Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 78498ResuelveApelacionAuto

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia María Fandiño De Muñiz

080013105016-20240027001 <R.78.498> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL EJECUTANTE: SANDRA LUZ HERRERA HERRAN EJECUTADA: UNIDAD ADMINISTRATIVO ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

C.U.I.: 080013105016-20240027001 <R.78.498> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ En Barranquilla, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por las magistradas y el magistrado CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, TINKER RAFAEL LAFONT MENDOZA y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL1, como acompañantes, proceden a dictar providencia escrita conforme a lo dispuesto en el Art. 13 de la Ley 2213 del 13 de Junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada Unidad Administrativo Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., en contra del auto proferido el día 6 de noviembre de 2024, por el Juez Dieciseis Laboral del Circuito de Barranquilla2.

Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No., acordaron dictar la siguiente PROVIDENCIA: 1.

ANTECEDENTES 1.1. El Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, en auto proferido el 6 de noviembre de 20243, resolvió: Primero: Librar mandamiento de pago contra Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a favor de la demandante Sandra Luz Herrera Herrán; por las siguientes sumas de dinero: 1 Acuerdo No.001 del 28 de enero de 2025, por el cual se fija la composición de las salas de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2 04AutoLibraMandamientoPago.

Dr. Fabio Andres De La Rosa Mendoza. 3 04AutoLibraMandamientoPago. 080013105016-20240027001 <R.78.498>

1. VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL PESOS ($24,602,375) por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida a través Resolución N° RDP 015361 del 13 de junio de 2023. 2. Intereses moratorios causados sobre el capital, desde la fecha en que se debió cumplir la obligación, hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación, a la tasa máxima legal vigente.

Segundo: Ordenar al ejecutado Unidad De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; a que, dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de esta providencia, pague a la demandante Sandra Luz Herrera Herran las sumas de dineros correspondientes al capital e intereses por los cuales aquí se les ejecuta, conforme a lo establecido por el artículo 431 del C.G.P Tercero: Notificar a por medio de la Secretaría del Despacho a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, en razón a la naturaleza pública que reviste a la entidad ejecutada Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Cuarto: Se advierte a las partes, apoderados e intervinientes en general, que las solicitudes y todo tipo de memoriales deberán realizarse y presentarse a través de la plataforma SIUGJ https://siugj.ramajudicial.gov.co/.

Quinto: Cumplido Lo anterior, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente. Sexto: Requerir al apoderado demandante para que informe al Despacho una vez se haga efectiva la medida cautelar, esto en dirección a evitar embargos excesivos. El Juez fundamentó su decisión argumentando que la Resolución No. RDP 015361 del 13 de junio de 2023, constituía un titulo ejecutivo idóneo, en tanto provenía de la propia entidad ejecutada y contenía una obligación clara, expresa y exigible.

Hizo especial énfasis en los artículos 100 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el artículo 422 del Código General del Proceso, destacando que las obligaciones susceptibles de ejecución deben encontrarse debidamente determinadas. Bajo tal premisa, concluyó que el acto administrativo mediante el cual la UGPP reconoció a favor de la demandante una indemnización sustitutiva de vejez por valor de $24.602.375, prestaba mérito ejecutivo, por tal razón, libró mandamiento de pago por dicha suma y los intereses moratorios correspondientes. 1.1.

OBJETO Y SINTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN La ejecutada Unidad Administrativo Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, interpuso recurso de reposición y en subsidio de 080013105016-20240027001 <R.78.498> apelación4 contra el auto de 6 de noviembre de 2024, que libró mandamiento de pago, fundamentándose en que la Resolución No. RDP 015361 del 13 de junio de 2023, que fue aportada como titulo ejecutivo, no reunía el requisito de exigibilidad previsto en el numeral 422 del Código General del Proceso, debido a que posteriormente se advirtió que la ejecutante había estado afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A., circunstancia que hacia improcedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez.

Agregó que el acto administrativo objeto de revisión, fue revocado mediante la Resolución No.RDP 000579 del 14 de enero de 2024, por tal motivo la obligación allí contenida dejó de ser exigible. Además expuso que, de acuerdo con la información obtenida de las bases de datos del sistema pensional, la demandante se trasladó al Régimen de Ahorro Individual desde el 1 de febrero de 1998, por lo que los aportes efectuados en el Régimen de Prima Media debieron ser trasladados mediante bono pensional al fondo privado.

Agregó que no existía prueba suficiente acerca de la devolución de saldos o de la situación de los recursos administrados por Porvenir S.A., por lo que consideró que no era viable el reconocimiento de la indemnización sustitutiva y que la interesada debía acreditar tales circunstancias. Formuló las excepciones de i) Falta de jurisdicción y competencia y ii) Imposibilidad jurídica del reconocimiento pensional.

Reiteró que el acto administrativo base de recaudo no constituía una obligación exigible, asimismo, alegó la inembargabilidad de los recursos administrados por la UGPP por lo cual se opuso a las medidas cautelares que pudiesen decretarse dentro del proceso. Con fundamento en tales argumentos, solicitó revocar el auto recurrido y en su lugar, negar el mandamiento de pago deprecado.

2. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto del 1 de agosto de 20255, se avocó conocimiento del recurso de apelación, y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. La parte ejecutante6 en sus alegatos solicita se confirme de forma integral el auto que libro mandamiento de pago, argumentando que la Resolución No. RDP 015361 del 13 de junio de 2023, expedida por la UGPP, reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a su favor, por un valor de 4 09RecursoMap241121154848. 503AutoAdmisionDelRecursoTS. 6 05AlegatosTribunalCasoSandraLuzHerreraUgppTribunal. 080013105016-20240027001 <R.78.498> $24.602.375, acto que fue debidamente notificado y que quedó ejecutoriado según constancia expedida por la propia entidad.

En consecuencia, sostiene que dicho acto constituye un título ejecutivo valido al contener una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la ejecutada. Finalmente, advierte que las excepciones formuladas por la entidad fueron desestimadas por el juez de primera instancia de manera acertada al resolver el recurso de reposición, razón por la cual solicita se mantenga incólume la providencia recurrida y se siga adelante con la ejecución de la obligación. Por su parte, la ejecutada Unidad Administrativo Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP en sus alegatos7 solicitó revocar la decisión que libró mandamiento de pago, insistiendo que la Resolución N° RDP 015361 del 13 de junio de 2023, no reunía los requisitos necesarios para servir de titulo ejecutivo.

Asimismo, indica que la citada resolución fue objeto de revisión por la entidad y posteriormente, perdió fuerza como fundamento de cobro al haberse expedido actuaciones administrativas que culminaron con su revocatoria mediante la Resolución No. RDP 000579 del 14 de enero de 2024, con fundamento en ello, sostiene que la obligación allí contenida no resulta exigible y, por ende, carece de aptitud para sustentar la ejecución pretendida.

Encontrándose surtido el trámite en esta instancia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto, previas las siguientes,

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada Unidad Administrativo Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP y, ajustándonos al principio de consonancia consagrado en el art. 66A del C.P.T.S.S., corresponde a la Sala de Decisión determinar si resultó procedente librar mandamiento de pago con fundamento en la Resolución No. RDP 015361 del 13 de junio de 2023, por reunir los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad consagrados en el artículo 422 del Código General del Proceso, o si, por el contrario, la posterior revocatoria de dicho acto impide considerar exigible la obligación allí reconocida.

Definido el problema jurídico, corresponde a la Sala recordar el marco normativo aplicable a los títulos ejecutivos, siendo importante traer a colación lo dispuesto en 7 09AlegatosDe2InstanciaDeUgppDteSandraHerrera. 080013105016-20240027001 <R.78.498> el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual dispone “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”, dicha norma señala los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo; en relación con los primeros, éstos se refieren a la autenticidad del documento y al hecho de que, en efecto, emane directamente del deudor o de una providencia judicial que, en términos legales, tenga fuerza ejecutiva; y los requisitos sustanciales tienen que ver con la existencia de una obligación (i) que identifique claramente al deudor, al acreedor, así como la naturaleza y los factores de cuantificación de la obligación;

(ii) que sea expresa; y (iii) que sea exigible, es decir, que su cumplimiento no esté sujeto a condición o plazo. Una vez el juez del ejecutivo verifique que el título base de ejecución cumple con los requisitos atrás señalados, debe librar mandamiento ordenando al ejecutado que cumpla con la obligación reclamada. Igualmente, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.

Por lo tanto, la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta.

La claridad de la obligación hace relación especialmente al aspecto gnoseológico y consiste en que ella sea fácilmente inteligible, que no sea equivoca ni confusa y que solamente pueda entenderse en un solo sentido, sin que haya necesidad de acudir a racionamientos, hipótesis, teorías o exposiciones. La obligación es clara cuando además de ser expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos, en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto a su existencia y sus características.

La exigibilidad de la obligación consiste en que pueda demandarse judicialmente su cumplimiento, por no estar pendiente de un plazo o condición. 080013105016-20240027001 <R.78.498> Además, es oportuno traer a colación lo dilucidado por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil en la sentencia STC 3298-2019, Radicación No. 25000-2213-000-2019-00018-018, respecto a los requisitos que colmar todo título ejecutivo, así: “Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo.

La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.

Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.

Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.”. Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que con la demanda ejecutiva se presentaron las pruebas documentales que se relacionan a continuación: • Resolución No. RDP 015361 del 13 de junio de 2023.9 Como título ejecutivo se aportó la Resolución No. RDP 015361 del 13 de junio de 2023, por medio de la cual se reconoce indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor de la señora Sandra Luz Herrera Herrán a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional por cuantía de veinticuatro millones seiscientos dos mil trescientos setenta y cinco pesos $24.602.375. • Resolución No. RDP 026985 del 7 de noviembre de 2023. 10 El anterior acto administrativo fue posteriormente revocado a través de la Resolución No. RDP 026985 del 7 de noviembre de 2023, que a su vez negó el reconocimiento de la prestación económica, al considerar que la beneficiaria ya tenía una situación 8 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 9 02Anexos, páginas 1 - 4. 10 09RecursoMap241121154848, páginas 85 – 86. 080013105016-20240027001 <R.78.498> consolidada en el RAIS relacionada con devolución de saldos y bono pensional tipo A, lo que hace incompatible el reconocimiento de una indemnización sustitutiva en el Régimen de Prima Media, por lo cual concluyó que el acto administrativo que había reconocido tal indemnización había sido expedido en contravía de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, debía ser revocado. • Recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución RDP 026985 del 7 de noviembre de 2023.11 Contra esta resolución, la actora presentó recurso de reposición en subsidio de apelación solicitando se dejara sin efectos la decisión recurrida y se mantuviera vigente el acto administrativo que le había reconocido la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, sustentando el recurso en que existía un reconocimiento previo de dicha prestación económica efectuado por la propia entidad, razón por la cual consideró improcedente la decisión que posteriormente dispuso su revocatoria y negó el derecho prestacional previamente reconocido. • Resolución No. RDP 028418 del 29 de noviembre de 2023. 12 La UGPP resolvió el recurso de reposición por medio de la Resolución No. RDP 028418 del 29 de noviembre de 2023, la cual confirmó integralmente la resolución recurrida, reiterando que al verificar la información registrada en el aplicativo de bonos pensionales se encontró que la afiliada presentaba vinculación al RAIS administrado por Porvenir S.A., así como una solicitud de pensión rechazada y una devolución de saldos en estado activo, concluyendo que existía una solicitud de bono pensional tipo A que resultaba incompatible con el reconocimiento con la indemnización objeto de recurso.

En ese sentido, sostuvo que una misma persona no podía beneficiarse de prestaciones derivadas de ambos regímenes pensionales, razón por la cual mantuvo la revocatoria del acto y la negativa de la prestación solicitada. • Resolución No. RDP 000579 del 15 de enero de 2024.13 Al desatar el recurso de apelación, la Directora de Pensiones de la UGPP Dra. Alicia Inés Guzmán Mosquera, a través de la Resolución No. RDP 000579 del 15 de enero de 2024, revocó las Resoluciones RDP 026985 del 7 de noviembre de 2023, y RDP 11 09RecursoMap241121154848, páginas 70 – 74. 09RecursoMap241121154848, páginas 134 – 138. 13 09RecursoMap241121154848, páginas 103 – 114. 12 080013105016-20240027001 <R.78.498> 0248418 del 29 de noviembre de 2023, al considerar que la Resolución RDP 015361 del 13 de junio de 2023 había creado una situación jurídica particular y concreta en favor de la señora Sandra Luz Herrera Herrán al reconocerle una indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

Bajo esa premisa, estimó que aun cuando la administración consideró que dicho reconocimiento podía resultar contrario a las disposiciones legales que regulan la materia, su revocatoria requería el consentimiento previo, expreso y escrito de la beneficiaria y, como quiera la revocación efectuada se produjo sin el cumplimiento de este requisito, era necesario dejar sin efectos las decisiones adoptadas y ordenar que se surtiera el procedimiento correspondiente, es decir, obtener la manifestación de voluntad de la actora o en su defecto acudir a la jurisdicción competente para controvertir la legalidad del acto.

Ahora bien, del análisis de las resoluciones anteriormente relacionadas, la Sala advierte que, si bien la UGPP expidió las Resoluciones No. RDP 026985 del 7 de noviembre de 2023, y RDP 028418 del 29 de noviembre de 2023, mediante las cuales se dispuso revocar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor de la señora Sandra Luz Herrera Herrán, lo cierto es que dichas decisiones fueron posteriormente dejadas sin efectos por la propia entidad a través de la Resolución No. RDP 000579 del 15 de enero de 2024, y es en esta última actuación donde la ejecutada reconoció que la Resolución No. RDP 015361 del 13 de junio de 2023, había creado una situación jurídica particular y concreta a favor de la actora y, frente a este tipo de actos administrativos es importante traer a colación lo consagrado en el artículo 97 del CPACA el cual establece que: “Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.” (Negrilla fuera del texto original). Bajo ese contexto, observa la Sala que la Resolución No. RDP 015361 del 13 de junio de 2023 mantiene incólumes sus efectos jurídicos, debido a que no obra prueba de que la beneficiaria hubiese otorgado el consentimiento previo exigido por 080013105016-20240027001 <R.78.498> la ley para su revocatoria, ni de que exista decisión judicial que hubiese declarado la nulidad del acto administrativo que reconoció la prestación económica, dicho acto tiene plena validez y actualmente presta mérito ejecutivo.

Refuerza tal entendimiento la constancia de ejecutoria14 expedida el día 16 de septiembre de 2024, por la Directora de Servicios Integrados de Atención al Usuario, por medio de la cual indica que la Resolución No. RDP 015361 del 13 de junio de 2023, fue notificada el 10 de julio de 2023 y quedó debidamente ejecutoriada a partir del 26 de julio de 2024, circunstancia que permite concluir que tal resolución conserva la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos y continúa produciendo efectos jurídicos.

Así las cosas, los reparos alegados por la entidad ejecutada no resultan de acogida en esta instancia al tener plena validez la Resolución No. RDP 015361 del 13 de junio de 2023, la cual reúne los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad consagrados en el artículo 422 del CGP. En consecuencia, se confirmará el auto del 6 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla por medio del cual se libra mandamiento de pago a favor de la señora Sandra Luz Herrera Herrán y a cargo de la Unidad Administrativo Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP por cuantía de $24.602.375.

En cuanto a lo definido sobre la excepción de falta de jurisdicción y competencia, e imposibilidad jurídica del reconocimiento pensional, se tiene que el juez de primera instancia desestimó tales planteamientos al considerar que la jurisdicción ordinaria laboral era la competente para conocer de la ejecución y que el acto administrativo conservaba su fuerza ejecutoria y exigibilidad.

Estima la Sala que le asiste razón al a quo, dado que la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia no está llamada a prosperar, si se repara que el presente trámite no tiene por objeto obtener la nulidad de la Resolución No.RDP 015361 del 13 de junio de 2023, ni reabrir el debate administrativo sobre la procedencia material de la indemnización sustitutiva reconocida a la ejecutante, sino hacer efectiva una obligación dineraria contenida en un acto administrativo particular expedido por la propia entidad ejecutada, que, conforme a lo analizado en precedencia, conserva fuerza ejecutoria y presunción de legalidad.

En efecto, de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de las controversias relativas a la prestación 14 02Anexos, páginas 9 – 10. 080013105016-20240027001 <R.78.498> de los servicios de la seguridad social y de la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

A su turno, el artículo 11 ibidem atribuye a los Jueces Laborales del Circuito el conocimiento de los procesos que se sigan contra entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, atendiendo al domicilio de la entidad demandada o al lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

Bajo ese entendido, al perseguirse en este asunto el pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida a favor de la señora Sandra Luz Herrera Herrán mediante acto administrativo expedido por la UGPP, la controversia se ubica materialmente dentro del ámbito de la seguridad social y, por ende, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social, como con anterioridad así lo había definido el Juez Segundo Administrativo de Barranquilla que le correspondió conocer inicialmente por reparto, al declarar su falta de jurisdicción mediante auto de fecha 7 de octubre de 202415.

No desvirtúa lo anterior que el título base de recaudo tenga naturaleza de acto administrativo ni que la ejecutada sea una entidad pública, pues el artículo 104 del CPACA no atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo todos los procesos ejecutivos fundados en actos administrativos. En particular, el numeral 6 de dicha disposición circunscribe su competencia ejecutiva a los procesos derivados de condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y contratos celebrados por esas entidades, supuestos que no se configuran en el sub examine.

En esa misma línea, la Corte Constitucional ha reiterado que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales o de seguridad social reconocidas mediante actos administrativos, criterio que resulta plenamente aplicable cuando lo perseguido es la ejecución de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida en Resolución administrativa ( CC Auto613-2021, A30-2023, A516-2023, A2976-2023).

De otra parte, si la UGPP considera que el acto administrativo que reconoció la prestación fue expedido en contravía del ordenamiento jurídico, ello no habilita al juez ejecutivo para desplazar la competencia hacia la jurisdicción contencioso administrativa ni para desconocer, por esa sola manifestación, los efectos del acto. La vía prevista por el artículo 97 del CPACA consiste en obtener el consentimiento 15 Ver 02 anexos cuaderno primera instancia- Siugj 080013105016-20240027001 <R.78.498> previo, expreso y escrito del titular del derecho para su revocatoria o, en su defecto, demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Mientras ello no ocurra, y no exista decisión judicial que suspenda o anule el acto administrativo, éste conserva su fuerza vinculante y puede servir de fundamento a la ejecución. Así las cosas, al encontrarse el asunto relacionado con la ejecución de una obligación propia del sistema de seguridad social integral, contenida en un acto administrativo particular que mantiene sus efectos jurídicos, no prosperaba la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la ejecutada.

Se impondrán costas en esta instancia a cargo de la entidad recurrente, a quien se le resolvió en forma desfavorable el recurso de apelación, conforme lo dispone el numeral 1 del art. 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto del 6 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la ejecutada, y a favor de la ejecutante, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal.

TERCERO: Oportunamente por Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Tinker Rafael Lafont Mendoza Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 17d8a3f50006d94a44094ca00c8ed1b4e2c50c21395714997197a51418c7ac66 Documento generado en 22/06/2026 05:09:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica