Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: EN LIMPIO 05-2024-00175-01 culpa patronal-no se demostró el nexo de causalidad-confirma absolución

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026). RAD: 47-001-31-05-005-2024-00175-01 REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA SILVA ALBÁN DEMANDADOS: TENERIFE S.A., A TIEMPO S.A.S., JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA, LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMOS COOPERATIVO y SEGUROS ALFA S.A. Procede la SALA SEGUNDA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, integrada por las magistradas ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO y KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA ESCRITA de segunda instancia dentro del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, de la manera siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.

Demanda. Sandra Patricia Silva Albán instauró proceso ordinario laboral contra Tenerife S.A., A Tiempo S.A.S., Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Junta de Calificación de Invalidez del Magdalena, Equidad Seguros Generales Organismos Cooperativo y Seguros Alfa S.A. con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el hotel Tamacá Beach Resort el cual tuvo su génesis el 30 de enero de 2014 y que al momento del accidente seguía vigente para desempeñar el cargo de repostera.

Así como que se declare que las condiciones para prestar el servicio no eran óptimas y que el accidente donde perdió el 50% de su PCL se dio con ocasión a la negligencia del empleador. Por consiguiente, solicitó que se condene a la sociedad Tenerife S.A. a pagar a su favor la indemnización por culpa patronal cuantificada la indemnización total y ordinaria de perjuicios compuesta por el lucro cesante consolidado y futuro y la indemnización por daño y perjuicios extrapatrimoniales por daño moral y la vida en relación. De igual forma, solicitó a favor de su esposo y tres hijos el pago del perjuicio moral, más la indexación y lo que resulte probado ultra y extra petita.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones señaló, en síntesis, que labora en la empresa A Tiempo S.A.S. mediante un contrato de trabajo suscrito el 30 de enero de 2014 y devengando la suma de $1.000.000 en el cargo de repostera. Adujo que poseía un restaurante que le representaba entre $670.000 y $750.000 mensuales. Relató que sufrió accidente de trabajo el 22 de noviembre de 2014 en la zona de cocina del hotel Tamacá Beach Resort con ocasión al mal manejo de residuos alimenticios.

Informó que, para la fecha del siniestro, sus zapatos contaban con más de 6 meses de uso y que, luego de ello, su jefe inmediato la hacía “extenderse en su jornada laboral”, pero que nunca se le reportaron las horas extra y tampoco fueron enviadas a A Tiempo S.A.S. para su pago. Refirió que acudió a médicos del dolor por sufrir “algoneurodistrofia” debido al accidente y que la empresa Tenerife S.A. le solicitó la historia clínica de los últimos 5 años.

Manifestó que la empresa A Tiempo S.A.S. realizó todas las valoraciones médicas para determinar que podía seguir ejerciendo su labor. Afirmó que necesita medicación para el dolor de por vida, que no posee movilidad y que luego del accidente empezó a sufrir de hipertensión, depresión y obesidad. Señaló que el hotel Tamacá Beach Resort no la pudo reubicar y que fue calificada por la JRCI del Magdalena con un 40.22% de PCL, el cual fue modificado por la JNCI determinando un 50.16%. 2.

Contestación de la demanda. 2.1. Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo. Se opuso a las pretensiones de la demanda al presentarse una falta de legitimación en la causa por pasiva por no constarle nada de lo relatado en la demanda y ser asuntos ajenos a ella. A su favor propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva frente Equidad Seguros Generales O.C., inexistencia de obligación por parte de Equidad Seguros Generales O.C., prescripción y la innominada. 2.2.

Seguros Alfa S.A. Por su parte, manifestó que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones del libelo introductor aduciendo la configuración de una falta de legitimación en la causa por pasiva. Propuso a su favor las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de respaldo normativo, buena fe, inexistencia de solidaridad entre A Tiempo S.A.S., hotel Tamaca Beach Resort, Tenerife S.A., Seguros La Equidad S.A., prescripción, imposibilidad de condena en costas y la genérica. 2.3.

Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena. Solicitó su absolución de las pretensiones incoadas en su contra. Relató ser cierto la ubicación del restaurante que la demandante adujo ser de su propiedad, así como el accidente sufrido por la actora y que el mismo tuvo como génesis en el mal manejo de residuos alimenticios y que, a pesar de que la gestora de la causa laboral a favor del hotel Tamacá Beach Resort lo hace por intermedio de A Tiempo S.A.S. Respecto de los demás hechos manifestó no ser ciertos o no constarles e indicó que, quien calificó con un PCL del 40.22% fue la JNCI.

Formuló las excepciones de buena fe, legalidad de la calificación emitida por la Junta Regional de Invalidez del Magdalena, falta de legitimación en la causa por la parte pasiva y resolución sobre excepciones. 2.4. Tenerife S.A. Manifestó que nunca ha tenido vínculo laboral con la demandante, como quiera que ello se ha dado es con la empresa A Tiempo S.A.S., empresa con la cual tuvo un contrato de prestación de servicios para brindar apoyo administrativo en el manejo del personal.

Aceptó el accidente laboral sufrido por la demandante, de lo cual se efectuó el reporte a su empleador, se le dio atención médica, empero que, después del accidente, todo se encontraba en perfecto estado, por lo que se reintegró sin recomendaciones ni limitaciones médicas. Señaló que siempre ha sido respetuosa de los procesos y manejo de los 2 residuos y que siempre ha entregado la dotación corresponde dentro de las fechas y plazos establecidas en la ley.

Manifestó que no existe reporte de horas extra por no haber sido laboradas, así como tampoco existe nexo de causalidad entre el accidente sufrido y las patologías que padece la actora. Informó que el origen de la patología fue común y no laboral. Por lo anterior, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y propuso las excepciones de prescripción, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de nexo de causalidad y de culpa patronal, hechos confusos y temeridad y buena fe. 2.5.

Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Aceptó el accidente sufrido por la parte actora y que la demandante labora para el hotel Tamacá Beach Resort por intermedio de la empresa A Tiempo S.A.S. y, respecto de los demás hechos, manifestó no ser ciertos o no constarle. Dijo que no era cierto que hubiera determinado un 50.16% de PCL, dado que, en primera oportunidad determinó un porcentaje del 44.22% y que luego, en un segundo trámite de calificación, la JRCI estableció un 50.16% de PCL, el cual, fue modificado asignando un porcentaje del 38.58%.

Enfatizó en que no puede ser objeto de condena dado que ninguna pretensión fue incoada en su contra y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.6. A Tiempo S.A.S. Informó sostener un contrato de trabajo con la demandante, pero de la naturaleza de obra o labor determinado, el cual, se encuentra vigente en atención a que la actora alegó ostentar estabilidad laboral reforzada por aspectos de salud y que desde el año 2014 devenga un salario variable.

Señaló que el contrato suscrito con la demandante contiene una cláusula de confidencialidad y exclusividad, por lo que no podía atender asuntos diferentes para los cuales fue enviada en misión. Adujo que con ocasión al accidente sufrido procedió a efectuar el reporte, desconociendo de la propiedad de un restaurante a nombre de la gestora de la causa.

Alegó que el accidente fue debido a que la demandante resbaló de manera fortuita e involuntaria y no con ocasión al manejo de residuos alimenticios. Acentuó que la contratación de la demandante se dio con ocasión a un incremento en la ocupación hotelera y que, para la fecha del accidente, la empresa Tenerife S.A. había efectuado la entrega en dos oportunidades de dotación y EPP, sumado a que, no se aportó prueba de que los zapatos que, para aquel entonces usaba la demandante, contaran con un desgaste de 6 meses, decantando que no se dio el nexo de causalidad entre el accidente y lo alegado por la demandante.

Reprochó la causación de las horas extras, por no existir probanza que diera cuenta de ello, pero que, en todo caso, los turnos asignados se daban de acuerdo a los requerimientos de la empresa usuaria y no laboraba todos los días y que el trabajo complementario que realizara era sufragado. Informó que, con ocasión al accidente de trabajo a la demandante solo le otorgaron 7 días de incapacidad y no se emitieron recomendaciones o limitaciones a su favor, solo fue hasta mayo del año 2015 que se otorgaron incapacidades continuas, dejando ver que, el deterioro en su salud es debido a sus labores como docente y repostera en su propio negocio.

Referenció que la demandante fue calificada en primera oportunidad por Seguros Alfa con un porcentaje del 30.53% de PCL y de origen común y que la JRCI del Magdalena le cuantificó un 50.16% de PCL, pero ello, no era relacionado con su pie derecho que fue lo reportado en el accidente de trabajo. Así, se opuso a las pretensiones del libelo introductor, se opuso a la totalidad de las pretensiones del libelo introductor y formuló las excepciones de prescripción, ausencia de culpa y ausencia de nexo de causalidad, culpa exclusiva de la víctima, cumplimiento de las normas de salud y seguridad laboral/ diligencia y cuidado, cobro de lo no debido, cumplimiento de las obligaciones correspondientes a A Tiempo SAS, buena fe, temeridad y mala fe de la parte demandante, compensación y la genérica. 3 3.

Fallo de Primera Instancia. Mediante sentencia del 1° de octubre de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió: “PRIMERO. DECLARAR que entre la demandante Sandra Patricia Silva Albán y la demandada TENERIFE S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el treinta (30) de enero del 2014 al dieciséis (16) de abril de 2015.

En el cual la empresa de servicios temporales A TIEMPO S.A.S. fungió como simple intermediario.

SEGUNDO. ABSOLVER a las demandadas TENERIFE S.A. y A TIEMPO S.A.S. de las pretensiones relativas a la culpa patronal en el accidente laboral ocurrido el veintidós (22) de noviembre de 2014.

TERCERO. Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada, que se liquidarán por secretaría.

CUARTO. Consúltese esta sentencia con el superior.” Para arrimar a tal decisión, decantó que, el término durante el cual la actora prestó sus servicios a favor de Tenerife S.A. excedió el límite temporal decantado en la norma. Sin embargo, tuvo en cuenta tal situación solo hasta el 16 de abril de 2015, dado que, para esa calenda, dejó de prestar sus servicios en misión a favor de la referida empresa y A Tiempo S.A.S. la vinculó a sus filas directamente.

Respecto de la culpa patronal, encontró acreditado el hecho generador y el daño relacionado con el accidente de trabajo acaecido el 22 de noviembre de 2014, así como de la calificación efectuada en primera oportunidad por la ARL Equidad quien, calificó a la demandante con un 27.19%, el cual fue elevado por la JRCI del Magdalena al 34% y, luego, la JNCI lo fijó en 40.22%; sin embargo, en lo que tiene que ver con el nexo de causalidad, no lo encontró demostrado, como quiera que, en el reporte de accidente de trabajo se dejó consignado que ello obedeció a un tropiezo de la trabajadora y no a la presencia de residuos alimenticios, lo cual, fue aceptado en el interrogatorio de la demandante. 4.

Impugnación y límites del ad quem. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante manifestó su inconformidad indicando que, aportó pruebas de que el piso estaba mojado y la dotación estaba vencida y que en las calificaciones de la PCL se reflejaban las patologías sufridas por ella. Alegó que, al momento de rendir su declaración, no contaba con una memora “taxativamente empleada en el momento del accidente”, al haber trascurrido más de 10 años.

Acentuó que el empleador no pudo justificar que la dotación fuera entregada una vez al año, como quiera que los zapatos fueron entregados en el mes de febrero y afirmó que el “resbalón” se dio porque el piso estaba mojado y no porque haya tropezado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por la demandante se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo el 66 A del CPT y SS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por la recurrente. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: ¿Erró el A quo al no encontrar acreditada la culpa del empleador en el accidente acaecido el 22 de noviembre de 2014 y, de contera, abstenerse a efectuar condena por concepto de daños y perjuicios a favor de la actora? 3. Supuestos fácticos no controvertidos en la alzada. Se determina que no está sujeto a debate, ya que se encuentran debidamente probados en el expediente y no ha sido impugnado por las partes, los siguientes supuestos fácticos que: (i) en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, entre la demandante y la sociedad Tenerife S.A. existió una relación laboral a término 4 indefinido vigente entre el 30 de enero de 2014 y el 16 de abril de 2015, en donde A Tiempo S.A.S, fungió como simple intermediaria;

(ii) la accionante sufrió accidente de trabajo acaecido el 22 de noviembre de 2014; (iii) en primera oportunidad, la ARL Equidad el 29 de enero de 2018 calificó a la actora con una PCL del 27.19% con fecha de estructuración del 9 de febrero de 2017 y de origen laboral, ese porcentaje fue modificado por la JRCI del Magdalena incrementándolo en un 34% mediante dictamen del 3 de noviembre de 2021 y, finalmente ajustado por la JNCI en un 40.22% en dictamen del 21 de julio de 2022;

(iv) en dictamen del 18 de marzo de 2025 la JRCI del Magdalena determinó un 56.86% de PCL a la actora con fecha de estructuración del 13 de noviembre de 2024 y de origen común, este fue revisado por la JNCI quien, en pronunciamiento del 8 de julio de 2025 estableció ese porcentaje en 58.85% con fecha de estructuración del 17 de febrero de 2023 y de origen común. 4.

De la culpa patronal. Sea lo primero señalar que la culpa del empleador se encuentra regulada en el artículo 216 del CST y los elementos de esta han sido establecidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia CSJ SL3693-2019 así: “(…) son cuatro los elementos o presupuestos que deben concurrir para que haya lugar al reconocimiento de la indemnización total y ordinaria prevista por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: (i) el hecho material (accidente de trabajo) [o enfermedad laboral], (ii) el daño (lesiones en la integridad física o síquica del trabajador), (iii) la culpa del empleador en su ocurrencia, y (iv) el nexo causal.” Siguiendo con el desarrollo de la referida figura jurídica, ha decantado la máxima corporación en la sentencia CSJ SL1527-2024 los siguientes aspectos a tener en cuenta: “ en tratándose de culpa patronal, la jurisprudencia ha decantado que: i) Aunque un trabajador esté capacitado, tenga suficiente experiencia y obre con «exceso de confianza», ello no exime al empleador de su obligación de vigilar e inspeccionar las condiciones de trabajo y «hacer cumplir» las disposiciones de seguridad (CSJ SL161022014, CSJ SL2707-2017); ii) No basta con que quien da el empleo capacite permanentemente a sus dependientes, sino que debe garantizarles que, en la práctica, las medidas de seguridad se apliquen para evitar exponerlos imprudentemente a riesgos (CSJ SL10194-2017), para lo cual debe identificar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales a los que puede estar expuesto un trabajador, teniendo en cuenta las obligaciones generales, específicas y excepcionales que les atañen en torno a los riesgos inherentes al trabajo, así como en relación con los controles que ejercen frente a la tarea puntual desplegada por el trabajador al momento del infortunio laboral (CSJ SL5154-2020 y CSJ SL957-2021). iii) Cuando la culpa endilgada al empleador tiene fundamento en un comportamiento omisivo de sus obligaciones de protección y de seguridad impuestas legalmente, por excepción, al promotor de la acción le basta exponer las omisiones -las negaciones indefinidas no requieren de acreditación-, para que la carga de la prueba que desvirtúa la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia, en los términos del artículo 1604 del CC, es decir, el primero debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia en aras de preservar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL12707-2017, CSJ SL2168-2019, CSJ SL5154-2020, CSJ SL5300-2021 y CSJ SL30422022 entre otras). iv) En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño, en relación con la responsabilidad basada en un comportamiento omisivo, no es suficiente la sola afirmación genérica en la demanda del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención, sino que corresponde delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando le ha dado causa o contribuido a él (CSJ SL2336-2020).” Respecto de la culpa suficientemente comprobada del empleador, se ha adoctrinado lo siguiente: 5 “la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (…) Luego, no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia de aquel, ya que el empleador no está obligado a que el siniestro no ocurra, comoquiera que su compromiso de protección y seguridad es de medio (CSJ SL1073-2021), de manera que siempre podrá probar la diligencia y cuidado, según el artículo 1604 del Código Civil.” (CSJ SL1894- 2024).

En cuanto al último componente de la culpa patronal, esto es, le nexo de causalidad la alta corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en otros proveídos así: “Es necesario remembrar, como lo ha enseñado la jurisprudencia del trabajo, que la relación causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, ‹‹además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida [en] que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él»” (CSJ SL2093-2024). 4.1.

Del hecho material y el daño. Al respecto, el cognoscente primario encontró acreditados estos tópicos ante la ocurrencia del accidente de trabajo acecido el 22 de noviembre de 2014 y los dictámenes de PCL emitidos por la entonces ARL Equidad, en primera oportunidad, el 29 de enero de 2018 en donde calificó a la actora con un 27.19% con fecha de estructuración del 9 de febrero de 2017 y de origen laboral, porcentaje que fue modificado por la JRCI del Magdalena incrementándolo en un 34% mediante dictamen del 3 de noviembre de 2021 y, finalmente, ajustado por la JNCI en un 40.22% en dictamen del 21 de julio de 2022.

Determinación contra la cual, ninguna de las partes presentó reproche alguno porque lo que se mantiene incólume. 4.2. De la culpa suficientemente comprobada del empleador. Al respecto, resulta oportuno recordar que, para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, como se dijo en precedencia, debe encontrarse la culpa suficientemente comprobada del empleador, responsabilidad de naturaleza eminentemente subjetiva.

Para ello, es necesario que esté demostrado el incumplimiento de aquél a los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, dirigidas a evitar que el trabajador sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos laborales. En relación con la carga de la prueba, se tiene que se encuentra en cabeza de la parte actora demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del hecho generador, además de acreditarse los daños ocasionados y el nexo de causalidad.

Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia al expresar que “Para que proceda una condena por indemnización plena de perjuicios con base en la culpa patronal, esta Sala ha considerado que el demandante no solo está llamado a demostrar que hubo culpa del empleador en el insuceso. Como quiera que se imputa una responsabilidad subjetiva de naturaleza contractual, resulta menester demostrar la culpa del empleador, el daño o perjuicio ocasionado y el nexo de causalidad entre el primero y el segundo: (…) sin que ninguno de esos elementos sea susceptible de presumirse legalmente pues no existe una norma en el esquema de responsabilidad subjetiva de culpa probada que así lo indique.” (CSJ SL46652018).

En ese sentido, se ha adoctrinado que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se 6 genera la obligación de indemnizar al trabajador o a sus causahabientes los perjuicios causados y, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la “diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo” si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el artículo 1757 ibídem.

A pesar de lo anterior, “cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015).

Lo señalado quiere decir que al trabajador o a sus herederos les atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del CGP y 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es “el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores”, tal como lo ha dejado sentado la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la CSJ SL12707-2017.

En relación con la clase de culpa que puede ser atribuida al empleador, igualmente ha señalado la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “Lo anterior significa que, en principio, la culpa derivada de los accidentes y enfermedades de origen laboral que se presentan en desarrollo del contrato de trabajo es la leve. Sin embargo, ello no siempre es así, tal como lo ha definido esta Sala al considerar que en ciertos casos también se configura la culpa grave del empleador cuando, por ejemplo, a sabiendas del peligro inminente que deben afrontar sus trabajadores en zonas de conflicto armado, deliberadamente los envía a laborar sin haber tomado las medidas de seguridad necesarias (CSJ SL16367-2014).

Entonces, queda claro que pese al carácter conmutativo del contrato de trabajo la culpa debidamente comprobada del empleador bien puede configurarse en cualquiera de sus modalidades, […].” (Rad. 74125. 10 de septiembre del 2019. M.P. Cecilia Margarita Duran Ujueta) En primera medida, la Sala enfatiza que el deber de protección y seguridad recae en los empleadores, de modo que el concepto de culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, como lo explica la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que le corresponden, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (Rad. 61563. 04 de noviembre de 2020.

M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez). Así las cosas, dentro del plenario no fue aportada documentación alguna que dé cuenta de la entrega de dotación a la parte actora, en específico, de los zapatos de dotación, pues, como se ve de la contestación aportada por la sociedad Tenerife S.A. al momento de contestar el hecho relacionado con este asunto se limitó a indicar que la actora realizaba otras actividades y que, para la fecha de ocurrencia del siniestro, no era la única persona que se encontraba en el área de cocina, por lo que, “en virtud de que todos los trabajadores han usado la misma dotación hubiera ocurrido iguales o similares accidentes al interior de la cocina ese mismo día”, empero, nada manifestó sobre la entrega de tales EPP y mucho menos aportó probanza que diera cuenta que eran entregados con la periodicidad reglada en el artículo 230 del CST.

En el mismo sentido, no se aportó documental que diera cuenta de capacitaciones efectuadas a la demandante, en el manejo de residuos de 7 alimentos, ni en manipulación de alimentos, pese a que su cargo estaba íntimamente relacionado con ello. Todo lo anterior, da cuenta que la demandada incumplió con sus deberes de prevención, control y protección que como empleadora le competían, pues la demandante, al momento de siniestro, se encontraba realización las labores sin los elementos de protección personal necesarios y sin la capacitación necesaria que el cargo desempeñado requería. Aquí, se resalta que, al ser la parte dominante de la relación laboral, era su deber proveer de todas las medidas razonables y necesarias para evitar accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, labor esencial y fundamental de los empleadores, quienes no pueden escatimar el más mínimo esfuerzo e inversión para lograr la protección de sus trabajadores, dado que no es al trabajador a quien le compete asumir el riesgo laboral o profesional sino que es el dador del laborío como beneficiario de la prestación del servicio quien está obligado a asumir las consecuencias de la actividad que, atendiendo a la libertad del mercado, decidió desarrollar.

Ello, en razón a que la demandada no cumplió con la carga procesal de demostrar que actuó con diligencia, precaución, prevención y cuidado para resguardar la salud e integridad de su trabajador, de modo que inobservó sus obligaciones generales de protección y seguridad previstas en el artículo 56 del CST. Por ello, encontrándose demostrado que la empresa demandada incumplió en materia de protección y seguridad industrial, es claro que debe responder por el daño causado al demandante, en los términos del artículo 216 del C.S.T. 4.3.

Nexo de causalidad. Ahora bien, este tópico se ha entendido como la acreditación de que la causa eficiente del suceso fue el actuar negligente del empleador, no obstante en casos como el aquí estudiado, cuando la culpabilidad deviene de una omisión en el actuar del empleador, dicho nexo no se puede determinar de manera física, así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “Cuando la responsabilidad se deriva de una culpa por omisión, ha señalado esta Sala que el nexo causal no es un objeto físico, sino una categoría lógica, que permite ligar el resultado final con la omisión que antecede.

Para mayor ilustración, es oportuno memorar, lo enseñado en la sentencia CSJ SL2049-2018: Y es que de tal afirmación del Tribunal, se infiere que limitó el objeto de la prueba a una causalidad material -la muerte-, pues pretendía encontrar probado que la internación de la paciente no habría desencadenado en un resultado diferente al obtenido, con lo cual olvidó que el nexo causal no es un objeto físico susceptible de demostración con elementos de juicio, sino una categoría lógica que permite inferir que entre un hecho antecedente y un hecho consecuente existe una relación de probabilidad porque la experiencia así lo ha mostrado repetidas veces.

Por eso, en casos de omisiones –como en el sub lite-, el criterio de imputación lo dan las normas jurídicas que establecen deberes de actuación, posición de garante, guardián de la cosa, etc., porque entre una omisión y un resultado no se produce ninguna relación de implicación material.” (Rad. 61729. 27 de marzo del 2019. M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo) Así, del reporte de accidente de trabajo diligenciado el 24 de noviembre de 2014 se relacionó que el accidente había acaecido de la siguiente manera (Expediente digital, PDF 14ContestanDemanda; pág. 55 a 57): Al respecto, la demandante, al momento de absolver interrogatorio de parte relató que se encontraba “hablando con el jefe de cocina, ya que necesitaba un 8 condimento que me hacía falta y él me mostró que debía ir al contrario del sitio donde estábamos, me di la vuelta y perdí el equilibrio y me caí”.

(Expediente digital, Audio 45VideoAudienciaArt80Parte1, Minuto 16:33) Como puede verse, dentro del escrito de demanda, la parte actora alegó que el siniestro se dio a causa del “mal manejo de los residuos alimenticios en la zona de comidas”, lo que difiere de lo expuesto en el interrogatorio de parte rendido en este proceso. Ante tal contradicción y a pesar de que no existe probanza alguna de que el dador del laborío haya cumplido con la carga de proveer los EPP necesarios a su trabajador que permitan determinar que desplegó alguna acción para conjurar la situación presentada, debe recordarse que, “No basta entonces con plantear el incumplimiento del empleador en las obligaciones de cuidado y protección a favor del trabajador, como quiera que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios reglada por el artículo 216 del CST «[…] no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama», en razón a que debe estar acreditado el accidente y las circunstancias en las que ha tenido ocurrencia, y «[…] que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente […]»” (CSJ SL078-2025), este último requisito que no se encuentra configurado dentro del presente asunto, pues, la demandante en su interrogatorio, así como el reporte del accidente de trabajo, convergen en afirmar que la situación se generó debido a un “tropiezo” de la demandante, lo cual es una causa imprevisible para el empleador e, incluso, para el trabajador.

Se suma a lo anterior el hecho de que, si bien no se allegó probanza alguna de que el empleador haya suministrador calzado de dotación, lo cierto es que, tampoco se demostró que los zapatos usados por la demandante, para la fecha en que acaecieron los hechos, hayan tenido un desgaste de 6 meses, como se afirma en la demanda y mucho menos que, correspondiera a los zapatos descritos en la ficha técnica de la empresa Evacol y menos aún que el desgaste de esa prenda, haya sido el causante del accidente de trabajo sufrido por la demandante, puesto que, como ella misma relató, se debió a un tropiezo y no producto de un resbalo por estar el piso mojado.

Ninguna de las pruebas aportadas al plenario apoya la tesis de la actora y, a pesar de que indicó que el día de los hechos se encontraba acompañada de su jefe inmediato, no procuró llamar a juicio a ese compañero de trabajo para que corroborara lo dicho por ella, dado que, por sabido se tiene, que nadie puede aprovecharse de su propio dicho.

Lo anterior, tampoco puede ser derruido por las probanzas fílmicas aportadas con la demandada, dado que, en ellas, no se encuentra plasmada la fecha ni el lugar de su toma, que permita evidenciar que fueron tomadas el día del accidente y que esas son las instalaciones de la empresa demandada y lo que es peor, tampoco se logra evidenciar que el piso se encontrara mojado.

Por todo lo anterior, en ningún dislate incurrió el juez de primera instancia al absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra derivadas de la culpa patronal endilgada, por lo que se confirmará la sentencia de primer grado. 5. Costas. Las costas en esta instancia estarán a cargo de la demandante por ser impróspero el recurso de apelación interpuesto.

Fíjese como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV. Las de primera se confirman. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1° de octubre de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante. FÍJESE como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV. Las de primera se confirman. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto. KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-005-2024-00175-01 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrado LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 10