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sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Sentencia LO-2018-00204-01 Empleado Público

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada poniente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandado: Ordinario Laboral Rosa Amalia Contreras Ávila y otros SINPROOFISALUD Hospital Regional II Nivel Nuestra Señora de Las Mercedes Fecha del fallo: 13 de junio de 2023 Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre Radicación: 702153189001-2018-00204-01 La Sala Cuarta del Tribunal de Sincelejo confirma la sentencia proferida el día 13 de junio de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, que negó la existencia del contrato de trabajo alegado por los demandantes y, en consecuencia, absolvió a las demandadas.

El recurso de apelación fue interpuesto por los demandantes con el fin de que se declare el vínculo laboral respecto a SINPROOFISALUD; se reconozcan las acreencias laborales perseguidas y se condene solidariamente a la ESE enjuiciada. Frente a ello, la Sala despachará de forma desfavorable sus argumentos al evidenciar que el contrato de trabajo no se configuró frente a SINPROOFISALUD, y que no se encontró probada la calidad de trabajadores oficiales de los actores frente a la ESE accionada.

Las costas se impusieron a los accionantes. 1- La demanda Los señores Rosa Amalia Contreras Ávila, Dina Luz Olmos Pérez y Carlos Hernesto Salgado Arrieta iniciaron el presente proceso en contra de SINPROOFISALUD, en su calidad de empleador, y el Hospital Regional II Nivel Nuestra Señora de Las Mercedes de Corozal, como beneficiario del servicio.

Las pretensiones de la demanda estuvieron encaminadas a que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre los actores y SINPROOFISALUD desde el 14 de julio de 2015 hasta el 31 de enero de 2016. Además, que como consecuencia de ello, se condene a dicha entidad a pagar a su favor las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a los que dice tener derecho.

También se solicitó la condena solidaria al ente hospitalario respecto a las aludidas pretensiones. Las pretensiones estuvieron fundamentadas en los hechos que a continuación se sintetizan: Sentencia LO-2024 Radicación 702153189001-2018-00204-01 2 1.1 Según los demandantes, los demandados suscribieron los contratos sindicales de prestación de servicios de salud No. 02 de 2015 y No. 09 de 2016, cuyo objeto era la “prestación de servicios administrativos y logísticos de conductores, auxiliares, auxiliares administrativos, auxiliar de almacén, auxiliares de facturación, técnicos administrativos, jefe de sistemas, profesionales universitarios, control interno y los demás profesionales y técnicos del área administrativa que sean requeridos por el Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal”.

El mismo se adicionó en tres ocasiones. 1.2 Los accionantes participaron en la ejecución de los anteriores contratos para desempeñarse así: La señora Rosa Amalia Contreras Ávila como técnico administrativo y los señores Carlos Ernesto Salgado Arrieta y Dina Luz Olmos Pérez como facturadores. 1.3 Aseguran los actores que durante la vigencia de la relación contractual cumplieron con eficiencia sus obligaciones laborales y observaron el horario impuesto. 1.4 Que el salario devengado por los demandantes es el siguiente: La señora Rosa Amalia Contreras Ávila devengaba $831.166; y los señores Carlos Ernesto Salgado Arrieta percibían $981.199. 1.5 Los actores aseveraron que le adeudan el salario del mes de enero de 2016, así como las primas, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, dotación, aportes pensionales, salud y ARL de enero de 2016. 1.6 Por último, indicaron que los días 25 de julio y 22 de octubre de 2018, radicaron reclamación administrativa ante el hospital demandado, a efectos de que le reconociera las acreencias laborales adeudadas, sin embargo, la respuesta fue negativa. 2- Contestación de las demandadas El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre1, admitió la demanda y notificó a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Surtido lo anterior, los entes enjuiciados contestaron en los siguientes términos: 2.1 Hospital Regional II Nivel Nuestra Señora de Las Mercedes de Corozal.

Por medio de su apoderada judicial, el hospital se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones perentorias de “pago, inexistencia de lo reclamado”; “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “cobro de lo no debido”; “compensación de la obligación” y pidió que se declaren las que se llegaren a encontrar probadas. Argumentaron que entre los actores y el Hospital nunca existió vínculo laboral o contractual.

Por tanto, dicho ente no es responsable de las acreencias laborales reclamadas, pues a su consideración la única llamada a solventarlas es SINPROOFISALUD. 1 Ver archivo “04AutoAdmiteDemanda” del expediente electrónico Sentencia LO-2024 Radicación 702153189001-2018-00204-01 3 Esta parte adujo además que en el plenario no existe fundamento probatorio que vincule al Hospital con los demandantes.

Al contrario, hay claridad que se afilian al sindicato accionado. Junto con lo anterior señaló que en el evento en que se condene a la ESE, se compensaran las sumas pagadas por concepto del contrato suscrito entre los demandantes y SINPROOFISALUD. Por último, la ESE llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana SA y a la Aseguradora Solidaria de Colombia2, el cual fue aceptado por el a quo mediante proveído del 13 de mayo de 2019. 2.2 Seguros Generales Suramericana SA Por medio de su apoderado judicial, la aseguradora manifestó que no le constan los hechos de la demanda.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones perentorias de “falta de legitimación en la causa por activa”; “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “inexistencia de la solidaridad entre el Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal E.S.E y el Sindicato SINPROOFISALUD – Inexistencia de vínculo laboral”;

“inexistencia de la obligación – Carencia de objeto para demandar”, “compensación”, “prescripción” y pidió que se declaren las que llegaren a encontrarse probadas dentro del proceso. El mandatario judicial de Seguros Generales Suramericana expuso que ni el Hospital ni la aseguradora están llamadas a satisfacer las pretensiones de la demanda, habida cuenta que entre los actores y la ESE enjuiciada no existió vínculo laboral alguno. Según la aseguradora, los accionantes solo tuvieron una relación con SINPROOFISALUD basada en una afiliación sindical3. 2.3 Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa Por su parte la Aseguradora Solidaria de Colombia se opuso a las pretensiones de la demanda.

En esta línea propuso las excepciones de mérito de: “Inexistencia de relación laboral de los demandantes con respecto a la E.S.E. Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal”; “prescripción de la acción en materia laboral”; “enriquecimiento sin justa causa” y solicitó que se declaran las que se llegaren a encontrar probadas dentro del juicio.

Frente al llamamiento en garantía formuló los medios exceptivos de: “Inexistencia de solidaridad frente a mi representada Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa”; “imposibilidad de afectar las coberturas de la póliza No. 540 47 994000003573 expedida por mi representada sin que exista obligación de pagar en cabeza del asegurado”;

“inexistencia de obligación indemnizatoria por parte de Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa para el pago de vacaciones y sanción moratoria”; “límite de cobertura del valor asegurado” y “las demás exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales y particulares de la póliza invocada como fundamento de la citación”4.

Ver archivo “07ContestacionDemanda” del expediente electrónico Ver archivo “22ContestacionDemanda” del expediente electrónico 4 Ver archivo “23contestaciondemanda” del expediente electrónico 2 3 Sentencia LO-2024 Radicación 702153189001-2018-00204-01 4 2.4 SINPROOFISALUD Por medio de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias de “Inexistencia de la obligación. Cobro de lo no debido”, “prescripción de los derechos laborales reclamados” y pidió que se declaren los medios exceptivos que se encontraren probados en el plenario.

Como sustento de su defensa, indicó que los accionantes no tienen derecho a las acreencias laborales reclamadas, y que en caso de que el paso del tiempo haya operado extinguiendo el derecho sobre todos o algunos de los conceptos reclamados por la parte demandante, debía declararse el fenómeno prescriptivo5. Posteriormente, el expediente fue remitido por redistribución al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de junio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, decidió declarar probadas las excepciones perentorias de “inexistencia de lo reclamado” e “inexistencia de la obligación” propuestas por el Hospital demandado y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: 3.1 La labor desempeñada por los demandantes no podía ser tercerizada a través de un contrato sindical.

El a quo expuso que, una vez analizados los elementos de juicio allegados al proceso, en especial el contrato sindical suscrito entre las demandadas se evidencia que desde su mismo objeto consistió en el suministro de personal para el desarrollo de labores misionales del ente hospitalario. Que, en ese sentido, no existió la prestación de un servicio o la realización de una obra como tal, sino que lo contratado se limitó al suministro de personal para laborar en las instalaciones del hospital demandado, intermediación que legalmente solo le está permitida a las empresas de servicios temporales en los términos de los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990. 3.2 Los elementos de trabajo no eran de propiedad del Sindicato demandado.

El operador judicial de primera instancia indicó que dentro del proceso quedó probado que el sindicato no era el propietario de los medios de producción, por el contrario, estos eran proveídos por su contratante, desdibujándose, por ende, su autonomía técnica, y su calidad de contratista independiente, siendo más bien, un simple intermediario que ocultó su calidad de tal, conforme al artículo 35 del CST.

Expuso que al tener a SINPROOFISALUD como simple intermediario mal podría declararse la existencia de relación laboral entre este y los demandantes, pues el verdadero empleador vendría a ser el contratante, esto es, el Hospital Regional De II Nivel Nuestra Señora De Las Mercedes De Corozal, Sucre. 5 Ver archivo “13ContestacionDemanda” del expediente electrónico Sentencia LO-2024 Radicación 702153189001-2018-00204-01 5 3.3 En el proceso no quedó demostrada la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes.

El a quo recordó que según el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, los servidores de las Empresas Sociales del Estado, que ocupan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o a servicios generales, se consideran trabajadores oficiales. Sin embargo, consideró que no es correcto clasificar a los accionantes como trabajadores oficiales.

En ese sentido, el juez de primera instancia concluyó que debido a que la controversia en el presente caso no surge de un contrato de trabajo ni involucra a un trabajador oficial en una entidad pública, se debía a absolver a las demandadas. 4- Apelación de los demandantes La mandataria judicial de los accionantes manifestó estar en desacuerdo con la providencia dictada en primera instancia, y por ello interpuso recurso de apelación teniendo como sustento los siguientes argumentos: 4.1 En el juicio quedaron acreditados los elementos del contrato de trabajo.

Adujo que en el proceso quedó plenamente demostrado el contrato laboral respecto al sindicato accionado, debido a que no se desvirtuó la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Indicó que se cumplieron todos los requisitos previstos en el art. 22 ibidem. Señaló que en el plenario obra el contrato sindical suscrito entre los demandados, y debe tenerse la confesión realizada por SINPROOFISALUD respecto al contrato sindical suscrito con el Hospital accionado. 4.2 SINPROOFISALUD no fungió como simple intermediario.

Expuso que de acuerdo al artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, el simple intermediario interviene en el acto de contratación de personas, pero no lo hace para sí, no percibe un beneficio proveniente de los servicios del trabajador, no imparte órdenes o instrucciones al mismo, no es receptor directo de los servicios personales del empleado y no es responsable de la remuneración salarial correspondiente.

Que en el caso analizado el sindicato accionado no actuó como simple intermediario, sino como un contratista independiente, pues de acuerdo a los testigos allegados al juicio, quien impartía las instrucciones y pagaba los salarios era el sindicato. Por tanto, se cumplen las exigencias del artículo 34 ibidem. 4.3 Solidaridad de la condena.

Indicó que, en todo caso, si el sindicato hubiere actuado como simple intermediario se tendría que condenar solidariamente por las obligaciones de los trabajadores. Sentencia LO-2024 Radicación 702153189001-2018-00204-01 6 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 21 de julio de 2023; luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a los cual los demandantes y las aseguradoras se pronunciaron en los siguientes términos: 5.1 Seguros Generales Suramericana SA.

La mandataria judicial de Seguros Generales Suramericana aseveró que decisión de primera instancia debe confirmarse en su totalidad, debido a que en el proceso no obran pruebas que acrediten los elementos del contrato de trabajo entre los demandantes y SINPROFISALUD. Indicó que lo que se evidencia en el plenario es la afiliación sindical entre los actores y SINPROOFISALUD, así como el contrato de prestación de servicios celebrado entre los demandados, cuyo clausulado denota que el sindicato no contaba con autonomía técnica ni administrativa, y que las herramientas utilizadas por sus afiliados eran de propiedad del Hospital, por lo tanto, se configura lo estipulado en el numeral 2 del artículo 32. 5.2 Asegura Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa En lo fundamental indicó que en el juicio quedó probado que la ESE Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, no es responsable del pago de los valores pretendidos por los actores.

Expuso que para la configuración del contrato de trabajo deben concurrir los elementos previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. La Asegura Solidaria de Colombia adujo que teniendo en cuenta que los accionantes prestaban sus servicios a través de SINPROOFISALUD, no son procedentes los efectos de la solidaridad establecidos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues es claro que el contratista, asumiendo todos los riesgos, con sus propios medios y autonomía técnica, financiera y administrativa, ejecutó el objeto de los contratos suscritos, adicional a que tal actuación no se encontraba enmarcada dentro del círculo normal de actividades de la ESE.

Por último, alegó la imposibilidad de afectar las coberturas de la póliza No. 540 47 994000003573 sin que exista obligación de pagar en cabeza del asegurado. 5.3 Los demandantes alegaron de conclusión utilizando los mismos argumentos dilucidados al sustentar la alzada en primera instancia. Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue objeto de redistribución, correspondiéndole su trámite a este despacho que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó el conocimiento del mismo.

Sentencia LO-2024 Radicación 702153189001-2018-00204-01 7 6- Problemas jurídicos Los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: i. ¿Qué consecuencias jurídicas acarrea el desconocimiento de la naturaleza del contrato sindical? ii. ¿En el caso bajo examen la relación de trabajo pregonada por los demandantes se configuró frente a SINPROOFISALUD? iii.

¿En qué casos el juez laboral puede declarar la existencia del contrato de trabajo cuando el empleador es una Empresa Social del Estado? iv. ¿En el caso analizado los demandantes lograron acreditar la calidad de trabajadores oficiales respecto a la ESE accionada? Para darle solución a las anteriores incógnitas, la Sala seguirá el siguiente plan de exposición: (i) El contrato sindical.

Condiciones para la prestación del servicio o ejecución de obras a favor de un empleador. (ii) principio de primacía de la realidad sobre las formas y su aplicación en el marco de los contratos sindicales. Caso concreto; (iii) naturaleza de los Trabajadores en las Empresas Sociales del Estado; (iv) necesidad de acreditar la calidad de trabajador oficial de quien alega la existencia de un contrato de trabajo frente a una entidad de la administración pública.

Caso concreto; y (v) costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuesta a los problemas jurídicos 7.1 El contrato sindical. Condiciones para la prestación del servicio o ejecución de obras a favor de un empleador. El contrato sindical es un acuerdo formal que se celebra entre una o varias organizaciones sindicales que representan a los trabajadores, y una o varias entidades empleadoras o agrupaciones que representan a los empleadores.

Este contrato tiene como finalidad regular las condiciones para la prestación de servicios específicos o la realización de determinadas obras. El acuerdo establece las obligaciones, derechos y condiciones que deben cumplir las partes involucradas con relación al servicio o la obra en cuestión. Ahora, de conformidad al Decreto 1429 del 28 de abril de 2010, algunos de los requisitos de este contrato son: -La existencia del sindicato de trabajadores con al menos seis (6) meses de constitución previo a la firma del contrato sindical -El valor total de la prestación del servicio o de la ejecución de la obra -Los procesos técnicos para la ejecución del contrato Sentencia LO-2024 Radicación 702153189001-2018-00204-01 8 -La afiliación de los trabajadores vinculados a la empresa con la que se celebrará el contrato sindical -La disponibilidad de la estructura y capacidad administrativa y financiera para la ejecución del contrato Frente al contrato sindical, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4048-2022 señaló lo siguiente: En la misma providencia se dijo que este tipo de contrato, según lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional y ordinaria, hace parte del derecho colectivo del trabajo y pertenece a una gama amplia de institutos y garantías puestos al alcance de las organizaciones sindicales para que desarrollen sus actividades, se agencien recursos económicos, promuevan sus intereses le materialicen sus objetivos, de manera adecuada y efectiva.

Como lo ha entendido la Corte Constitucional, además, promueve fines constitucionalmente amparados, como que los trabajadores accedan a la propiedad y la gestión de las empresas, que las organizaciones sindicales sean más dinámicas y participativas y que se promueva el trabajo colectivo (60 T-457-2011 y CC 1-303-2011) De otro lado, asentó la Sala que, por su naturaleza, según lo dispuesto en el artículo 483 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato sindical constituye una especie de vinculo sui generis, diferente del contrato de trabajo subordinado, pues supone una forma de trabajo organizado, cooperativo y autogestionado, en el que los trabajadores, situados en un plano de igualdad, ponen al servicio de un empleador su capacidad de trabajo, para la realización de ciertas obras o la prestación de ciertos servicios, a través de la representación de su organización sindical, que responde tanto por las obligaciones ante la empresa como por las obligaciones ante los trabajadores afiliados.

En lo que respecta a las obligaciones que están en cabeza de los mencionados sindicatos de trabajadores, el artículo 483 ibidem dispone lo siguiente: El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato, previstos por la ley o la convención, y tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como las que correspondan a cada uno de sus afiliados.

Para estos efectos, cada una de las partes contratantes debe constituir caución suficiente; si no se constituyere, se entiende que el patrimonio de cada contratante responde de las respectivas obligaciones. En el contexto de la contratación sindical, el Consejo de Estado ha establecido que el sindicato de trabajadores desempeña dos funciones principales y complementarias.

En primer lugar, actúa como el representante de los intereses de sus miembros frente a la empresa que se beneficia de la prestación del servicio o la ejecución de la obra. En segundo lugar, el sindicato asume la responsabilidad de cumplir con el pago de las remuneraciones o beneficios que correspondan a sus afiliados en virtud del contrato.

Esta doble función del sindicato implica que, bajo las condiciones específicas en que se realiza el servicio o se ejecuta la obra, los afiliados al sindicato no mantienen una relación de subordinación directa con la empresa beneficiaria del servicio. Esto significa que no se Sentencia LO-2024 Radicación 702153189001-2018-00204-01 9 establece un vínculo laboral típico, donde el trabajador estaría bajo la dirección y control directo de la empresa.

En cambio, la relación entre los trabajadores y la empresa beneficiaria se mediatiza a través del sindicato. Esta interpretación ha sido confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en su sentencia SL4332-2021, que sostiene que, debido a la naturaleza del contrato sindical, los afiliados no están sujetos a una relación de subordinación directa con la empresa, sino que su vinculación se configura a través de la entidad sindical que actúa como intermediario. 7.2 Principio de primacía de la realidad sobre las formas y su aplicación en el marco de los contratos sindicales.

Caso concreto. El principio de primacía de la realidad sobre las formas prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, es una garantía que privilegia la realidad objetiva en la que tiene lugar el trabajo, sobre las formalidades estipuladas por las partes. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4330-2020 expuso lo siguiente: el postulado de primacía de la realidad sobre las formas constituye un principio constitucional, según el cual se debe privilegiar la realidad empírica y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los actores.

Este mandato supralegal es transversal en el derecho laboral, por tanto, resulta útil no solo para establecer si existió una relación subordinada, sino también a la hora de esclarecer qué emolumentos son constitutivos de salario, determinar el verdadero empleador en relaciones tripartitas o multipartitas, la continuidad y los extremos temporales del vínculo e incluso desmantelar situaciones de simple interposición, entre otros.

Existe el riesgo de que se puedan llevar a cabo prácticas que, aunque aparentemente están respaldadas por una base legal, en realidad constituyen una evasión de las obligaciones legales. En tales casos, la empresa que se beneficia del contrato puede ocultar su verdadera condición de empleador para evitar cumplir con las obligaciones laborales y de seguridad social que la legislación exige.

Esto ocurre cuando la empresa se presenta como si no fuera el empleador directo de los trabajadores, sino que aparenta que el sindicato de trabajadores es el único intermediario en la relación laboral. De esta manera, el sindicato parece asumir todas las responsabilidades laborales y contractuales, mientras que la empresa beneficiaria se libra de las erogaciones y compromisos legales que normalmente le corresponderían.

En esencia, si se utiliza el contrato sindical de manera fraudulenta, el sindicato termina actuando meramente como un intermediario sin realmente cumplir la función de representar y proteger los intereses de los trabajadores en el sentido completo. Esto permite a la empresa beneficiaria eludir sus responsabilidades y obligaciones, disfrazando su verdadera condición de empleador bajo la cobertura del contrato sindical.

Sobre este punto, el alto Tribunal ha señalado lo siguiente: En esta dirección, si bien el contrato sindical podría ser un mecanismo legítimo para suplir ciertas y concretas demandas de servicios, lo cierto es que si la relación triangular se usa con Sentencia LO-2024 Radicación 702153189001-2018-00204-01 10 la intención de deslaboralizar a los trabajadores y suplir actividades misionales permanentes, la reacción del orden jurídico, a la luz del principio de la realidad sobre las formas, es declarar el contrato de trabajo con el ente contratante y, conforme al artículo 5.º del Decreto 2127 de 1945, reputar al falso contratista como un simple o puro intermediario.

Es oportuno destacar que dicho principio está reconocido en la Constitución Política -artículo 53- como un mandato según el cual debe privilegiarse la realidad empírica, material y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los intervinientes de la relación En el caso en cuestión, los demandantes alegaron que su contratación se realizó a través de SINPROOFISALUD, y que prestaron sus servicios así: La señora Rosa Amalia Contreras Ávila como técnico administrativo; y los señores Carlos Ernesto Salgado Arrieta y Dina Luz Olmos Pérez como facturadores.

Los tres desde el 14 de julio de 2015 hasta el 31 de enero de 2016. En el expediente del caso, a folios 61-72 del archivo “01Demanda”, obra el contrato de sindical de prestación de servicios de salud No. 02 del 14 de julio de 2015, suscrito entre SINPROOFISALUD y el Hospital accionado, cuyo objeto es “…la prestación de servicios de salud que tiene por objeto adelantar los procesos de PRESTACIÓN DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y LOGÍSTICOS DE: CONDUCTORES, AUXILIARES ADMINISTRATIVOS, JEFE DE SISTEMAS, PROFESIONALES UNIVERSITARIOS, CONTROL INTERNO Y LOS DEMÁS PROFESIONALES Y TÉCNICOS DEL ÁREA ADMINISTRATIVA QUE SEAN REQUERIDOS POR EL HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL E.S.E.”.

De igual forma, se adjuntaron los contratos adicionales No. 1, No. 2 y No. 3; y el contrato sindical de prestación de servicios de salud No. 09 del 15 de enero de 2016. Asimismo, durante el proceso judicial, se incluyó el interrogatorio realizado a los demandantes, quienes al absolver las preguntas formulas respecto al cargo que desempeñaban, Carlos Ernesto Salgado Arrieta y Dina Luz Olmos Pérez aseguraron haber fungido como facturadores, y la señora Rosa Amalia Contreras Ávila manifestó que se desempeñó como técnico administrativo.

De igual forma, se recibió el testimonio de la señora Olga Lucía Quiroz Palencia, quien, al ser indagada por el Despacho, manifestó haber trabajado junto a los actores en el Hospital objeto de la acción. Indicó que laboró en el hospital hasta el mes de octubre de 2016, en el área externa. Cuando se le preguntó sobre las funciones que realizaron los actores, esta informó respecto a la señora Rosa Amalia Contreras Ávila que ella “estaba en consulta externa, Rosa siempre estaba ahí cerquita de mí porque yo estaba en facturación de consulta externa.

Ella estaba en consulta externa, ella organizaba todo el tema de cita de consulta externa con los especialistas”. Con relación a los señores Carlos Ernesto Salgado Arrieta y Dina Luz Olmos Pérez, la declarante aseguró que “ellos estaban en facturación”. Así mismo, indicó que los elementos de trabajo pertenecían al hospital demandado. Cuando el a quo le preguntó quiénes eran los jefes de los accionantes, la testigo respondió que “ellos tenían ahí sus jefes inmediatos, pero todos trabajábamos con el sindicato, o sea, el sindicato daba las órdenes”.

Sentencia LO-2024 Radicación 702153189001-2018-00204-01 11 Para este Tribunal, la declaración ofrecida por la testigo es creíble, debido a que fue compañera de trabajo de los demandantes y compartieron el entorno laboral. Debido a su proximidad y observación directa de las tareas que los actores ejecutaban, la testigo está en una posición autorizada para dar fe de los hechos que describe.

Tras un análisis integral de las pruebas referidas, esta Magistratura concluye que, a pesar de que la relación laboral de la demandante se formalizó mediante un contrato sindical suscrito con SINPROOFISALUD, la realidad de dicha relación laboral ha sido distorsionada por las condiciones efectivas en las que los actores prestaron sus servicios a la Entidad de Servicios de Salud (ESE) enjuiciada.

En particular, las pruebas presentadas demostraron que las actividades de los accionantes se llevaron a cabo dentro de las instalaciones de la ESE de manera continua y directa a favor de esa entidad, y que las órdenes y directrices para el desempeño de sus funciones fueron impartidas por los funcionarios del Hospital enjuiciado. Ahora, a pesar de que la testigo Olga Lucía Quiroz Palencia indicó que el sindicato también daba las órdenes, ello no es indicativo de que el vínculo laboral realmente existió con esta última entidad, pues dentro del proceso también se evidenció que fue el hospital el que le suministró a los demandantes los implementos para el desarrollo de sus labores.

Adicionalmente, y con igual importancia que los anteriores argumentos, la Sala debe destacar que los actores se desempeñaron como técnico administrativo (Rosa Contreras Ávila) y facturador (Carlos Ernesto Salgado Arrieta y Dina Luz Olmos Pérez) desde el 14 de julio de 2015 hasta el 31 de enero de 2016, desarrollando una actividad misional.

Este hecho resulta en un evidente desconocimiento de la naturaleza del contrato sindical. Recuérdese que en sentencia SL3086-2021, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, expuso que: …dentro de esos mismos límites legales estrictos, para la Sala está claro que, como lo dedujo el Tribunal, los contratos sindicales no pueden convertirse en meros artilugios jurídicos, a partir de los cuales se da un verdadero proceso de suministro de personal para las actividades naturales, permanentes y misionales de la empresa, que convierte a las organizaciones sindicales en simples intermediarias y que desformaliza y precariza el empleo. … El Tribunal, como ya se dijo, se valió de esta norma para advertir que los contratos sindicales no podían ser utilizados para proporcionar personal destinado a cumplir actividades misionales permanentes de una empresa, de manera que, como en este caso ese vínculo se había adoptado para agenciar la contratación del personal médico de una institución prestadora de servicios de salud, la contratación resultaba inválida y debía darse vida al real vínculo laboral subordinado de la demandante, frente al directo beneficiario de sus servicios, en este caso, Comfenalco Quindío. Para la Corte, tras dicha reflexión, el Tribunal tampoco incurrió en alguno de los errores jurídicos que denuncia la censura, pues, como ya se dijo, a partir de una interpretación racional y lógica del artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo se puede entender que el contrato sindical no puede ser indebidamente instrumentalizado para que el empleador se desligue de todo su esquema de producción o de prestación de servicios, necesario para el ejercicio natural de su empresa, con violación de derechos de los trabajadores, y lo cierto es que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 refrenda claramente dicha regla.

Sentencia LO-2024 Radicación 702153189001-2018-00204-01 12 En consecuencia, se concluye que el SINPROOFISALUD actuó meramente como un intermediario en lugar de ser el verdadero empleador del demandante. 7.3 Calidad de los trabajadores que prestan su servicio a las Empresas Sociales del Estado. Las Empresas Sociales del Estado (ESE) tienen como objetivo principal la prestación de servicios de salud, los cuales son considerados un servicio público bajo la responsabilidad del Estado, y forman parte del sistema de seguridad social, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1876 de 1994.

De acuerdo con el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, los trabajadores vinculados a estas entidades, en general, se clasifican como empleados públicos. Sin embargo, existe una excepción a esta regla: aquellos trabajadores que se encargan de funciones relacionadas con el mantenimiento de la infraestructura de la entidad o con servicios generales se consideran trabajadores oficiales.

Esta distinción se basa en la naturaleza de las funciones desempeñadas y las características específicas del empleo dentro de estas entidades. Así lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia, en sentencia SL1334-2018, en la que expuso lo siguiente: También ha explicado esta Corporación que, por regla general, las personas que laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleadas públicas y, por tanto, ligadas por una relación legal y reglamentaria y por vía de excepción, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejercen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.4 Necesidad de acreditar la calidad de trabajador oficial de quien alega la existencia de un contrato de trabajo respecto a una entidad de la administración pública.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral, la demanda constituye el punto de partida para que el juez examine y declare la existencia de un vínculo laboral. Este es el mecanismo por el cual el demandante solicita formalmente que se reconozca la relación laboral entre las partes involucradas.

No obstante, este procedimiento no obliga al juez a emitir necesariamente una declaración favorable en términos de reconocimiento de la relación laboral. Durante el proceso judicial, es posible que se demuestre que la relación entre las partes fue autónoma e independiente, o que se trató de un tipo de vínculo que no se encuentra regulado por un contrato de trabajo convencional, como ocurre en el caso de los empleados públicos.

En otras palabras, el juez no está obligado a reconocer un vínculo laboral simplemente porque se haya presentado una demanda. El análisis del caso puede revelar que la relación entre el demandante y la entidad demandada no encuadra en la definición de relación laboral sujeta Sentencia LO-2024 Radicación 702153189001-2018-00204-01 13 a la normativa laboral ordinaria, especialmente en situaciones donde se trata de empleados públicos, quienes están regidos por un régimen jurídico diferente.

En ese sentido, resulta crucial que cuando se pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo con una entidad de la administración pública, la parte actora acredite la calidad de trabajador oficial, pues de no encontrarse demostrada esa condición, la sentencia que le pone fin a la litis debe ser absolutoria. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL5525-2016, expuso lo siguiente: En sentencia CSJ SL10610-2014, reiterada en CSJ SL17470-2014, la Corte señaló que en eventos como el que acá se estudia, «la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública», de manera que es el demandante quien provoca o activa la competencia de esta jurisdicción al asegurar que su relación está regida por un contrato de trabajo.

Es necesario aclarar, que esta competencia que adquiere el juez laboral en virtud de la naturaleza del conflicto, no lo obliga a decretar indefectiblemente la existencia de un contrato de trabajo. Perfectamente el juzgador puede, al final del proceso, determinar que en realidad no se configuró un contrato de trabajo y, consecuencialmente, desestimar las pretensiones de la demanda.

Dicho de otro modo: la jurisdicción y competencia que adquiere el juez laboral en virtud de la naturaleza del conflicto no es una camisa de fuerza ni lo vincula a decretar la existencia de un contrato de trabajo. Pues, en efecto, basado en el análisis de las pruebas y la interpretación de las disposiciones vigentes, puede llegar a la conclusión que, en realidad, el vínculo no estuvo regido por un contrato de trabajo, bien sea por tratarse de una relación autónoma e independiente, o por consistir en un nexo jurídico que, de llegar a ser dependiente, de todas formas, no podría estar regido por un contrato de trabajo, como acontece con los empleados públicos Dicha postura fue reiterada en la sentencia SL962-2024 de la Sala de Descongestión No. 01 del alto Tribunal.

Ahora, vale la pena preguntarse quiénes desempeñan funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria, y de servicios generales. Para lo anterior, es conveniente traer a colación la sentencia SL del 29 de junio de 2011, radicación No. 36668, por medio de la cual el alto Tribunal señaló que el mantenimiento de la planta física hospitalaria comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría; y por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico.

Sentencia LO-2024 Radicación 702153189001-2018-00204-01 14 De acuerdo con todo lo anterior, y como quiera que en el presente caso quedó demostrado que SINPROOFISALUD actuó como un simple intermediario, resulta indispensable determinar si los aquí demandantes acreditaron la calidad de trabajadores oficiales, pues de lo contrario, la resolución del asunto estaría llamado al fracaso. 7.5 Los demandantes no demostraron la calidad de trabajadores oficiales frente al Hospital demandado.

Desde el inicio del proceso judicial, la accionante ha afirmado haber desempeñado el cargo de auxiliar de enfermería. Para respaldar esta afirmación, presentó diversas pruebas documentales que se encuentran incorporadas en el expediente digital del caso. Estas pruebas incluyen los contratos sindicales celebrados entre SINPROOFISALUD y el ente hospitalario enjuiciado.

Además, se incluyeron en el proceso la declaración testimonial de Olga Lucía Quiroz Palencia. Esta testigo proporcionó información detallada sobre las condiciones en términos de tiempo, modo y lugar en los que se llevaron a cabo las labores realizadas por los demandantes, y dieron fe que las mismas se reducían a las de técnico administrativo y facturación. La Sala no evidencia que la actora llevara a cabo tareas relacionadas con el mantenimiento de la planta física del hospital o con servicios generales.

Es importante recordar que, como se mencionó anteriormente, el mantenimiento de la planta física incluye actividades destinadas a mejorar, conservar, añadir o restaurar las instalaciones de la entidad, tales como trabajos de electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería o vigilancia. Por otro lado, los servicios generales comprenden actividades como cocina, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo general y otras funciones relacionadas con el servicio doméstico, entre otras.

Bajo este orden de ideas, al no haber quedado acreditada la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes, no le quedaba otro camino al a quo que despachar de forma desfavorable las súplicas de la demanda, con apego a la jurisprudencia decantada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, citada en líneas anteriores.

Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 13 de junio de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, por encontrarse ajustada a derecho. 7.6 Costas en segunda instancia. Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por los demandantes fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma Sentencia LO-2024 Radicación 702153189001-2018-00204-01 15 de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, actuando en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 13 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y recurrente.

Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 037 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 198095bdfc79303febdfe60a84612ca76d09a61ada904847ebea8c49cf775b98 Documento generado en 02/10/2024 10:58:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica