Cielo Rodríguez Salazar, quien había iniciado proceso ejecutivo hipotecario y le “cedió títulos valores pagarés y la garantía hipotecaria”; razón por la cual, inició demanda de pertenencia radicado 2019-681 de conocimiento del citado juzgado municipal.
Agotado el traslado de rigor y decretadas las pruebas solicitadas por la parte incidentante y la ejecutante, en audiencia del 7 de mayo de 20252, se recibió a instancia de la primera, testimonio a Leonardo Ruiz Pardo y Luis Fernando Vargas. Finalmente, el 15 de julio3, la juez a quo recaudó el interrogatorio de parte del incidentante y resolvió la petición incidental en la forma ilustrada previamente, argumentando, en síntesis, que la prueba incorporada por el señor José Agustín Mellizo Mora no acreditada fehaciente su condición de poseedor del bien cautelado.
Inconforme, la parte incidentante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante este Tribunal. II. CONSIDERACIONES 1. – Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 321, numeral 5º y 328 del CGP, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió el incidente de levantamiento de secuestro, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 2 3 Folio 47 del cuaderno 01CopuaCuaderno4IncidenteOposición Folios 16 a 18 del cuaderno 01CopuaCuaderno4IncidenteOposición Confirma parcialmente Auto Apelado Jear 2.
Problema jurídico Corresponde determinar si el señor Jorge Agustín Mellizo Mora acreditó, su condición de poseedor material de buena fe del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 157-14667, de tal forma que resultara procedente el levantamiento de la medida cautelar de secuestro; y, de no ser así, si eran procedentes la multa y condena en costas impuestas por el Juez de primera instancia. 2.1.
Naturaleza del incidente de levantamiento de secuestro El incidente de levantamiento de secuestro constituye un mecanismo procesal mediante el cual un tercero pretende la exclusión de un bien del ámbito de una medida cautelar, alegando un derecho propio incompatible con la cautela, como lo es la posesión material con las características previstas en la ley.
Tratándose de la alegación de un tercero que ejercía la posesión por la época en que se practicó el secuestro, la jurisprudencia ha sido pacífica en exigir prueba seria, suficiente y coherente de actos de señor y dueño, continuos, públicos y no clandestinos, que permitan inferir razonablemente el ejercicio de la tenencia con ánimo de dominio.
En tales eventos, la carga de la prueba recae en el incidentante, quien debe acreditar de manera clara su calidad de poseedor, no bastando simples afirmaciones o pruebas débiles o fragmentarias. Además que, como es sabido, en relación con las cosas puede encontrarse la persona en una de estas tres posiciones, cuyas consecuencias jurídicas varían en cada caso y confieren a su titular derechos subjetivos distintos: la primera, denominada tenencia, en que simplemente se ejerce poder externo y material sobre el bien, (art. 775, C. C.); la segunda -posesión-, en la que a ese poder material se une el comportarse respecto del bien como si se fuese dueño (art. 762, C. C.) y la tercera, -propiedad-, por la que se tiene efectivamente un derecho in re, con exclusión de todas las Confirma parcialmente Auto Apelado Jear demás personas y que autoriza a su titular para usar, gozar y disponer del bien dentro del marco que le señala la ley y, obviamente, dando cumplimiento a la función social que a ese derecho corresponde (art. 669 C.C.). 3.
Caso concreto 3.1. El señor Mellizo Mora sustentó su pretensión en un supuesto contrato de permuta celebrado en 2009, posteriormente novado en promesa de compraventa en 2010, actos de uso del inmueble para su propio descanso, arrendamiento a terceros, realización de mejoras y reparaciones, pago de una obligación hipotecaria -2016- y el trámite de un proceso de pertenencia iniciado en 2019.
Del examen del expediente, se advierte que no se allegó prueba idónea y concluyente de la existencia, validez y ejecución de los contratos invocados, ni de la efectiva tradición o entrega material derivada de estos, pues en el interrogatorio de parte que se le practicó, indicó haber obtenido la posesión del predio en razón a un contrato de promesa de compraventa -es decir a partir de julio de 2010-, negocio que no era idóneo para asignarle la calidad de poseedor porque solo genera la obligación de celebrar, en el futuro, el contrato prometido y, en consecuencia, no puede reconocerse, entre sus efectos connaturales, el que dé lugar, en beneficio del prometiente comprador, a una posesión, salvo que exista un pacto agregado (art. 1501 del C. Civil), es decir, un acuerdo diáfano, en el que inequívocamente se evidencie la voluntad de los contratantes de entregar el bien prometido al prometiente comprador.
Los testimonios tampoco resultan contundentes ni detallan de manera precisa la continuidad, publicidad y exclusividad de la posesión. Tal como lo adujo la funcionaria de primer grado, la calidad que el señor Mellizo Mora venían desplegando respecto del inmueble ya fuere desde junio de 2009 y/o a partir de julio de 2010, fue la de tenedor; lo anterior, para precisar que, aunque era posible que tuviera ocurrencia la interversión de esa tenencia a posesión, ello exigía la existencia de un Confirma parcialmente Auto Apelado Jear hecho inequívoco que permitiera establecer en qué fecha se suscitó esa variación, lo que aquí no aparece probado, ni tan siquiera se alegó; máxime cuando en el año 2016, el incidentante reconoció derecho ajeno en una tercera acreedora hipotecaria, a quien le realizó el pago de la obligación, entrando a reemplazarla como cesionario y en lo sucesivo actuó como acreedor del demandado.
Por lo demás, es oportuno señalar que, la prueba recaudada a instancia del opositor, como lo fue, el denominado contrato de promesa, el contrato de arrendamiento celebrado con la señora Ana Ospina, el contrato de obra civil incorporado, la copia del proceso de pertenencia radicado 2019-081 y los testimonios de los señores Reinaldo y Luis Fernando, así como el mismo interrogatorio rendido por él, no resulta suficiente para acreditar la posesión que debía ejercer para el momento de la práctica de la diligencia del bien cautelado, constituyendo ello, un condicionamiento indispensable para la prosperidad de la pretensión que formuló vía incidental.
En tal virtud, la decisión de la a quo se ajusta plenamente a derecho y será confirmada. 3.2. En relación con la multa y costas impuestas, no se evidencia actuación temeraria, por lo que la multa es improcedente, pero la condena en costas se confirma. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el auto emitido en sesión de audiencia del 15 de julio de 2025, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual, declaró infundado el incidente de levantamiento de secuestro propuesto por Jorge Agustín Mellizo Mora. Confirma parcialmente Auto Apelado Jear REVOCAR la imposición de multa al incidentante, toda vez que no se observa conducta temeraria de su parte.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la decisión, remítase al Juzgado de conocimiento4 para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3b0b95a02d84406f919b8c18f126b12131982596bdad0ad5dc572183 64cd8acc Documento generado en 16/06/2026 08:33:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá Confirma parcialmente Auto Apelado Jear