REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA FAMILIA Santiago de Cali, Veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ALEXANDER ZABALA RUBIO RICARDO ALFONSO HERNANDEZ GONZALEZ 11-001-31-10-029-2023-00788-01 CONFIRMA Magistrado sustanciador: FRANKLIN TORRES CABRERA Se decide el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial del demandado contra la sentencia del 9 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, dentro del proceso verbal de UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por Alexander Zabala Rubio.
I.
ANTECEDENTES El demandante inició comunidad de vida con Ricardo Alfonso Hernández González de manera libre, singular, estable, ininterrumpida y bajo el mismo techo desde el día 15 de junio de 2008 hasta el día 26 de octubre 2022, calenda en que decidieron finiquitar la relación. 1. Durante dicho lapso de tiempo asumieron recíprocamente los deberes inherentes al matrimonio y presentándose ante su entorno social, familiar y laboral como verdaderos compañeros permanentes. 2.
La convivencia tuvo ubicación primero, en la carrera 50 # 122-60 apartamento 103 y, luego en la calle 126 # 47-13 apartamento 203 ubicados ambos en el barrio Batán de la ciudad de Bogotá. 3. La pareja no tuvo hijos durante el lapso de su convivencia, empero, resaltaron que para el mes de marzo del año 2020 decidieron recibir en su hogar a Pablo un canino de raza Yorkshire Terrier, con el cual conformaron una familia multi-especie, compartiendo todo lo atinente a la mascota, tal como, alimentación, cuidado, tiempo de calidad, etc. 4.
La pareja mantuvo una relación pública y conocida por amigos, familiares, incluso compañeros de trabajo, dado que por unos años compartieron el mismo escenario 5. 2 laboral. Sin embargo, en ocasiones se abstenían de hacer manifestaciones amorosas en público evitando causar incomodidad a terceros por no ser una pareja heterosexual e incluso recibir malos tratos.
Mediante reforma de la demanda, se agregó como pretensión la regulación de visitas y el cuidado del can Pablo. 6. II. TRÁMITE DE LA INSTANCIA Dentro del trámite se tuvo al demandado Ricardo Alfonso Hernández González como notificado por conducta concluyente, quien a través de apoderado judicial contestó la demanda1 oponiéndose a las pretensiones de la demanda y formulando como excepciones de mérito: “ausencia de vinculo jurídico-procesal, enriquecimiento sin causa, ausencia de los requisitos legalmente exigidos para la vida jurídica de la unión marital de hecho, inexistencia de la sociedad patrimonial y la genérica”.
III. FALLO DE LA INSTANCIA La a quo en fallo del 9 diciembre de 2024 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones presentadas por la parte demandada y que denomino: “ausencia de vinculo jurídico procesal”, “Enriquecimiento sin causa”, “mala fe y deslealtad”, “ausencia de los requisitos legalmente exigidos para la vida jurídica de la unión marital de hecho” y “inexistencia de la sociedad patrimonial”.
SEGUNDO: DECLARAR que entre los compañeros permanentes ALEXANDER ZABALA RUBIO y RICARDO ALFONSO HERNANDEZ GONZALEZ, existió una Unión Marital de Hecho, desde 31 de agosto del año 2008, hasta el 31 de octubre del año 2022.
TERCERO: DECLARAR la existencia de sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes ALEXANDER ZABALA RUBIO y RICARDO ALFONSO HERNANDEZ GONZALEZ, vigente entre 31 de agosto del año 2008, hasta el 31 de octubre del año 2022, la cual se declara disuelta y en estado de liquidación.
CUARTO: INSCRIBIR esta decisión en el registro civil de nacimiento de cada uno de los compañeros, y en el libro de varios.
QUINTO: NEGAR la pretensión sexta de la demandada, por los motivos expuestos en la parte motiva de la sentencia.
SEXTO: SIN CONDENA en costas a la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia” En el fallo de primera instancia, la a quo, luego de efectuar un recuento de los presupuestos procesales, normativos y jurisprudenciales aplicables al asunto, puso de presente que del análisis de las pruebas se demostraron los elementos que 1 Archivo Digital 030 11-001-31-10-029-2023-00788-01 3 configuran la unión marital de hecho, dado que se demostró que entre Alexander Zabala Rubio y Ricardo Alfonso Hernández González existió convivencia, permanencia y singularidad, sin que existiera impedimento legal alguno para ello.
