TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE ALBA PATRICIA CAMPOS CONTRA PORVENIR S.A. En Bucaramanga, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDADA respecto de la sentencia proferida, el 27 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La demandante solicitó se condenara la AFP demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre dependiente del hijo-afiliado Leonardo Andrés Garavito Proceso: Ordinario. Demandante: Alba Patricia Campos Demandada: Porvenir S.A. Rad. 1ra Instancia: 2023-00400-01 Campos, hoy fallecido, a partir del 24 de septiembre de 2022, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
En lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes, hechos: i) su hijo, Leonardo Andrés Garavito Campos nació el 11 de agosto de 1992, en el municipio de Anolaima, Cundinamarca; ii) el joven Garavito Campos (+) falleció el 24 de septiembre de 2022 a la edad de 30 años; iii) en vida, su hijo cotizó a Porvenir S.A. más de 50 semanas en los últimos tres años previó al deceso; iv) está casada, pero separada de cuerpos desde hace 30 años, por lo que convivía con Leonardo Andrés; v) tiene otro hijo, quien es casado y convive con su esposa e hijos; vi) Garavito Campos era ingeniero ambiental de profesión y ejercía su labor al servicio de una empresa privada en San Gil; vii) éste mensualmente le contribuía con la suma de $700.000 para sus gastos mensuales y del hogar, y aparte, le pagaba los servicios públicos; viii) no tiene profesión, ni oficio, tampoco es empleada; ix) esporádicamente realiza arreglo de tumbas en el cementerio viejo del municipio de San Gil, labor por la que recibe un aproximado mensual de $300.000; x) el dinero que percibía no era suficiente para su sostenimiento diario, razón por la cual, su hijo le ayudaba económicamente; xi) Garavito Campos en vida fue soltero, sin unión marital de hecho y no procreó hijos; xii) después del fallecimiento de su hijo ha tenido que pasar necesidades económicas, pues pese a tener otro hijo, éste no puede ayudarle económicamente, ya que sus ingresos únicamente alcanzan para sostener su propio núcleo familiar; xiii) tiene 60 años y no percibe pensión alguna por no haber cotizado; xiv) el día 24 de enero de 2023 le solicitó ante Porvenir S.A., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, solicitud que quedó radicada bajo el No. 0106328009712000; xv) el 16 de 2 Radicación Tribunal: 869-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Alba Patricia Campos Demandada: Porvenir S.A. Rad. 1ra Instancia: 2023-00400-01 junio de 2023 Porvenir S.A. negó el derecho reclamado, aludiendo que no acreditó la condición de beneficiaria del causante. 2. La contestación a la demanda 2.1 Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos relativos a la fecha de fallecimiento del afiliado, la calidad de hijo de la demandante, que Garavito Campos cotizó más de 50 semanas en sus últimos tres años de vida, la reclamación pensional y su respuesta; respecto a los demás hechos manifestó no ser ciertos o no constarle.
Precisó que el afiliado nació el día 06 de agosto de 1992 y que, el informe de investigación para pago de prestaciones económicas, concluyó que Garavito Campos vivía con su padre biológico, Juan Alberto Garavito Beltrán, pensionado de la Policía Nacional de Colombia teniendo como asignación mensual de retiro la suma de $1.891.062 y con su madre, Alba Patricia Campos.
Desmintió que la demandante no laborara, pues consultada plataforma RUAF, arrojó como resultado que la demandante se encuentra vinculada a la ARL Positiva Compañía de Seguros, con estado de afiliación activa, teniendo como empleador a la Sociedad Parque Cementerio Valle de la Esperanza S.A.S. Insistió que la parte actora carece de fundamento legal para solicitar el reconocimiento de pensión de sobrevivientes por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, pues no se acreditó la dependencia económica respecto del afiliado fallecido y puntualizó que no cualquier contribución tiene la capacidad de hacerla beneficiara de la pensión de sobrevivientes, 3 Radicación Tribunal: 869-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Alba Patricia Campos Demandada: Porvenir S.A. Rad. 1ra Instancia: 2023-00400-01 pues para ello, es indispensable que dependa económicamente del causante. Propuso como excepciones de mérito, las denominadas “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN y GENÉRICA.”. 3. La sentencia apelada. Declaró que Alba Patricia Campos “(…) en calidad de madre, tiene derecho a la pensión de sobreviviente del señor LEONARDO ANDRES GARAVITO CAMPOS en forma vitalicia, desde el momento de su fallecimiento (…)”, tuvo por no probado el exceptivo de prescripción, y condenó a la AFP demandada, en consecuencia, al pago de “(…) $26.940.000 por concepto de retroactivo pensional por el término comprendido entre 24 de septiembre de 2022 y el 31 de mayo de 2024, sin perjuicio de las que con posterioridad se causen y hasta que perduré en la demandante el derecho a la pensión (…)” y “(…) $3.113.920 por concepto de intereses moratorios, sobre las mesadas adeudadas, generados a partir del 24 de mayo del año 2023 y hasta el día hoy fecha en que se profiere esta sentencia, sin perjuicio de los que se sigan causando hasta el día de pago de las condenas que aquí se imponen (…)”, junto a las costas.
Para proceder así, tras efectuar una síntesis de la demanda, su contestación y recordar el problema jurídico de debate, decantó los hechos ciertos e indiscutidos, a saber: i) Leonardo Andrés Garavito Campos, según registro, civil de nacimiento, nació el 6 de agosto de 1992 en el municipio de Anolaima, registrando como padres a Juan Alberto Garabito Beltrán y Alba Patricia Campos; ii) Garavito Campos falleció el 24 septiembre de 2022 en el municipio de San 4 Radicación Tribunal: 869-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Alba Patricia Campos Demandada: Porvenir S.A. Rad. 1ra Instancia: 2023-00400-01 Gil; iii) Garavito Campos realizó aportes al RAIS administrado por Porvenir S.A. entre diciembre 2010 a septiembre de 2022, acumulando un total de 145,4 semanas; iv) el 24 de enero de 2023, Alba Patricia Campos presentó ante Porvenir S.A. solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivencia con ocasión del fallecimiento de su hijo, la que se resolvió de forma negativa en razón a no acreditarse dependencia económica.
Renglón seguido, dijo que en razón a que el fallecimiento del afiliado había ocurrido el 24 septiembre de 2022, la normatividad aplicable al asunto correspondía a los arts. 12 y 13 de la ley 797 del 2003 que modificaron los arts. 47 y 73 de la ley 100 de 1993, los cuales establecen como beneficiarios de la pensión de sobrevivencia a los miembros del núcleo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando este hubiese cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento y quien depreque la prestación reúna los presupuestos establecidos en el art 13 de la ley 797 de 2003, que modifica los arts. 47 y 74 de la ley 100 de 1993; indicó que para el caso en concreto, el causante tenía la calidad de afiliado al fondo de pensiones Porvenir S.A. y reunió 119,14 semanas de cotización dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de su muerte, dejando con ello causado el derecho pensional y siendo menester a analizar la situación de la actora, quien reclama la prestación como madre del causante, de conformidad al litera d del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Aludió que la calidad de madre estaba probada, y procedió a estudiar si se acreditó o no el requisito de la dependencia económica respecto del afiliado fallecido para acceder a dicha prestación, para lo que se permitió traer a colación las sentencias SL5681 de 2021 y SL5171 de 2021, de las que exaltó que la corporación ha sostenido 5 Radicación Tribunal: 869-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Alba Patricia Campos Demandada: Porvenir S.A. Rad. 1ra Instancia: 2023-00400-01 con insistencia que la expresión total y absoluta respecto a la dependencia económica de los padres, no puede tener tal connotación, en el sentido de exigir a los progenitores un estado de pobreza absoluta e indigencia, pues lo cierto es que así tengan un ingreso y patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica de su hijos, pueden hacerse válidamente a la pensión de sobrevivientes Agregó, que deben aplicarse criterios que permitan distinguir entre la simple ayuda en razón a la solidaridad familiar, de la dependencia real, dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores, eran de tal entidad que sin ellos, tendrían un cambio sustancial de las condiciones de subsistencia. Dilucidado lo anterior, procedió al estudio de las pruebas practicadas y aportadas, de las cuales exaltó, las declaraciones de Diego Andrés Calderón Bautista, Juan Alberto Garabito Beltrán, Sergio Calderón Bautista, Katherine Parra Serna y Adrián Antonio Villanueva, quienes dijo, fueron testigos de primera mano y tuvieron trato permanente con el fallecido, con la demandante e inclusive, conocieron al padre del fallecido y dieron cuenta del aporte que hacía Garavito Campos de manera permanente a su progenitora, por lo menos en los últimos 4 años de vida de éste, aportes que dieron cuenta, eran imprescindibles a la subsistencia de la accionante, dado que su trabajo ha sido totalmente informal y solo le permite actividades en algunos días de la semana, ya sea en el arreglo de doméstico, tumbas, mandados, las si que bien, arreglos realiza, florales no le y servicio permiten su autosuficiencia. Dio por probado, que a la fecha del fallecimiento del causante, la demandante no recibía ningún aporte económico 6 Radicación Tribunal: 869-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Alba Patricia Campos Demandada: Porvenir S.A. Rad. 1ra Instancia: 2023-00400-01 por parte de su cónyuge y que, aunque éste viva en el mismo inmueble, cada uno se encarga de sus propios gastos. Refirió que la demandante se encontraba afiliada a salud por su cónyuge, quien prestó sus servicios a la Policía Nacional, así mismo, que estaba afiliada a riesgos laborales con Positiva, con el empleador Cementerio Valle de la Esperanza S.A.S. desde el 12 de noviembre de 2022, es decir, mes y medio después del deceso de Garavito Campos, y además, que en el mentado formulario de afiliación, la información de gastos registrada por la demandante, era del orden de $580.000, cifra que coincidía con la acusada por los testigos y que era la entregada por el causante a ella, situación que convalidaba que el afiliado fallecida aportaba el 100% para la subsistencia del hogar que conformaba con su la accionante.
De allí que diera por probada la calidad de beneficiaria de Campos. Declaró no probado el exceptivo de prescripción y reconoció la mesada pensional en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, ordenando su pago retroactivo desde el deceso del afiliado y hasta la fecha de la sentencia, sin perjuicio de las demás que se sigan causando mientras subsista el derecho.
Por último, precisó que la condena referente a los intereses moratorios se aplica, no solo cuando habiendo reconocido la prestación hay mora en su pago, sino también cuando dicha prestación no sea reconocida en el término establecido en la ley. Estudió el caso concreto, dijo que la actora solicitó el reconocimiento del derecho el 24 de enero de 2023, ante Porvenir S.A., la que fuere resuelta de manera desfavorable, el señalar que la demandante no cumplía con el requisito de dependencia económica, empero, replicó que no eran de recibo las razones 7 Radicación Tribunal: 869-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Alba Patricia Campos Demandada: Porvenir S.A. Rad. 1ra Instancia: 2023-00400-01 expuestas por la AFP, en atención a que se demostró con total contundencia que el causante suplía la totalidad de los gastos necesarios al interior de la vivienda integraba con la actora, así, gravó en intereses desde el 24 de mayo de 2023, es decir, pasado el cuatrimestre que regula la Ley para resolver tales asuntos. 4.
El recurso de apelación. Porvenir S.A. se alzó en pro de la revocatoria. Con tal fin, formuló un solo cargo, dar por acreditado, no estándolo que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, derivado del fallecimiento de su hijo afiliado, por cuanto: (a) El afiliado y su núcleo familiar, conformado por su madre y padre, y este último, percibía una suma mensual de retiró en cuantía $1.891.062, así mismo, la demandante estaba vinculada a la ARL Positiva, con el empleador Parque Cementerio Valle de la Esperanza S.A.S., supuesto que permite inferir que ella percibía al menos un salario mínimo mensual legal vigente, así mismo, que el lugar donde vivía la familia era de propiedad de la reclamante, por lo que no podía predicarse ninguna dependencia económica.
(b) que la demandante no acreditó el requisito de la dependencia económica exigido por la norma que regula el caso, de conformidad al principio de la carga de la prueba y el sistema de cargas probatorias, que obliga a quien pretende obtener las consecuencias jurídicas de una disposición respecto de la cual procura la obtención de un derecho, probar los presupuestos fácticos o hechos previstos en la disposición legal como condición para el 8 Radicación Tribunal: 869-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Alba Patricia Campos Demandada: Porvenir S.A. Rad. 1ra Instancia: 2023-00400-01 reconocimiento de las pretensiones que en procura a su favor, conforme lo regla el art. 167 del CGP. Insistió en las pruebas testimoniales practicadas, no deslumbran con total certeza y acérrimo, que la dependencia económica sea contundente, es decir, que la demandante dependía económicamente en un 100% por parte de su hijo.
Trajo a colación la Sentencia SL4167 de 2020, expresando que, corresponde a los padres demandantes probar la dependencia económica y al fondo, desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los ascendientes del causante para solventar sus necesidades básicas, lo que en su sentir, ocurrió. Remató afirmando, que “(…) ha obrado siempre de buena fe, de conformidad a las normas vigentes y desde el momento que la parte demandante hizo la presente solicitud, y en esta media, en caso de indicar que existió mala fe por parte de mi representada, Porvenir, deberá probarse y esto no lo ha hecho la parte demanda (…).”.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante solicitó se confirme el fallo de instancia por ajustarse a derecho en tanto se acreditaron la calidad de beneficiaria conforme a los requisitos exigidos por la norma en aras a acceder a la pensión de sobrevivientes. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9 Radicación Tribunal: 869-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Alba Patricia Campos Demandada: Porvenir S.A. Rad. 1ra Instancia: 2023-00400-01 1. Atendiendo al marco trazado por el recurso de apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si acertó el Juez A-quo al declarar que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del afiliado.
Con tal fin se examinará si acredito el requisito de la dependencia económica de su hijo. 2. Analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada acertó al desatar la litis en la forma en que lo hizo, razón por la cual ha de ser confirmada, por las razones y en los términos que a continuación se exponen.
Veamos: 3. Fueron hechos indiscutidos y probados: i) que, el afiliado Leonardo Andrés Garavito Campos (+) falleció el 24 de septiembre de 2022; ii) que el afiliado fallecido era hijo de la demandante Alba Patricia Campos; iii) que para la fecha de su fallecimiento, el causante se encontraba afiliado a la AFP Porvenir S.A.; iv) que dentro de los últimos tres (3) años antes del fallecimiento del afiliado, entre el 25 de septiembre de 2019 y 24 de septiembre de 2022 cotizó a la AFP demandada, un total de 119,14 semanas, equivalentes a 834 días conforme se evidencia en la historia laboral emitida por la sociedad demandada; v) que la demandante presentó solicitud de reconocimiento de la pensión ante Porvenir S.A. el día 24 de enero de 2023, siendo la solicitud resuelta de manera negativa por el fondo demandado con Oficio No. 0106328009712000 del 16 de junio de 2023. 10 Radicación Tribunal: 869-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Alba Patricia Campos Demandada: Porvenir S.A. Rad. 1ra Instancia: 2023-00400-01 4. Del régimen pensional aplicable a la pensión de sobrevivientes y la causación del derecho. Por regla general, la norma aplicable para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, es aquella vigente para el momento de la muerte del afiliado o pensionado causante (CSJ SL 807-2022).
Como el afiliado falleció el 24 de septiembre de 2022, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable, para la determinación del derecho de la pensión de sobrevivientes pretendida, corresponde a los artículos 73, 74, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Sobre la densidad de semanas cotizadas, el numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es la norma aplicable en el presente caso, por cuanto Garavito Campos tenía la calidad de afiliado al momento de su deceso y tal precepto ordena: “ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.”. En el caso bajo examen, no existe duda que el afiliado Garavito Campos Chaparro dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues basta con revisar la Historia Laboral Consolidada emitida por Porvenir S.A. y lo declarado por el Juez A- 11 Radicación Tribunal: 869-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Alba Patricia Campos Demandada: Porvenir S.A. Rad. 1ra Instancia: 2023-00400-01 quo, aspecto que no fue apelado por lo tanto se mantiene incólume, que el afiliado cotizó al SGSS en Pensiones dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento un total de 119,14 semanas; con lo cual se cumplió el requisito exigido. Ahora, el artículo 74 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 Ley 797 de 2003, establece quienes pueden ser los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del afiliado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad “RAIS”: “d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este”.
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional con Sentencia C-111 de 2006. Se tiene por acreditado que la demandante es la madre del afiliado fallecido Leonardo Andrés Garavito Campos (+), según puede constatarse en el registro civil de nacimiento del causante visible a folio 37 del archivo 001 del expediente digital de primera instancia, por lo que una vez verificada tal condición se seguirá con el estudio de si la misma acreditó o no la dependencia económica respecto del afiliado fallecido.
La Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 2006 donde analizó el requisito de la dependencia económica precisó: “(…) El beneficiario de dicha prestación tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia. Consistiendo la independencia económica en la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida.
En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, (…) basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna. 12 Radicación Tribunal: 869-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Alba Patricia Campos Demandada: Porvenir S.A. Rad. 1ra Instancia: 2023-00400-01 De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.
Para la Corte, en estos casos, es indiscutible que la demostración de la subordinación de los padres al ingreso que les brindaba el hijo fallecido para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, hacen necesario que se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes, siempre que el ingreso que aquellos perciban no los convierta en autosuficientes económicamente, pues en esa hipótesis desaparece el fundamento teleológico que sustenta esta prestación. (…) De acuerdo con las condiciones que le permitan sufragar -en realidad- los gastos propios de la vida, lo que no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensión, siempre que los mismos no le otorguen independencia económica.
Por lo anterior, la Corte declarará inexequible la expresión: "de forma total y absoluta" prevista en la disposición acusada, para que, en su lugar, sean los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada.
Es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, (…) en este contexto, es innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo, que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica.
De ahí que, si se acredita que los padres del causante no tenían una relación de subordinación material, en términos cualitativos, (…) en aras de preservar su derecho al mínimo vital, es claro que no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, pues se entiende que gozan de independencia económica para salvaguardar dicho mínimo existencial.
Por último, los ingresos del beneficiario deben ser permanentes y suficientes (…)”. Consistiendo la independencia económica en la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida.” Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 14923-2014, sobre el requisito de la dependencia económica por parte de los padres para acceder a la pensión de sobrevivientes derivada del hijo fallecido, sentenció: 13 Radicación Tribunal: 869-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Alba Patricia Campos Demandada: Porvenir S.A. Rad. 1ra Instancia: 2023-00400-01 “ En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece (…)” (Negrillas fuera del texto original). Así, importa destacar, que como lo tiene sentado esta Sala de Decisión de pretéritos tiempos, en franco seguimiento del precedente vertical de la CSJ, SL, entre otras en sentencias del 10 de abril de 2019, rad. 64490, con ponencia del Dr. Rigoberto Echeverri Bueno y la 9 de octubre de 2019, rad. 70742, con ponencia del Dr. Jorge Prada Sánchez, en la que se trajo a colación entre otras a las sentencias identificadas SL6502-2015, SL155152017, SL10227-2017 y la SL 1604-2022 con ponencia de la Dra. Ana María Muñoz Segura, las cuales -se invita a consultar, en obsequio de la brevedad-, en asuntos como el ventilado en la instancia, la dependencia económica de los padres con respecto de 14 Radicación Tribunal: 869-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Alba Patricia Campos Demandada: Porvenir S.A. Rad. 1ra Instancia: 2023-00400-01 sus hijos no tiene que ser total y absoluta, sin embargo, el aporte ofrecido debe ser significativo y regular para satisfacer congruamente las necesidades de la familia que, de no tenerlo afecte la vida digna que se procura, ni tampoco debe acreditarse el monto o valor del aporte; aunado al hecho que para surtirse el requisito de dependencia económica, no es necesario que los dependientes estén en estado de mendicidad o indigencia, como tampoco es impedimento que tenga un bien inmueble (vivienda familiar) o mueble (motocicleta) propios ya que esto no los hace independientes económicamente CSJ SL11967-2015 debido a que la dependencia financiera no supone el estado de pobreza absoluta de aquellos, sino la subordinación frente a la ayuda del hijo que fallece, toda vez que la protección otorgada para este contingente de beneficiarios por la seguridad social, supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones cardinales ayudadas a mantener por el afiliado.
Claros tales asertos, en el caso de marras, analizada la prueba recaudada en el proceso, se observa: La demandante absolvió interrogatorio de parte, del que, en verdad, ninguna confesión puede predicarse, pues atendiendo al art. 191 del CGP, aplicable a los ritos laborales por remisión del art. 145 del CPTSS, no efectuó declaración alguna que le fuere desfavorable de cara a las pretensiones de la presente causa.
Ahora, no pasa por alto la Sala que la reclamante manifestó que hacía oficios varios, empero, añadió que no era un trabajo estable, a más que la llamaban ocasionalmente y le pagaban por el día, ingreso que demás, dijo, no le era suficiente. 15 Radicación Tribunal: 869-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Alba Patricia Campos Demandada: Porvenir S.A. Rad. 1ra Instancia: 2023-00400-01 Manifestó estar casada con su esposo, pero no convivir con éste de ninguna forma, ni recibir suma dineraria de su parte, inclusive, no compartír los alimentos, ni productos del hogar.
Por último, afirmó que la casa donde reside, solo figura de su propiedad, empero, como ya se apuntaló, ello por sí solo no desvirtúa la dependencia económica que emana la norma y como más adelante se precisará. De otro lado, a juicio concurrieron los testigos Diego Andrés Calderón Bautista, Juan Alberto Garavito Beltrán, Katherine Parra Serna, Adrián Antonio Villanueva Vera y Sergio Calderón Bautista Calderón Bautista afirmó conocer a Alba Patricia desde el 2005, por ser compañero de colegio de su hijo en el colegio Guanentá, con quien departió en el equipo de voleibol y en la banda.
Contó que la demandante se dedica de manera informal al cuidado de tumbas en el cementerio de San Gil, tanto en el antiguo, el del Cristo Resucitado, como en el nuevo, el del Valle de la Esperanza. Manifestó que Campos no tenía contrato alguno, porque su tío; el párroco del Cristo Resucitado, era quien le permitía trabajar allí de manera informal, en las tumbas y en el parque cementerio, y que luego, a este mismo, lo nombraron rector del seminario del Valle de la Esperanza, donde también le permitió prestar su servicio de manera informal.
Dio a conocer aspectos propios de la vida de la accionante y su familia, que tenía dos hijos, que acompañó a su amigo un día antes del deceso, pues eran muy cercanos desde mucho antes del diagnóstico de cáncer. Contó que Leonardo se graduó de ingeniero ambiental en el 2016, que tuvo un par de trabajos y luego se especializó en salud y seguridad en el trabajo en la universidad 16 Radicación Tribunal: 869-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Alba Patricia Campos Demandada: Porvenir S.A. Rad. 1ra Instancia: 2023-00400-01 UDES, luego, tras graduarse, empezó a trabajar en la clínica Villa María, y estando en la clínica, tuvo un contrato de prestación de servicios en la empresa donde también laboraba él. Expresó que desde Leonardo vivía con la demandante y explicó que antes, era entre calles 15 y 16, donde hoy queda el autoservicio Mónaco, y que, a raíz del diagnóstico de éste, se mudaron a un segundo piso, que lo es, el lugar donde falleció y donde también dijo, vio al padre de su amigo.
Dijo saber que los progenitores de Leonardo estaban casados, pero que no convivían, ni había una relación entre ellos, al punto que hasta discutían por el mercado, pues el padre de su amigo únicamente compraba mercado para él y se molestaba si se tomaba alguno de sus víveres, así fuera para Leonardo. Dijo conocer que el causante apoyaba económicamente a su progenitora, con sumas entre $350.000 y $400.000, que ello le constaba porque en ocasiones le llamaba a pedirle prestado por quedarse “corto”, e inclusive, en algunas ocasiones, por petición de Leonardo, el mismo entregaba el dinero a Alba Patricia. Por su parte, Juan Alberto Garavito Beltrán, padre de Leonardo, narró que se casó con la demandante hace 40 años y a lo sumo convivió con ella por cinco (5) años, tiempo durante el que procrearon dos (2) hijos.
Dijo que tenía una asignación de retiró, que vivía en una casa de su propiedad y explicó que el lote lo transfirió a Alba para efectos de poder hacer un préstamo y construir, pero que eso no era de ella. Contó que de su aporte, más que todo le colaboraba a su hijo, y muy poco a su esposa, más bien, que era Leonardo quien le 17 Radicación Tribunal: 869-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Alba Patricia Campos Demandada: Porvenir S.A. Rad. 1ra Instancia: 2023-00400-01 ayudaba a ella y exaltó, que era muchísimo, que económicamente la apoyaba, inclusive, también a la abuela. Aclaró que en la casa viven él y Alba, cada uno en un piso, por separado. Aludió que Freddy; su otro hijo, pagaba un arriendo, pero que era a nombre de su progenitora y en su favor, para efectos de ayudarle, empero, no preciso, cuantía, periodicidad, ni desde y hasta cuándo.
Asintió conocer a Diego Andrés Calderón, de quien resaltó, fue un buen amigo de su hijo. Katherine Parra Serna, de otro lado, dijo ser vecina de la demandante y conocerla hacía 8 años, ofreció claridad sobre quienes vivían con ella; Leonardo y su padre. Afirmó que Campos no tenía un trabajo estable, a veces salían labores de limpieza en las tumbas del cementerio de San Gil, pero nada fijo.
Explicó que la accionante y su hijo vivían en un piso y el padre, en otro. Afirmó que Alba vivía de lo que le daba Leonardo, y que tras su deceso, hoy por hoy, vive de la caridad, pues en su sentir, la labor que hace es informal y recibe ayudas para su sostenimiento. Refirió conocer al hermano del causante, pero, que este no le colaboraba a su progenitora porque tenía a su propia familia.
Adrián Antonio Villanueva Vera, quien dijo conocer a Alba Patricia desde hacía más de 5 años y la identificó como la madre de Leonardo, al que distingue desde 2006 por ser también practicante de voleibol e incluso, haber patrocinado un equipo donde hizo parte, contó aspectos de la vida del causante, sus estudios universitarios, el posgrado, la actividad laboral que desarrollaba, a lo que agregó, fue su empleador por un par de años.
Asintió que su empleado vivía con su progenitora y que ella ejercía una actividad informal, cuidando tumbas en el cementerio, lo que 18 Radicación Tribunal: 869-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Alba Patricia Campos Demandada: Porvenir S.A. Rad. 1ra Instancia: 2023-00400-01 era esporádico, de allí que su hijo procurara por ayudarla y apoyarla financieramente.
Narró que el esposo de la accionante no le ayudaba, que vivían, pero no tenían una relación e inclusive, que la relación de Leonardo con su padre era difícil. Por último, precisó que en inicio la demandante y su hijo vivían en un domicilio distinto, y que, posteriormente se mudaron a un lote, donde se estaba construyendo y que fue este el lugar donde Leonardo falleció. Finalmente, Sergio Calderón Bautista contó ser compañero de estudio de Freddy; el hermano de Leonardo, y que luego conoció a este último cuando ingresó al equipo de voleibol y desde allí mantuvo contacto, hasta el deceso, que precisó, fue el 24 de septiembre de 2022.
Relató aspectos de la vida de Leonardo, su estudió, que estuvo becado por méritos deportivos, el posgrado, donde laboró, inclusive, que el doctor Adrián fue su jefe directo desde 2020 y hasta 2022. Explicó que su amigo vivía con la progenitora, que, en inició, lo era en un domicilio en el barrio San Carlos, cerca a su casa y luego se mudaron a otra vecindad, Altos del Bosque, donde empezaron a vivir con el papá, pero entendía que era por algún interés, pues la pareja de esposos no tenía ninguna relación afectiva.
Dijo que la demandante hacía labores de servicios generales, que incluso trabajo en la casa de sus padres, y también, en el cementerio arreglando tumbas, pero todo ello de manera informal. Afirmó que Leonardo era el encargado de suplir todas las necesidades y gastos de su progenitora, pues las actividades desarrolladas por ella no le generaban un ingreso constante para 19 Radicación Tribunal: 869-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Alba Patricia Campos Demandada: Porvenir S.A. Rad. 1ra Instancia: 2023-00400-01 su subsistencia, que el dinero mensual entregado oscilaba entre $400.000 a $800.000, y que le constaba por cuanto era cercano a Leonardo, quien le contó de los problemas al interior de la familia, con su padre, las discusiones y que éste nunca les ayudó ni aportó, por lo que debió asumir tal rol y suplir las necesidades de su progenitora e incluso de su abuela.
De lo expuesto se colige, sin hesitación a alguna, que la prueba testimonial fue consistente en verificar que la demandante recibía de su hijo fallecido una ayuda económica permanente, significativa y regular; los deponentes tenían conocimiento directo de los hechos y coinciden en las narraciones individuales que cada uno ofreció, lo que en verdad, da credibilidad a sus manifestaciones, pues al unísono, ubicaron aspectos personales del causante y de la demandante, la relación familiar al interior del hogar, donde vivieron, la distanciación que había entre la pareja de esposos, la ausencia de apoyo económico por parte del padre y del hermano mayor hacía la accionante, de allí, que fuese el afiliado quien asumió, más allá de su deber como hijo, la responsabilidad de brindar un apoyo real, permanente y tendiente al cuidado, apoyo y manutención de su progenitora, en aras de darle una vida en condiciones digna y suficientes, pues la informalidad de su labor, no permitía satisfacer si quiera sus necesidades básicas, sin que sea óbice, que hoy por hoy, se predique un vínculo formal respecto de ésta, el que a más de un certificado de afiliación, no encuentra voces adicionales en el dossier probatorio, y que por otro lado, registra una calenda posterior al deceso del causante, de allí, que tampoco pueda exigirse a los beneficiarios que permanezcan inmóviles en una situación de mendicidad o desprotección hasta tanto se revuelva la situación pensional que predican, pues lógico resultaría, que ante la cesación de los ingresos que permitían su 20 Radicación Tribunal: 869-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Alba Patricia Campos Demandada: Porvenir S.A. Rad. 1ra Instancia: 2023-00400-01 subsistencia, sea necesario acudir a otros escenarios para subsistir en el entretanto. Los declarantes Juan Alberto Garavito Beltrán, Adrián Antonio Villanueva Vera y Sergio Calderón Bautista, en verdad, narraron aspectos de la vida de Leonardo, con quien sostuvieron una amistad, e inclusive una relación subordinada, en donde sin dubitación alguna se exaltó como una constante, la preocupación de éste por su progenitora, por quien siempre vio, a quien apoyó y solvento en su alimentación, vestido y cuidados, al punto, que tuvo que prestar dinero en ocasiones para sufragar las necesidades de ésta, priorizándola por encima de sus caprichos individuales, lo que en verdad, no puede entenderse como un apoyo superfluo, lato u ocasional, por el contrario, fue permanente y significativo, al punto que su ausencia, repercutió en la vida de su progenitora y le implicó cambios en su diario vivir.
La AFP apelante insiste en un argumento carente de relevancia alguna, que lo es, la asignación mensual de retiro que percibe el padre del accionante, cuando èste, al declarar afirmó que ese dinero, es suyo, así como la propiedad, pese a lo escueto de los argumentos en este último punto, empero, exáltese que otros deponentes, infirieron que el hecho de que la demandante y el causante vivieran allí, no era por gracia o bondad, sino, que sentían que había algún interés, y en verdad, lo había, así mismo lo dijo Juan Alberto Garavito, al afirmar que solo hizo el traspaso por un negocio y que de tal inmueble, de ninguna manera se lucraba la accionante.
Ahora, pasando por alto lo anterior, la mera existencia de una propiedad en el haber patrimonial de la actora, por sí solo, no 21 Radicación Tribunal: 869-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Alba Patricia Campos Demandada: Porvenir S.A. Rad. 1ra Instancia: 2023-00400-01 desvirtúa, de ninguna manera, la dependencia económica de ésta respecto de su hijo, más aún, cuando por este inmueble, no recibe renta alguna y como bien dijeron los testigos, los gastos del hogar, servicios y demás, eran suplidos por el causante, de allí, que tal supuesto, no derruya la calidad de beneficiaria y dependiente predicada por la reclamante.
Ahora, en cuanto a los ingresos de la demandante, dígase, ningún testigo pudo concluir a la suma que ascendían, pues todos ubicaron su labor en la informalidad e irregularidad, desprovista de periodicidad alguna, se daba únicamente al momento en que se pudiera requerir, de allí que la progenitora tuviera una falta de autosuficiencia económica y una relación de subordinación económica frente a su hijo Leonardo Andrés Garavito Campos (+), puesto que el aporte económico que este realizaba era fundamental y necesario para efectos de solventar su subsistencia en condiciones de dignidad y suficiencia, máxime cuando dicho hogar se encuentra conformado por una persona de avanzada edad.
Así las cosas, se reitera, al hacerse acreditado con creces el requisito de la dependencia económica exigido por la norma aplicable en los términos delineados por la Corte Constitucional y la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia, es claro, que la alzada, carece de vocación de prosperidad. De otro lado, debe precisar la Sala, que la parte recurrente, acotó haber actuado de buena fe en el epílogo de su alzada, empero, con tal argumentación, no atacó ninguno de los pilares que sirvieron de soporte para la motivación de la sentencia de primera instancia. Ahora, si con ello, se pretendía derruir la condena por intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, ello debió 22 Radicación Tribunal: 869-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Alba Patricia Campos Demandada: Porvenir S.A. Rad. 1ra Instancia: 2023-00400-01 precisarse, máxime, que tal condena esta desprovista de la existencia de actos de buena fe, por el contrario, surge por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, en tanto que las entidades de seguridad social se encuentran obligadas al reconocimiento y desembolso oportuno de ellas, de allí que su naturaleza no sea sancionatoria, sino resarcitoria y tal principio, no tenga injerencia. COSTAS en esta instancia a cargo de la AFP demandada.
Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la parte demandante en suma de $2.500.000, de conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito a lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo motivado.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la AFP demandada. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandante, en suma de $2.500.000= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, 23 Radicación Tribunal: 869-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Alba Patricia Campos Demandada: Porvenir S.A. Rad. 1ra Instancia: 2023-00400-01 HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c3cc3d82f1526b722615a1a7ed331c0264a794d076e134f6079f7ed23f9134d7 Documento generado en 02/07/2025 11:41:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 24 Radicación Tribunal: 869-2024 m. p. H.L.P.