TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA CLASE DE PROCESO: DEMANDANTE: CAUSANTE: RADICACIÓN: SUCESION- IMPEDIMENTO GABRIEL ALEJANDRO MARTINEZ RODRIGUEZ JOSE EUSTACIO MARTINEZ PAEZ 1500122130002024-0016500 (2024-00643) Tunja, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Se ingresa por la Secretaría de esta Corporación el proceso de la referencia procedente del Juzgado Segundo de Familia de Tunja, en el que su titular manifiesta estar incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 9° del artículo 141 del C.G.P, el cual no fuera aceptado por la Juez Tercero de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES: Manifiesta el titular del Juzgado Segundo de Familia de Tunja1 que dentro del proceso de sucesión referido, ordenada la entrega de los bienes a los adjudicatarios, con auto del 23 de septiembre de 2023 dispuso devolver despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá, a fin de concluir con dicha entrega. Señala que en diligencia de entrega calendada el 11 de abril de 2024 se presentó oposición por parte del señor Osmar Hipólito Roa Sarmiento, quien le otorgó poder al profesional del derecho Rafael Antonio Flechas Díaz a fin de que lo representara en dicho trámite.
Refiere que guarda lazos de amistad con el abogado antes mencionado, pues señala que recibió de éste apoyo en asuntos personales y familiares, por lo que se declara impedido conforme a la causal arriba indicada. Remitido el expediente al Juzgado Tercero de Familia de Tunja, su titular mediante auto calendado el 14 de agosto de 20242 decide no asumir su conocimiento indicando que no se encuentra en el expediente la manifestación concreta de los hechos que señale el vínculo 1 Archivo 92 AutoDeclaraImpedimentoJuez, del expediente digital. 2 Archivo 99 AutoOrdenaRemitirExpedienteSuperior. afectivo, la relación íntima de confianza y cercanía de favoritismo o preferencia de grado tan importante que pueda comprometer la imparcialidad del Juez y que le genere impedimento para seguir conociendo del asunto.
CONSIDERACIONES: 1. Al tenor de lo establecido en el artículo 140 y s.s. del C.G.P, el estatuto de los impedimentos tiene por objeto que los magistrados, jueces o conjueces en quienes concurra alguna de las causales de recusación, se declaren impedidos tan pronto que las adviertan, expresando los hechos en que la fundamenta y con el propósito de garantizar la imparcialidad y objetividad dentro de la actuación que se ve inmerso a ello.
Estas causales se encuentran taxativamente enunciadas en el estatuto procesal civil. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, siendo magistrado ponente el Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo - AC3526-2019 de 19 de junio de 2019, ha señalado: “Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
De allí que la Sala tenga sentado que: Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador ( )” Por otro lado, en sentencia AC5645-2014 de diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), magistrado ponente Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Señaló: “ Frente a cualquier sospecha o duda, por tanto, lo aconsejable es erradicar toda causa que pueda contaminar la imparcialidad e independencia debidas, o que conlleve al recelo o desconfianza, para así cumplir con el ideal de garantizar el derecho de las partes para que sus diferencias sean dirimidas de manera imparcial objetiva y autónoma…” 2.
En el caso sub judice el opositor a la diligencia de entrega arriba mencionada, otorgó poder al abogado Rafael Antonio Flechas Diaz para que lo represente jurídicamente en dicho trámite, profesional del derecho quien según la situación expuesta por el Juez Segundo de Familia de Tunja Tito Francisco Vargas Márquez, guarda lazos de amistad con éste, pues señala que el abogado mencionado lo apoyó en asuntos familiares y personales.
Frente a la causal invocada, en providencia de la Corte Suprema de Justicia, AC13572019 del 12 de abril de 2019, se señaló que, “la amistad íntima se corresponde a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los involucrados”.
De lo anterior, se puede indicar que la amistad íntima es un sentimiento de vinculación profunda que concierne a la subjetividad de la persona, y no se le exige una carga probatoria específica, puesto que, quien califica la amistad es quien la profesa desde su fuero interno y en ese entendido partiendo de los sentimientos su demostración también puede agotarse con su sola manifestación de ella. 3.
Se observa entonces en el caso aquí estudiado que, la situación puesta de presente por el titular del Juzgado Segundo de Familia de Tunja coincide con el enunciado legal de la causal 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, lo que le impide conocer y pronunciarse sobre la oposición planteada en diligencia de entrega, por cuanto su objetividad y buen juicio se verían afectados por factores que resultan incompatibles con la austeridad de la administración de justicia, más aún cuando existe ese sentimiento de reciprocidad y agradecimiento por el apoyo que le fue prestado por el profesional del derecho. 4.
De acuerdo con lo anterior, considera el Despacho que las razones aducidas por el funcionario que expone su apartamiento son contundentes para soportar su alejamiento del caso, pues, como se explicita, entre él y el profesional del derecho Rafael Antonio Flechas Díaz existe un vínculo de amistad, que es uno de los presupuestos que el legislador concibe como suficiente para turbar su imparcialidad, encontrándose así fundado el impedimento analizado y propuesto por el Dr. Tito Francisco Vargas Márquez.
Ahora, al revisar el contenido del artículo 144 ibídem, respecto del Juez o Magistrado que debe reemplazar al impedido o recusado, se establece: “(..) El juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación será reemplazado por el del mismo ramo y categoría que le siga en turno atendiendo el orden numérico, y a falta de éste por el juez de igual categoría, promiscuo o de otra especialidad que determine la corporación respectiva.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original) 5.
En consecuencia, se declarará fundado el impedimento por parte del Juez Segundo de Familia de Tunja, ordenándose en tal sentido envió del expediente a la Señora Juez Tercero de Familia de esta ciudad, quien deberá dar cumplimiento al contenido del artículo 144 del Código General del Proceso. Por lo expuesto el suscrito magistrado, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento formulado por el Dr. TITO FRANCISCO VARGAS MÁRQUEZ, JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA, por lo edificado en precedencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir el expediente al despacho que sigue en turno, esto es el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA, para que continúe con la actuación, según lo aquí dispuesto.
TERCERO: Notificar esta providencia a los despachos antes mencionados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a574e733523df4d82e2eeffaef75e022662ec9e21a1a326a73a618285f42e1c2 Documento generado en 19/09/2024 05:38:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica