Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 005 2019 00410 Relacion Laboral con P vejez Procede calculo Confirma No condiciona (210-23)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandadas Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 13 de junio de 2025 Ordinario 05001310500520190041001 Gloria Patricia Álvarez Quintero Vestidos Limitada en Liquidación y Colpensiones Sentencia El legislador permite que el periodo en que no se hicieron los aportes a un fondo de pensiones, por falta de cobertura, pueda contabilizarse dentro de su historial de semanas de cotización, siempre y cuando, estos tiempos se paguen a través de un cálculo actuarial.

Procede el reconocimiento a la pensión de vejez cuando se reúnen los requisitos legales. Revocar el numeral séptimo de la sentencia de primera instancia. En lo demás se confirma. Hugo Javier Salcedo Oviedo Proceso Radicado Ordinario 05001310500520190041001 La sala desata el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones; asimismo, se revisa la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a esa entidad.

AUTO Se reconoce personería para actuar a la apoderada de Colpensiones, Claudia Liliana Vela, con T. P. 123148 del C. S. de la J. Se accede a la sustitución de poder presentada por la referida apoderada a favor de la abogada Valentina Gómez Agudelo, portadora de la T. P. 156773 del C. S. de la J., a quien se reconoce personería para actuar en los mismos términos. SENTENCIA ANTECEDENTES Pretensiones La demandante solicitó que se declarara que existió una relación laboral con Industrial del Vestido Ltda. entre el 8 de agosto de 1989 y el 28 de febrero de 1997, en donde es solidariamente responsable la sociedad Vestido Ltda. en liquidación, como socia gestora.

Proceso Radicado Ordinario 05001310500520190041001 Como consecuencia, pidió que se condenara a Vestido Ltda. en liquidación, en calidad de socia gestora, a pagar a Colpensiones los aportes no entregados durante la vigencia de la relación laboral o, en subsidio, que se condenara a Colpensiones a liquidar el cálculo actuarial o los aportes en mora, entre el 8 de agosto de 1989 y 31 de enero de 1994, para que sea ella quien cancele el valor calculado o se compense del retroactivo pensional que eventualmente sea reconocido.

También solicitó que se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, de forma retroactiva al momento en que cumplió los requisitos de ley, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas procesales. Hechos Como base de sus pretensiones declaró que nació el 13 de enero de 1961, por lo que acreditó 57 años el 13 de enero de 2018; que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS) y cotizó desde el 26 de octubre de 1982, acreditando 1105.29 semanas cotizadas al 9 de abril de 2019; que a pesar de que su relación laboral inició el 8 de agosto de 1989, en su historia laboral se refleja que Industrial del Vestido LTDA realizó aportes a partir del 1 de Proceso Radicado Ordinario 05001310500520190041001 febrero de 1994 y hasta el 28 de febrero de 1997; que presentó solicitud de corrección de historia laboral el 6 de abril de 2018 y Colpensiones comunicó el 9 de mayo de 2018 que Industrial del Vestido Ltda., solamente realizó aportes por los periodos que se reflejan en la historia laboral; que se evidencia que Industrial del Vestido Ltda., no cumplió con el deber de cancelar los aportes de pensión en virtud de la relación laboral; que tiene constancia de los períodos laborados con Industrial del Vestido Ltda., discriminando cada uno de ellos; que las semanas acreditadas ascienden a 199,04 semanas, para un total de 1304.33; que del contrato comprendido entre el 8 de agosto hasta el 23 de diciembre de 1989, le fue dado preaviso el 22 de diciembre de 1989 inobservando el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); que, teniendo en cuenta la vinculación continua desde el 8 de agosto de 1989 hasta el 31 de enero de 1994, las semanas acreditadas ascendían a 230.59, que sumadas a las 1105.29 contenidas en la historia laboral, alcanzarían 1335.88 semanas, superando el requisito del artículo 9 de la Ley 797 de 2003; que Industrial del Vestido Ltda. tuvo distintos cambios en su razón social, como son Industrial del Vestido Ltda. & Cía. SCA e Industrial del Vestido SA, en concordato; que, por el periodo comprendido entre el año 1989 y el 1997, Industrial del Vestido Ltda. & Cía. SCA, tenía como socia gestora a la empresa Vestido Ltda. donde los socios comprometen solidaria e ilimitadamente Proceso Radicado Ordinario 05001310500520190041001 su responsabilidad; y que, el 10 de julio de 2019, presentó ante Colpensiones reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de las pretensiones de esta demanda, pero que no obtuvo respuesta.

Contestaciones Colpensiones declaró que son ciertos los hechos que se refieren a la fecha de nacimiento, la afiliación al ISS, las cotizaciones a partir del 1 de febrero de 1994, la solicitud de corrección de historia laboral y la reclamación administrativa. Frente a los demás hechos señaló que no le constan y como excepciones de mérito interpuso las de inexistencia de la obligación de reconocer aportes en mora por parte de Colpensiones, inexistencia de reconocer pensión de vejez, inexistencia de cancelar intereses moratorios, prescripción, imposibilidad de condena en costas y compensación. Vestido Ltda. en liquidación, a través de curador, manifestó que es cierto que la actora nació el 13 enero de 1961, que la demandante se afilió al ISS y que en la historia laboral se refleja que Industrial del Vestido Ltda. realizó aportes a partir del 1 de febrero de 1994.

Señaló que, para los periodos laborados que menciona en la demanda, no existía la obligación de cotizar a Proceso Radicado Ordinario 05001310500520190041001 pensiones, ya que no existía cobertura del sistema pensional en el municipio de Donmatías (Antioquia); que es cierto que la empresa accionada se transformó en dos ocasiones, pero que la demandante se tenía que hacer parte del proceso de liquidación, lo que brilla por su ausencia; y que el 10 de julio de 2019, la demandante presentó reclamación administrativa ante Colpensiones.

Indicó que los demás no son hechos sino pretensiones mal formuladas, las cuales no le constan. En cuanto a las pretensiones, dijo que se atenía a lo probado dentro del proceso y, como excepción de mérito, interpuso la de inexistencia de la obligación por parte de Vestido Ltda. en liquidación. Sentencia de primera instancia El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 12 de julio de 2023, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que, entre INDUSTRIAS DEL VESTIDO S.A. y la demandante GLORIA PATRICIA ÁLVAREZ QUINTERO con CC No. 21.953.348, existió una sola relación laboral entre el 8 de agosto de 1989 al 28 de febrero de 1997; que, en esa relación la actora recibió por remuneración superior al salario mínimo legal mensual vigente; en el cual, la entidad demandada omitió afiliar a la demandante a la Proceso Radicado Ordinario 05001310500520190041001 seguridad social en materia de pensiones, de conformidad con lo expresado en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora GLORIA PATRICIA ÁLVAREZ QUINTERO con CC No. 21.953.348, por accederse a la pretensión subsidiaria, está facultada para que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES realice el cálculo actuarial.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a que realice el cálculo actuarial que incluya los aportes en materia de pensiones en el interregno corrido desde el 8 de agosto de 1989 hasta el 31 de enero de 1994, correspondiente al capital más la actualización del valor, haciéndolo conocer de la demandante en liquidación detallada del mismo para que, se le conceda a ella un plazo perentorio la posibilidad de cancelar tales cotizaciones con un ingreso base de cotización equivalente al SMLMV y exclusivamente respecto del número del número de mesadas requerido para acceder al reconocimiento de la prestación. La señora GLORIA PATRICIA ÁLVAREZ QUINTERO con CC No. 21.953.348, pagará el cálculo actuarial mencionado en el interregno de tiempo que la entidad le refiera como condición para que, luego COLPENSIONES proceda a verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación económica, conforme a lo expresado en la parte motiva.

Proceso Radicado Ordinario 05001310500520190041001 CUARTO: CONDENAR al ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a GLORIA PATRICIA ÁLVAREZ QUINTERO con CC No. 21.953.348 la pensión de vejez causada desde el 13 de enero de 2018, con disfrute desde el día siguiente a la fecha de la última cotización. toda vez que la demandante presenta cotizaciones hasta el 30 de junio de 2019, según historia laboral allegada; la cuantía de la prestación será en cuantía del SMLMV.

La prestación será integrada por trece (13) mesadas por año, valor que deberá ser indexado.

QUINTO: se ABSUELVE a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra por parte a BLANCA LUZ BEDOYA QUINTERO, identificada con CC: 42.796.711, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: DECLARAR OFICIOSAMENTE PROSPERA la excepción de INEXTISTENCIA DEL DEMANDADO en relación con INDUSTRIAS DEL VESTIDO S.A., según lo justificado en la parte motiva; en el mismo sentido DECLARAR la PROSPERIDAD la excepción de IMPROCEDENCIA DE INTERESES DE MORA, que fue propuesto por COLPENSIONES, según lo expresado.

SEPTIMO: CONDENAR ADMINISTRADORA en COSTAS COLOMBIANA a la DE parte demandada PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del código general del proceso. Procederá su liquidación por la secretaría del Despacho, inclúyase como agencias en derecho lo Proceso Radicado Ordinario 05001310500520190041001 correspondiente a 2 SMLMV, es decir por la suma $2’320.000, en beneficio de la demandante y a cargo de COLPENSIONES.

OCTAVO: CONCEDER el grado jurisdiccional de CONSULTA, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en caso de que el apoderado de la parte demandada no formule el recurso de apelación. Adición y complemento de la sentencia: frente al cálculo actuarial LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, cuenta con un término de treinta (30) días, conforma a los parámetros ya indicados.

Como argumentos de la sentencia, el juez indicó que se verificó una relación laboral entre la actora e Industrial del Vestido SA, del 8 de agosto de 1989 al 28 de febrero de 1997, según la prueba documental, testimonial y las gestiones del curador. Señaló que se demostró que la demandante recibía como remuneración, al menos, el salario mínimo legal mensual vigente, por su labor como operaria de máquina plana.

Indicó que Industrial del Vestido Ltda. no realizó aportes a la seguridad social entre 1989 y 1994, incurriendo esta empresa en una omisión al deber de afiliación de un trabajador, debido a que no se había llamado a inscripciones obligatorias por parte del ISS, Proceso Radicado Ordinario 05001310500520190041001 al municipio de Donmatías, situación que es muy distinta a la mora en el pago de las cotizaciones.

Expuso que, debido a que la sociedad Industrial del Vestido SA está extinta, y no es sujeto de derechos y obligaciones, no se pueden imponer condenas en su contra, por lo que accedió a la pretensión subsidiaria, en el sentido de que la demandante es la que debe pagar el cálculo actuarial, el cual debe ser liquidado por Colpensiones sobre un salario mínimo legal mensual vigente, sin intereses, y teniendo en cuenta solo las semanas que le hicieren falta para completar las 1300.

Trajo a colación la sentencia de la Corte Constitucional T-281 de 2020, en donde se aplican tres reglas para estos casos: la primera establece que los aportes deben realizarse en favor de la administradora de pensiones, no por la totalidad del tiempo laborado, sino por el necesario y restante para que la persona pueda pensionarse o todo si las semanas aún son insuficientes.

La segunda ordena que la base para el referido pago no debe ser el sueldo que devengaba el antiguo empleado, sino el salario mínimo de la época en que se desarrolló el vínculo laboral. Por último, la tercera estipula que el trabajador también debe participar en la cancelación de estos aportes en una porción. Proceso Radicado Ordinario 05001310500520190041001 Una vez pagado el monto que se calcule, dijo, se podría acceder a la prestación por vejez desde la última cotización, sin aplicar la teoría de la novedad de retiro formal del sistema pensional, en cuantía del salario mínimo y con trece mesadas al año. Determinó que se deben tener en cuenta 218 semanas adicionales, que debieron ser cubiertas por el extinto empleador de la actora, y como en la historia laboral se registran 1105.29 semanas, dedujo que la demandante acreditó más de las 1300 semanas cotizadas.

Concluyó que, aunque hubo múltiples vínculos contractuales, en aplicación del principio de realidad sobre las formas, se entiende que fue un solo nexo laboral. Especificó que, una vez pagado el cálculo actuarial, Colpensiones debería reconocer la pensión de vejez desde el día siguiente a la última cotización. Recurso de apelación Colpensiones indicó que está conforme con la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que está supeditado el reconocimiento de la pensión de vejez al pago del cálculo; sin embargo, no está de acuerdo con la condena en costas, pues si bien presentó resistencia y contestación a la demanda, no fue por Proceso Radicado Ordinario 05001310500520190041001 un actuar indebido de esta entidad que se inició el proceso, pues, por el contrario, el litigio se planteó contra Vestidos Ltda. Señaló que Colpensiones fue vinculada para que, una vez ordenado y pagado el cálculo actuarial, fuera esta quien reconociera la pensión de vejez, por lo que la obligación de Colpensiones solo es emitir el cálculo y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en el evento de que se cumplan los presupuestos, pero nunca fue la demandada principal.

Por lo tanto, solicitó la revocatoria de la condena en costas. Alegatos de segunda instancia La parte demandante argumenta que, aunque la relación laboral entre Álvarez Quintero e Industrias del Vestido SA inició el 8 de agosto de 1989, en la historia laboral emitida por Colpensiones solo se reflejan aportes realizados desde el 1 de febrero de 1994 hasta el 28 de febrero de 1997, por lo que la demandante presentó una solicitud de corrección de historia el 9 de mayo de 2018, a lo que Colpensiones respondió indicando que solo se realizaron cotizaciones por los periodos reflejados en la historia laboral, lo que evidenció que la empresa no cumplió con el deber de cancelar los aportes al fondo de pensiones.

Indica que la relación laboral fue continua e ininterrumpida, lo cual se respalda con la prueba documental y que, además, se observa Proceso Radicado Ordinario 05001310500520190041001 que no se reportaron cotizaciones por el empleador, semanas que ascienden a 199.4, lo que le permite acceder al reconocimiento de la pensión de vejez por acreditar más de 1300 semanas.

Destaca que el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, establece la obligatoriedad de afiliación al sistema general de pensiones para personas vinculadas mediante contrato de trabajo y que el artículo 17 de la misma ley, obliga al empleador a efectuar las cotizaciones al fondo de pensiones. Señala que la empresa solo cumplió con esta obligación a partir del 1 de febrero de 1994, después de 4 años.

Por último, expresa que la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, permite tener en cuenta el tiempo de servicios de trabajadores vinculados con empleadores que no los afiliaron, siempre y cuando se realice el cálculo actuarial, señalando que el Acuerdo 027 de 1993, permite al trabajador cancelar los aportes en mora para adquirir la prestación de vejez.

Por lo anterior, solicita que se confirme íntegramente la decisión de primera instancia. Colpensiones expone que el cálculo actuarial o título pensional es un mecanismo de financiación previsto para los casos en que el empleador ha omitido su deber de afiliación respecto de un trabajador, lo que puede ocurrir porque para la época en que se ejecutó el contrato de trabajo aún no existía cobertura del ISS en el territorio donde se prestaron los servicios, o porque el Proceso Radicado Ordinario 05001310500520190041001 empleador se abstuvo de cumplir este deber legal.

Indica que la jurisprudencia ha sido pacífica sobre la procedencia del cálculo actuarial, pero argumenta que existen aspectos que demandan la defensa de los intereses de esta entidad, como la condición para el reconocimiento de la pensión, lo que consiste en la orden de reconocer y pagar la pensión de vejez o cargar semanas en la historia laboral, lo cual debe condicionarse al previo traslado del cálculo actuarial por parte del empleador, y hasta que este no pague el cálculo actuarial, Colpensiones no puede ser obligada a asumir estas obligaciones.

Sostiene que no tiene la obligación de reconocer y pagar la pensión sin recibir el cálculo actuarial, por lo que, hasta entonces, no procederá a realizar el estudio pensional. Por tanto, solicita la revocación del numeral cuarto y séptimo de la sentencia de primera instancia, pues Colpensiones actuó conforme al mandato legal y no es procedente la condena en costas, pues actuó de buena fe.

CONSIDERACIONES Antes de resolver el problema jurídico planteado en el recurso de apelación, se debe indicar que no son objeto de controversia los siguientes hechos: Proceso Radicado i) Ordinario 05001310500520190041001 Que Gloria Patricia Álvarez Quintero nació el 13 de enero de 1961, luego, tenía 57 años a 2019 (folio 85, PDF 01). ii) Que fue afiliada por Industrial del Vestido Ltda. al ISS, el 2 de febrero de 1996 (folio 53, ibidem). iii) Que suscribió varios contratos laborales a término fijo entre el 8 de agosto de 1989 y 1 de febrero de 1994, con Industrial del Vestido Ltda. (folios 35 a 42, ibidem). iv) Que dicha empresa sufrió varias transformaciones, como lo certifica la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia (folios 79 a 82, ibidem). v) Que la actora elevó varias solicitudes de corrección de historia laboral ante Colpensiones (PDF01, folios 69 a 73).

Teniendo en cuenta el recurso interpuesto y el estudio que se debe hacer de la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones en los aspectos desfavorables a esta entidad, se examinarán estrictamente los siguientes aspectos: (i) si Colpensiones debe liquidar el cálculo actuarial por la omisión en la afiliación a pensiones por el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 1989 y el 31 de enero de 1994; y de salir favorable esta pretensión, (ii) revisar si la demandante acredita los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, por lo que se deberá estudiar la fecha de reconocimiento de la prestación y la indexación ordenada.

Proceso Radicado (i) Ordinario 05001310500520190041001 Cálculo actuarial Para comenzar el análisis de este tema, es necesario advertir que la relación laboral existente entre Gloria Patricia Álvarez Quintero y la sociedad Industrial del Vestido SA, por el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 1989 y el 28 de febrero de 1997, fue acreditada, ya que para que proceda el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones a través de un cálculo actuarial, se debe demostrar que realmente existió tal vínculo.

Sobre este tema, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia indica que es indispensable acreditar la prestación personal del servicio por quien alega su calidad de trabajador subordinado, lo cual se explica en la sentencia SL4518-2021, que cita la SL16528-2016, de la siguiente manera: Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento Proceso Radicado Ordinario 05001310500520190041001 lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.

De lo anterior se desprende que el demandante debe asumir la carga de acreditar los supuestos fácticos para la configuración del vínculo laboral en los términos del artículo 23 del CST, en donde se destaca el referido a la prestación personal del servicio, pues, probado este elemento, opera la presunción contemplada en el artículo 24 del código enunciado, de modo tal que se traslada al presunto empleador desvirtuar tal presunción demostrando que el nexo contractual estuvo regido por una relación igualitaria en lo jurídico, exenta de subordinación o dependencia orgánica del contratista frente al contratante.

No sobra advertir que dicha presunción no releva a la parte actora de acreditar los extremos temporales de la relación, el monto del salario, si aspira a uno superior al mínimo, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario, si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros aspectos, tal y como lo indica el Proceso Radicado Ordinario 05001310500520190041001 órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en sentencias SL9156-2015, SL11156-2017 y SL4912-2020.

Se recibió la declaración de Rubiel de Jesús Suarez Monsalve, liquidador de Industrial del Vestido SA (archivo 68, min. 30: 09) quien manifestó que la liquidación inició en el 2006, bajo la Ley 550 de 1999, cuyo procedimiento consiste en determinar la calificación y graduación de todos los acreedores; que recibió una sociedad anónima y no tiene conocimiento sobre alguna sociedad en comandita por acciones; que observó de las reuniones que sostuvo con el sindicato de trabajadores que habían acordado con Industrial del Vestido SA que no se afiliara a los trabajadores a la seguridad social porque la empresa asumiría el pago de las pensiones; que en el proceso de liquidación se acordó con los pensionados de la empresa que se les seguiría pagando parte de la pensión con el producto del arrendamiento en el que se dispuso el local comercial de la empresa través de una dación en pago; que la empresa no tenía recursos para pagarle a todos los acreedores, por lo que, el producto de la dación en pago se destinó exclusivamente a las acreencias pensionales; que la demandante no hizo parte del proceso de liquidación porque al parecer no tenía contrato laboral vigente.

Indicó que el contrato a término fijo que exhibió como prueba la parte actora es el mismo formato que usaba Industrial del Vestido SA, pero que no reconoce las Proceso Radicado Ordinario 05001310500520190041001 firmas porque no tuvo contacto alguno con representantes legales de dicha entidad; que todos los que se vincularon al proceso fueron graduados y calificados por lo que la señora Álvarez Quintero no se vinculó al proceso de liquidación. Por otro lado, se recibieron las declaraciones de los testigos Luis Fernando Londoño Tamayo (min. 53:49, archivo 69), Jorge Horacio Hoyos (min. 1:24:03, ibidem) y Luz Oliva Agudelo (min. 28: 39, ibidem) los cuales indicaron que conocieron a la demandante en la década de los 80´s y 90´s, porque fueron compañeros de trabajo en Industrial del Vestido SA.

Manifestaron que la actora cumplía con su horario todos los días; que la demandante no aparece como beneficiaria de la negociación de la empresa con sus trabajadores, porque no se incorporó al proceso. Afirman que a ellos tampoco se le reflejó en su historia laboral muchas de las cotizaciones, por lo que tuvieron que solicitar la corrección de su historial laboral, lo cual terminó en la negativa de la pensión de vejez; y afirma que Industrial del Vestido SA, empezó a cotizar a partir del 1994, porque el ISS no estaba todavía en los pueblos.

Pues bien, con las declaraciones recibidas se respalda la relación laboral sostenida por las partes, pues estas fueron enfáticas en afirmar que la actora empezó a laboral en Industrial del Vestido Proceso Radicado Ordinario 05001310500520190041001 SA finalizando la década de 1980; que el cargo que desempeñaba era el de operaria de máquina plana; que cumplía un horario de trabajo; y que Industrial del Vestido SA solo empezó a reportar los aportes a pensiones hasta 1994.

Por lo anterior, como no fue desvirtuada la subordinación ni se probó que la relación laboral haya sido creada con el propósito de defraudar al sistema ni mucho menos ayudar a la accionante para obtener la pensión de vejez, la sala debe ratificar la sentencia de primera instancia en este aspecto. En cuanto al cálculo actuarial, los lineamientos jurisprudenciales que se han implementado desde el 2014 determinan que este es la medida más idónea para proteger los derechos del trabajador y la financiación del sistema ante las omisiones de afiliación, aun cuando no estuvieran obligados a afiliar a sus trabajadores al ISS por falta de cobertura.

Así se ha referido la corte desde la sentencia SL9856-2014, reiterada en SL316-2022, SL4321-2022 y SL3474-2024, señalando, en la primera de ellas: En efecto, bajo la égida de que no existía norma que regulara el pago de las cotizaciones en cabeza del empleador, en el período en que no existió cobertura del I.S.S., parece desconocerse que el trabajador no Proceso Radicado Ordinario 05001310500520190041001 tenía por qué ver frustrado su derecho al desconocerse el periodo en el que realmente prestó el servicio, sin que sea viable gravarlo, ante la aparente orfandad legislativa a la que hace referencia a la sentencia, pues ciertamente esos lapsos tienen una incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional.

Estima esta Corte que, si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de las contingencias propias del trabajo, aquella cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad no puede ser obviado o considerarse inane, menos puede imponérsele al trabajador que vea afectado su derecho a la pensión, ya sea porque se desconocieron esos periodos, o porque por virtud del tránsito legislativo ve perturbado su derecho.

Esa responsabilidad no puede entenderse como vacía, u obsoleta, por el contrario, se traduce en una serie de obligaciones de quien estaba llamado a otorgar la pensión y quien si bien se subrogó no puede desconocer los periodos laborados por el trabajador. Así, la jurisprudencia eliminó la total exoneración de la que gozaban los empleadores cuando no afiliaban a sus trabajadores al sistema de seguridad social debido a la falta de cobertura, mientras conservaban el deber de asumir el riesgo pensional de estos.

Bajo ese entendimiento jurisprudencial, los trabajadores no se ven perjudicados por dicha omisión, pese a que esta tuviera fundamento en que existía la obligación del pago de las pensiones Proceso Radicado Ordinario 05001310500520190041001 de jubilación a cargo de los empleadores mientras el ISS iba asumiendo periódicamente la carga pensional, tal como lo expone en sentencia CSJ SL2584-2020: Al respecto, vale recordar que la obligación del pago de las pensiones de jubilación estaba en cabeza de los empleadores antes de la creación del Instituto de Seguros Sociales.

Por ello, cuando la Ley 90 de 1946 estatuyó el seguro social obligatorio, dispuso, en sus artículos 72 y 76, que esa entidad asumiría gradualmente el riesgo de vejez en aquellos sitios en los que iniciara su cobertura, para lo cual los empleadores debían realizar la provisión proporcional al tiempo que el trabajador había laborado y entregársela al instituto en tal momento, para efectos del reconocimiento del derecho pensional.

De modo que la carga pensional de jubilación continuó bajo la responsabilidad de los empleadores aun cuando no hubiera presencia del ISS en algunas zonas geográficas o frente a algunos sectores de industria; deber que se mantuvo con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que así se contempló en los artículos 259 y 260 de dicho estatuto.

Ante la imposibilidad de afiliar y cotizar, por falta de cobertura, el empleador debía efectuar un aprovisionamiento para cubrir la prestación, el que podría ser cancelado al SGP una vez asumiera la obligación el Instituto de Seguros Sociales (SL2263-2022). Este pago se ha de hacer a través de un cálculo actuarial para los eventos de ausencia de aportes, porque resulta más adecuado a los intereses de los afiliados y más acorde con los objetivos y Proceso Radicado Ordinario 05001310500520190041001 principios del sistema de seguridad social, pues preserva la estabilidad financiera y fomenta la integración de los recursos provenientes de los empleadores, lo que está en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003, tal y como lo resalta el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en las sentencias CSJ SL068-2018, SL14388-2015 y SL2353-2020.

Por consiguiente, demostrada la existencia de la relación laboral con Industrial del Vestido SA y verificada la omisión en la afiliación al Sistema General de Pensiones por falta de cobertura, es válido ordenarle a Colpensiones la liquidación del cálculo actuarial correspondiente a las semanas no reportadas derivadas de la actividad laboral desarrollada por la demandante entre el 8 de agosto de 1989 y el 31 de enero de 1994, no obstante, se debe advertir, que si bien esta obligación recae normalmente sobre las empresas o empleadores del sector privado que hayan omitido la afiliación de sus trabajadores al sistema, en el presente caso, dado que la demandada se liquidó por completo en el 2012, no es posible imponerle dicha obligación, por lo que es permitido que prospere la pretensión subsidiaria, esto es, que la demandante pague el valor liquidado por Colpensiones, con el fin de que reúna Proceso Radicado Ordinario 05001310500520190041001 las semanas requeridas para obtener las 1300, tal y como lo señaló el juez.

Por tal razón, al no ser apela esta condena por la parte demandante quien sería la afectada, la sala no encuentra reparo alguno en dicha orden, por lo que confirmara la sentencia en este aspecto. (ii) Pensión de Vejez Frente a este punto, nos debemos remitir al artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, que señala que, para tener derecho a la pensión de vejez, la demandante debería reunir la edad de 57 años y 1300 semanas cotizadas posterior al año 2015.

Esta probado que la actora cumplió el requisito de edad el 13 de enero de 2018 (folio 85, PDF 01), por otro lado, Colpensiones fundamentó la negativa de la prestación económica en el sentido de que la demandante no logró reunir las 1300 semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, toda vez que el empleador Industrial del Vestido SA no reportó las cotizaciones entre el 8 de agosto de 1989 y el 31 de enero de 1994.

Proceso Radicado Ordinario 05001310500520190041001 Así pues, de la historia laboral actualizada hasta el 23 de julio de 2019 se comprueba que la demandante cotizó 1105.29 semanas (folios 57 a 65, PDF 01); estas, sumadas a las que no fueron reportadas entre 1989 y 1994, que contabilizan 225.99, totalizarían 1330.58 semanas. Por ende, la actora, con estas, reuniría más de las 1300 exigidas por la norma vigente.

No obstante, se debe hacer énfasis en que las semanas que debe pagar la demandante en su cálculo actuarial solo son las que le hicieren falta para completar las 1300, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para la época, tal y como lo señaló el juez en su sentencia. Por esto, se confirmará el reconocimiento pensional de la primera instancia. En lo que se refiere a la condición impuesta por el juez para el reconocimiento de la prestación económica, si bien en otras oportunidades la sala ha señalado que no se debe truncar un derecho prestacional hasta cuando se pague el cálculo actuarial, en este caso, cabe recordar que se está efectuando un estudio de la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por tal razón, no es posible invalidar la condición impuesta, dado que no existe inconformidad de la parte actora.

En este sentido, también se confirmará la orden del juez. Proceso Radicado Ordinario 05001310500520190041001 Así pues, el reconocimiento pensional de la actora debe otorgarse, desde la última semana efectivamente cotizada, una vez se cancele el cálculo actuarial, en cuantía igual a la del salario mínimo legal mensual vigente, ya que, revisada la historia laboral de la demandante (folios 57 a 67, PDF 01), esta nunca cotizó por encima de 2 veces dicho parámetro.

Es importante advertir que la prestación económica no se liquida de manera concreta, ya que la única historia laboral que fue anexada al expediente es la aportada por la demandante con fecha de actualización del 23 de julio de 2019, siendo la última cotización para julio de 2019, por lo tanto, deberá ser Colpensiones quien liquide el retroactivo pensional desde la última cotización al sistema pensional, al igual que lo señaló el juez.

Indexación de la condena Cumple indicar que los efectos de la inflación son quizá más significativos en el campo laboral y de la seguridad social, dado el carácter alimentario de las prestaciones que el empleador o la entidad de seguridad social debe al trabajador o pensionado, y, por lo tanto, la doctrina y la jurisprudencia acuden a la corrección monetaria con el fin de procurar que el pago de lo Proceso Radicado Ordinario 05001310500520190041001 debido sea cabal, íntegro o completo, o dicho en otros términos que el deudor cubra la prestación en su valor real.

Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL359-2021, ha expresado: Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real. Desde este punto de vista, cuando el juez del trabajo advierte un menoscabo a los derechos de las partes y, por este motivo, impone el pago de prestaciones económicas derivadas del sistema de pensiones, su labor no puede limitarse a la restitución simple y plana de dichos rubros; tiene la obligación de imponer una condena que ponga al perjudicado en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».

Y la forma en que aquello se garantiza, en el marco de la Proceso Radicado Ordinario 05001310500520190041001 protección especial a la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda […] Por lo anterior, se confirmará la condena impuesta a Colpensiones de indexar las mesadas pensionales que liquide, con base en la certificación mensual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) expedida por el DANE, entre la causación de cada mesada y hasta el momento efectivo del pago de la obligación. Costas procesales Finalmente, en cuanto a las costas impuestas a Colpensiones, el artículo 365 del CGP ratificó el criterio objetivo que ordena que en los procesos y en las actuaciones posteriores, si hay controversia, se condenará en costas a la parte vencida en dichos trámites, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, entre otros casos.

En este caso, aunque Colpensiones contestó la demanda y planteó excepciones, lo cierto es que solo fue llamada al proceso para que elaborara y recibiera los dineros del cálculo actuarial necesario para el reconocimiento de la pensión de vejez de la Proceso Radicado Ordinario 05001310500520190041001 actora, prestación que no podría otorgar sin el cumplimiento del requisito de semanas; por esto, no se puede entender que sea una entidad vencida en juicio y, por tal razón, no está en la obligación de pagar las costas procesales de la primera instancia, como tampoco las de esta, dado el éxito del recurso de apelación. En conclusión, la sala considera que la sentencia debe revocarse y confirmarse, según los argumentos expuestos en los párrafos precedentes.

Por lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar el numeral séptimo de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolver a Colpensiones de las costas impuestas en primera instancia. Segundo: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia. Tercero: Sin costas en la segunda instancia. Proceso Radicado Ordinario 05001310500520190041001 Se notifica lo resuelto por edicto.

Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