REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Carlos Arturo López Sánchez DEMANDADO(S): Vimana Constructores S.A.S. y Glosber Constructores S.A.S. No. RADICACIÓN: 73001310500420220005002 FECHA DECISIÓN: Veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 30 de 25 de septiembre de 2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN Ausente el Magistrado Rafael Moreno Vargas por causa justificada, es resolver el recurso de apelación interpuesto por el curador ad Litem de la demandada Glosber Constructores S.A.S., contra la sentencia de 23 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes: Recurre la sentencia en lo relativo a la condena por sanción moratoria del artículo 65 del CST al considerar que no se tuvo en cuenta el tiempo de la pandemia que se dio por dos años, la cual considera causal para no volver a trabajar y al constituirse en fuerza mayor o caso fortuito estima que no es culpa de la demandada el no pago de las prestaciones, lo que la exonera del pago de dicha indemnización. Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación. Sostuvo que se demostró la relación laboral entre el demandante y la demandada Glosber construcciones S.A.S. entre el 03 de mayo de 2019 y el 27 de enero de 2020, al haberse 1 probado la prestación del servicio, sin que la empleadora demandada desvirtuara la presunción del artículo 24 del CST relativa a la subordinación. En cuanto a la liquidación de las acreencias laborales adeudadas por esta demandada indicó que al demandante se le quedó adeudando la suma de $773.352 por concepto de cesantías, $55.782 por intereses a las cesantías, $773.352 por concepto de prima de servicios, $350.745 compensación de vacaciones, $862.248 por auxilio de transporte, negó la indemnización por despido injusto y concedió la sanción moratoria del artículo 65 del CST al no encontrar razones para el no pago oportuno de las obligaciones laborales que denoten buena fe del empleador.
Fijación del litigio en primera instancia Lo fue, establecer la existencia de la relación laboral entre el demandante y las demandadas Vimana Constructores S.A.S. y Glosber Constructores S.A.S., en calidad de empleadores directos debiendo determinar los extremos temporales de la o las relaciones laborales que los vinculó y si de allí se derivan las demás pretensiones de la demanda.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si es procedente la sanción moratoria del artículo 65 del CST impuesta a Glosber Constructores S.A.S. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, ninguna de ellas hizo uso de la oportunidad procesal. (Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia).
III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia apelada, al encontrar que sí hay lugar a la imposición de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, por no haberse demostrado actuar de buena fe de parte del empleador y ser la terminación del contrato anterior a la pandemia Covid 19. IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la 2 Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia de la Corte Suprema de Justicia radicación SL 053 de 2018, SL4515 de 2020, SL983 de 2021, SL 2175 de 2022, SL 358 de 2024. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 3 En torno a las consideraciones objeto del recurso de apelación, no es materia de discusión ante esta instancia la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y Sanas Transacciones – Sanas S.A.S., como tampoco los extremos en que se desarrolló dicha relación, las acreencias laborales insolutas, las condenas impuestas a dicha entidad por concepto de prestaciones sociales, auxilio de transporte y vacaciones; siendo el objeto del recurso un aspecto de pleno derecho.
Es así como respecto a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que se genera por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, debe indicarse que ha sido reiterada la jurisprudencia en torno a que la misma no operan de forma automática, debiendo el fallador en cada caso analizar el actuar del empleador para determinar si el mismo, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir los contratos de trabajo.
(sentencias SL 053 de 2018, SL4515 de 2020, SL983 de 2021, SL 358 de 2024). Al respecto, ha de atenderse al criterio jurisprudencial sentando por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 2175 de 2022 según el cual “tratándose de indemnización moratoria, la buena fe, equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud”.
En el asunto objeto de estudio, es evidente que Glosber Constructores S.A.S., como empleadora no pagó a la finalización del contrato de forma completa y oportuna, los salarios y prestaciones sociales; no encontrando la A quo indicios de buena fe que permitieran exonerarla de dicha sanción, y si bien el curador recurrente sustenta que para tener acreditada la buena fe debe tenerse en cuenta la pandemia covid 19, a juicio de la Sala no se demostró en este proceso que tal pandemia hubiera influido en el incumplimiento de las obligaciones laborales demandadas.
Al margen de lo anterior, si bien no es ajeno a la Sala las dificultades que la pandemia Covid 19 generó en la economía colombiana, lo cierto es que la misma fue declarada a partir del mes de marzo de 2020 y, sin embargo, la relación laboral terminó en enero ese año, es decir el incumplimiento por parte del empleador se generó poco más de un mes antes, lo que descarta que este allá sido el motivo para no satisfacer las acreencias laborales, máxime cuando el Ministerio de Salud y Protección Social estableció la finalización del estado de emergencia sanitaria el 30 de junio de 2022 y pese a transcurrir más de tres años, las obligaciones labores continúan insatisfechas.
Lo anterior, aunado que no han sido demostradas razones adicionales que justifiquen la insatisfacción de las acreencias laborales a cargo de la empleadora demandada, debe ser 4 tenido como indicio de mala fe, que permite predicar la procedencia de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual habrá de confirmase la sentencia recurrida en apelación. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación, se condena en costas a Glosber Constructores S.A.S., en favor del demandante Carlos Arturo López Sánchez, se fijan como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($1.423.500).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Carlos Arturo López Sánchez contra Vimana Constructores S.A.S. y Glosber Constructores S.A.S., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a Glosber Constructores S.A.S. y a favor del demandante Carlos Arturo López Sánchez. Se fijarán como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veinte tres mil quinientos pesos M/Cte. ($1.423.500).
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f2535ea9b98286522b684e69d85e88e447011b0c705887516106bfcae0f1f12 5 Documento generado en 25/09/2025 10:11:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6