Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2025-0183 Tut 2 Alicia Cristina Ferrari Herrera y Otros Vs CNSC e ICBF (Se confirma) (1) (1)

Sala: SALA PENAL

Ponente: Jorge Eliecer Cabrera Jiménez

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla RAD: 08001310900820240009801 RAD INT: 2025-00183-T Accionante: Alicia Cristina Ferrari Herrera y otros Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Acción: Tutela Segundo Nivel Procedencia: Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla Funcionario: Álvaro Pájaro Guardo Derecho: Igualdad, Trabajo, Debido Proceso y Acceso a Cargos Públicos por Mérito Magistrado Ponente: Jorge Eliecer Cabrera Jiménez Acta No: 101 Barranquilla D.E.I.P., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Vistos Procede la Sala a resolver la Impugnación interpuesta por los accionantes Alicia Cristina Ferrari Herrera, Carlos Alberto Osorio López, Lucy Yanire Ceballos Meneses, Ruth Magaly Yepes Ramírez, Yenny Patricia Guaza Mesu, Paula Andrea Lagos Ruiz, Yefferson Valencia Mosquera y Maribel Pérez Echecerria, en contra de la sentencia proferida el 03 de febrero de 2025, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, el cual negó por improcedente la acción de tutela presentada por las actores.

Antecedentes Hechos: Manifestaron los accionantes que, mediante Acuerdo CNSC No. 2081 del 21-09-2021 conocido como proceso de selección ICBF No. 2149 de 2021 se convocó la provisión de cargos en vacancia definitiva de niveles profesional, técnico y asistencial en modalidades ascenso y abierto dentro de los cuales se ofertó la OPEC No 1661422 de tres vacantes de cargos denominados profesional especializado con código 2028, Grado 17 (19).

Indicaron que, se inscribieron a dicho proceso de selección y luego de aprobar las etapas del concurso se publicó la resolución No. 1414 del 15 de febrero de 2023 de la cual hacen parte. Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia RAD: 08-001-310-9008-2024-00098-01 RAD INT: 2025-00183-T Accionante: Alicia Cristina Ferrari Herrera y otros Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Acción: Tutela Segundo Nivel Señalan que, al momento de realizar el trámite de inscripción a la OPEC anotada fue cargado un anexo como manual de funciones en el cual se observa que para el cargo ofertado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 17 existen quinientos noventa y un (591) cargos, pero solamente se ofertaron tres (3) para la OPEC escogida.

Que el ICBF ha efectuado el nombramiento de los elegibles en las posiciones 1*, 3* y 4* habida cuenta que el nombramiento del elegible 2” fue derogado dando paso al siguiente de la lista pasando los actores a ocupar las posiciones siguientes a los posesionados, en orden de mérito encontrándose los interesados a la espera del surgimiento de novedades o nuevas vacantes para ser usada la lista de elegibles.

Que en virtud del artículo 22 del Acuerdo que regula la convocatoria la vigencia de la lista de elegible es de dos años lo cual ocurriría el 25 de febrero de 2025. Que se elevó derecho de petición ante las accionadas de adelantar las actuaciones administrativas correspondientes para determinar la configuración de equivalencias o mismo empleo en cargos que se encuentran como vacantes definitivas, e igualmente sobre el reporte actualizado de la situación jurídica de la planta de personal del ICBF y el reporte de cargos en el aplicativo SIMO de la CNSC lo cual fue negado.

Que a la fecha se tiene conocimiento de la existencia de 98 cargos en vacancia definitiva siendo aplicable sobre estos el artículo 6 de la ley 1960 de 2019, por lo que deben ser provistos mediante las listas de elegibles vigentes tal como es la lista de los demandantes. Por lo que solicita, se ordene a la CNSC y al ICBF acatar las disposiciones normativas contenidas en el artículo 6º de la Ley 1960 de 2019.

Respuesta de los intervinientes vinculados por pasiva Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 2 RAD: 08-001-310-9008-2024-00098-01 RAD INT: 2025-00183-T Accionante: Alicia Cristina Ferrari Herrera y otros Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Acción: Tutela Segundo Nivel Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC: A través del Jefe de la Oficina Jurídica, alegó la improcedencia del amparo en asuntos como este por cuanto la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, y puede la parte accionante debatir el asunto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Que respecto al uso de lista de elegibles y el trámite de su uso está contemplado en los Acuerdos No 75 de 2023 y No. 19 de 2024. Indicando que, en el proceso de selección No. 2149 de 2021 al cual hacen referencia los actores se ofertaron tres vacantes definitivas del empleo denominado profesional especializado código 2028, grado 17 identificado bajo OPEC No. 166142 modalidad ascenso de la planta de personal del ICBF.

Que agotadas las fases del concurso mediante resolución No. 1414 del 15 de febrero de 2023 se conformó lista de elegibles para proveer las vacantes ofertadas, vigente hasta el 24 de noviembre de 2025. Que las vacantes ofertadas se encuentran provistas de la posición 1 al 4 debido a que se reportó una movilidad de la lista para la posición 2.

Alega que, no es posible hacer uso de las listas bajo la modalidad de ascenso dado que solamente pueden ser utilizadas para proveer el empleo para el cual se conformó inicialmente, y no para la provisión de nuevas vacantes que surjan con posterioridad teniendo en cuenta que en cumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del artículo 29 de la ley 909 de 2004 las vacantes ofertadas se encuentran previamente establecidas, desde su apertura y corresponden hasta máximo el 30% de las que en dicha época se hallen pendientes de proveer definitivamente, por tanto solo pueden ser tenidas en cuenta cuando se genere movilidad de la lista.

Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 3 RAD: 08-001-310-9008-2024-00098-01 RAD INT: 2025-00183-T Accionante: Alicia Cristina Ferrari Herrera y otros Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Acción: Tutela Segundo Nivel Aclarando que, respecto a los estados de los accionantes en el proceso de selección ocupan desde la posición 5* hasta la posición 15 en la lista de elegibles, en consecuencia, no alcanzaron el puntaje requerido para ocupar la posición meritoria en la lista a fin de proveer el empleo en comento de conformidad con el número de vacantes ofertadas.

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar —ICBF,: A través del Jefe de la Oficina Jurídica expresa que esa entidad y la CNSC celebraron el Acuerdo 2081 de septiembre 21 de 2021 convocando concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal de carrera administrativa del ICBF, a través de la convocatoria No. 2149 en modalidad abierto y ascenso.

Que en dicho proceso se ofertó la OPEC 166142 correspondiente al empleo profesional especializado grado 17 código 2028 en modalidad ascenso para un número de tres vacantes. Que se expidió la resolución No. 1444 de febrero 15 de 2023 que conformó lista de elegibles para proveer tres vacantes en la que se evidencia que los accionantes no ocuparon posiciones meritorias para acceder a ellas.

Que en virtud de la ley 909 el concurso de ascenso tiene como finalidad permitir la movilidad a un cargo superior dentro de la planta de personal de la misma entidad, y en concordancia con la ley 1960 de 2019 se convocará a concurso de ascenso el 30% de las vacantes a proveer y el 70% restante se proveerá a través de concurso abierto. Que el Acuerdo de convocatoria es ley para las partes regula el concurso y era conocido por los accionantes desde su publicación, y en dicho proceso de selección en la modalidad ascenso los correspondientes elegibles para los empleos ofertados en esa Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 4 RAD: 08-001-310-9008-2024-00098-01 RAD INT: 2025-00183-T Accionante: Alicia Cristina Ferrari Herrera y otros Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Acción: Tutela Segundo Nivel modalidad tienen derecho a ser nombrados solamente en las vacantes ofertadas en el mismo.

Por lo que solicita, sea declarada improcedente la tutela. Sentencia Impugnada El Juez de primera instancia, resolvió negar por improcedente la acción de tutela instaurada por los ciudadanos Alicia Cristina Ferrari Herrera, Carlos Alberto Osorio López, Lucy Yanire Ceballos Meneses, Ruth Magaly Yepes Ramírez, Yenny Patricia Guaza Mesu, Paula Andrea Lagos Ruiz, Yefferson Valencia Mosquera y Maribel Pérez Echecerria contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar — ICBF y los que vienen vinculados, en atención a que los accionantes cuentan con la opción de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ejerciendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si esta no ha caducado.

En tal sentido también lo puede hacer por vía de acción simple de nulidad en cualquier tiempo con la posibilidad de reclamar hacer en ambos medios de defensa judicial, que a partir del auto admisorio de la respectiva demanda se decrete la suspensión provisional de los actos administrativos proferidos por la demanda mientras se decide de fondo el asunto.

Finalmente, ante el perjuicio irremediable alegado por los actores para acudir al mecanismo tutelar, no aportaron pruebas que asi lo acredite, además, si se tiene en consideración que los interesados, viene ocupando sus cargos en la entidad accionada. Impugnación: Los accionantes presentan impugnación de tutela contra el fallo de tutela de 03 de febrero de 2025; resumiendo sus motivos de inconformidad al fallo de primera instancia, en que, el despacho de primera instancia, tras hacer referencia a lo que se pretende con la Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 5 RAD: 08-001-310-9008-2024-00098-01 RAD INT: 2025-00183-T Accionante: Alicia Cristina Ferrari Herrera y otros Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Acción: Tutela Segundo Nivel acción de tutela indico que dicha pretensión puede ser adelantada por vía de Acción de Cumplimiento, Sin embargo, dicho panorama fue estudiado antes de instaurada la acción de tutela y fue objeto de pronunciamiento dentro del escrito inicial de tutela en el acápite “III.

Procedencia de la Acción” donde al tratar el requisito de Subsidiariedad. Considerando que, tanto la Acción de Tutela como la Acción de Cumplimiento son de básico conocimiento, la mera mención debió ser suficiente para que el despacho comprendiera que estas acciones no son completamente excluyentes entre sí, e incluso que de encontrar el juez constitucional una acción de cumplimiento con las características de Acción de Tutela y viceversa, el mismo juez está en la obligación de dar el trámite correspondiente, es decir que no puede negarse a dar trámite a la acción por considerar que se trate de Tutela o Cumplimiento, sin embargo y ante un posible desconocimiento de parte del despacho de primera instancia se trae a cita lo dicho por la misma Corte Constitucional en sentencia SU 077 de 2018.

Sostiene que, lo dicho por la Corte se puede extraer ciertos factores relevantes a nuestra impugnación, primero que el despacho se limitó únicamente a indicar que la pretensión puede adelantarse por vía de Acción de Cumplimiento, sin embargo, de lo dicho por la Corte se observa que esta acción no es viable cuando, técnicamente, se busca amparar de derechos que pueden ser amparados en sede de tutela, es decir, derechos fundamentales, de ahí que al buscar el amparo de nuestros derechos al Debido Proceso, Igualdad, Trabajo y Acceso a Cargos Públicos por Mérito, lo correcto es adelantar la Acción de Tutela como preferente a la Acción de Cumplimiento.

Que en segundo lugar, la Corte indicó que el Juez deberá dar el trámite correspondiente a la acción de cumplimiento cuando de derechos fundamentales versaría, es decir, que la acción de cumplimiento de versa sobre derechos fundamentales muta en Acción de Tutela y debe darse trámite, nunca la Corte habla de que se deba negar la acción. Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 6 RAD: 08-001-310-9008-2024-00098-01 RAD INT: 2025-00183-T Accionante: Alicia Cristina Ferrari Herrera y otros Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Acción: Tutela Segundo Nivel Por otra parte, frente a la existencia de medios ordinarios en la jurisdicción contenciosa administrativa, el despacho se limitó a indicar la existencia de los medios de control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho y el de Simple Nulidad, indicando que el primero es viable siempre y cuando la Lista de Elegibles no pierda vigencia y que de ocurrir aun tendríamos la Simple Nulidad para acudir a ella, argumentos que aunque pudieran ser legalmente correctos en la práctica resultan ser erróneos e incluso contrarios a los fines del Estado entendiendo que nos encontramos en el marco de una Acción de Tutela en la cual se enfatizó la necesidad de acción antes de la perdida de vigencia de la Lista de Elegibles.

Discrepa que, el despacho se limitó a mencionar los medios de control sin indicar a su criterio cual sería el supuesto Acto Administrativo que sería objeto tanto de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho, así como de la Simple Nulidad, ya que en ambos casos debe existir una vulneración emanada de un Acto Administrativo, pero el despacho solo tomo dos medios de control y simplemente los mencionó para argumentar su postura, sin validar la eficiencia y eficacia de estos frente a nuestras pretensiones y ante la urgencia de acción antes de la perdida de vigencia de Lista de Elegibles, frente a lo cual también se reprocha la poca importancia que el despacho dio a este aspecto, pues su alternativa ante la pérdida de vigencia es acudir a la Simple Nulidad, es decir que debemos resignarnos a perder derechos y conformarnos con el resultado de la Simple Nulidad que es meramente económico.

Aclara que, de considerarse la existencia de Actos Administrativos objeto de los medios de control citados por el despacho, tendría que considerarse los nombramientos de los elegibles en las primeras posiciones de nuestra lista, lo cual es ilógico ya que no debatimos el acceso a dichos cargos, sino a cargos adicionales a los ofertados, por lo cual atacar los actos de nombramiento y posesión de otros elegibles no sería correcto, igual suerte si se intentara atacar el Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 7 RAD: 08-001-310-9008-2024-00098-01 RAD INT: 2025-00183-T Accionante: Alicia Cristina Ferrari Herrera y otros Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Acción: Tutela Segundo Nivel Acuerdo que regula la convocatoria, en ambos casos debe tenerse en cuenta que el Artículo 6º de la Ley 1960 de 2019 plantea un escenario en el cual existen cargos adicionales a los Ofertados, entiéndase no convocados o surgidos con posterioridad al proceso de selección, por ello dichos cargos no cuentan con Lista de Elegibles, pues las listas solo se generan para cargos ofertados, así entonces bajo la aplicación de la sana lógica no se ataca ningún acto administrativo de cargos en vacancia definitiva, porque estos no tienen funcionario de carrera o lista de elegibles.

Arguye que, para el despacho la acción de tutela solo demostraría un perjuicio irremediable cuando este ya se ha consumado, en cuyo caso la acción de tutela no tendría razón de ser pues se habla de un perjuicio irremediable, por lo cual como pretende remediar lo irremediable, por un pensamiento lógico no es aceptable la postura del despacho, pues la acción de tutela también busca prevenir la consumación de un perjuicio, que como en nuestro caso está por ocurrir, pues la perdida de Vigencia de Lista de Elegibles ocasiona que dicha lista no pueda ser usada y con ello perdemos la expectativa de derecho frente a los cargos reportados por ICBF como Vacantes Definitivas y sobre los cuales la Ley 1960 de 2019 ordena usar las listas vigentes, por lo cual dejar que las listas pierdan vigencia para poder aportar una prueba sumaria ocasionaría el perjuicio irremediable de la pérdida de derechos frente a los cargos pues no habría lista que pueda ser usada, cayendo en un círculo vicioso.

Indica que, Sobre lo citado hasta el momento, la providencia referida habla de un elegible o accionante que haya ocupado el primer lugar en listas de elegibles y no fue nombrado en período de prueba a pesar de la existencia de vacantes definitivas, lo cual genera que los mecanismos de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa resulten ineficaces para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, que descendiéndolo a nuestro caso particular, es menester referir que nos encontramos en una situación fáctica y jurídica similar, puesto que nos encontramos actualmente inscritas en una lista Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 8 RAD: 08-001-310-9008-2024-00098-01 RAD INT: 2025-00183-T Accionante: Alicia Cristina Ferrari Herrera y otros Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Acción: Tutela Segundo Nivel de elegibles ocupando una posición en dicha lista, que si bien a primera instancia se apartaría de lo citado por el Consejo de Estado, es importante recordar que dentro de las pruebas aportadas se encuentra el reporte de 18 cargos en vacancia definitiva, ya que como se demostró la entidad creo numerosos cargos con posterioridad al proceso de selección, con los cuales se pueda emplear nuestra lista de elegibles ante la inexistencia de más Listas de Elegibles o de elegibles con mejor derecho sobre los cargos, demostrando que existían las vacantes suficientes para tener la viabilidad de ocupar un cargo y compartir las mismas situaciones que la jurisprudencia citada.

Que el despacho no atendió a lo descrito en el escrito inicial de tutela, en su lugar tomo reglas generales solamente para citarlas y negar la acción bajo un pobre estudio de caso concreto en las consideraciones del fallo de primera instancia, para el cual se tomó casi dos meses en resolver. Por lo que solicita, sea revocado el fallo de primera instancia, y en su lugar se tutelen los derechos fundamentales invocados de forma que se acceda a las pretensiones que fueron planteadas en mi escrito inicial de tutela.

Consideraciones de la Sala Competencia: De conformidad a las disposiciones normativas existentes respecto a la acción de tutela, tenemos que su ámbito de protección constitucional se desprende expresamente del artículo 86 de la Constitución Política; a su vez, ésta se encuentra regulada a través de los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1834 de 2015 y 1983 de 2017, frente a lo cual, este Tribunal resulta competente para determinar la procedencia o no, en segunda instancia de la acción de tutela en cuestión, así como su respectiva solución. Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 9 RAD: 08-001-310-9008-2024-00098-01 RAD INT: 2025-00183-T Accionante: Alicia Cristina Ferrari Herrera y otros Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Acción: Tutela Segundo Nivel La acción de tutela es un mecanismo de protección constitucional para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuya procedencia es de carácter residual frente a las acciones u omisiones de entidades públicas o privadas, que vulneren o amenacen las prerrogativas fundamentales en cabeza de las personas, en los casos así determinados en la ley.

Procedencia de la acción de tutela Entrará la Sala a estudiar sobre la viabildiad de la acción de tutela en el presente caso, trayendo a colación lo que la Honorable Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, ha establecido lo siguiente: “… El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece que la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En concordancia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela y, específicamente, en su numeral primero indica que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. De lo anterior se colige que la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias.

En este sentido, esta Corporación ha dejado claro que “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”.

Así las cosas, la Corte Constitucional ha dado alcance a los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias. En el caso en el cual existe un medio ordinario de defensa que se pretende desplazar para dar paso a la acción de tutela como mecanismo principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinario no es idóneo para la protección de los derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere de una evaluación en concreto, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso para así determinar la eficacia que tendría el mecanismo ordinario para defender los Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 10 RAD: 08-001-310-9008-2024-00098-01 RAD INT: 2025-00183-T Accionante: Alicia Cristina Ferrari Herrera y otros Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Acción: Tutela Segundo Nivel derechos fundamentales que se alegan vulnerados.

Además, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo judicial que se pretende desplazar con la acción de tutela y el resultado previsible que éste puede proporcionar en lo que respecta a la protección eficaz y oportuna de los derechos de los accionantes, de acuerdo con las circunstancias concretas a las que se ha hecho referencia ” (Subrayado y negrilla por fuera del texto) Del pronunciamiento emitido por ese Alto Tribunal, se desprende la importancia del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela como mecanismo efectivo de protección constitucional, que opera cuando no existe otro mecanismo para lograr acceder a las peticiones de quien acude a tal, o los que existen no son los idóneos, o incluso, el actor haya agotado todos los procedimientos requeridos, y, que a la resultas de éstos, exista una vulneración evidente a sus garantías que pongan a la acción constitucional como mecanismo principal de defensa.

Ahora bien, ya establecida la regla general, surge la excepción de procedencia de la acción de tutela, que se da cuando se ejerce como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no obstante, la Corte ha establecido criterios para determinar en sede de tutela tal ocurrencia, estableciendo lo siguiente: “… De igual forma, la Corte Constitucional ha aclarado que, pese a la informalidad del amparo constitucional, el actor debe exteriorizar y sustentar los factores a partir de los cuales pretenda derivar el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.

Así se pronunció esta Corporación, sobre el punto: En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso.

Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable.

La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable.

Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión” (Sentencia T-290 de 2005). En consonancia con lo anterior, es posible concluir que la procedencia de la acción de tutela depende de la observancia estricta del principio de Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 11 RAD: 08-001-310-9008-2024-00098-01 RAD INT: 2025-00183-T Accionante: Alicia Cristina Ferrari Herrera y otros Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Acción: Tutela Segundo Nivel subsidiariedad, comoquiera que este se encuentra ordenado a garantizar importantes principios de la función jurisdiccional, y asegura el fin contemplado por el artículo 86 de la Carta, que no es otro que el de brindar a la persona garantías frente a sus derechos constitucionales fundamentales.

En este orden de ideas, en los casos en los que no sea evidente el cumplimiento de este principio, la tutela deberá ser declarada improcedente ” Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si las accionadas Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, vulneraron los derechos a la Igualdad, Trabajo, Debido Proceso y Acceso a Cargos Públicos por Mérito de los accionantes Alicia Cristina Ferrari Herrera, Carlos Alberto Osorio López, Lucy Yanire Ceballos Meneses, Ruth Magaly Yepes Ramírez, Yenny Patricia Guaza Mesu, Paula Andrea Lagos Ruiz, Yefferson Valencia Mosquera y Maribel Pérez Echecerria, por la negativa de las accionadas a dar aplicación del artículo 6 de la ley 1960 de 2019 bajo el concepto de cargo equivalente tendientes al uso de la lista de elegibles resolución No. 1414 del 15 de febrero de 2023, para la provisión en orden de mérito la totalidad de vacantes definitivas disponibles de los cargos denominados Profesional Especializado, Código 2028, Grado 17(19) de la planta de personal del ICBF reportadas el 19 y 20 de noviembre de 2024.

Caso en concreto Acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y por el Decreto Legislativo 2591 de 1991; “la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, pero establece también su procedibilidad, estableciendo que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de acción judicial”.

En el caso que es sometido a decisión de esta Sala, tenemos que los accionantes declararon que, mediante Acuerdo CNSC No. 2081 Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 12 RAD: 08-001-310-9008-2024-00098-01 RAD INT: 2025-00183-T Accionante: Alicia Cristina Ferrari Herrera y otros Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Acción: Tutela Segundo Nivel del 21-09-2021 conocido como proceso de selección ICBF No. 2149 de 2021 se convocó la provisión de cargos en vacancia definitiva de niveles profesional, técnico y asistencial en modalidades ascenso y abierto dentro de los cuales se ofertó la OPEC No 1661422 de tres vacantes de cargos denominados profesional especializado con código 2028, Grado 17 (19).

Indicaron que, se inscribieron a dicho proceso de selección y luego de aprobar las etapas del concurso se publicó la resolución No. 1414 del 15 de febrero de 2023 de la cual hacen parte. Y que, al momento de realizar el trámite de inscripción a la OPEC anotada fue cargado un anexo como manual de funciones en el cual se observa que para el cargo ofertado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 17 existen quinientos noventa y un (591) cargos, pero solamente se ofertaron tres (3) para la OPEC escogida.

Que el ICBF ha efectuado el nombramiento de los elegibles en las posiciones 1*, 3* y 4* habida cuenta que el nombramiento del elegible 2” fue derogado dando paso al siguiente de la lista pasando los actores a ocupar las posiciones siguientes a los posesionados, en orden de mérito encontrándose los interesados a la espera del surgimiento de novedades o nuevas vacantes para ser usada la lista de elegibles.

Que en virtud del artículo 22 del Acuerdo que regula la convocatoria la vigencia de la lista de elegible es de dos años lo cual ocurriría el 25 de febrero de 2025. Que se elevó derecho de petición ante las accionadas de adelantar las actuaciones administrativas correspondientes para determinar la configuración de equivalencias o mismo empleo en cargos que se encuentran como vacantes definitivas, e igualmente sobre el reporte actualizado de la situación jurídica de la planta de personal del ICBF y el reporte de cargos en el aplicativo SIMO de la CNSC lo cual fue negado.

Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 13 RAD: 08-001-310-9008-2024-00098-01 RAD INT: 2025-00183-T Accionante: Alicia Cristina Ferrari Herrera y otros Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Acción: Tutela Segundo Nivel Que a la fecha se tiene conocimiento de la existencia de 98 cargos en vacancia definitiva siendo aplicable sobre estos el artículo 6 de la ley 1960 de 2019, por lo que deben ser provistos mediante las listas de elegibles vigentes tal como es la lista de los demandantes.

El Juez de primera instancia, resolvió negar por improcedente la acción de tutela instaurada por los ciudadanos Alicia Cristina Ferrari Herrera, Carlos Alberto Osorio López, Lucy Yanire Ceballos Meneses, Ruth Magaly Yepes Ramírez, Yenny Patricia Guaza Mesu, Paula Andrea Lagos Ruiz, Yefferson Valencia Mosquera y Maribel Pérez Echecerria contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar — ICBF y los que vienen vinculados, en atención a que los accionantes cuentan con la opción de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ejerciendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si esta no ha caducado.

En tal sentido también lo puede hacer por vía de acción simple de nulidad en cualquier tiempo con la posibilidad de reclamar hacer en ambos medios de defensa judicial, que a partir del auto admisorio de la respectiva demanda se decrete la suspensión provisional de los actos administrativos proferidos por la demanda mientras se decide de fondo el asunto.

Finalmente, ante el perjuicio irremediable alegado por los actores para acudir al mecanismo tutelar, no aportaron pruebas que asi lo acredite, además, si se tiene en consideración que los interesados, viene ocupando sus cargos en la entidad accionada En la impugnación los accionantes, manifestaron el despacho se limitó a mencionar los medios de control sin indicar a su criterio cual sería el supuesto Acto Administrativo que sería objeto tanto de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho, así como de la Simple Nulidad, ya que en ambos casos debe existir una vulneración emanada de un Acto Administrativo, pero el despacho solo tomo dos medios de control y simplemente los mencionó para argumentar su postura, sin validar la eficiencia y eficacia de estos frente a nuestras pretensiones y ante la Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 14 RAD: 08-001-310-9008-2024-00098-01 RAD INT: 2025-00183-T Accionante: Alicia Cristina Ferrari Herrera y otros Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Acción: Tutela Segundo Nivel urgencia de acción antes de la perdida de vigencia de Lista de Elegibles, frente a lo cual también se reprocha la poca importancia que el despacho dio a este aspecto, pues su alternativa ante la pérdida de vigencia es acudir a la Simple Nulidad, es decir que debemos resignarnos a perder derechos y conformarnos con el resultado de la Simple Nulidad que es meramente económico.

Sin tener en cuenta la procedencia excepcional, cuando se trata de la violación de derechos fundamentales de cada uno. Por lo que solicitan se revoque el fallo de tutela proferido por el Juzgado primera instancia y en consecuencia se tutelen los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. En aras de tomar decisión de fondo por parte de esta Sala, es necesario traer a colación lo manifestado por la Corte Constitucional frente a la subsidiariedad de la acción de tutela: “La jurisprudencia constitucional ha precisado que la exigencia del requisito de subsidiariedad se funda en que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela.

Los jueces y los mecanismos ordinarios de defensa también han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. En esta medida, la verificación de este requisito busca evitar la “paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias”.

En efecto, el uso “indiscriminado” de la tutela puede acarrear: “(i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)” Por lo anterior, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que ésta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

En efecto, el carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”.

No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 15 RAD: 08-001-310-9008-2024-00098-01 RAD INT: 2025-00183-T Accionante: Alicia Cristina Ferrari Herrera y otros Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Acción: Tutela Segundo Nivel subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos.

Corresponde al juez constitucional analizar la situación particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales. En gracia de discusión, la solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Para la Sala, los accionantes Alicia Cristina Ferrari Herrera, Carlos Alberto Osorio López, Lucy Yanire Ceballos Meneses, Ruth Magaly Yepes Ramírez, Yenny Patricia Guaza Mesu, Paula Andrea Lagos Ruiz, Yefferson Valencia Mosquera y Maribel Pérez Echecerria, cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, como bien lo dijo el a-quo, acudir a la acción de cumplimiento, porque es un mecanismo judicial mediante el cual se pretende obtener cumplimiento a mandatos expresos contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos, el cual tiene como finalidad, que cuando la pretensión se dirige a que se garanticen derechos de orden legal o que la administración aplique un mandato legal o administrativo, específico y determinado, procede la acción de cumplimiento.

Estas consideraciones son compatibles con la jurisprudencia constitucional en este asunto, como lo explica la SU 077 de 2018, en la finalidad de la acción de cumplimiento. Esto permite concluir que la acción ante el Juez administrativo es, en principio, un mecanismo idóneo para obtener cumplimiento a mandato expreso contenido en artículo 6º de la Ley 1960 de 2019, o en caso de la expedición de acto administrativo, acudir a la Nulidad y Restablecimiento del derecho, solicitando las medidas cautelares que trae consigo esa clase de procesos, y suspender de manera provisional, el acto administrativo de la lista de elegibles o el del que se derive, los demás cargos puestos a disposición. Por otra parte, la Sala no advierte la eventual configuración de un perjuicio irremediable.

No se menciona ni siquiera por los accionantes, que el someterlos a otro tipo de procesos o acciones, Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 16 RAD: 08-001-310-9008-2024-00098-01 RAD INT: 2025-00183-T Accionante: Alicia Cristina Ferrari Herrera y otros Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Acción: Tutela Segundo Nivel puede acarrear la configuración de un perjuicio irremediable, habida cuenta de su edad y de su estado de salud, por lo que la falta de esas condiciones, no dan cuenta de la eventual configuración de un perjuicio grave e inminente, que requiera “de medidas urgentes para ser conjurado” o que “solo pueda ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables”.

Esto es así, por las siguientes razones. De un lado, como se señaló en el párrafo anterior, los accionantes no se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad socioeconómica que haga necesaria la intervención del juez de tutela para conjurar la eventual afectación del derecho al mínimo vital o a la vida digna del accionante y de su familia.

En consecuencia, esta sala considera que el presente mecanismo de amparo no procede para ventilar aquella pretensión, ya que como se explicó, la controversia legal que plantea la solicitud de los accionantes para que que las accionadas cumplan cabalmente con lo dispuesto en su artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, debe hacerla ante el Juez administrativo a través de la Acción de Cumplimiento o la Nulidad y el Restablecimiento del Derecho, para que a través de esos mecanismos, puedan darle cumplimiento a la orden judicial expedida.

Así las cosas, en el presente asunto se confirmará el fallo de tutela de 03 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla por no existir violación a los derechos a la Igualdad, Trabajo, Debido Proceso y Acceso a Cargos Públicos por Mérito, por existir otro mecanismo de defensa idóneo, como lo es, acudir ante el Juez Administrativo para interponer la acción de cumplimiento, o en el caso de que exista acto administrativo, la Nulidad y Restablecimiento del derecho.

Se colige entonces, que en la presente acción de tutela queda demostrado que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, no violaron los derechos de los accionantes Alicia Cristina Ferrari Herrera, Carlos Alberto Osorio López, Lucy Yanire Ceballos Meneses, Ruth Magaly Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 17 RAD: RAD: 08-001-310-9008-2024-00098-01 08-001-310-9008-2024-00098-01 RAD RAD INT: INT: 2025-00183-T 2025-00183-T Accionante: Accionante: Alicia Alicia Cristina Cristina Ferrari Ferrari Herrera Herrera yy otros otros Accionado: Accionado: Comisión Comisión Nacional Nacional del del Servicio Servicio Civil Civil –– CNSC CNSC yy el el Instituto Instituto Colombiano Colombiano de de Bienestar Bienestar Familiar Familiar –– ICBF ICBF Acción: Acción: Tutela Tutela Segundo Segundo Nivel Nivel Yepes Yepes Ramírez, Ramírez, Yenny Yenny Patricia Patricia Guaza Guaza Mesu, Mesu, Paula Paula Andrea Andrea Lagos Lagos Ruiz, Ruiz, Yefferson Yefferson Valencia Valencia Mosquera Mosquera yy Maribel Maribel Pérez Pérez Echecerria, Echecerria, por por lo lo que que la la presente presente acción acción constitucional constitucional debe debe ser ser confirmada confirmada en en su su totalidad totalidad por por lo lo anteriormente anteriormente expuesto. expuesto.

En En mérito mérito de de lo lo expuesto, expuesto, la la Sala Sala de de decisión decisión Penal Penal del del Tribunal Tribunal Superior Superior del del Distrito Distrito Judicial Judicial de de Barranquilla, Barranquilla, “administrando “administrando justicia justicia en en nombre nombre de de la la República República yy por por autoridad autoridad de de la la ley”. ley”.

Resuelve: Resuelve: Primero: Primero: Confirmar Confirmar la la sentencia sentencia de de fecha fecha 03 03 de de febrero febrero de de 2025, 2025, proferido proferido por por el el Juzgado Juzgado Octavo Octavo Penal Penal del del Circuito Circuito de de Barranquilla, Barranquilla, en en atención atención aa lo lo expuesto expuesto en en la la parte parte motiva motiva del del presente presente proveído. proveído.

Segundo: Segundo: Notifíquese Notifíquese aa las las partes partes esta esta providencia providencia de de conformidad conformidad con con lo lo dispuesto dispuesto en en el el decreto decreto 2591 2591 de de 1991. 1991. Tercero: Tercero: Ordenar Ordenar que que se se remita remita el el expediente expediente aa la la Corte Corte Constitucional Constitucional para para su su eventual eventual revisión. revisión. Comuníquese Comuníquese yy Cúmplase, Cúmplase, JORGE JORGE ELIÉCER ELIÉCER CABRERA CABRERA JIMÉNEZ JIMÉNEZ Magistrado Magistrado DEMÓSTENES DEMÓSTENES CAMARGO CAMARGO DE DE ÁVILA ÁVILA Magistrado Magistrado LUIGUI LUIGUI JOSÉ JOSÉ REYES REYES NÚÑEZ NÚÑEZ Magistrado Magistrado OTTO OTTO MARTINEZ MARTINEZ SIADO SIADO Secretario Secretario Palacio Palaciode deJusticia, Justicia,Carrera Carrera45 45 No. No. 44-12 44-12 Piso Piso 2. 2.

Oficina Oficina 101. 101. Telefax: Telefax:3402093 3402093www.ramajudicial.gov.co www.ramajudicial.gov.co Barranquilla Barranquilla––Atlántico, Atlántico,Colombia Colombia 18 18