Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13001310500920220021301 LUIS VALDEZ vs COLPENSIONES Y OTRO (RECHAZA TERMINACION)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diego Fernando Gómez Olachica

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Cartagena de Indias, siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500920220021301 LUIS CARLOS VALDEZ DIAZ PORVENIR S.A, COLPENSIONES Y OTROS Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena Auto decide solicitud de terminación I. ASUNTO: Procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, quien preside como ponente; a resolver la solicitud de terminación del proceso presentada por la apoderada judicial de la parte demandada COLPENSIONES y AFP PORVENIR.

DE LA SOLICITUD DE TERMINACIÓN: Mediante apoderado judicial, la entidad demandada Colpensiones presentó solicitud de terminación del proceso ordinario laboral de la referencia. Alegan que, en virtud de la expedición de la Ley 2381 de 2024, artículo 76, reglamentada por el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, el demandante recibió la doble asesoría por parte de las entidades aquí demandadas.

Con base en dicha asesoría, solicitó y obtuvo su traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, en el cual actualmente se encuentra afiliado. Por ello, solicitan que, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 21 del Decreto 1255 de 2024, se decrete la terminación del proceso por haber desaparecido las causas que dieron origen al litigio.

AFP Porvenir S.A. también presentó solicitud de terminación del proceso, bajo los mismos argumentos dados por la administradora del régimen público. II.

CONSIDERANDO: RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA – BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500920220021301 Pues bien, tal como lo alega los solicitantes, en efecto, con la expedición de la Ley 2381 de 2024, en su artículo 76, se consagró la potestad para aquellas personas que reúnan más de 750 semanas cotizadas en el caso de las mujeres y 900 para el caso de los hombres y que le falten menos de 10 años para obtener la edad de pensión, de hacer uso del traslado de régimen respecto a la normatividad anterior; esto dentro de los dos años siguientes contados a partir de la promulgación de la ley.

No obstante, advierte la Sala que en el estadio procesal en que se encuentra el presente asunto no es dable acceder a la petición radicada, además, debe recordarse que, el legislador ha establecido como formas anormales para terminar el proceso, siendo estos la transacción (artículo 312 CGP) y el desistimiento (artículo 314 del CGP), figuras que no resultan aplicables dentro del presente asunto por cuanto las partes no han allegado acuerdo alguno que dé cuenta de transigir la litis, ni el promotor de la mismas ha esbozado su intención de desistir de las pretensiones.

Ahora, el Decreto 1225 de 2024 a través del cual se reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 57, 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024, en su artículo 21 numeral 2 estableció que; “Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio”.

Empero, para esta Colegiatura el decreto en comento no ha establecido una nueva causal de terminación del proceso que se agregue a las enlistadas en el artículo 312 del CGP, sino que facultó al director del proceso a que decrete la terminación del proceso si lo estima procedente, atendiendo a determinadas circunstancia, es decir, es una facultad discrecional del Juez finalizar el proceso mediante dicha figura.

Resulta oportuno indicar que, este Tribunal se aparta de la facultad discrecional otorgada, por cuanto lo indicado por la reciente normativa no configura una adición al CGP sobre causales de terminación del proceso. En este sentido se ha pronunciado la H Corte Suprema de Justicia en autos como el AL 7714 de 2024 1, en el que se indicó: “Para la Sala, tal disposición no prevé una nueva situación que dé lugar a la terminación anormal del proceso, en tanto, como quedó visto, ello se encuentra regulado en el Código General del Proceso, aunado a que lo que allí se estipuló fue que los jueces «en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda».

A su vez, en Sentencia SL 338 de 20242, se indicó: 1 2 Magistrado Ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero Magistrado Ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA – BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500920220021301 “La Corte no accede a la solicitud de terminación del proceso presentada por la parte demandada con apoyo en la Ley 2381 de 2024, toda vez que no se configura ninguna de las formas de terminación anormal del juicio.

Debe recalcarse que, la solicitud de terminación del proceso debe provenir de quien suscita el litigio, esto es, la parte demandante, como lo ha recordado la Corte Suprema de Justicia en providencia AL 3809 de 2018. Ahora, respecto a la oportunidad de traslado establecida en la norma precitada, esta es una facultad exclusiva del afiliado, por lo que las AFP carecen de legitimación para solicitar la terminación del proceso como explica la CSJ en proveído AL 7936 y AL 8116 de20243.

Así las cosas, resulta improcedente la solicitud de terminación deprecada, de manera que se dispondrá su denegación. Finalmente, se recuerda a las partes que la presentación de recursos, incidentes y/ o solicitudes abiertamente improcedentes con miras a entorpecer o retardar el normal desarrollo de los procesos, constituye una falta disciplinaria, consagrada en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 2213 de 2007.

En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TERMINACIÓN DEL PROCESO incoada por las demandadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO FERNANDO GÒMEZ OLACHICA Magistrado Ponente CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Magistrada Firmado Por: 3 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 25fd1fab96d7fed9ec6d2c4c191c659480a905b740e918f7cb4c3277ec8609d8 Documento generado en 07/05/2026 04:41:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica