Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Proceso verbal de declaración de sociedad civil de hecho entre concubinos propuesto por Martha Lucia Paredes Rodríguez contra Dory Duran de Vélez; Leidy Tatiana, Rosa Laura, Jessica y Viviana Vélez Duran; herederos indeterminados del señor Ferney Vélez Fernández Radicación: 76-111-31-03-002-2023-000035-01 Instancia: Apelación de Sentencia Ponente: María Patricia Balanta Medina Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 035 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que la demandante Martha Lucia Paredes Rodríguez formuló contra la sentencia n.° 101 del 17 de septiembre de 2024, proferida por la juez segunda civil del circuito de Buga.
ANTECEDENTES 1. La demanda Martha Lucia Paredes Rodríguez presenta demanda para que se reconozca, liquide y disuelva la sociedad civil de hecho entre concubinos que dice constituyó con el señor Ferney Vélez Fernández; la cual aduce haber existido entre enero de 2010 y el 8 de julio de 2021, fecha en la que falleció este último. Narra en la demanda que entre los mencionados existió una relación afectiva, que precisó, fue el inicio de una convivencia bajo el mismo techo desde enero de 2010, estableciéndose una comunidad de vida entre ambos.
Dice que, durante tal periodo de tiempo, se presentaron de manera coordinada hechos y actos de explotación económica, que tenían como fin obtener para ambos beneficios de índole patrimonial. En tal sociedad, se asumía de forma mancomunada las pérdidas y ganancias que allí se generaban. www.ramajudicial.gov.co Verbal: 76-111-31-03-002-2023-000035-01 Apelación de sentencia Resalta que, mientras el señor Vélez Fernández realizaba trabajos de metalmecánica en su taller, ella era la encargada del pago a proveedores y de facturas pendientes, así como de las tareas del hogar, sin que existiera una remuneración económica o subordinación. Derivado de esto, se adquirió un predio en el municipio de Calima El Darién en el cual, ambos socios invirtieron tiempo y esfuerzo para construir una vivienda donde habitar.
Asimismo, se obtuvo un bien en el Distrito de Buenaventura como sitio de recreación (demanda y subsanación). 2. La contestación Las señoras Dory Duran de Vélez; Leidy Tatiana, Rosa Laura y Jessica Vélez Duran, herederas determinadas del señor Ferney Vélez Fernández mediante apoderado judicial contestaron la demanda. Allí, resaltaron que entre la demandante y el fallecido nunca existió una sociedad civil de hecho dado que el vínculo surgido entre ambos fue de carácter sentimental y no societario al carecer el mismo de los elementos configurativos de las sociedades de hecho.
No existió ánimo de asociarse y lucrarse de la misma o compartir las pérdidas que generara; tampoco los aportes de industria y/o dinero por parte de la demandante. Resaltan que las labores del hogar y el sostenimiento de este eran propias de las dinámicas de la relación afectiva que existía entre ambos. Al final, se opusieron a las pretensiones y presentaron las excepciones de mérito que denominaron: (i) no existe la sociedad civil de hecho entre concubinos (ii) falta de causa para demandar;
(iii) prescripción de la acción judicial; (iv) inexistencia del derecho o de la demanda; (v) enriquecimiento sin causa; (vi) falta de legitimación y; (vii) la innominada (contestación). El curador de los herederos indeterminados del señor Ferney Vélez Fernández en su contestación destacó no constarle los hechos de la demanda. Adicionalmente, se opuso a las pretensiones y formuló la siguiente excepción (i) falta de prueba sobre elementos axiológicos de la sociedad de hecho (contestación). www.ramajudicial.gov.co Verbal: 76-111-31-03-002-2023-000035-01 Apelación de sentencia 3.
El objeto de la apelación En la sentencia de primer grado, la juez a quo -luego de exponer cuales eran los presupuestos legales y jurisprudenciales que se debían cumplir para declarar la existencia de una sociedad civil de hecho entre concubinosdestacó que no coexistió junto al vínculo afectivo que se presentaba entre la demandante y el señor Ferney Vélez Fernández una sociedad de hecho, dado que la relación que exteriorizaban solo era de carácter sentimental, sin que tuvieran ánimo de asociarse en una empresa para compartir beneficios y utilidades.
Destacó que no existía prueba para establecer que las actividades de la demandante buscaban un provecho económico para ambos integrantes de la sociedad. También, que los aportes de industria que realizaba la promotora estaban orientados al sostenimiento de la relación sentimental pero no, a buscar un lucro o colaborar en la constitución de un provecho económico.
Finalmente, resaltó que los ingresos provenientes de la actividad económica del fallecido eran de una actividad previa. Se trataba de un dinero que Ferney usaba para la mantener los dos hogares que sostenía con la demandante y la señora Dory Duran De Vélez. Tampoco existía ánimo lucrativo para beneficiarse de las ganancias o pérdidas que se pudieran generar.
Por esto, negó las pretensiones de la demanda, levantó las medidas cautelares y ordenó el archivo del proceso (audiencia de juzgamiento). La apoderada judicial de la demandante presentó recurso de apelación bajo los siguientes reproches: (1) indebida interpretación, tratamiento y aplicación de los criterios jurisprudenciales para la constitución de una sociedad de hecho entre concubinos;
(2) no se valoraron los hechos y circunstancias que rodearon la constitución de la sociedad; (3) ausencia de valoración de la familia como núcleo de la sociedad; (4) errada valoración probatoria y; (5) falta de aplicación de perspectiva de género al momento de exigir y valorar las pruebas recaudas en el proceso (reparos concretos). www.ramajudicial.gov.co Verbal: 76-111-31-03-002-2023-000035-01 Apelación de sentencia La demandante sostuvo en la sustentación que, la a quo no valoró las pruebas obrantes en el expediente, excluyendo del fallo su declaración sobre construir un patrimonio para la vejez de ambos socios; las fotografías donde se comprobaba el trabajo mancomunado para la construcción de la vivienda; las declaraciones de los testigos Honorio y Javier López, quienes resaltaron recibir las sumas de dinero como pago de honorarios, y la promotora para comprar materiales de construcción. También, haber demeritado las labores domésticas que la demandante aportó para la constitución de la sociedad de hecho entre concubinos. Sostuvo que, no existió ausencia del ánimo de asociarse al encontrarse con una relación de más de diez años, la cual tenía como esfuerzo obtener beneficios mutuos y conformar una comunidad patrimonial.
Concluyó: de la mano de los aportes, la participación de ambos se demostró diáfano la convivencia, la construcción de comunidad de bienes con colaboración recíproca (sustentación recurso). Corrido el respectivo traslado en segunda instancia, la parte pasiva advierte la ausencia de los elementos configurativos de las sociedades de hecho; destacando que, los bienes que adquirió el señor Ferney pertenecían al patrimonio conyugal, los cuales se adquirieron con sumas de dinero producto de esta última y para mejorar la calidad de vida de su esposa e hijas, así como aumentarlo (replica reparos).
CONSIDERACIONES 1. Precisiones preliminares Impone recordar que el artículo 320 del C.G.P. señala que la finalidad del recurso de apelación consiste en examinar la providencia impugnada únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. Bajo esta premisa, conforme lo determina el art. 328 ibídem esta sala tiene competencia para pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por los impugnantes. www.ramajudicial.gov.co Verbal: 76-111-31-03-002-2023-000035-01 Apelación de sentencia Como segundo reparo, el extremo demandante -en el escrito inicial- alega que en la sentencia de primer grado no se aplicaron las previsiones del Código de Comercio y las decantadas por la jurisprudencia para constituir una sociedad entre concubinos. Textualmente señaló: Indebida interpretación, tratamiento y aplicación de las previsiones del Código de Comercio en armonía con los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia para la constitución de sociedad de hecho y formalización de contrato de hecho, cuya realización es fáctica y no solemne, apegándose casi a la letra a los argumentos del contradictorio en su contestación; no valoró que estas se originan a partir de una concatenación de circunstancias de hecho que se reflejan con el tiempo.
En el tercer reparo, la apelante argumentó que la a quo no consideró al dictar sentencia, a la familia como pilar fundamental de la sociedad. Exactamente dijo: Ausencia plena y valoración de la familia como pilar fundamental de la sociedad como desde antaño ha sostenido la Jurisprudencia; aun pese la singularidad de pareja, formación, cohesión, consolidación del núcleo familiar y comunidad de vida que por más de 10 años se acreditó creó la pareja Vélez- Paredes; sin que lo conformado por aquellos fuese una simple interacción social amorosa.
Sin embargo, de estos reparos no se puede extraer una crítica seria a la sentencia de primera instancia. Con relación al reparo dos, no se observa que la apelante relatara cuáles hechos o circunstancias dejaron de valorarse por la funcionaria a quo ni cuales lineamientos jurisprudenciales dejaron de aplicarse en el caso concreto. Tampoco se precisa por qué la juez de primera instancia no podía tener como fundamento las declaraciones y argumentos elevados por las demandadas y por qué no eran suficientes para adoptar la decisión reseñada en la sentencia recurrida.
Del tercer reparo, es claro que la demandante no determina las circunstancias precisas dejadas de valorar en la decisión atacada. Solo indica la falta de valoración de la familia como pilar fundamental de la sociedad, pero no destaca qué argumento hubiese inferido para que la resolución del caso no fuese la concluida en primera instancia. www.ramajudicial.gov.co Verbal: 76-111-31-03-002-2023-000035-01 Apelación de sentencia Esta sala frente a la falta de argumentos coherentes para atacar la providencia impugnada ha dicho: De lo anterior se sigue que si al sustentar sus reparos concretos el extremo recurrente no ataca idóneamente -a través de la “cadena argumentativa coherente y seria” de la que se habló precedentemente- todos los fundamentos TORALES del fallo apelado, o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos axiales de la decisión impugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que tratándose de ese tipo de pilares argumentativos de la providencia, uno solo de ellos que permanezca intangible tiene entidad suficiente para sostenerla.
Lo cual significa, por un lado, que el recurrente tiene la ineludible carga de combatir -a través de la pertinente crítica jurídica- TODOS los fundamentos de fondo que constituyen la plataforma factual, probatoria y jurídica medular de la sentencia impugnada. Y por el otro, que aún en el supuesto de que sus reparos logren desvanecer algunos de tales fundamentos, la apelación no puede prosperar, pues uno solo de ellos que permanezca intangible mantendrá la firmeza en derecho del fallo apelado.1 No se puede establecer cuáles elementos constitutivos de la sociedad entre concubinos se desarrollaron en forma contraria a los definidos legal y doctrinariamente, pues al resaltar de forma genérica su reparo, no se deja ver la contrariedad entre los elementos y los que se reseñaron en la decisión apelada.
Tampoco se advierten razones para entender que el mero concepto de familia como núcleo de la sociedad es suficiente para establecer la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos. En la sentencia del 12 de mayo de 2023 esta Sala resaltó lo que de antaño viene pregonando la Corte Suprema de Justicia: no puede darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado.2 1 Sentencia del 15 de marzo de 2024, radicación 76-111-31-03-001-2021-00054-01, MP.
Felipe Francisco Borda Caicedo. 2 Radicación 76-834-31-03-002- 2020-00128-01. MP. Felipe Francisco Borda Caicedo. www.ramajudicial.gov.co Verbal: 76-111-31-03-002-2023-000035-01 Apelación de sentencia Es así, como la sala no puede abordar los reparos dos y tres por carecer de los mínimos que reclama una sustentación, razón suficiente para entender que los citados reparos no tienen vocación de prosperidad.
Ahora bien, conforme a los reparos uno, cuatro y cinco el debate jurídico girará en torno a establecer si con las pruebas recaudadas en el expediente se logró demostrar que en este caso se configuró una sociedad de hecho entre concubinos. 2. Sociedad de hecho entre concubinos. Definición y elementos constitutivos. Vale la pena resaltar lo definido por la jurisprudencia como concubinato.
Así, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sostenido que esta figura corresponde en Colombia a una institución claramente diferenciada de la unión marital, de tal modo que puede definirse como unión de hecho no matrimonial de convivencia afectiva y común, libremente consentida y con contenido sexual, sin que revista las características del matrimonio o de la unión marital, pero que supone continuidad, estabilidad, permanencia en la vida común y en las relaciones sexuales3.
En la misma providencia, se destaca el surgimiento de una sociedad de hecho entre concubinos, la cual parte de la relación sentimental que brota entre las personas, pero que va más allá del plano afectivo, llegando a desarrollar un proyecto económico en pro del cual aunaron esfuerzos para obtener beneficios o asumir las pérdidas que de su laborío combinado se pudieran derivar.
Para que la sociedad de hecho entre concubinos surja, la pareja debe haber ejecutado actos claramente demostrativos de su intención de asociarse mediante la realización de aportes, de industria o de capital, con el objetivo de conseguir unas ganancias para la consolidación patrimonial de su núcleo familiar o, en caso de presentarse efectos negativos, para asumirlos conjuntamente.4 3 Sentencia SC2719-2022, MP.
Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 4 Ibídem. www.ramajudicial.gov.co Verbal: 76-111-31-03-002-2023-000035-01 Apelación de sentencia Significa que, para declarar la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos, jurisprudencialmente se ha establecido la necesariedad de: demostrar el aporte, cualquiera sea su naturaleza -trabajo, incluido el doméstico, bienes o dinero- y los actos de colaboración recíproca a una misma explotación económica, en un plano de igualdad, encaminados al logro de utilidades por parte de los asociados o, si se quiere, de la familia por ellos conformada, comportamientos de los que pueda, por consiguiente, inferirse, con absoluta nitidez, la affectio societatis y el ánimus lucrandi, como lo dejó precisado la Corte en la ya memorada sentencia de 22 de junio de 2016.
Ante la ausencia de uno o varios elementos, se estaría frente a un concubinato del que no surgió sociedad de hecho. No está de más resaltar que la segunda figura no mana automáticamente de la primera sino de los elementos esenciales ya resaltados. Según la doctrina la sociedad de hecho no es consecuencia necesaria, automática, ni exclusiva, de esa clase de interacciones sociales.
Se trata simplemente de una modalidad asociativa que se abrirá camino siempre que concurran sus elementos esenciales, independientemente de la ligazón afectiva, familiar o consanguínea que pudiera existir entre sus integrantes.5 Ahora, el tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria ha resaltado que la sociedad existe en paralelo o concurre con otras figuras conyugales o patrimoniales si se encuentran presentes los presupuestos para ello.
Por eso, puede concurrir con una de naturaleza conyugal o patrimonial; una relación netamente concubinaria, e incluso puede conformarse de manera paralela por quienes se encuentran casados entre sí, o ligados en virtud de una unión marital de hecho. 3. Concurrencia de los elementos constitutivos de la sociedad de hecho entre concubinos Para la Sala es claro que todos los elementos que permiten constituir una sociedad entre concubinos no están presentes en este asunto.
Como bien lo advirtió la a quo, el affectio societatis y el ánimus lucrandi no lograron ser 5 Sentencia SC3463-2022, MP. Luis Alonso Rico Puerta. www.ramajudicial.gov.co Verbal: 76-111-31-03-002-2023-000035-01 Apelación de sentencia demostrados con las pruebas recaudadas en el itinerario del proceso. Al respecto, ha dicho la Corte suprema de Justicia: Así las cosas, debe enfatizarse, pues, que en procura de comprobar la constitución de una sociedad de hecho entre concubinos, no basta demostrar la convivencia de los mismos, con todo lo que ello supone en el plano afectivo, sexual y, si se quiere, cotidiano, sino que es indispensable, adicionalmente, acreditar que los partícipes, en desarrollo precisamente de dicho vínculo, fueron más allá, pues complementariamente ejecutaron actos claramente demostrativos de su intención de asociarse mediante la realización de aportes, de industria o de capital, con el objetivo de conseguir unas ganancias para la consolidación patrimonial de su núcleo familiar o, en caso de presentarse efectos negativos, para asumirlos conjuntamente.6 Si bien la demandante en su declaración resaltó “creamos un patrimonio mutuo para nuestra vejez, para salir adelante, para que cuando no tuviéramos la manera de la juventud para trabajar, tener ese patrimonio” (1:05:00) de las demás pruebas, no es posible sostener tal afirmación. De los testigos que fueron escuchados en la audiencia de instrucción y juzgamiento, se puede extraer que tanto la compra de la vivienda en el municipio de Calima El Darién como la mejora adquirida en el Distrito de Buenaventura, se cumplieron desde la voluntad del fallecido Ferney Vélez Fernández para su descanso y goce.
Nótese como Jeisen Stiven Castro Paredes declaró que quien quería comprar el lote en Calima era Ferney al señalar “sabía que él quería comprar un lote en el lago Calima” (54:10) mientras que Mélida Rodríguez resaltó “lo primero que él hizo fue comprar un terreno en Juanchaco y comprar una casa, después compró el lote en Calima El Darién y comenzó a hacer la casa” (1:04:33).
Dichos que también fueron destacados por la demandante en los comienzos de su declaración de parte pues dijo “él quería pasar sus días en un lugar así, fue cuando tomó la decisión de comprar el lote” (31:22) y “a él le gustaba mucho la pesca, lo cual obtuvo la compra de esta propiedad allá en Buenaventura” (30:31). Es patente que la compra de los inmuebles en Calima El Darién y Buenaventura las realizaba el fallecido no como un acto inequívoco de aumentar o contribuir al patrimonio social del concubinato establecido con la demandante sino con el ánimo de obtener su propio beneficio.
Es que de las 6 Sentencia SC2719-2022, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. www.ramajudicial.gov.co Verbal: 76-111-31-03-002-2023-000035-01 Apelación de sentencia declaraciones se deja entrever que la intención de Ferney no era consolidar o aumentar un patrimonio con la promotora en un plano de igualdad, si se tiene en cuenta que allí la demandante no tuvo intervención de algún tipo -ni decisoria ni económica ni de administración- o por lo menos las pruebas así lo demuestran.
Ni siquiera el audio que alude la recurrente y obra en el archivo 034 del expediente permite esclarecer que la pareja sentimental de la demandante tenía considerado que el patrimonio adquirido -posterior a la separación de su esposa- iba a conforman una masa común de bienes con la apelante. Allí, Ferney Vélez Hernández dice: “prácticamente todo lo que he conseguido solo” (00:38).
Luego, reconoce tener una relación sentimental con Martha Lucia, dejando claro que los bienes que él adquirió no fueron en comunión con ella sino a su lado; dice “lo que tengo, lo he conseguido prácticamente con ella”. Este audio, se desarrolla en un contexto donde el fallecido deja claro que los bienes él los adquirió durante su relación sentimental o concubinaria con Martha Lucia y no, en vigencia de su relación conyugal con la señora Dory Duran de Vélez.
Recuérdese, de la relación afectiva no surge automáticamente la sociedad de hecho. Ahora, si bien la jurisprudencia ha decantado que la convivencia singular de una pareja, cuando se encuentre cabalmente acreditada, constituye un fuerte indicio del animus contrahendi societatis, al contrastar tal presupuesto con los demás elementos de prueba, resulta claro que aquí no concurre el ánimo de asociarse porque conforme se advierte en precedencia, Ferney no adquiría los bienes buscando un provecho en común sino, pasar sus últimos años de vida en el lugar que a él le permitiera disfrutar de la actividad que le gustaba cerca al mar o al lago.
De otro lado, frente a los aportes es palmario que Martha Lucia realizaba las labores domésticas o del hogar que había conformado con Ferney. Esto, dado que en las declaraciones los testigos y las demandadas fueron enfáticas en señalar que estos convivían en el inmueble que el último había adquirido en Calima El Darién; aunque señalaron diferentes calendas para iniciar tal convivencia. www.ramajudicial.gov.co Verbal: 76-111-31-03-002-2023-000035-01 Apelación de sentencia No obstante, tal aporte si bien es importante para establecer la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos, no debe ser el único.
Se debe contar con más elementos probatorios para establecer que la pareja fue más allá de una convivencia y que trascendió en los planos de ciertas contribuciones cotidianas e intrínsecas que surgen de ella. Esta Sala en un caso de premisas fácticas símiles reseñó: Mucho más recientemente [sentencia SC2719-2022, con ponencia del Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO] ese alto tribunal, a vuelta de compendiar los fallos más relevantes que la Corte ha proferido en esa materia, reiteró que si bien el trabajo doméstico de los concubinos representa un importante aporte para la economía familiar, la sociedad de hecho entre ellos no emerge de “…la mera configuración del vínculo concubinario…”, toda vez que éste “…no determina automáticamente la subsecuente formación entre los convivientes de una sociedad de hecho…”, pues para ello es necesario demostrar “…que los partícipes, en desarrollo precisamente de dicho vínculo, fueron más allá, pues complementariamente ejecutaron actos claramente demostrativos de su intención de asociarse mediante la realización de aportes, de industria o de capital, con el objetivo de conseguir unas ganancias para la consolidación patrimonial de su núcleo familiar o, en caso de presentarse efectos negativos, para asumirlos conjuntamente.
En líneas generales, será necesario demostrar el aporte, cualquiera sea su naturaleza -trabajo, incluido el doméstico, bienes o dinero- y los actos de colaboración recíproca a una misma explotación económica, en un plano de igualdad, encaminados al logro de utilidades por parte de los asociados o, si se quiere, de la familia por ellos conformada, comportamientos de los que pueda, por consiguiente, inferirse, con absoluta nitidez, la affectio societatis y el ánimus lucrandi (Negrillas de la Sala).
A la sazón, en la tantas veces citada sentencia SC8225-2016 la Corte se refirió -en los siguientes términos- a los aportes que la allí demandante [Adriana Díaz Benavides] probó haber hecho a la sociedad de hecho por ella reclamada durante la relación concubinaria que sostuvo con el fallecido JULIAN MANTILLA durante mas de 25 años [del 2 de enero de 1995 al 25 de agosto de 2007], y a la naturaleza axiológica de los mismos para la conformación “…de cualquier tipo societario…”: “…Con relación a los aportes, elemento vital para la consolidación de cualquier tipo societario, porque apalanca el capital social, integrado no solo por dinero, sino también colmado por la industriosidad o el trabajo, cuenta en la foliatura con pruebas testimoniales y documentales que permiten derivar la convicción de que Adriana, así como el compañero y socio fallecido, hicieron indistintamente aportes en especie y trabajo.
Incorporó la demandante, no solo la fuerza de su trabajo en su casa, también ejecutó diferentes actividades agrícolas, laboró y dirigió los obreros, administró recursos humanos y económicos, al punto que era reconocida como “la patrona” de la finca…”. Por su parte, la sentencia T-494-1992 (citada por la Corte Suprema en la SC8225-2016) trató el caso una señora (Esther Varela) que no solo hizo “…vida marital…” “…aproximadamente 24 años…” con H.G.T. (fallecido el 30-03-1989) acompañando de manera permanente “…al conviviente www.ramajudicial.gov.co Verbal: 76-111-31-03-002-2023-000035-01 Apelación de sentencia fallecido…”, sino que adicionalmente a las labores propias del hogar “…arregló, lavó y planchó ropa fuera del hogar para contribuir a su sostenimiento ”.
Para la impugnante existen pruebas suficientes para demostrar que, además del rol de ama de casa ejercía cierta dirección en la construcción de la vivienda en el lago Calima y en la toma de decisiones. Así, enrostró las fotografías y los documentos aportados con el escrito inicial; también, las declaraciones recogidas dentro del proceso reivindicatorio adelantado por la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién, donde era demandada.
De los documentos, no se puede establecer que la demandante ejerciera un rol de direccionamiento o participación en la construcción de la vivienda; allí únicamente se determina que Ferney Vélez o don Ferney era quien compraba los materiales de construcción. De la denuncia penal obrante en las páginas 43 a 51 del archivo 004demanda, no se observa que Martha Lucia participara en la construcción o administración del predio en mención, puesto que la única cita que se hace de ella es haberse visto afectada físicamente ante la ausencia de cañerías.
Evocación que se realiza como integrante del grupo familiar del señor Vélez Fernández, quien realiza la denuncia a título personal. En cuanto al acta de conciliación realizada ante el juez quinto laboral del circuito de Cali, que fue aportada por el testigo Jeisen Stiven Castro Paredes, es evidente que allí solo se precisa que la demandante convivió en unión marital de hecho con FERNEY VELEZ FERNANDEZ por espacio de 13 años; por lo tanto, le correspondería el 30% y la disposición de unos derechos pensionales.
Más allá de esto, no se puede extraer la existencia de los elementos constitutivos de una sociedad de hecho entre concubinos. Ni los testigos escuchados en el proceso reivindicatorio adelantado ante la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién establecieron que Martha Lucia tomaba decisiones por su cuenta o en consulta con Ferney Vélez Fernández sobre la construcción del predio donde habitaban.
El señor Erlin Javier López Figueroa declaró que quien lo había contratado era el señor Vélez Fernández (17:34) y que era aquel “él que me pagaba semanalmente de su mano” (18:03). También, ser “don Vélez” la persona que estaba www.ramajudicial.gov.co Verbal: 76-111-31-03-002-2023-000035-01 Apelación de sentencia pendiente de la contratación y entrega de los materiales (19:42 y 25:30).
Con relación a la promotora, resaltó no haber recibido órdenes de ella, siendo su rol de acompañante en calidad de pareja sentimental de Ferney (20:53 y 21:35). Mientras que el señor José Honorio Pizo Velasco al rendir testimonio resaltó: “la señora de él ósea la señora Martha Lucia era la que me pagaba y la que estaba a cargo de los materiales porque él le daba la orden.
Muchas veces él mandaba la plata acá para que me cancelara” (1:23:10) y luego dijo: “la que pagaba en efectivo era la señora Martha, pero porque don Ferney le decía. Muchas veces él estaba ocupado y decía ve Martha págale la plata al maestro” (1:58:27). Si bien en algún momento indicó que la accionante era consultada por el fallecido para realizar algún trabajo, a reglón seguido señaló “la verdad doña Martha era la que pagaba a veces, le daba don Ferney para que viniera y cancelara en la ferretería” (1:30:09).
Almacén que según el declarante era donde “don Ferney compraba los materiales” (1:31:57). Ahora, con relación a las fotografías aportadas con la demanda, no se puede establecer que de la pareja Vélez Paredes surgiera algo diferente a la relación sentimental que llevaban. De esto se infiere que las actividades observadas se ubican dentro de todas aquellas que se desarrollan en el ámbito normal de las relaciones afectivas.
Nótese como todas las decisiones y/o administración de los bienes que la demandada relaciona como adquiridos durante la vigencia de su relación con Ferney, se presentaron y exteriorizaron a cargo de este último. Es que las labores que realizaba Martha Lucia eran propias de la dinámica familiar como compañera sentimental del fallecido Ferney; dejándose entrever que las realizaba por el amor que tenía por su pareja y no en busca de un beneficio o provecho material.
Bajo este panorama, al no probarse la affectio societatis, el ánimus lucrandi, el desarrollo de una explotación económica en un plano de igualdad y la colaboración reciproca encaminada al logró de utilidades o asumir las pérdidas económicas en pie de igualdad, solo emerge que de la unión www.ramajudicial.gov.co Verbal: 76-111-31-03-002-2023-000035-01 Apelación de sentencia amorosa de Ferney Vélez Fernández y Martha Lucia Paredes no brotó una sociedad de hecho.
Desde estos referentes los reparos uno y cuatro no están llamados a prosperar. 4. La perspectiva de género La cesura se encamina a la ausencia de valoración y aplicación de la perspectiva de género por parte de la juez a quo al momento de definir el asunto, bajo el entendido de no haber valorado el aporte de industria, los trabajos domésticos y acompañamiento no remunerado de manera continua y permanente de la señora Martha Paredes por más de una década en favor de la obtención de la comunidad singular de bienes de la sociedad.
El reparo se queda corto en señalar cuáles situaciones precisas fueron las que la juez de instancia no valoró con perspectiva de género. Tampoco, se manifiesta qué condiciones de asimetría o desigualdad eran las que concurrían en la promotora y que permitían la valoración probatoria con un enfoque diferencial. La Sala en reiteradas oportunidades, ha sostenido la importancia del desarrollo de los reparos concretos y su sustentación. Estas etapas procesales convocan a un embate serio y coherente al fallo de primera instancia que permita al superior verificar el contraste de la decisión adoptada y lo verdaderamente obrado en el proceso.
Se ha resaltado que: Sobre el particular, es pertinente recordar que, la labor del recurrente, amén de formular el reparo sobre la base de la decisión judicial, también lo es el de promover su tesis de forma clara y explícita, sin que el iudex de apelaciones tenga que llegar a descifrar los reales cuestionamientos que se le indilgan a la providencia. Una actividad de esa índole conduciría a sustituir al censor en su tarea litigante y dejaría ver, a su vez, una representación de juez y parte y, por contera, trasgrediría el principio dispositivo que rige la especialidad civil.
Precisamente, la Corte Suprema de Justicia, así lo ha precisado: “sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos”.7 7 Sentencia del 10 de octubre de 2023, radicación 76-520-31-03-002-2020-00024-01, MP.
Orlando Quintero García. www.ramajudicial.gov.co Verbal: 76-111-31-03-002-2023-000035-01 Apelación de sentencia Situación que claramente aquí no se presenta, ante la ausencia de manifestaciones tendientes a enrostrar escenarios de desigualdad o discriminatorios a los que se veía sometida Martha Lucia durante la convivencia con Ferney. No obstante, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha resaltado el deber que tienen los jueces en ambas instancias de gestionar los asuntos sometidos a su estudio bajo la perspectiva de género, siempre que se debatan derechos económicos de quienes fueron parejas -con independencia de la naturaleza de la relación que sostuvieron- por eso, se impone a ellos asumir su dirección con el propósito de erradicar del debate y de su definición, cualquier estereotipo que comporte violación al derecho de igualdad de las partes o discriminación de la mujer.8 Fallar con perspectiva de género, no es dejar de lado la realidad presentada en el proceso o acceder a las pretensiones de los grupos que históricamente han sido víctimas de tratos discriminatorios o desiguales; sino, observar de forma más amplia el panorama ante el juzgador y determinar si la falta de pruebas se debe a la situación de debilidad en la que está la parte proclive a una de las categorías sospechosas.
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia: (…) juzgar con perspectiva de género es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en 8 Sentencia SC2719-2022, MP.
Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. www.ramajudicial.gov.co Verbal: 76-111-31-03-002-2023-000035-01 Apelación de sentencia muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa.9 En la misma providencia, destacó el alto tribunal: 4.3. Visto lo anterior, refulge que juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto.
Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio. El solo hecho de participar una mujer en el presente asunto, no habilita automáticamente la aplicación del enfoque de género, dado que de entrada se le estaría discriminando; lo que debe hacerse es verificar la existencia de situaciones discriminatorias y violentas, que ameriten la intervención del juzgador desde un ángulo donde se permita la valoración probatoria a partir del trato asimétrico que se observa.
Recientemente la Corte Suprema de Justicia señaló: …lo anterior no significa que el juzgador deba adoptar ese enfoque diferencial en todos los casos donde participe una mujer, pues una idea semejante equivaldría a discriminarlas, al partir de la base de que por tener solo esa calidad se encuentra en situación de vulnerabilidad en relación con los demás sujetos procesales, cuando no es así. No. Se trata de que el sentenciador aborde los casos con esa perspectiva cuando advierta circunstancias de violencia y discriminación que ameriten ser remediadas para restaurar sus derechos.
De suerte que, si evidencia que aquellas no existen, o simplemente el punto de inicio en el que se encuentra la mujer es equivalente con quienes se compara, debe descartar la aplicación de ese enfoque. …Además, no se pierda de vista que el enfoque de género no es para beneficiar a la mujer, sino una herramienta de análisis que permite visibilizar a los administradores de justicia si determinada situación es resultado de circunstancias asociadas a patrones de conductas impuestas por la sociedad por razón del género, del sexo o la orientación sexual de una persona, a fin de remediarlas y hacer efectiva la igualdad material que pregona la Carta Política.
(CSJ STC043-2024, reiterado CSJ STC9456-2024).10 9 Sentencia STC6429-2023, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Sentencia STC14304-2024, MP. Francisco Ternera Barrios. 10 www.ramajudicial.gov.co Verbal: 76-111-31-03-002-2023-000035-01 Apelación de sentencia En este caso, para la Sala es notorio que Martha Lucia en ningún momento se encontró en una situación que se pudiera calificar como desventajosa o de debilidad manifiesta.
No existe prueba alguna de contextos asimétricos y/o desiguales donde la demandante se sometiera o subordinara a las decisiones de Ferney en su rol de ama de casa; postura que asumió de manera voluntaria y no por imposición de cualquier otra persona. Es que en realidad no se advierte violencia en la relación sentimental sostenida por los mencionados.
Tampoco, que la demandante se presente discriminada por encontrarse en alguna de las categorías ya señaladas. Ni siquiera en el plano económico se observa un trato desigual, dado que la accionante dejó de trabajar por voluntad propia según lo señaló en su declaración y lo confirmó la testigo Mélida Rodríguez. Allí la demandante relató “él era el que me ayudaba, me daba todo a mí, ósea él todo me lo daba a mí, pero como su pareja, por estar en la compañía de él, por cumplir con todos mis deberes como pareja” (1:05:58) mientras que la madre de la promotora resaltó que fue una sugerencia de Ferney que Martha Lucia dejara de trabajar, a lo cual esta accedió (1:10:02).
No se observa que Ferney sometiera a su pareja a violencia económica, cuando esta no realizaba alguna labor. Bajo estas reflexiones emerge con especial nitidez que la censura no tiene vocación de prosperidad sobre este tópico. 5. Conclusiones y costas procesales Con fundamento en estas consideraciones, la sentencia apelada reclama confirmación, considerando que no se logra comprobar el surgimiento de una sociedad de hecho entre concubinos ante la ausencia de los elementos que la constituyen.
Asimismo, no evidenciarse circunstancias asociadas a discriminación o contextos sociales, culturales, geográficos, psicológicos y religiosos que no permitieran a la demandante acceder a la administración de justicia en un contorno de igualdad. Finalmente, tras considerar que la demandante goza de amparo de pobreza, otorgado desde el auto admisorio de la demanda, no procede la condena en costas procesales conforme el inciso 1° del artículo 154 del C.G.P. www.ramajudicial.gov.co Verbal: 76-111-31-03-002-2023-000035-01 Apelación de sentencia PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia n.° 101 del 17 de septiembre de 2024, proferida por la juez segunda civil del circuito de Buga Segundo: Sin constas en la instancia. Tercero: Devolver la actuación al juzgado de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Los magistrados MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-111-31-03-002-2023-000035-01 FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-111-31-03-002-2023-000035-01 JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-111-31-03-002-2023-000035-01 www.ramajudicial.gov.co