Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3.- 08001221300020250069600 03AUTOINADMITE-AUTONOAVOCA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA ASUNTO: RECURSO DE REVISIÓN (46606) NO. RADICACIÓN: RECURRENTE: FECHA SENTENCIA RECURRIDA: PROCEDENCIA: R-08001-22-13-000-2025-00696-00 ROSMINIA NICOLASA PACHECO ESCORCIA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2023 JUZGADO CATORCE DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025) De acuerdo con el artículo 358 del C. G. del P., se declara inadmisible la demanda de revisión con el fin de que en el término de 5 días, so pena de rechazo, se corrijan las siguientes deficiencias formales: 1.

De conformidad con el artículo 357 ibidem, indíquese: a) La fecha del fallo recurrido y el día en que quedó ejecutoriado, pues en algunos hechos de la demanda se señala que la sentencia la dictó el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla el 28 de septiembre de 2023, mientras que otros se indica que ello ocurrió el 26 de octubre de 2023. b) La expresión de las causales invocadas y los hechos concretos que le sirven de fundamento a cada una de elals.

Para tal efecto, deberá explicar de forma independiente i) cuáles fueron los documentos encontrados después de proferida la sentencia, que habrían variado esa decisión y que no pudo aportarlos por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, ii) en qué consistió la colusión o la maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en el que se dictó la sentencia, iii) cuál es el fundamento fáctico por el cual se invoca el numeral 7° del artículo 355 del C. G. del P. y, iv) en qué consistió la nulidad que se originó en la providencia que le puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. 2.

Conforme al inciso 5° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, remítase copia de la demanda y de su subsanación a las personas que fueron parte en el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 08001-41-89-010-2021-01034-00. 3. Al tenor del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, indíquese cómo se obtuvo canal digital de ADRIANA TOBÓN PACHECO y PRISCILIANO RAFAEL PACHECO ESCORCIA. Alléguense las evidencias correspondientes.

Se reconoce personería jurídica al Dr. NIXON ARJONA VILLADIEGO, en los términos del poder que le fue conferido. Notifíquese y cúmplase. ASUNTO: RECURSO DE REVISIÓN (46606) NO. RADICACIÓN: RECURRENTE: FECHA SENTENCIA RECURRIDA: PROCEDENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: TIPO DE PROCESO: FECHA REPARTO TRIBUNAL: FECHA AUTO ADMITE DEMANDA: FECHA AUTO DECRETA PRUEBAS: VENCIMIENTO R-08001-22-13-000-2025-00696-00 ROSMINIA NICOLASA PACHECO ESCORCIA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2023 JUZGADO CATORCE DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA ADRIANA TOBÓN PACHECO PRISCILIANO RAFAEL PACHECO ESCORCIA CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO 2-OCT-2025 Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d6e031c44bf66d54b53acc3c4f3e4e508b33a9ce84e4f5f8c6e82596fca9ee63 Documento generado en 08/10/2025 02:42:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica