REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, abril dos (2) de dos mil veinticinco (2025). REF: Proceso VERBAL (LEY 54/90), Demandante: ANDRÉS FELIPE ÁLZATE HERNÁNDEZ. Demandados: Herederos indeterminados de MARÍA LYDA KENNY ÁLVAREZ PAZMÍN y LUIS HUGO ÁLVAREZ PAZMÍN. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-84-001-2023-00094-01.
ASUNTO 1. Se ha remitido [digitalmente] el proceso de la referencia por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Buga, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia No. 022 proferida por ese despacho judicial el 24-02-20251, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Examinada la actuación, en principio, como se explicitará más adelante, la Sala no detecta irregularidades o anomalías que aparejen la nulidad total o parcial del procedimiento adelantado. Por tanto, hay lugar a la admisión de la alzada, desde luego que ésta procede contra sentencias de primera instancia, y el extremo recurrente exteriorizó su disenso contra la sentencia de primera instancia en la oportunidad indicada por el artículo 322 del Código General del Proceso.
En ese sentido, a modo de reparo concreto, el actor plantea centralmente que el fallo confutado incurrió en “…DEFECTO FÁCTICO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA…”, toda vez que, a su juicio, (i) se valoraron pruebas “…inconducentes respecto de los hechos y pretensiones del proceso…”; (ii) se otorgó “…relevancia Expediente electrónico: “76111318400120230009401”, cuaderno: “1eraInstancia”, carpeta: “ContCdnoPrimero”, archivos: “0103ContinuacionConstAudFebrero24De2025.mp4”, minuto: 04:45 a 05:38 y “0104Acta10Sentencia22”. 1 1 Proceso VERBAL – LEY 54/1990.
Demandante: ANDRÉS FELIPE ÁLZATE HERNÁNDEZ. Demandados: Herederos indeterminados de MARÍA LYDA KENNY ÁLVAREZ PAZMÍN y LUIS HUGO ÁLVAREZ PAZMÍN. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-111-31-84-001-2023-00094-01. desproporcionada a pruebas documentales como la historia clínica y el expediente de interdicción judicial tramitado en el año 2006…”, elementos de convicción que si bien “…pueden ser útiles en ciertos contextos, no eran conducentes para determinar la veracidad de los hechos alegados en el caso específico…”;
(iii) la valoración probatoria “…careció de una fundamentación lógica y racional, privilegiando pruebas que no eran pertinentes para los hechos materia de la demanda, restándole valor a los testimonios de los familiares de la aquí fallecida y otrora compañera permanente (..) al igual que de particulares al plenario como lo son la señora LORENA DIAZ RODRIGUEZ, actual cónyuge del señor ALZATE HERNANDEZ…”; y, (iv) tampoco se dio relevancia a la declaración juramentada efectuada en vida por JORGE FANOR ÁLVAREZ PAZMÍN, hermano de la extinta compañera permanente2. 2.
Ahora bien, no obstante que, con estribo en la causal 5ª del canon 133 de la obra adjetiva civil, el recurrente igualmente censuró el fallo señalando que la a-quo vulneró el debido proceso al incurrir en “…NULIDAD POR OMISIÓN DE PRÁCTICA DE LA PRUEBA…”, por cuanto (i) incorporó la prueba trasladada -el proceso de interdicción judicial allegado por el procurador delegado ante los despachos judiciales de familia- en contravención de lo establecido en el artículo 174 ibídem; y (ii) omitió la recepción del testimonio de la señora LYDA MARÍA QUEVEDO BRAVO, sin pérdida de momento la Sala debe centrar su mirada en esa específica sindicación, recordando que el instituto de las nulidades procesales está caracterizado por una serie de criterios cuya aplicación busca darle un uso moderado y racional toda vez que, por tratarse de una sanción enderezada a la ineficacia de actos procesales, corresponde genuinamente a un remedio extremo y residual. 2.1.
A voces del numeral 5º del artículo 133 del C. G. del Proceso “ [e]l proceso es nulo en todo o en parte (..) [c]uando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria…”. 2.1.1. Como desde larga data lo ha explicado jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el motivo de nulidad de que Cuaderno: “ContCdnoPrimero”, archivos: “0103ContinuacionConstAudFebrero24De2025.mp4”minuto: 05:39 a 06:07 y “0104Acta10Sentencia22”, página 6. 2 2 Proceso VERBAL – LEY 54/1990.
