República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., trece de junio de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-088/24 Verbal – Pertenencia Clemencia Afanador Soto Bancolombia S.A. y otro 110013103013201900239 01 Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá Apelación de auto Se resuelve sobre el recurso de apelación propiciado por la parte demandante, contra el auto de 10 de mayo de 2023, por medio del cual el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá terminó el proceso por desistimiento tácito.
Antecedentes 1. La señora Clemencia Afanador Soto, en nombre propio como profesional del derecho, promovió demanda por lesión enorme en contra Bancolombia S.A. y la Constructora Jiménez. 2. Con auto de 23 de mayo de 2019 se admitió la demanda. Esa decisión fue notificada a la demandante en estado de 28 de mayo de 20191. 3. La Constructora encartada se hizo parte del proceso y contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la convocante. 1 Folio 138, 110013103013201900239 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.
En proveído de 12 de diciembre de 2019 se requirió a la actora para que, dentro del término de 30 días adelantara el trámite de notificación de Bancolombia S.A., so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito2. 5. A través de providencia de 10 de mayo de 2022, se conminó a la actora a dar cumplimiento al auto anterior, bajo los mismos apremios3. 6.
Mediante decisión de 10 de mayo de 2023 el Juzgado de origen declaró terminado el proceso por desistimiento tácito4. 7. Inconforme con esa determinación la demandante la impugnó a través de los recursos ordinarios. Adujo que en dos oportunidades solicitó el proceso digital y la publicación en el micrositio del auto que contenía la carga procesal que le fue impuesta lo que, asegura, no ocurrió, resaltó que desde el 21 de julio de 2021 pidió copia del auto, pero no la recibió5. 8.
Al resolver, el a quo mantuvo su decisión y concedió la alzada en el efecto suspensivo. Consideraciones 1. El artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 consagra una forma anormal de terminación del proceso, la cual se aplica como consecuencia del incumplimiento de una carga que le corresponde a la parte demandante y que es necesaria para dar continuidad al proceso.
Así, el numeral 1° de la referida disposición indica: «1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de 2 Folio 187, 3 PDF 02AutoRequiereArt317, C01Principal, PrimeraInstancia. 4 PDF 04AutoTerminaProcesoArt.317, C01Principal, PrimeraInstancia. 5 PDF 05RecursoReposicion, C01Principal, PrimeraInstancia. 110013103013201900239 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas».
Respecto a la mencionada figura, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que es: «(…) una herramienta, encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias –voluntarias o no-, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, de suerte que se abrirá paso ante el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación; incluso, podrá ordenarse el desistimiento tácito cuando el proceso no tenga actuación alguna en determinado periodo de tiempo, sin que medie causa legal»6.
Así mismo: «Esta figura busca sancionar la desidia o negligencia de las partes, y su finalidad es constitucionalmente legitima pues, «si se parte de que el desistimiento tácito es una sanción, como quiera que la perención o el desistimiento tácito ocurren por el incumplimiento de una carga procesal, la Corporación ha estimado que el legislador pretende obtener el cumplimiento del deber constitucional de "colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia" (art. 95, numeral 7, C.P).
Además, así entendido, el desistimiento tácito busca garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente (art. 229), el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29, C.P); la certeza jurídica, la descongestión y racionalización del trabajo judicial, y la solución oportuna de los conflictos» (Corte Constitucional, C-1186-2008)»7.
En similar sentido, más recientemente se consideró: 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC1967-2019 de 29 de mayo de 2019, magistrada ponente Margarita Cabello Blanco. Radicación 110010203000201600281 00. Reiterado en AC5778-2022. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC1223-2022 de 27 de abril de 2022, magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta.
Radicación 110010203000201901940 00. 110013103013201900239 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil «(…) a partir de la sentencia STC11191-2020, esta Sala estableció para la aplicación del canon normativo en cita, que sólo las actuaciones relevantes en el proceso pueden dar lugar la «interrupción» de los lapsos previstos en el mismo.
(…) “En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”.
“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.
“Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”»8. 2.
En el sub judice, sin mayores elucubraciones, resulta claro que la providencia opugnada será refrendada, por las razones que pasan a explicarse. Desde el recuento fáctico hecho en precedencia, se advierte que la carga impuesta a la demandante para continuar con el proceso, esto es, la notificación de Bancolombia S.A. como integrante de la parte pasiva no ha sido acatada. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de tutela STC11268-2023 de 10 de octubre de 2023, magistrada ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación 110010203000202303785 00. 110013103013201900239 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Recuérdese que desde 12 de diciembre de 2019 se requirió a la gestora judicial para que diera cumplimiento a su deber de enterar a la entidad bancaria demandada, determinación que fue notificada por estado de 21 de enero de 2020, como se observa en el sello impuesto en el mismo proveído.
A pesar de que era patente la desatención de la actora, una vez más, en proveído de 10 de marzo de 2022 se le intimó para que diera cumplimiento a la orden antes impartida, auto que fue notificado en estado electrónico de 11 de marzo siguiente como se corrobora tanto en las actuaciones del proceso, como en los estados publicados por la autoridad judicial encartada9, véase: A lo dicho se suma que luego de que la doctora Afanador Soto fuera compelida en los términos antes indicados, ninguna actuación realizó en el proceso; tanto así que, ni siquiera, las solicitudes de acceso al expediente digital, de publicación o remisión del auto que contiene la carga procesal que, según aseguró realizó, figuran en el plenario y con el recurso tampoco allegó prueba de que así hubiese procedido.
Con todo, esas acciones resultaban intrascendentes a efectos de interrumpir el plazo perentorio que se le había otorgado, pues atendiendo los derroteros jurisprudenciales que se han decantado al respecto, ningún impulso efectivo permite darle al proceso, máxime cuando desde el primer requerimiento trascurrieron poco más de tres años sin que, al menos, intentara enterar a Bancolombia S.A. de la demanda que promovió en su contra para así lograr integrar el contradictorio y poder continuar con el curso normal del proceso.
No sobra advertir que, tras una revisión del sumario, no se halló que, a cargo del juzgado, existiera diligencia alguna pendiente de hacerse efectiva y, por el contrario, se itera, la 9 Consulta realizada a través del Portal Histórico de la página web de la Rama Judicial, en el enlace bogota/98. https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-013-civil-del-circuito-de- 110013103013201900239 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil carga para proseguir con el trámite judicial recaía en la demandante. 3.
Corolario de lo aquí analizado, como se anticipó, se confirmará el auto censurado; no obstante, no se impondrá condena en costas a la apelante vencida al no aparecer causadas. Decisión Por lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto de 10 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. 2. Sin condena en costas por no aparecer causadas. 6 Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103013201900239 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 09ea949c924bc41ac2ac86500ff7af3cd2cdcb49733c3dcd2c9ef44e7d33ec99 Documento generado en 13/06/2024 01:16:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica