REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA PENAL Mag. Pon: Rad.: Procedencia: Procesado: Delito: Decisión: Acta: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ 110016099144202301215-01 Juzgado 04° Penal del Circuito Especializado de Bogotá D. C. Mariluz Castaño Bedoya, Frank Rojas Neira Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado Modifica 012 del 3 de febrero de 2026 Fecha de lectura: Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Hora: 10:00 a.m. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación promovido por la defensa de los sentenciados MARILUZ CASTAÑO BEDOYA y FRANK ROJAS NEIRA, contra la decisión condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto (04°) Penal del Circuito Especializado de Bogotá D. C., el 18 de diciembre de 2023.
ANTECEDENTES 1. La imputación fáctica. De acuerdo con lo referido en el escrito de acusación, el 08 de agosto de 2023, a las 13:35 horas, por el barrio La María en esta ciudad capital, el subintendente Javier Bertel y el patrullero Mario Noguera del “C. A. I. La Joya” del barrio San Rafael, fueron abordados por un ciudadano quien les indicó que había una camioneta azul sospechosa de placa CDR 819, ubicada desde tiempo en la calle 81 sur carrera 18 D Bis, a donde acudieron estos agentes.
Los policiales lograron identificar el vehículo y lo detuvieron, lo conducía FRANK ROJAS y su copiloto era MARILUZ CASTAÑO, dijeron que iban para la avenida 1° de mayo porque se les dañó el exosto, se les solicitó un registro del vehículo y sus ocupantes tomaron una actitud nerviosa, los agentes a simple vista notaron 110016099144202301215 01 Procesados: Mariluz Castaño Bedoya y Frank Rojas Neira Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado modificaciones en el techo de la camioneta, por lo que, desplazaron el automotor referido al CAI.
Allí las unidades antinarcóticos: Intendente jefe Jhon Guzmán, patrullero Luis Cabezas, patrullero Fredy Triana y el bio sensor canino Tito, realizaron inspección arrojando señal positiva en la parte superior del vehículo, disponiendo la inspección intrusiva del techo del carro, hallando allí una caleta con 60 paquetes rectangulares color verde, forrados con cinta transparente, con stickers del logotipo de Starbucks coffe, contentivos de sustancia que realizada la prueba PIPH dio resultado preliminar positivo para clorhidrato de cocaína, con un peso neto de sesenta (60) kilogramos, de acuerdo a experticias técnicas realizada a la sustancia se confirmó la mismidad de esta y dicho peso neto, disponiendo la aprehensión de los ocupantes del vehículo. 2.
Actuación procesal. 2.1. El 09 de agosto de 2023, ante el Juzgado 72 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá D. C., se legalizó la captura de los ocupantes del automotor, ocurrida en situación de flagrancia, se impartió legalidad a la incautación de dicho vehículo de placas CDR 819, la suma de $ 3.100.000 pesos y cuatro celulares; así mismo la fiscalía les imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, verbo rector transportar, a FRANK ROJAS, como autor y a MARILUZ CASTAÑO, como cómplice, de acuerdo con el artículo 376, 384, numeral 3° del Código Penal.
Los imputados aceptaron los cargos. La fiscalía solicitó medida de aseguramiento de detención privativa de la libertad en su lugar de residencia, el Juez de garantías accedió a esta solicitud, decisión sin recursos. 2.2. El 02 de octubre de 2023, se recibió el proceso penal por parte del Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá D. C., fijando fecha para audiencia de verificación e individualización de pena y sentencia para el 18 de octubre, fecha en la que, la fiscalía reiteró la imputación fáctica, la defensa se manifestó de acuerdo, por pregunta del titular de este despacho, los procesados ratificaron de manera libre, consciente y voluntaria su aceptación de cargos, se descorrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, quedando pendiente 2 110016099144202301215 01 Procesados: Mariluz Castaño Bedoya y Frank Rojas Neira Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado el de defensa, el cual se finalizó el día de la lectura del fallo, realizada el 18 de diciembre de 2023. 3.
