República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 11001-31-03-041-2021-00264-04 VERBAL JHONATHAN MAURICIO GONZÁLEZ LEYVA y BREAK GOURMET S.A.S. KEFU LIU YANG y COMERCIALIZADORA LIU FENPING COLOMBIA S.A.S. NIEGA ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE SENTENCIA Decide el Tribunal la solicitud de aclaración y adición de la sentencia emitida el 18 de febrero del año en curso, implorado por el apoderado de la parte pasiva.
ANTECEDENTES El gestor de los interpelados, peticionó adicionar y aclarar la decisión que dictó esta Corporación “(…) en el sentido de que quien se encuentra obligado a cancelar la condena es el señor KEFU LIU YANG y por otra parte se adicione la sentencia en el sentido de que se pronuncie frente a las excepciones de COMERCIALIZADORA LIU FENPING COLOMBIA S.A.S y se condene en costas a LA PARTE DEMANDANTE”.
Para ese efecto, adujo que en la sentencia de segundo grado se previó que el contrato entre Break Gourmet y Comercializadora Liu Fenping Colombia S.A.S no existió; asimismo, se estableció que Kefu Liu Yang, como persona natural, incumplió el pacto de compraventa celebrado con Jhonathan González. No obstante, ninguna de las consideraciones apuntó a responsabilizar a la persona jurídica llamada a juicio, pero, al parecer se le condenó como parte demandada.
Tampoco existió pronunciamiento acerca de Verbal 11001-31-03-041-2020-00264-04 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang y otro. la exceptivas planteadas por esa entidad ni sobre la condena en costas al extremo demandante, en caso de su prosperidad. CONSIDERACIONES 1. El ordenamiento jurídico patrio autoriza al juzgador para que aclare las providencias, y es así como el canon 285 del Código General del Proceso prevé que “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”. De igual forma, el articulo 287 ídem, que gobierna este asunto, permite la adición de las decisiones “(…) [c]uando (…) [se] omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)”. 2.
De entrada, se advierte la improcedencia del pedimento tendiente a aclarar y adicionar el fallo del pasado 18 de febrero, en el sentido de consignar el nombre del obligado al pago de las costas procesales y se incluya una eventual condena a favor de la persona jurídica llamada a juicio. En primera medida, porque la parte resolutiva de esa decisión, de manera alguna, denota ambigüedad u oscuridad que impida comprender las reflexiones de esta, sumado a que lo peticionado por el litigante no hizo parte de la materia objeto de controversia, como para suponer una omisión relevante por parte de esta Colegiatura.
Mírese que el abogado del extremo pasivo parte de una premisa absolutamente incorrecta, pues en ningún aparte de la decisión este Tribunal indicó o sugirió la inexistencia del convenio celebrado entre Break Gourmet y Comercializadora Liu Fenping Colombia S.A.S. Por el contrario, solamente se explicaron las razones por las cuales esa nueva alianza no constituía una novación de las obligaciones que, “de hecho, nunca se dispuso la eliminación del 2 Verbal 11001-31-03-041-2020-00264-04 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang y otro. contrato celebrado el 3 de julio de 2020 o la supresión de alguna de sus cláusulas, la liberación del deudor, o situación similar” y se dejó claridad en que se trató de dos pactos completamente distintos.
Fue por ello que, en atención a la literalidad de las pretensiones y en respeto al principio de congruencia de que trata el artículo 281 del C.G.P., la acción resolutoria se analizó desde la perspectiva del contrato celebrado entre Kefu Liu Yang y Jhonathan González el 3 de julio de 2020, ya que, frente al pacto del 10 de agosto posterior (suscrito entre las personas jurídicas), se había solicitado una nulidad fincada en supuestos vicios en el consentimiento que fueron desvirtuados por el despacho de primera instancia, aspecto no cuestionado ante esta corporación, por lo que quedó incólume.
En ese orden de ideas, lo concerniente a la participación procesal de la sociedad Comercializadora Liu Fenping Colombia S.A.S. fue definido en primera instancia sin que fuera cuestionado ante esta Sala de Decisión para los fines del artículo 320 del estatuto procesal; recuérdese, “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”.
Aunado a que ninguna de las exceptivas formuladas se enfiló a controvertir la participación de la mentada compañía en el juicio, como para suponer su prosperidad o alguna condena a su favor por el hecho de que se haya dejado incólume esa convención. Este Cuerpo Colegiado lo que observa es que lo pretendido por el mandatario de la parte pasiva es reabrir el debate, pese a que tal propósito deviene a todas luces improcedente, comoquiera que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, la adición de una providencia judicial se frustra “(…) cuando busca ‘(…) tocarse lo ya resuelto o definido´1, bajo cualquier pretexto, verbi gratia, la insuficiente motivación, a fin de obtener una decisión distinta a la esperada, pues si esa es la aspiración, como en otra ocasión se señaló, ‘(…) esto implica que hubo un pronunciamiento sobre el particular, con independencia de las razones que se hayan aducido para el efecto´”2; mientras que frente a la aclaración, la alta Corporación ha recordado, “(…) [n]o podrá hacerse uso de ella para otros fines, como reabrir la discusión, despejar dudas intelectuales del interesado, 1 2 CSJ.
Civil. Auto de 14 de noviembre de 1997, CCXLIX-1438 CSJ. Civil. Auto 027 de 27 de enero de 2006, expediente 25941. 3 Verbal 11001-31-03-041-2020-00264-04 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang y otro. evitar situaciones hipotéticas, o hacer clarificaciones que en criterio de la parte son convenientes. Por ello, jurisprudencialmente se han decantado los siguientes requisitos para la procedencia de la aclaración: ‘a) Que se trate de una sentencia (hoy son aclarables los autos); b) Que el motivo de la duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquel y no esta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo; d) Que la aclaración incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos y especulativos, sin influjo en la decisión; e) Que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos o frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; f) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo’”3. 3.
De otro lado, conviene precisar, el hecho que en los ordinales 5º y 7º de la parte resolutiva de la sentencia se haya hecho mención a condenas en contra de la “parte demandada”, no quiere decir que tales determinaciones involucren a la Comercializadora Liu Fenping Colombia S.A.S., pues, a lo largo del fallo, sin lugar a dudas, se explicó que la relación contractual resuelta y en la que se fundamentó prácticamente toda la providencia de segundo grado, era aquella celebrada el 3 de julio de 2020 entre las personas naturales intervinientes, frente a lo cual se concluyó sin ambages que “(…) deberá el demandado Kefu Liu Yang, restituir al señor Jhonathan Mauricio González Leyva, las sumas de dinero que recibió en virtud del acuerdo por el anticipo, en cuantía total de $337.740.000, emolumentos que serán indexados al momento de esta sentencia, en los términos del artículo 283 del C.G.P”, tan es así que, en el ordinal 4º se resolvió “DECLARAR RESUELTO POR INCUMPLIMIENTO del demandado, el contrato de compraventa mercantil celebrado el día 3 de julio de 2020 entre JHONATHAN MAURICIO GONZÁLEZ LEYVA, como comprador, y KEFU LIU YANG, como vendedor” por lo que claramente las disposiciones subsiguientes son consecuencia de este.
Téngase en cuenta que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, CSJ. STC, 28 jun. 2002, rad. n° 1207-01; citada, en ATC1677, 2 abr. 2014, rad. n° 2014-00168-01, AC2714, 3 may. 2017, rad. n° 2011-00110-01. AC 4851 del 1º de agosto de 2017, rad. n°. 11001-02-03-000-2014-01635-00 3 4 Verbal 11001-31-03-041-2020-00264-04 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang y otro. ´La sentencia conforma una unidad de motivación y resolución, de manera que su fuerza tiene que buscarse en su integridad’, razón por la cual ha de ‘entenderse como un todo, así lo que obligue sea la parte resolutiva’.
(Sent. Cas. Civ. 089 de 18 de marzo de 1988, reiterada en sentencia de 14 de febrero de 2005, Exp. 70995). En otra oportunidad la Sala volvió sobre el tema y asentó: No obstante ser diáfano en la ley el contenido de tal providencia, ella no puede verse de manera desarticulada, pues según lo ha puntualizado la Corte, la sentencia conforma una ‘unidad de motivación y resolución, de manera que su fuerza tiene que buscarse en su integridad, de modo que en la motivación está el sustento jurídico de la decisión y no por dejar de reproducir en esta lo que indiscutiblemente se expuso en aquella, puede decirse que se dejó de proveer sobre un extremo de la litis (Sentencias del 18 de marzo de 1988 y 12 de junio de 1992).
Luego, lo anterior implica que si bien no puede negarse que la fuerza imperativa de la sentencia debe buscarse en el acápite dedicado a contener las resoluciones del juzgador, ‘ello no significa que, para analizar el alcance de la parte resolutiva, haya de tenerse en cuenta solamente la forma de esta, como un postulado autónomo, sino que su sentido y alcance han de entenderse en armonía con los fundamentos aducidos en la motivación, en cuanto constituyan los supuestos necesarios o determinantes del pronunciamiento.
Y es más: como el objetivo de la función del juez en el proceso de conocimiento es el acto de decisión, en el que se concreta la voluntad de la ley, debe entenderse que ese acto decisorio se recoge, no solamente en el sector del fallo formalmente destinado a servir de sede de la sentencia, sino allí en dondequiera que por ésta se decida algún punto de la controversia, con esa específica significativa y, por lo tanto, con destino a producir fuerza de cosa juzgada sustancial’ (G.J. CXIII, pág. 82).” (Sent. 19 de diciembre de 2007, Exp. 2001 00101 01)4. 4.
Así las cosas, las circunstancias narradas en precedencia revelan la improcedencia de la petición elevada por el apoderado judicial de la parte demandante, siendo suficientes los razonamientos expuestos con antelación, para concluir que no hay lugar a efectuar la aclaración o adición impetradas; ya que estas no cumplen con las exigencias previstas por los artículos 285 y 287 del C.G.P. 4 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 2 de diciembre de 2013, rad. 11001310304020050006301 5 Verbal 11001-31-03-041-2020-00264-04 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang y otro.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Quinta de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (4120200026404) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (4120200026404) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (4120200026404) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil 6 Verbal 11001-31-03-041-2020-00264-04 de Jhonathan Mauricio González Leyva y otro contra Kefu Liu Yang y otro.
Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 165b6f6585ddd72d43955a525e7cd6c0b6fb80e524404fa7fec0de1689c6020f Documento generado en 26/03/2025 12:32:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7