Demandante: ANDRÉS FELIPE ÁLZATE HERNÁNDEZ. Demandados: Herederos indeterminados de MARÍA LYDA KENNY ÁLVAREZ PAZMÍN y LUIS HUGO ÁLVAREZ PAZMÍN. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-111-31-84-001-2023-00094-01. trata la citada disposición legal (antes numeral 6° del artículo 140 del C.P.C.) no constituye una nueva oportunidad para disentir del decreto que se hizo en relación con los medios de convicción, ni para obtener el recaudo de los no pedidos o de aquellos que fueron denegados mediante auto que alcanzó firmeza.
En efecto, “…[L]a Corte tiene explicado que esa causal de nulidad no pude utilizarse para “controvertir las razones que en un momento dado fueron aducidas por el sentenciador al resolver sobre la práctica de las pruebas solicitadas, decretándolas o negándolas, inclusive en el evento de haber omitido resolver sobre alguna en particular, como tampoco para reclamar contra lo que pudo rodear la materialización o no de un medio”.
(…) La razón de ser de lo anterior estriba en que una crítica en ese sentido supone que existió un término para pedir y practicar pruebas, y que, por lo tanto, ningún estado de indefensión al respecto pudo presentarse. Además, el control de dichos tópicos la ley los reserva a otros escenarios, por ejemplo, a través de los procedimientos en concreto procedentes (en el caso de hecho fueron utilizados al tramitarse los recursos de reposición y apelación contra el auto que negó evacuar algunos medios), inclusive valorando como indicio en contra de la respectiva parte la falta de colaboración para la práctica de pruebas y diligencias (artículo 74, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil).
(…) Sobre el particular la Corte tiene dicho que la circunstancia que al tenor del artículo 140, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, tiene la virtud de invalidar lo actuado, se liga a “deficiencias” netamente “temporales”, esto es, como recientemente se reiteró, a los eventos en que se ha “pretermitido, omitido o ignorado en su integridad la oportunidad procesal que asiste a las partes para pedir pruebas y para que las decretadas se practiquen”, características respecto de las cuales, como ha quedado consignado, el caso no se identifica…” (Sala de Casación Civil, sentencia SC15746-2014.
Radicación N° 11001-31-03-029-2008-00469-01). 2.1.2. Aunque lo hasta aquí expresado basta para desestimar la nulidad invocada por el apelante, no está de más puntualizar que en las determinaciones adoptadas por la a-quo [en el sentido de • disponer la incorporación como prueba trasladada del expediente de interdicción aportado por el Procurador Delegado, y, • cerrar el debate probatorio sin haber oído el testimonio de la señora LYDA MARIA QUEVEDO BRAVO] NO ANIDA DESAFUERO ALGUNO, toda vez que en tratándose de la posibilidad de trasladar pruebas de un proceso 3 Proceso VERBAL – LEY 54/1990.
Demandante: ANDRÉS FELIPE ÁLZATE HERNÁNDEZ. Demandados: Herederos indeterminados de MARÍA LYDA KENNY ÁLVAREZ PAZMÍN y LUIS HUGO ÁLVAREZ PAZMÍN. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-111-31-84-001-2023-00094-01. a otro el artículo 174 del C. G. del Proceso establece que “ serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella ”, exigiendo, en caso contrario, que se surta “…la contradicción en el proceso al que están destinadas…”.
No se remite a dudas, entonces, que el legislador consagró la posibilidad de trasladar pruebas, incluso desde procesos donde no hubiere intervenido ninguna de las partes en contienda en el asunto a donde se dirigen. De ahí que como el proceso de interdicción judicial tramitado en el otrora Juzgado Segundo de Familia de Buga fue sometido al rito de la contradicción, disponiéndose al efecto no sólo su escaneo, sino el posterior traslado a las partes al haberse avizorarse que el aquí demandante no había participado en las diligencias trasferidas, no se ve de qué manera se estructuró el vicio de nulidad que, bajo el ropaje de “reparo”, plantea el extremo recurrente (cuaderno: “01CPrimero”, archivo: “97ConstAudDic12De2024.mp4”, minuto 18:52 a 51:20).
Es que resulta paradójico, por decir lo menos, que acudiendo al instituto de las nulidades se pretenda apelar el fallo de primera instancia con la finalidad de retrotraer el trámite procesal adelantado, cuando precisamente en el correspondiente control de legalidad que se efectuó al reanudarse la actuación que había sido suspendida para que las partes pudieran revisar en debida forma el proceso trasladado, el letrado ahora inconforme, luego de ser inquirido por la a-quo para que se manifestara sobre posibles desvaríos del rito adelantado, expresó sin rodeos que “…hasta el momento de la interposición de la prueba por parte del Ministerio Público no avizoro causal de nulidad o algún tipo de irregularidad…” (cuaderno: “ContCdnoPrimero”, archivo: “0102ConstAudFebrero24De2025.mp4”, minuto 09:53 a 09:50).
Igualmente causa asombro que se pretenda blandir como irregularidad invalidante del proceso el hecho de no haberse escuchado la declaración de la señora LYDA MARÍA QUEVEDO BRAVO, cuando justamente al reanudarse la sesión del día 24-02-2024, que estaba destinada para agotar los testimonios dispuestos de oficio, el apoderado del demandante manifestó su imposibilidad de comunicarse con dicha deponente, tanto vía telefónica como en el domicilio de ésta situado en la carrera 11 entre calles 2ª y 3ª de Buga, ubicación que tampoco se pudo concretar por cuenta de la secretaría del juzgado a-quo mientras se recaudaba la atestación de LORENA DÍAZ RODRÍGUEZ, en el número de celular suministrado al efecto 4 Proceso VERBAL – LEY 54/1990.
Demandante: ANDRÉS FELIPE ÁLZATE HERNÁNDEZ. Demandados: Herederos indeterminados de MARÍA LYDA KENNY ÁLVAREZ PAZMÍN y LUIS HUGO ÁLVAREZ PAZMÍN. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-111-31-84-001-2023-00094-01. por el letrado, al cabo de lo cual se declaró clausurado el debate probatorio, sin que el recurrente hubiere exteriorizado oposición alguna a ese respecto.
Es más, incluso en el nuevo control de legalidad que la directora de la causa efectuó antes de los alegatos de conclusión, al ser sondeado el mencionado letrado sobre si advertía defectos invalidantes en el trámite, refirió que “…no avizoro ningún tipo de irregularidad eh, su señoría…” (ibídem, hora 01:08:27 a 01:08:32), lo cual pone en evidencia que la nulidad invocada por no haberse recaudado el memorado testimonio igualmente cae en el vacío, desde luego que si por expreso mandato del numeral 4, inciso inicial, del canon 373 del C. G. del Proceso “…[p]racticadas las pruebas se oirán los alegatos de las partes, primero al demandante y luego al demandado, y posteriormente a las demás partes, hasta por veinte (20) minutos cada uno…”, su acatamiento está lejos de estructurar causal alguna de invalidación de la actuación. Con mayor razón cuando no obstante haberse dispuesto su recaudo como prueba de oficio, para el extremo actor, quien con anterioridad había desistido de su práctica que procuró en el libelo inicial (cuaderno: “01CPrimero”, archivos: “77ConstAudOctubre8De2024.mp4” minuto 11:41 a 12:20 y “79Acta102Del7DeOctubreDe2024”, página 4), un escollo insuperable impidió ubicar a la deponente.
Por lo demás, el señalamiento de haberse incorporado el proceso de interdicción como “…“prueba trasladada”, y no como prueba sobreviniente…” no es cuestión que encaje dentro de alguna de las precisas causales establecidas por el legislador como invalidantes de la actuación. 2.1.3. Puestas así las cosas, debe indicarse que el numeral 5º del artículo 133 del C. G. del Proceso, al regular las causales de nulidad derivadas de aspectos probatorios del trámite procesal, establece que las mismas se estructuran no sólo cuando el juez omite la oportunidad legal para que las partes soliciten pruebas o no decreta las mismas, sino cuando el juez descarta el decreto de pruebas que el legislador ha considerado necesarias en determinados eventos.
De ahí que, dado el carácter de orden público de la mencionada disposición procedimental, si en materia de pruebas el proceso es nulo únicamente en los eventos acabados de señalar, no resulta dable que las partes pretendan extender las causales taxativamente previstas a situaciones ajenas como las aquí planteadas por el actor en su escrito de nulidad, quien además de cuestionar la incorporación de una prueba trasladada terminó por dolerse tardíamente del cierre del debate probatorio, trámite que 5 Proceso VERBAL – LEY 54/1990.
Demandante: ANDRÉS FELIPE ÁLZATE HERNÁNDEZ. Demandados: Herederos indeterminados de MARÍA LYDA KENNY ÁLVAREZ PAZMÍN y LUIS HUGO ÁLVAREZ PAZMÍN. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-111-31-84-001-2023-00094-01. quedó debidamente consolidado sin que en el control de legalidad previo a los alegatos de conclusión hubiere advertido e invocado motivo alguno capaz de retrotraer la actuación. 2.1.4.
Se concluye, entonces, que como la solicitud de nulidad en comento se ha fundado en causal distinta de las determinadas en el Capítulo II, Título IV, Sección Segunda, artículo 133 del C. G. del Proceso, al tenor de lo consagrado por el inciso final del canon 135 ibídem deviene inexorable su rechazo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 3.
Con relación al trámite del recurso de apelación de sentencias en procesos civiles y de familia, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 prescribe que “…Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.
Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso…”. 4.
Ahora bien, en lo que concierne con los efectos en que se concede el recurso de apelación, el articulo 323 numeral 3, inciso 2 de los ritos procesales civiles dispone que “…Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo “…pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación…”. 5. Sentadas las premisas anteriores, la Sala tramitará la alzada con sujeción a las reglas instrumentales antes mencionadas. DECISIÓN 6 Proceso VERBAL – LEY 54/1990.
Demandante: ANDRÉS FELIPE ÁLZATE HERNÁNDEZ. Demandados: Herederos indeterminados de MARÍA LYDA KENNY ÁLVAREZ PAZMÍN y LUIS HUGO ÁLVAREZ PAZMÍN. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-111-31-84-001-2023-00094-01.
1. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad formulada por el apoderado judicial del demandante, atendiendo los fundamentos de orden fáctico y jurídico esbozados en las motivaciones precedentes. 2. SE ADMITE, en el efecto suspensivo3, e l recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia No. 022 proferida el 24-02-2025, por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BUGA. 3.
TRAMÍTESE la alzada con sujeción a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En consecuencia, una vez ejecutoriado el presente auto, la parte recurrente tendrá cinco (5) días para cumplir su obligación de sustentar los reparos. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días para que -si a bien lo tiene- se pronuncie.
Vencido éste, y una vez llegado el turno correspondiente, la Sala proferirá sentencia escrita, la cual se notificará por estado cual se accede a través del electrónico siguiente (al link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civilfamilia/100. Además, la secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bugafamilia/avisosalascomunidades; allí web sala-civil- podrán formular las inquietudes o dificultades que eventualmente presenten para acceder al estado electrónico).
Por esa misma vía (estado electrónico) se publicará en formato PDF el texto completo de la sentencia. 4. Los escritos de sustentación del recurso de apelación, y sus eventuales réplicas, deben ser enviados al correo electrónico sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co. Para ello, el recurrente deberá tener en cuenta que, según prevé el artículo 109 del C.G.P., “…los memoriales, 3 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código General del Proceso, por tratarse del ESTADO CIVIL de las PERSONAS. 7 Proceso VERBAL – LEY 54/1990.
Demandante: ANDRÉS FELIPE ÁLZATE HERNÁNDEZ. Demandados: Herederos indeterminados de MARÍA LYDA KENNY ÁLVAREZ PAZMÍN y LUIS HUGO ÁLVAREZ PAZMÍN. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-111-31-84-001-2023-00094-01. incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término…”. 5.
Por la Secretaría de la Sala se dará traslado de la sustentación del recurso a la parte contraria, virtualmente, durante el término de 5 días, conforme prevé el artículo 110 del C. G. del P, en armonía con el inciso 3º del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. La fijación del traslado virtual podrá ser consultada en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-buga-sala-civil-familia.
NOTIFIQUESE El magistrado sustanciador FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO (Radicación 76-111-31-84-001-2023-00094-01) Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 211e8921defd307b243db082a5d73db828c14ca2daa92c8dde1c135dbe12e6d2 Documento generado en 02/04/2025 09:08:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8