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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 17. 41001-31-10-001-2023-00162-01 AutoConfirmaAuto Dr Ana Ligia

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Sustanciadora Auto Interlocutorio No. 047 Radicación No. 41001-31-10-001-2023-00162-01 Neiva, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante MERCEDES GUTIÉRREZ VARGAS, en contra del auto proferido por el Juzgado Primero de Familia de Neiva, Huila, el 25 de mayo de 2023, en el que decidió rechazar la demanda de sucesión del causante JAIRO CUENCA.

ANTECEDENTES RELEVANTES La parte actora a través de apoderado judicial y como cónyuge supérstite, presentó demanda con el fin de que se declarara abierto y radicado el proceso de sucesión del causante Jairo Cuenca. Mediante auto del 4 de mayo de 2023, el A quo inadmitió la demanda, por detectar en ella cinco falencias, (i) que la parte actora no informó si el correo electrónico aportado como dominio de los demandados era el Radicación No. 41001-31-10-001-2023-00162-01 usado por los mismos en sus actividades diarias y cotidianas, y debía acreditar que los señores Carolina del Pilar y Óscar Javier Cuenca Medina, le enviaron dicha información mediante mensaje de datos como lo mencionó en el escrito introductorio;

(ii) aportó poder sin acreditarse que fue conferido a través de mensaje de datos y/o sin presentación personal; (iii) no acreditó el envío físico o digital de la demanda y los anexos a los herederos convocados; (iv) debía aclarar lo que pretende con el inicio de la causa mortuoria, porque lo hace en calidad de cónyuge supérstite del fallecido, cuando la sociedad conyugal conformada fue disuelta mediante escritura pública del 24 de enero de 1997, y (v) debía informar si tiene noticia de la oficina de registro en la cual reposan las partidas de nacimiento de los señores Jairo Augusto y Ángela María Cuenca Tocora, y en caso positivo, arrimar la información. Dentro del término establecido para ello, la parte actora allegó memorial de subsanación, pero, a través de proveído del 25 de mayo de 2023, el Juzgado decidió rechazar la demanda argumentando que se corrigieron parcialmente los yerros, pues no acreditó, primero, que la señora Carolina del Pilar Cuenca Medina le hubiese enviado mensaje de datos informándole sobre su cuenta de correo electrónico, dado que se limitó a transcribir una presunta conversación por mensaje de datos; y segundo, haber enviado simultáneamente la demanda con los anexos a la mentada demandada y a Óscar Javier Cuenca Medina.

Contra dicho auto, la promotora de esta sucesión incoó recurso de reposición en subsidio apelación; en la resolución del primero, aunque el Juez primigenio reconoció que la parte activa si acreditó el envío de la demanda y sus anexos a los señores Carolina del Pilar y Óscar Javier Cuenca Medina, no repuso la decisión al estimar que la demandante no cumplió la carga procesal de acreditar la forma como obtuvo las direcciones electrónicas de los demandados, catalogando como inadmisible la transliteración del diálogo efectuado, y el haber aportado con el recurso de reposición el pantallazo de WhatsApp, cuando ya el término concedido para subsanar había precluido. 2 Radicación No. 41001-31-10-001-2023-00162-01 En tal virtud, concedió el remedio subsidiario de apelación, siendo ese el motivo por el cual conoce esta Judicatura.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte actora sostuvo, en cuanto al deber de acreditar que el correo enunciado como de la señora Carolina del Pilar Cuenca Medina ella misma lo había suministrado, que lo hizo con el chat de WhatsApp, pero que, con el recurso procedía aportar los pantallazos tomados al mismo, los cuales correspondían plenamente a la información suministrada con la subsanación de la demanda.

CONSIDERACIONES Como problema jurídico le corresponde a esta judicatura, delimitada por los reparos, entrar a determinar si la demanda fue subsanada debidamente y dentro del término concedido para el efecto. En esa labor, conviene recordar que el artículo 90 del C.G.P., titulado “Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda”, establece en el inciso tercero, que mediante auto no susceptible de recursos, el juez declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales, cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley, cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales, cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante, cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso, cuando no contenga el juramento estimatorio siendo necesario, y cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

Seguidamente, el precepto insta al juez para que señale con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los 3 Radicación No. 41001-31-10-001-2023-00162-01 subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo, para, una vez vencido, decida si la admite o la rechaza. En el sub lite, se decidió inadmitir la demanda, entre otras cosas, porque “La parte actora no informo (sic) si el correo electrónico aportado como de dominio de los demandados es el usado por los mismos, en sus actividades diarias y cotidianas; de igual forma, debe acreditar que los señores CAROLINA DEL PILAR y OSCAR (sic) JAVIER CUENCA MEDINA, le enviaron dicha información mediante mensaje de datos según lo indicado en el escrito introductorio”.

Para atender el requerimiento, la parte demandante en término dijo: 4 Radicación No. 41001-31-10-001-2023-00162-01 Como en efecto lo determinó el A quo, lo aportado por el extremo activo dentro del término de cinco días concedido para subsanar, no acreditó que la señora Carolina del Pilar Cuenca Medina fue quien, mediante mensajes de datos, le envió a la actora la información de los correos electrónicos de ella y los otros dos demandados.

Ahora, pese a que la demandante con el recurso de reposición interpuesto en contra del auto que rechazó la demanda, aportó el medio de convicción electrónico idóneo para certificar lo solicitado (pantallazo de WhatsApp ), para ese momento procesal el término legal de que trata el citado artículo 90 del C.G.P. ya había fenecido, pues los cinco días allí referidos corren inmediatamente se notifica el auto inadmisorio, y no a partir de la notificación del proveído que rechaza la demanda.

Lo anterior, por cuanto valorar y aceptar lo aportado con el recurso de reposición incoado para tener por subsanada la falencia enrostrada, se traduce en desconocer lo reglamentado en el artículo 117 ibidem, que a la letra dice: 5 Radicación No. 41001-31-10-001-2023-00162-01 “ARTÍCULO 117. PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES.

Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar.

A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento” Así las cosas, no le asiste razón a la parte impugnante, por lo que se confirmará el auto objeto de alzada; no obstante, de conformidad con la regla contenida en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., no se condenará en costas, al no haberse trabado la litis en este asunto.

En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto objeto de apelación, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Neiva, Huila, el 25 de mayo de 2023. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada 6 Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f7d1239641cbdb4e0f59f25be3ee39c7104115d6a417ed67337c1b79187a669c Documento generado en 28/06/2024 11:20:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica