REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Ref: Divisorio Rosa Granados Navarro y otro Vs Nancy Rochels Quintero y otros. Rad. 54.001.31.53.007.2023.00074.01 Rd. 2 Instancia 2025.00237.01 San José de Cúcuta, Veinte (20) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025) 1.- Se pronuncia la Sala acerca de la solicitud de corrección de la providencia adiada 31 de octubre del año que avanza, presentada por el apoderado del extremo demandante.
Mediante el proveído que se solicita enmendar, se le dio definición a la apelación incoada por los demandados respecto del auto que la Juez Séptima Civil del Circuito de Cúcuta profirió el 10 de febrero de 2025, con la decretó la división ad valorem del predio sub judice. Y lo que en segundo grado se dispuso fue la confirmación integral de lo resuelto por la a quo. 2.- No obstante, el extremo activo de la relación procesal pide ahora que se corrija la providencia de este Colegiado, pues en su opinión se incurrió en una imprecisión por lo siguiente: 3.- En aras de darle solución al referido pedimento, es necesario principiar por precisar que el artículo 286 del Código General del Proceso preceptúa que “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó”.
Y lo mismo aplica en casos de “error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas”. De igual manera, establece la citada disposición que tal determinación se podrá adoptar “en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto”. Sobre los requisitos de procedencia de la solicitud de corrección, en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural ha sostenido que: “(…) es posible derivar los siguientes requisitos para que proceda una solicitud de corrección: i) el error debe ser de índole aritmética o imprecisiones causadas por omisión, cambio de palabras o alteración de las mismas; ii) los yerros deben estar contenidos en la parte resolutiva o influir en ella; iii) la corrección la realiza el juez que dictó la providencia en cualquier tiempo; iv) procede de oficio o a solicitud de parte; y v) la corrección a la que haya lugar deberá efectuarse a través de auto, y si se hiciere luego de terminado el proceso, se notificará por aviso”1 (Negrilla dentro del texto original) La Corte Constitucional, por su parte, se ocupó de definir el error aritmético como “aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada.
En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen”2. Mientras que tratándose de otro tipo de equívocos, específicamente, “los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas” existe una regla adicional y consiste en que tales incorreciones deben estar “contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 4.-Introducidas las precedentes directrices legales y jurisprudenciales al caso, aflora con total claridad que no resulta procedente la corrección solicitada.
Fíjese que la imprecisión advertida no corresponde a un error aritmético; y siendo de tipo escriturario, de todos modos no está contenida en la parte resolutiva de la sentencia, ni mucho menos influye en ella, como lo afirma el apoderado demandante. Antes bien, la incorrección cometida en cuanto al parentesco señalado entre los intervinientes y David Eduardo Rochels Marín (Q.E.P.D.), así como la distribución del predio objeto de la litis, no solo hace parte del recuento de antecedentes efectuado en la providencia, sino que además corresponde a una reproducción de lo indicado en el pliego inicial, así como en la contestación de la demanda y el auto apelado.
Todo lo cual resulta ajeno al objeto y naturaleza jurídica de la solicitud invocada. Y entendidas así las cosas, conforme a los planteamientos esgrimidos en precedencia se concluye que no hay lugar acceder a la corrección deprecada, sobre todo porque lo expresado en 1 STC9940-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-01404-01 del 2 de Julio de 2025.
Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque. 2 Sentencia T-875 de 2000. 2 la parte considerativa se corresponde fielmente con lo que se dispuso en la resolutiva. En mérito de expuesto, los suscritos magistrados de la Sala Civil - Familia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA:
RESUELVE
NEGAR la solicitud de corrección del auto adiado 31 de octubre de 2025, por lo anotado en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrada Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c3237a705c2c0935750842b614a3e6c6c48debece68ad3f30203066ca4113d4c Documento generado en 20/11/2025 05:05:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3