Concluyó que, analizadas las pruebas en su conjunto, incluidos los testimonios traídos a instancia del demandante y que fueron rendidos por los señores Amanda Tulia Castro, Mario German López Pérez, Edwin Alejandro Aristizábal y Karen Daniela Aparicio, al unísono conocieron de forma directa la relación de pareja existente, todos dieron fe de haber compartido navidades, cumpleaños, viajes, específicamente, la testigo Amanda Tulia Castro quien compartió muchos momentos en casa de la pareja y observaba actos evidentes de aquellos que tienen la connotación de compañeros, como por ejemplo, compartir la misma habitación y dormir juntos.
Expuso que el demandado tuvo serias contradicciones en su interrogatorio de parte, pues indicó que la relación con Alexander fue de noviazgo; empero, reconoció que, si existió convivencia a partir del mes de julio de 2022 con terminación a finales del mismo año, es decir, que la convivencia no tuvo duración mayor al término exigido por la norma.
Sin embargo, ninguna probanza se allegó como sustento de tal supuesto de hecho. Por tal razón, estimó que tales manifestaciones carecían de la entidad probatoria suficiente para respaldar los supuestos fácticos en que se fundó su defensa. IV. RECURSO Y SU SUSTENTACIÓN La decisión fue apelada por ambas partes y concedido el recurso se presentaron las siguientes situaciones: En cuanto a la inconformidad de la parte demandante, fue parcial y, relativa a que su censura se enfila a cuestionar que la decisión de instancia no reconoció la familia multiespecie con la consiguiente regulación de visitas, custodia y alimentos de los perros Pablo y Pedro. 1.
Recibido el expediente en esta Corporación, se admitió el recurso por auto del 16 de diciembre de 2025 donde se previno a los recurrentes sobre el deber de sustentar la impugnación lo que únicamente hizo el apoderado de la parte demandada mediante memorial allegado el 19 de enero de este año2. Por último, mediante proveído del 17 de junio de 2026 se declaró desierto el recurso a la parte demandante ante la falta de sustentación. La parte demandada, enfiló su inconformidad a los extremos temporales ordenados en la sentencia, específicamente, la fecha de inicio declarada a partir de unas premisas incorrectas. 2.
En la sustentación del recurso, indicó el apoderado del demandado que, la a quo equiparó una relación de noviazgo prolongado con una convivencia permanente, 2 Consecutivo 09 Actuación del Tribunal. 11-001-31-10-029-2023-00788-01 4 desconociendo que de las pruebas recolectadas se desprende una convivencia bajo el mismo techo desde el segundo semestre del año 2020.
No obstante, la sentencia la declaró desde el año 2008 sin ningún soporte probatorio, sumado a que le restó valor al interrogatorio rendido por el demandado atentando contra la sana critica. En su criterio la singularidad fue asumida como consecuencia automática del afecto, sin análisis cronológico continuo y el fallo no resolvió las “dos tachas de falsedad” (sic) propuestas en oportunidad procesal, sino respecto de la tacha formulada de cara al testimonio de la señora Amanda Rubio.
Omitió valorar el contexto relacional y la finalidad real de la acción, ignorando conflictos paralelos relevantes y el juzgado no argumentó lo atinente al “desprecio” de las excepciones de mérito. V. RÉPLICA En primera instancia, la parte demandante descorrió el traslado del recurso de apelación y sostuvo que los argumentos del apelante resultaban desacertados; empero, en esta instancia ningún pronunciamiento ejecutó con miras a embestir la censura formulada por el demandado.
VI. PROBLEMA JURÍDICO Establecer si, acertó la a quo en la valoración probatoria realizada, a fin de establecer el 31 de agosto de 2008 como el extremo inicial de la unión marital de hecho, o por el contrario se advierte un hito inicial diferente tal cual lo advierte el recurrente. VII. CONSIDERACIONES Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, no se avizora vicio capaz de invalidar lo actuado, ya sea de manera total o parcial, por lo que la decisión a tomar será de fondo.
La legitimación en la causa por activa del demandante en la presente acción deviene de su interés jurídico encaminado a obtener el reconocimiento de su estado civil de compañero permanente y las consecuencias patrimoniales que de dicha declaración puedan emerger. El demandado, por su parte, se encuentra legitimado por pasivo al ser el pretenso compañero permanente llamado por la ley sustantiva para responder las pretensiones propuestas. 1.
Vistos los argumentos expuestos por el apoderado judicial del apelante, a ellos queda limitada la competencia del Tribunal, por lo que cualquier asunto jurídico o fáctico al margen de las citadas protestas le impide a la Sala abordarlas so pena de un exceso de actividad, en armonía con lo dispuesto en el artículo 328 ibidem. En este punto se advierte que, para lograr el objetivo del recurso de apelación, en los términos en los que fue planteado el problema jurídico, el apelante tiene la carga no solo de formular reparos a la decisión adoptada por el a quo, sino fundamentar con motivos sólidos por qué los argumentos del juez son errados o las apreciaciones 2. 11-001-31-10-029-2023-00788-01 5 son incorrectas, o la carencia o deficiencia concreta y precisa en la valoración probatoria.
Memórese que no es dable al ad quem suplir esa carga argumentativa porque, además de ser un laborío de la parte apelante, es justamente esa sustentación la que enmarca el ámbito de competencia en segunda instancia conforme a los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. A efectos de desarrollar organizadamente los reparos ejecutados por la parte apelante, esta Sala dividirá los mismos en tres reparos concretos, tal y como se expone a continuación: 3.
Respecto del primer reparo concreto, refiere el recurrente que equivocadamente la a quo llegó al convencimiento de que la unión marital tuvo su génesis en el año 2008, cuando del acervo probatorio se desprende que la convivencia surgió solo en el segundo semestre del año 2020, desviándose de la sana critica, dado que equiparó una relación de noviazgo con la intención inequívoca de constituir una familia.
Para la Sala este primer reparo podría despacharse negativamente pues en estricto sentido no hubo la argumentación demostrativa de la equivocación de la jueza en la valoración de las pruebas testimoniales y en lo relativo a la decisión de las tachas de los dos testigos ya mencionados. No obstante, como se advierte enseguida, las versiones testimoniales son creíbles, dan razón de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del conocimiento de los hechos, materia de debate y puede decirse entonces desde ya que acertó la funcionaria de primera instancia. Sea lo primero precisar por esta Sala que, de conformidad con los reparos formulados en la alzada, el recurrente acepta la existencia de la unión marital de hecho en el extremo final señalado por la juez de instancia, circunstancia que se desprende de la propia interposición del recurso, pues alega que la convivencia inició para el año 2020 y no para el 31 de agosto de 2008, como se declaró en sentencia de primer grado, pero ninguna crítica efectúo al hito final de la convivencia. Para definir dicho reparo, se tiene que, de las pruebas testimoniales recaudadas, se dijo por parte de la señora Amanda Rubio de Castro3 en su condición de tía del demandante, pedida como testigo por ambos extremos procesales, que: “al señor Ricardo Hernández lo conozco desde el 2008” al ser cuestionada sobre el tipo de relación existente entre las partes, esta manifestó: “(…) pareja desde el 2008 hasta el 2022, en el 2022 la última vez que lo vi fue en septiembre que fui a la casa de ellos (…) él (haciendo alusión a Ricardo) era muy bien recibido porque nosotros los queremos como de la familia, fueron muchos años ellos dos (…) ellos compartían el mismo techo, la misma cama, compartían las cosas del hogar, siempre los vi a los dos (…) primero vivieron en el barrio Batán en la 122 y de ahí se fueron por ahí cerca en el mismo barrio Batán que fue donde yo estuve la última vez en septiembre de 2022 (…)” cuando se le indagó sobre cómo era conocida la pareja frente a los diferentes grupos sociales, atestó: “(…) la familia de él y la de Alex lo sabíamos y sus amigos también lo sabían, porque fue una relación de 14 o 15 años (…)” cuando 3 Minuto 21:10 de la grabación del archivo digital 056. 11-001-31-10-029-2023-00788-01 6 se le indagó frente a la fecha de inicio de la convivencia reveló: “yo estuve más o menos como en julio o agosto en Bogotá, allá me lo presentó Alex a Ricardo, por eso sé que fue en el 2008, me lo presentó en Bogotá nos fuimos a una cosa donde venden postres y eso…estuvimos en un centro comercial, no me acuerdo en cuál (…) yo me quedé en la casa de Alexander porque en ese momento se estaban conociendo, él fue esa noche y se quedó esa noche, por eso sé que desde el 2008 son pareja (…) que me acuerde bien el mes, fue entre julio o agosto de 2008”.
En igual sentido, la señora Karen Daniela Aparicio Rubio4, en calidad de testigo de las dos partes en contienda y sobrina del demandante, refirió en síntesis que eran pareja ubicando temporalmente esa relación desde el 2008, acepta la vinculación de Ricardo como integrante de la familia hasta el año 2022, da detalles de los dos sitios de residencia, de viajes familiares a varios sitios del país, de la compra de un vehículo automotor, de las manifestaciones de su afecto marital, incluso de las mascotas y en síntesis de la vida en comunidad.
Por su parte, se recibió la declaración del señor Mario German López Pérez5 en calidad de testigo del demandante y quien fue ex pareja sentimental de aquel, declaración que pone de presente detalles relevantes como tiempo de vida marital, lugares de residencia de la pareja con detalles puntuales, la forma en que se asumieron las obligaciones comunes como alimentación, servicios y además resalta los vínculos familiares de Alexander con la familia biológica de Ricardo.
También se escuchó a instancias de la parte actora, la declaración del señor Edwin Alejandro Aristizábal Tabares6, quien refirió ser empleado del demandante en la empresa Adesim S.A.S., y conocer a las partes desde el año 2020. Indagado por la relación fue contundente en señalar aspectos como: “tenían una relación sentimental, ellos vivían juntos, tenían una pareja de perritos, los vi viajar juntos, visitar a la familia juntos” (…) los papas de Ricardo visitaban la empresa, yo los veía llegar (…) describió la relación como de tipo “sentimental” porque dijo tenían comportamientos de pareja; dijo que la relación terminó “en el año 2022 (…) a Alexander se le notaba una perdida” (…) la relación en donde más estaba presente era la laboral, pero sé que vivían juntos, tenían sus dos hijos, las mascotas Pablo y Pedro, viajaban juntos, visitaban la familia (…) incluso estuvimos alguna vez en una finca en donde yo me fui con ellos, dormían juntos y demás, era muy evidente que si había una relación sentimental y después de tantos años, porque tengo entendido que duraron 11 años, tal vez, un poco más (…) siempre los vi juntos, no tengo certeza que se haya interrumpido la relación (…) la relación era pública, ellos tenían su círculo social, amigos, familia y demás y era totalmente pública (…) a nivel laboral no se demostraban mucho porque es laboral, se deben tener esos límites (…) siempre fueron los dos, nunca vi que nadie más hiciera parte de la relación (…)” En la audiencia igualmente se recibió la declaración traída a instancias de la parte demandada, señor Cristhian Adriano Páez Reyes7, quien expuso no constarle la relación que existió entre Alexander Zabala Rubio y Ricardo Alfonso Hernández 4 Hora 2:22:17 de la grabación del archivo digital 056. 5 Minuto 50:0 de la grabación del archivo digital 056. 6 Hora 1:54:16 de la grabación del archivo digital 056. 7 Minuto: 7:59 de la grabación del archivo digital 056. 11-001-31-10-029-2023-00788-01 7 González, lo que sustentó en que únicamente conoce a Ricardo a partir del 26 de diciembre de 2022.
No hay dudas en esos relatos de la existencia, duración, actos propios de la vida de pareja de las partes y, además, la aceptación familiar por parte de los allegados a Ricardo respecto de Alexander, todo ello dentro de un marco de conocimiento más allá de lo que usualmente sucede cuando se trata de relaciones entre personas como las que aquí ocupan la definición de este litigio.
En este punto de la providencia, es menester indicar, que, si bien el testimonio de la señora Amanda Rubio de Castro fue tachado por el apoderado que representa la parte demandada, se le dio crédito a su declaración como acertadamente lo indicó la jueza de primera instancia, pues su dicho fue desprevenido y elocuente, denota conocimiento acerca de la relación marital, dio cuenta de situaciones que conoció de manera personal y directa, específicamente, narró la fecha de inicio de la relación, detallando la manera en que como conoció a Ricardo para julio o agosto del año 2008.
Las reglas de la experiencia indican que por lo general los miembros de la familia y las amistades cercanas a la pareja, son las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compañeros, pues nadie mejor que ellos percibe o presencia las vicisitudes que surgen en el seno de la unión marital, esto se explicó en sentencia dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 19 de diciembre de 20168, es decir, no porque sean familiares podrían ser testigos sospechosos, al contrario son declaraciones en las que mayor interés le pone el Operador Judicial por conocer de manera directa de la relación de una persona, dándole convencimiento al Despacho de dicha situación. En cuanto a la queja por la no aceptación expresa por parte de la jueza de la tacha respecto del testimonio de Mario German López Pérez, de lo expuesto por él no se avista una razón para desconocer su valor probatorio, menos aún cuando en esta segunda instancia ningún esfuerzo argumentativo hizo el apelante para poner en entredicho con contundencia el peso demostrativo que dio la jueza a ese testimonio en conjunto con los otros medios acopiados al proceso.
Del estudio del expediente y al margen se itera de una fundamentación de los reparos que amerite variar la decisión de primera instancia, dígase que del testigo pedido por el demandante, señor Edwin Alejandro Aristizábal Tabares, quien tuvo conocimiento de las partes con ocasión de su vínculo laboral con la empresa ADESIM S.A.S., que según dijo pertenecía a Alexander Zabala Rubio, aquel enmarcó su conocimiento de la relación marital a partir del año 2020 arrojando conocimiento de la relación por haber compartido con la pareja en el escenario laboral y en algunos eventos social derivados de la misma relación. Sin embargo, de su declaración no es posible extraer elementos de juicios para determinar la fecha inicial que aquí se debate comoquiera que su conocimiento de los hechos es posterior a la fecha indagada. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC 18595 del 19 de diciembre de 2016. Expediente 7300131-10-002-2009-00427-01. M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez. 11-001-31-10-029-2023-00788-01 8 Lo mismo sucede del testimonio traído a instancias de la parte demandada señor Cristhian Adriano Páez Reyes, la que se descarta como aportante de elementos de juicio, dado que su conocimiento deviene a partir del 26 de diciembre de 2022, es decir, con posterioridad a la fecha de finalización de la mentada unión marital.
De lo anterior se permite colegir y reiterar lo que considera por la Sala en el sentido que la apreciación probatoria de la instancia es verosímil y apoya suficientemente en la carga de la parte demandante para arribar a la conclusión que efectivamente la unión inició en el año 2008. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso consagratorios de los principios de la necesidad y carga de la prueba, es deber de las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, conforme a la prueba regular y oportunamente allegada al proceso, porque es principio universal, en materia probatoria, que le corresponde a las partes demostrar todos aquellos hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el derecho que ellas persiguen, de suerte que la parte que no cumpla con tal carga, esta conducta se traduce, por regla general, en una decisión adversa.
Bajo dicha línea se tiene que el demandado solo atinó a decir que conoció a Alexander Zabala Rubio en el año 2008, pero que la convivencia con aquel surgió solo a partir de julio de 2022, pues antes tuvieron un proceso de acercamiento o especie de noviazgo, empero, ninguna actividad probatoria realizó a fin de desvirtuar la convivencia alegada y probada desde el año 2008.
Nótese que los demás testigos decretados a instancias del demandado no comparecieron lo que dio lugar a la aplicación del literal b) del numeral 3 del artículo 373 del Estatuto Procesal9. Expuesto lo anterior, la conclusión que emerge del material probatorio, según la cual el señor Alexander Zabala Rubio y Ricardo Alfonso Hernández González sostuvieron un vínculo propio de la unión marital de hecho existente a partir del 31 de agosto de 2008, encuentra la Sala que acertó la a quo en la valoración probatoria efectuada.
En consecuencia, el primer reparo formulado por el recurrente está llamado a fracasar. Respecto del segundo reparo concreto, alega el recurrente que en la sentencia se le dio valor a la prueba testimonial, restando veracidad al interrogatorio de parte al que fue sometido el demandado. En ese sentido, referente a la prueba de interrogatorio de parte el legislador ha establecido que se valorará de acuerdo con las reglas de apreciación de las pruebas, y en tal sentido, debe someterse a las reglas de la sana critica, siendo el operador judicial el que determine el valor suasorio de tal medio probatorio, en tanto que suministre elementos de convicción. 9 Hora 2:13:33 de la grabación del archivo digital 056. 11-001-31-10-029-2023-00788-01 9 Si bien, resulta innegable que la parte en un juicio tiene interés en las resultas del proceso, pues su relato siempre va orientado a ofrecer la mejor imagen de sí mismo, por ello el objetivo del Juez en un interrogatorio de parte es precisamente auscultar la ocurrencia de los hechos, a fin de cuentas es la misma parte, quien tiene mejor conocimiento y capacidad de rememorar por ser el protagonista de la controversia, sin embargo, ello no puede ir en contravía del principio según el cual a nadie la está permitido fabricar su propia prueba en su favor.
Por tanto, encuentra esta Sala que en efecto el mayor análisis que ejecutó la a quo fue la valoración de prueba testimonial y no era para menos dado que de la documental arrimada ningún elemento resultaba con la entidad suficiente para ser un medio aportante de información con miras a zanjar la litis. Así entonces contrario a lo dicho por el recurrente, resulta que la juez de instancia si ejecutó valoración del interrogatorio de parte al demandado, al punto de exponer las contradicciones en que incurrió Ricardo Alfonso Hernández González al rendir la versión de sus hechos, concluyendo entonces que su dicho quedó en meras afirmaciones dado que no cumplió con la carga de la prueba vertida en el artículo 167 del Código General del Proceso, pues ninguna probanza trajo para sustentar sus afirmaciones.
Por lo anterior, el reparo no sale avante. Frente a los reparos de tercero y cuarto, orientados a que la singularidad fue asumida como consecuencia automática del afecto, que se omitió valorar el contexto relacional y la finalidad real de la acción, ignorando conflictos paralelos relevantes y que no argumentó lo que le llevó a desestimar las excepciones de mérito propuestas.
No obstante, tales argumentos no rebaten el eje axial de la decisión, esto es, la existencia de la unión marital y los hitos temporales de la misma. En suma, las censuras formuladas no atacan de manera concreta la razón determinante de la decisión de primera instancia, ni aportan elementos suasorios adicionales que permitan arribar a una conclusión distinta.
Por el contrario, se limitan a exteriorizar la inconformidad del recurrente frente al sentido del fallo, sin controvertir eficazmente los fundamentos jurídicos y probatorios que llevaron a la juez de instancia a declarar la unión marital de hecho pretendida desde el 31 de agosto de 2008 hasta el hasta el 31 de octubre del año 2022. Frente a los reparos concretos como lo ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha referido que recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone10: a) Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC10223-2014. 11-001-31-10-029-2023-00788-01 10 b) Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y, por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (328 del C. G. del P.). c) Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada. d) Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide. e) Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida.” Conclúyase entonces, que las manifestaciones de inconformidad planteadas como reparos no cumplen con la carga propia para ser considerados como tales y de contera el recurso no prospera.
Por lo expuesto, la Sala confirma la decisión en segunda instancia. No se condenará en costas en segunda instancia en el entendido que ninguno de los dos recursos prosperó. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 9 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Veintinueve de Familia de Oralidad de Bogotá.
SEGUNDO. – SIN CONDENA en costas en segunda instancia, por lo antes expuesto.
TERCERO. – En firme este auto, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera 11-001-31-10-029-2023-00788-01 11 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 05f7fac8a37e1d18cd93c736c40685bdf7ec018ddbb6f61092f4a7a3fce8fde0 Documento generado en 26/06/2026 11:05:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11-001-31-10-029-2023-00788-01