La decisión de primera instancia. El Juzgado 04° Penal del Circuito Especializado de Bogotá D. C., el 18 de diciembre de 2023, condenó por allanamiento a cargos a FRANK ROJAS NEIRA, como autor a título de dolo de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, a la pena de 224 meses de prisión y multa de 2334.5 S.M.L.M.V., por la misma calificación jurídica pero, en calidad de cómplice, se condenó a MARILUZ CASTAÑO BEDOYA a 112 meses de prisión y multa de 1167.25 S.M.L.M.V., penas disminuidas por el allanamiento en ¼ parte por sus capturas en flagrancia. También se les impuso la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de prisión, sin concederles la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, disponiendo el traslado de su domicilio a centro de reclusión asignado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (I. N. P. E. C.), únicamente la defensa interpuso recurso de apelación. 4.
La apelación. 4.1. El recién nombrado defensor de los condenados sustentó recurso de apelación y, en subsidio solicitud de nulidad de todo lo actuado, indicando que: - Se vulneraron los derechos de sus defendidos a quienes se engañó en su buena fe respecto de las condiciones y consecuencias del allanamiento, al aceptar un descuento de 12.5 %, pudiendo realizar un preacuerdo para obtener el 50% de rebaja de la pena, con lo que, configuraría una falta de defensa técnica, de quien señala cumplió una función formal, sin trascendencia a los intereses de sus prohijados, ni la orientación adecuada por preacuerdo para una mayor rebaja de pena.
Por lo anterior, la imputación realizada y aprobada por el Juzgado 72 Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad, fue desconocida para los procesados lo que 3 110016099144202301215 01 Procesados: Mariluz Castaño Bedoya y Frank Rojas Neira Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, al no conocer la verdad de la conducta de su enjuiciamiento, así como el alcance de la misma. - Consideró también un error la calificación jurídica, al darse un delito contrario a la realidad de la situación, debiéndose respetar los hechos materiales, en su criterio lo que existió fue un concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico, al probarse que sus prohijados si hacían parte de una organización, pero nunca realizaron el transporte de los mismos, siendo dos actos necesarios de estas conductas para tal fin. - Manifestó un desconocimiento por el juez de instancia de la demostración con los elementos aportados de la figura de padre cabeza de hogar de los procesados para la concesión del subrogado de prisión domiciliaria.
Por lo anterior, solicitó revocar el numeral 4° de la sentencia condenatoria, reconocer la calidad de padres cabeza de familia y conceder el subrogado de la prisión domiciliaria a sus representados, subsidiariamente solicitando declarar nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación inclusive. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Cuestión previa. Es competente el Tribunal, de conformidad con el numeral 1º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2.004, para resolver el presente recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria emitida en virtud de allanamiento a cargos, proferida por el Juzgado 04° Penal del Circuito Especializado de Bogotá D. C., así como de la subsidiaria solicitud de nulidad de lo actuado en estas diligencias, de modo que atenderemos estos temas, comenzando por el segundo de la validez del trámite, y luego, lo concerniente a las formas de ejecución de la pena. 2.
La validez y eficacia del procedimiento adelantado para la declaración de responsabilidad penal de los procesados. 4 110016099144202301215 01 Procesados: Mariluz Castaño Bedoya y Frank Rojas Neira Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado Tal como lo ha reseñado la Corte Suprema de Justicia1, a pesar de que, la Ley 906 de 2004 no establece límite de competencia del superior cuando resuelve el recurso de apelación, como si estaba delimitado en la Ley 600 de 2000, en virtud del artículo 31 de la Constitución Política de Colombia, respecto de los principios de doble instancia y la prohibición de la reformatio in pejus o reforma en peor, la decisión de segunda instancia solo deberá extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la alzada, sin desmejorar la situación del apelante único.
Con base en lo anterior, adicionalmente se debe destacar en otra jurisprudencia del mismo órgano de cierre lo siguiente: “(…) En los casos de terminación anticipada del proceso, la Sala ha establecido que el interés para recurrir se restringe a aquellos aspectos que no se relacionen con la tipicidad de la conducta o la culpabilidad aceptada, en virtud del principio de irretractabilidad.
(…)”.2 De conformidad con lo anterior, resulta improcedente el análisis planteado por el apelante respecto del supuesto engaño a los procesados, comenzando por el opinado error en la calificación jurídica, la cual fue imputada3 y aceptada por los procesados, de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorados, máxime cuando, en gracia de discusión, la variación propuesta por el recurrente respecto de otro punible como concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico, carece de apoyo fáctico y argumentativo, así como de sustento típico en los elementos materiales de prueba al tiempo de la sentencia, lo cual hasta resultaría más gravoso para sus defendidos, porque el delito que supone, no elimina la posibilidad del concurso delictivo efectivamente realizado, ya que el primero es de simple conducta y a medida que van actuando acumulan los actores en su devenir cada una de las acciones típicas que resulten. 1 C.S.J. SP4886-2016.
Radicación No. 45223. Abril 20 de 2.016. 2 C.S.J. AP2341-2025. Radicación No. 63378. Abril 09 de 2.025. Sea menester destacar la autonomía por parte de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Nacional y subsiguientes, respecto del ejercicio de la acción penal, extensible a la determinación de la calificación jurídica, de la cual si presenta inconsistencias serán objeto del debate con las pruebas en el juicio oral y en la respectiva sentencia, máxime cuando de la misma no aplica un control material judicial y, como lo ha reseñado la Corte Suprema de Justicia, tales aspectos son superados cuando la culpabilidad es aceptada, dada la inoperancia de retractilidad. 3 5 110016099144202301215 01 Procesados: Mariluz Castaño Bedoya y Frank Rojas Neira Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado De igual manera carece de razón la negativa alegada de no haber transportado la sustancia estupefaciente, cuando objetiva y justamente, los policiales captores hallaron la misma en el techo del vehículo de placas CDR 819, en el cual se movilizaban MARILUZ CASTAÑO BEDOYA y FRANK ROJAS NEIRA, propietario de este automotor, es decir, la flagrancia es innegable y el aludido concierto para delinquir bien puede incluso ahora ser investigado por la Fiscalía, llegado el caso.
Ahora, cuando la sentencia emitida tiene origen en alguno de los métodos de terminación del proceso por aceptación de responsabilidad, como el allanamiento a cargos, o los preacuerdos, una vez el juez les ha otorgado su visto bueno o aprobación por su validez y eficacia jurídicamente, tendrán carácter vinculante para quienes los han aceptado y, el único motivo por el cual se podría dar su revisión es la vulneración de garantías o derechos fundamentales.
Así las cosas, no hay posibilidad de retractarse de lo pactado, menos, posteriormente pretender desvirtuar la responsabilidad reconocida, pues estas circunstancias estarían faltas de interés jurídico para su conocimiento, además se desnaturalizarían estas figuras jurídicas de terminación anticipada del proceso. Ahora bien, por otra parte, de conformidad con lo hallado en el expediente de este asunto, no existen para esta Corporación cuestionamientos frente a la ocurrencia de los hechos y, su adecuación objetiva, por captura en flagrancia que tiene reducciones restringidas para las aceptaciones de cargos, de tal manera que, así fueron imputados y aceptados los cargos por los sentenciados, por tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, además se allegaron múltiples elementos materiales de prueba que también persuaden en la segunda instancia, de las condiciones para declarar penalmente responsables a CASTAÑO BEDOYA y ROJAS NEIRA, conforme con los artículos 327 inc. 3° y 381 del C. P. P. Y en este caso es ostensible la suficiencia probatoria de persuasión más allá de toda duda razonable acerca de la concurrencia de los requisitos necesarios para emitir sentencia de condena con base en el art. 381 del C de P.P., por el injusto imputado y aceptado por los enjuiciados, la cual tuvo como sustento los elementos materiales de prueba allegados por el ente acusador como fueron: 6 110016099144202301215 01 Procesados: Mariluz Castaño Bedoya y Frank Rojas Neira Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado El reporte de iniciación, la noticia criminal, el informe ejecutivo FPJ-3, la actuación de primer respondiente advirtiendo las modificaciones del techo del vehículo de placas CDR 819, las actas de incautación de esta camioneta, de 4 celulares, la suma en efectivo ($ 3.100.000) y, por supuesto de los 60 paquetes rectangulares de color verde forrados con cinta transparente con marquilla de Starbucks Coffe, el informe de investigador de campo FPJ-11 con fijación fotográfica del automóvil, el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 con la experticia del automotor y, el informe de investigador de campo FPJ-11 del que se estableció el peso neto de la sustancia incautada equivalente a 60 kilogramos y el resultado de PIPH con resultado positivo para cocaína, lo cual se halla ajustado típicamente al tipo penal del art. 376, 384, numeral 3° del C. P. En definitiva, no comparte el Tribunal, las manifestaciones de la defensa como un engaño en la buena fe a sus representados, por el desconocimiento de la verdad de la conducta enjuiciada y el alcance de la misma, porque, efectivamente se les puso en conocimiento a los procesados de los hechos jurídicamente relevantes por parte del delegado fiscal, no solo en la audiencia de legalización de captura, sino también en la de formulación de imputación, donde claramente se les informaron también los cargos hasta el récord 01:27:05 de las referidas diligencias del 09 de agosto de 2023.
Y con respecto al alcance de las mismas, los imputados recibieron la debida asesoría por parte de su abogada defensora de confianza, con quien inclusive tuvieron comunicación y asesoría previamente a su decisión de aceptar los cargos, pues, la titular del despacho de garantías decretó un receso para tal fin y, adicionalmente dicha funcionaria les informó y reiteró en varios momentos que, el descuento en la pena a imponer, de acuerdo con la norma y la jurisprudencia, sería del 12.5 %4, de tal manera que, no fue de ninguna manera ni sorpresivo, ni desconocido, ni un engaño como lo indica el apelante, el conocimiento de los hechos, los cargos endilgados y, las consecuencias del allanamiento aceptado por los señores CASTAÑO BEDOYA y ROJAS NEIRA, sin ningún tipo de vulneración a sus derechos fundamentales. 4 Récord 01:29:50, 01:32:40 y 01:46:15 de la audiencia de formulación de imputación del 09 de agosto de 2.023. 7 110016099144202301215 01 Procesados: Mariluz Castaño Bedoya y Frank Rojas Neira Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado De igual manera, la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en que el recurrente para sustentar dicha vulneración al derecho a la defensa como causal de nulidad debe acreditar: “(…) (i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a su actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii) mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado.
(…)”. De lo evidenciado en las diligencias, no se logra hallar un actuar negligente por parte de la defensora de confianza, el cual no puede ser criticado o menoscabado por una disparidad de criterios o como lo refiere el apelante, la falta de acudir a otro tipo de figuras jurídicas como un preacuerdo, es menester resaltar que, estos son supuestos no asegurables por parte del nuevo defensor, máxime que, justamente se allegó al máximo descuento legal y jurisprudencialmente permitido por esta vía del allanamiento, dada la fase en la que se encontraba el proceso y, por la situación de flagrancia configurada en contra de los aquí enjuiciados, de acuerdo con el inciso 1° del art. 351, en concordancia con el art. 301 del C. P. P., por lo tanto, no se avizora una indebida orientación, ni negligencia, ni simplemente el cumplimiento de una formalidad por la abogada de confianza, pues tal como se advirtió, los sentenciados tuvieron la oportunidad y la asesoría de la misma, así como se les advirtió de las consecuencias de su aceptación de cargos, incluso por la funcionaria de garantías, como se reseñó en pretérita ocasión. En este punto es importante señalar que, estando en deliberación este caso, en el mes de julio del año 2025, entró en vigencia la Ley 2477, la cual en su artículo 13 derogó el parágrafo del artículo 301 del C.P.P., que disponía por la captura en flagrancia solo obtener ¼ parte del beneficio del art. 351 de la misma normativa procesal penal, así las cosas y, conforme al inciso 2° del art. 6° del C.P.P., por favorabilidad, es menester dar aplicación a esta reciente legislación por ser beneficiosa a los sentenciados y, lo procedente es conceder la rebaja hasta del 8 110016099144202301215 01 Procesados: Mariluz Castaño Bedoya y Frank Rojas Neira Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado 50% por la aceptación de los cargos en mencionado momento procesal, lo cual origina modificaciones en la pena impuesta por la instancia. En efecto, cuando estaba vigente la norma derogada, la instancia discernió la sanciones mínimas legales arts. 376 inc. 1° y 384 num 3° del C.Penal, para Frank Rojas Neira, una sanción de doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión y multa de dos mil seiscientos sesenta y ocho (2.668) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y para Mary Luz Castaño Bedoya, una sanción de ciento veintiocho (128) meses de prisión y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) salarios mínimos legales mensuales vigentes, factores a los cuales se modifica la reducción del 12,5% al 50%.
Luego, para Rojas Neira, 256 – ½ (50 % de la pena a imponer) = 128 meses de prisión, y multa en salarios mínimos de 2668 – ½ (50 % de la pena a imponer) = 1334. Para MARILUZ CASTAÑO BEDOYA, quien se allanó como cómplice de los mismos tipos penales, conforme con el art. 30 inc. 2°, su pena oscila entre 128 – ½ (50 % de la pena a imponer) = 64 meses de prisión, y multa en salarios mínimos de 1334 – ½ (50 % de la pena a imponer) = 667 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En este sentido se hará la modificación, pasando a considerar el aspecto del cumplimiento de la sentencia, que reclama la defensa. 3. La ejecución de la pena en prisión domiciliaria por la figura de cabeza de familia La Ley 750 de 2002, establece que, el hombre o mujer cabeza de familia puede cumplir la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de su residencia, siempre que acredite los requisitos contenidos en el art. 1º de la normatividad en comento, esto es, que el desempeño personal, laboral, familiar o social, permitan deducir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad permanente y que no se trate de 9 110016099144202301215 01 Procesados: Mariluz Castaño Bedoya y Frank Rojas Neira Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario entre otros.
Pacífica ha sido la postura jurisprudencial según la cual, en aras de garantizar el principio de favorabilidad en la aplicación de la ley penal, se debe armonizar el contenido de la Ley 750 de 2002 con el numeral 5º del art. 314 de la Ley 906 de 2004, pues si bien este precepto hace referencia a la figura de la detención preventiva, es posible efectuar la sustitución de la ejecución de la pena bajo este mismo presupuesto, según lo dispone el art. 461 ibidem.
Así las cosas, el sustituto de la prisión domiciliaria requiere del procesado acreditar su condición de padre cabeza de familia de conformidad con lo dispuesto en el art. 2º de la Ley 2º de 1983, según el cual, posee tal calidad quien, sin distinción de género, «siendo soltero (a) o casado (a), tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero (a) permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar» -Negrillas de la Sala-.
La anterior definición legal al ser desglosada arroja como presupuestos: i) que el procesado acredite que está exclusivamente a cargo del cuidado de los menores; ii) que su presencia en el seno familiar es indispensable porque los menores dependen de ella no sólo económicamente, sino en cuanto a su salud y cuidado; iii) que la medida se hace necesaria para garantizar el interés superior del niño y no es una excusa para evadir el cumplimiento de la pena en un sitio de reclusión; iv) que se encuentre probada la incapacidad de la cónyuge y la deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar; y v) que el juez, tras analizar las condiciones individuales del procesado pronostique que no existe riesgo alguno para los integrantes de la familia y la comunidad.
Para el caso que nos concita, consideró el apelante un desconocimiento de los elementos aportados para sustentar esta figura en los sentenciados, sin embargo, ello no se avizora por parte de esta corporación, por el contrario, la instancia verificó la considerable cantidad de elementos aportados por la parte 10 110016099144202301215 01 Procesados: Mariluz Castaño Bedoya y Frank Rojas Neira Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado defensiva, sin embargo, los mismos no tuvieron la idoneidad y sustentabilidad para soportar el subrogado solicitado, no se halla que, esto fuese arbitrario o alejado de la realidad de lo allegado, toda vez que, no se logró acreditar la dependencia económica de la señora Flor Neira con su hijo FRANK ROJAS NEIRA, a pesar de sus patologías, no se encontró que mantuvieran una comunidad de vida y, así mismo concurre sola a sus consultas médicas, con lo que, no es posible sustentar el beneficio solicitado.
Lo mismo sucede con lo aportado respecto a la residencia, donde no figuran los enjuiciados, la labor que, adelanta ROJAS NEIRA en el Taller Toyoarmando, documental intrascendente para lo solicitado, así como las declaraciones extra juicio de la progenitora del aludido y del señor Wilmer Rojas, las cuales no se encontraron suficientes para respaldar el pedimento del sustituto de la pena de prisión, dada precisamente esa carencia de sustento fáctico y jurídico de lo requerido por la Ley y la jurisprudencia para acceder a este beneficio.
En el mismo sentido, respecto de MARILUZ CASTAÑO BEDOYA, teniendo en cuenta la Ley 2292 de 2023, por la cual se amplía el alcance de las mujeres cabeza de familia, por tipos penales en los cuales se encuentra el aquí aceptado por la mencionada, es menester señalar que, tal como lo advirtió la instancia, se configuró dicho punible de estupefacientes agravado, lo cual de manera objetiva retira la procedencia de la aplicación de esta normativa, siendo también carentes los elementos allegados para demostrar la calidad de cabeza de familia, condiciones de marginalidad, no se allegó de ninguna manera por parte de la sentenciada de conformidad con lo preceptuado en el art. 2.2.1.14.1.2 del Decreto 1451 de 2023, en lo referente a utilidad pública, alguna documental con lo que, iba a realizarse y el cronograma de servicios o actividades por parte de la condenada, sin especificación alguna de los ítems allí relacionados para poder proceder con ello, situación que, tampoco fue ampliada, especificada o aclarada por el recurrente, sin perjuicio de que acudan al juez de ejecución de penas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 110016099144202301215 01 Procesados: Mariluz Castaño Bedoya y Frank Rojas Neira Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado
RESUELVE
Primero: MODIFICAR la sentencia condenatoria del 18 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá D. C., en el sentido de imponer a FRANK ROJAS NEIRA, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 80.122.557, pena de 128 meses de prisión y multa de 1334 SMLMV, como autor penalmente responsable de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, art. 376 inc. 1°, art. 384 núm. 3° del C.P., y por los mismos punibles, pero en calidad de cómplice, para MARILUZ CASTAÑO BEDOYA, identificada con el documento de identidad Nro. 25.221.558 expedida en la Victoria (Caldas), pena a imponer de 64 meses de prisión y multa de 667 SMLMV, esto en virtud de aplicación favorable del artículo 13 de la Ley 2477 de 2025.
Segundo: Declarar que contra esta sentencia no proceden recursos ordinarios, salvo el extraordinario de casación. NOTIFICADA EN ESTRADOS, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE A LA OFICINA DE ORIGEN. LOS MAGISTRADOS, FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ MARIO CORTÉS MAHECHA 12