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sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: CORRECCION SENTENCIA JORGE VERGARA PUELLO VS UGPP

Sala: SALA LABORAL

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 I.IDENTIFICACIÓN INTERVINIENTES DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES Cartagena de Indias, D. T y C; diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). TIPO DE PROCESO RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO MAGISTRADO PONENTE ORDINARIO LABORAL 13001-31-05-008-2022-00296-01 JORGE ELIECER VERGARA PUELLO UGPP CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS TEMA: CORRECCIÓN DE SENTENCIA. Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de providencia, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante - respecto de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2024, proferida por esta Sala en el proceso ordinario Laboral de la referencia. Aduce el vocero judicial de la parte activa que en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia se señaló que la demandada debía pagar el retroactivo pensional causado desde el 23 de agosto de 2023, mientras que en la parte considerativa se estableció que el retroactivo a pagar es desde el 23 de agosto de 2020.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se recuerda que la corrección es una institución procesal regulada en el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral mediante el artículo 145 del CPLYSS. Establece el CGP: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” Frente a esta figura ha expresado la Corte Constitucional “ciertamente, puede afirmarse que las expresiones consignadas en los fallos, que son inciertas y ambiguas, son aquellas que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión. Lo anterior no debe ser entendido de manera general y/o abstracta, en tanto que no cualquier expresión confusa presente en un fallo es objeto de aclaración, ya que esta deberá encontrarse en la parte resolutiva del mismo, o, cuando se utilice en la parte motiva, esta deberá tener un alto grado de influencia en el sentido de la decisión. Por el contrario, no hay lugar a la aclaración, cuando aquella se proponga con el propósito de controvertir notas marginales que no guardan relación directa con la parte resolutiva.

La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos”. De otra parte, la jurisprudencia de las altas cortes ha reiterado que uno de los pilares del derecho procesal es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional.

Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió. 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 Ahora bien, en la teoría procesal es factible la enmienda de algunos yerros del fallo a través de los remedios procesales de: (i) aclaración, (ii) corrección y (iii) adición de las providencias.

No obstante, los mismos no pueden servir de excusa para que las partes o el juez, reabran el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que es objeto de aclaración, corrección o adición. En el presente asunto, se advierte que en la sentencia emitida en esta instancia el pasado 24 de septiembre de 2024 en lo que respecta al numeral primero de la parte resolutiva, se dispuso que la UGPP debía cancelar al demandante las mesadas pensionales convencionales causadas y dejadas de cancelar a partir del 23 de agosto de 2023 debidamente indexadas.

No obstante, en la parte considerativa del proveído en comento, se estimó que el demandante Vergara Puello le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional al laborar para el ISS durante 21 años- 3 meses y 15 días y haber cumplido 50 años el 23 de agosto de 2020, motivo por el cual se concluyó que la UGPP debía pagar el retroactivo pensional desde la fecha de causación del derecho, esto es, el 23 de agosto de 2020 hasta que se incluyera en nómina de pensionados al actor.

Así las cosas, le asiste razón a la parte actora al solicitar la corrección de la providencia que resolvió la alzada, comoquiera que, no existe congruencia a lo considerado en la parte motiva de la sentencia y lo ordenado en el numeral primero de la providencia, por cuanto se señalaron fechas distintas a partir de la cual se ordenaba el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, siendo que la fecha correcta es 23 de agosto de 2020.

Pues bien, puestas las cosas de esta manera para esta Sala es dable proceder a aplicar la figura establecida en el artículo 286 del CGP, por cuanto, en la parte resolutiva por un lapsus calamis se fijó un día distinto al concluido como fecha de la causación del derecho pensional del demandante y a partir de la cual se ordenaba el pago retroactivo.

Corolario lo anterior, el numeral que adolece el error advertido por la Sala, quedará así: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia consultada de fecha 20 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena dentro del presente proceso ordinario laboral promovido JORGE ELIECER VERGARA PUELLO contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, para en su lugar: “TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar al demandante las mesadas pensionales convencionales causadas, dejadas de cancelar a partir del 23 de agosto del 2020 debidamente indexadas.

Autorizar a la UGPP descontar del retroactivo pensional generado lo relativo al porcentaje correspondiente a la seguridad social en salud que debe asumir el actor en calidad de pensionado con destino a la EPS a la cual se encuentre afiliado o llegare a afiliarse, conforme a las consideraciones precedentes.” En mérito de lo expuesto la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,

RESUELVE

ÚNICO: CORREGIR el numeral primero de la sentencia con fecha de 24 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ELIECER VERGARA PUELLO contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, el cual quedará así: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia consultada de fecha 20 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena dentro del presente proceso 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 ordinario laboral promovido JORGE ELIECER VERGARA PUELLO contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, para en su lugar: “TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar al demandante las mesadas pensionales convencionales causadas, dejadas de cancelar a partir del 23 de agosto del 2020 debidamente indexadas.

Autorizar a la UGPP descontar del retroactivo pensional generado lo relativo al porcentaje correspondiente a la seguridad social en salud que debe asumir el actor en calidad de pensionado con destino a la EPS a la cual se encuentre afiliado o llegare a afiliarse, conforme a las consideraciones precedentes.”

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 58bcee889c7c54c34c83813 ca1dca0ca98db0767c6c6d1 7c9329ab605e4a5451 Documento generado en 19/03/2025 11:00:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ram ajudicial.gov.co/FirmaElect ronica