TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Divisorio. Interlocutorio Apelación. Decide Radicación 54001-3153-004-2022-00426-02 C.I.T. 2025-0164-02 San José de Cúcuta, primero (1°) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este Despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales, a resolver el recurso de apelación concedido a la parte demandada contra el auto emitido el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso Divisorio promovido por el señor Luis Alfonso Pérez Gómez en contra de la señora Andul Silvana Pérez Gómez, que resolvió la nulidad impetrada, asunto arribado a esta superioridad el 30 de abril de la anualidad que avanza. 2.
ANTECEDENTES El señor Luis Alfonso Pérez Gómez, por conducto de apoderada judicial, inició Proceso Divisorio en contra de la señora Andul Silvana Pérez Gómez, con el objetivo de lograr la venta de la cosa común, bien ubicado en la calle 6N n° 5 par con avenida 6, y según catastro en la avenida 6 n° 6N-04 urbanización Pescadero – Colpet de la ciudad de Cúcuta, con número de matrícula inmobiiliaria 2601634811, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de 1 Expediente digital.
Cuaderno primera instancia, actuación n° “004demanda divisorio.pdf” C.I.T. 2025-0164-02 Interlocutorio Apelación. Decide Cúcuta, el que por auto del 13 de enero de 20232 admitió la demanda y ordenó correr traslado a la parte demandada. Notificada la convocada a juicio3, a través de mandataria constituida para su defensa, propuso como “excepciones de mérito” las de i) “Falta de Legitimación en la causa por activa”; ii) “Posesión exclusiva de la demandante sobre el 100% del inmueble que se pretende dividir y prescripción extintiva de la acción divisoria”, y iii) “Extinción de la comunidad”.
Aduce, en síntesis, que desde el momento mismo de la adquisición del bien inmueble, que lo fue el 30 de septiembre de 1.999, hizo interversión del título pues desde entonces ejerce “dominio y posesión (…) sobre el 100% del predio”, lo cual ha realizado por 24 años de manera ininterrumpida, pacífica y pública. Sin embargo, manifestó que “el derecho de su sobrino”, el demandante, aspiraba reconocerlo “solo hasta su muerte”, pero la “situación (…) ha variado en razón a las nuevas realidades de su existencia”, por manera que, anunció, “está próxima a presentar su pretensión de usucapión ante los jueces civiles del circuito de esta ciudad, de la cual avisará oportunamente a este despacho”.
En todo caso, precisó que “ha operado [en su favor] el fenómeno de la prescripción adquisitiva de dominio (…) y correlativamente la extintiva para el demandado, situación [que] frustra su pretensión de partición de la cosa” y, por ese sendero, manifiesta que el actor carece de legitimación y por lo mismo la comunidad se encuentra extinguida.
La parte demandante no replicó los medios de defensa dentro del traslado que le fuera extendido. El juzgado cognoscente, por proveído del trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)4, se abstuvo “de tramitar las excepciones propuestas por la parte demandada”, decretó la venta del bien inmueble objeto del proceso en pública subasta, y dispuso el secuestro de la heredad.
Como sustento de su decisión, indicó que, de conformidad con el artículo 409 C.G. del P. y la sentencia C-284 de 2021 proferida por la Corte Constitucional, “solo dos excepciones se pueden proponer en este tipo de procesos, el pacto de indivisión y la prescripción adquisitiva”, última que el comunero puede alegar como 2 Ibidem, actuación “005AutoAdmiteDivisorio2022-00426.pdf” 3 Ib., actuación “026AutoTenerNotConductaConcluyente2022-00426.pdf” 4 Ib., actuación “036AutoDecretaVenta2022-00426.pdf” C.I.T. 2025-0164-02 Interlocutorio Apelación. Decide extraordinaria y cumpliendo lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 375 adjetivo, exigencias que “la excepcionante no cumplió (…) pues no acompañó el certificado de tradición y libertad del predio y como no se trata de una demanda sino de una excepción, no procede inadmisión”.
Sumó a lo dicho, que el incumplimiento de esos requisitos del parágrafo en reseña prevén una sanción, consistente en que en la sentencia no puede declararse la pertenencia. Luego, como “la providencia que resuelve de fondo las peticiones de la demanda no es una sentencia sino un auto interlocutorio, debe aplicarse la sanción”. Y en lo tocante a la falta de legitimación en causa por activa, precisó que “de las piezas procesales que integran el expediente, se deduce a todas luces lo contrario, pues aparece” que el actor es “titular del derecho real de dominio del bien en un 50%, lo que significa que se trata de un comunero”.
Inconforme con tal determinación, la resistente –demandada– formuló recurso de reposición y en subsidio apelación5. En esencia, relevó la prevalencia del derecho sustancial sobre la norma procesal, e insistió en la posesión alegada por vía de excepción, misma en la que fundamentó la defensa de prescripción extintiva y adquisitiva enrostrada, que para resolverse no exige “los requisitos del parágrafo primero del artículo 375 del CGP”.
Indica que, si existía una carga pendiente de cumplir con la contestación de la demanda, debió inadmitirse el escrito y concedérsele término para subsanar, garantizando de tal modo la tutela judicial efectiva. Destaca que el incumplimiento de lo exigido en el parágrafo 1° del canon 375 C.G. del P. “no implica que no pueda prosperar la excepción formulada dentro del proceso divisorio”, amén de que ya “promovió el juicio de pertenencia (…) como lo informó posteriormente al proceso”, por lo que “no le interesa que en este proceso se le declare la pertenencia, su interés es solamente que sea prospera su excepción denominada posesión exclusiva de la demandante sobre el 100% del inmueble que se pretende dividir, prescripción extintiva de la acción divisoria y extinción de la comunidad”.
Al desatar la apelación subsidiaria, esta Superioridad revocó aquella decisión ordenando a la primera instancia, mediante auto adiado 26 de julio de 2024, que “…el curso del proceso debe continuar y la excepción denominada “Posesión exclusiva de la demandante sobre el 100% del inmueble que se 5 Ib., actuación “039.Recursos 2022-426.pdf” C.I.T. 2025-0164-02 Interlocutorio Apelación. Decide pretende dividir y prescripción extintiva de la acción divisoria” debe ser dirimida de fondo, tomando en cuenta lo dispuesto por el legislador en el evento de que el proponente no haya cumplido efectivamente con las cargas que el parágrafo del artículo 375 del Código General del Proceso dispone”.
En acatamiento, la primera instancia dispuso reanudar el trámite corriendo traslado a la demandante por el término de cinco (5) días de las excepciones planteadas, para posteriormente emitir auto de 2 de octubre de 2024 en el que decretó la venta del inmueble objeto del proceso en pública subasta, y ordenó su secuestro6. Como sustento esgrimió, luego de citar la normatividad civil y la providencia de 26 de julio de 2024 emitida por esta Corporación, que “el parágrafo establece una sanción para el excepcionante en caso de incumplir lo allí ordenado, que no es otra “que en la sentencia no puede declararse la pertenencia”, motivo por el que no está llamada a prosperar la excepción formulada.
Como transcurrieron los treinta (30) días, sin que la excepcionante, pese a los derroteros que fijo el Superior, cumpliera con las cargas procesales, se declarará sin prosperidad la excepción de prescripción adquisitiva y se dispondrá la división del inmueble objeto de este asunto a través de la venta en pública subasta, dado que acorde con el dictamen pericial aportado con la demanda el bien no es susceptible de división material, no accediendo a las excepciones propuestas, por lo motivado”.
El apoderado de la parte demandada, el 17 de octubre de 20247, no impugnó la decisión sino que impetró nulidad del trámite bajo las causales 2 y 5 del artículo 133 del Código General del Proceso8, considerando que “la decisión del 2 de octubre de 2024 se fundamenta principalmente en la omisión de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 375 del Código General del Proceso, así como en las limitaciones para excepcionar introducidas por el legislador en el artículo 409 del mismo cuerpo normativo para este tipo de procesos.
Siendo así es evidente que con ella se está desconociendo lo ordenado por el superior al resolver la apelación (ver archivo 059 del expediente digital) y el derecho de la parte demandada a oponerse de manera razonada a la pretensión de división. Esto es especialmente relevante cuando se ha informado al proceso que no se 6 Ib., actuación “069.AutoDecretaVenta.202200426.pdf” 7 Ib., actuación “072.RecepciónMemorialSolicitudNulidad” 8 Ib., actuación “073.MemorialSolicitudNulidad” C.I.T. 2025-0164-02 Interlocutorio Apelación. Decide pretende la declaración de prescripción adquisitiva, sino el reconocimiento de la posesión exclusiva de la demandante sobre el 100% del inmueble objeto de la división y la prescripción extintiva de la acción divisoria.
Tanto es así, que se informó al proceso sobre el inicio de un proceso de pertenencia en un trámite separado (ver archivo 035 del expediente digital). Asimismo, con la decisión de denegar las excepciones sin decretar y practicar las pruebas oportunamente solicitadas, resulta una evidente omisión de las solicitudes probatorias presentadas oportunamente por esta parte y por el mismo demandante.” La parte actora se pronuncia indicando que es improcedente la solicitud de nulidad, pues, desde su óptica, no existen irregularidades en el trámite, sumado a que su contraparte no interpuso los recursos contra el auto que decretó la venta del bien quedando por ello en firme.
El juzgado de conocimiento, en proveído del 7 de marzo de 2025, resolvió la nulidad aduciendo que “al realizar una interpretación armónica de las normas referidas y que, de igual forma, dan alcance a lo pedido por la parte demandada, se concluye entonces que, si alguna nulidad existió, esta debió alegarse, como lo dice la parte demandante en su escrito de oposición, a partir de los recursos que a su disposición (herramienta) tenía el extremo pasivo del litigio, lo que en definitiva no se evidenció. Por lo anterior, de entrada no resulta dable para esta operadora judicial acoger los argumentos esbozados en la nulidad planteada, pues primeramente debió agotar, como si lo hizo en una primera oportunidad los recursos que a su disposición tenía contra la actuación cuestionada y que en esta oportunidad se declararon no probadas las excepciones y decretó la venta del bien, decisión que en todo caso este despacho consideró procedente luego de realizar un análisis sobre las exigencias procesales en concordancia con lo ordenado por el H. Tribunal Superior”.
Frente a la decisión que declina la nulidad, la parte pasiva presentó recurso de apelación9, reiterando los argumentos con los cuales fundamentó las irregularidades que, en su sentir, afectan el trámite, debiendo, por ende, recomponerse lo actuado. 9 Ib., actuación “087.RecursoApelación” C.I.T. 2025-0164-02 Interlocutorio Apelación. Decide Concedida la alzada –auto del 25 de marzo de 2025–10, se ordenó la remisión del asunto, lo que explica su presencia en esta instancia. 3.
CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; y efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el canon 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el precepto 322 ejusdem. En esta oportunidad, se circunscribe esta Superioridad a determinar si, como lo sostiene la parte recurrente demandada, la jueza de primer nivel incurrió en las causales de nulidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 133 del C.G.P., al declarar imprósperas las excepciones de mérito propuestas por la demandada por incumplir las cargas del artículo 375 Ibidem, disponiendo en consecuencia la venta en pública subasta del bien en disputa; o si, por el contrario, la decisión adoptada e impugnada debe ser confirmada.
Uno de los pilares que gobierna el régimen de nulidades procesales es el de la taxatividad, conforme a la cual únicamente pueden considerarse vicios capaces de afectar la validez de una actuación, aquellos que expresamente el legislador, y excepcionalmente la Constitución –nulidad por práctica de prueba con violación al debido proceso (inciso final, art. 29 Superior)-, consagran como tales.
En ese orden, en nuestro ordenamiento procesal civil ese principio básico significa que no hay defecto capaz de estructurar nulidad alguna sin ley que expresamente la establezca, razón por la que el legislador ha consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso los motivos que dan lugar a ella, precepto adicionado con la causal del canon 29 de la Constitución Política que encuentra reciprocidad en el artículo 14 concordante con el 164 procesal, además de los eventos previstos en los artículos 36, 38, numeral 1 del artículo 107, así como la del inciso 6° del artículo 121 ejusdem, esto es, en su orden, la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación del debido proceso, la falta de integración de quorum deliberatorio y decisorio en las diligencias realizadas por 10 Ib., actuación “091AutoConcedeApelacion2022-00426.pdf” C.I.T. 2025-0164-02 Interlocutorio Apelación. Decide juez colegiado, la nulidad por falta de competencia territorial del comisionado y la nulidad por vencimiento del término para resolver la respectiva instancia, razón por la cual no caben aplicaciones analógicas ni interpretaciones extensivas, como tampoco se permite la invocación genérica de violación al debido proceso a objeto de pretender invalidar una determinada actuación. En armonía con lo anterior, debe tenerse igualmente presente lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia para la viabilidad de la declaratoria de nulidad “la declaratoria de nulidad se encuentra precedida del cumplimiento de los principios de: i) especificidad o taxatividad, que exige el respeto por la legalidad de su consagración; ii) trascendencia, que prohíbe la ineficacia del acto, sin la existencia de perjuicio; iii) protección o salvación del acto, que obliga a declarar la nulidad como único remedio; iv) saneamiento, que permite la convalidación de la actuación irregular cuando media una conducta activa o pasiva de la parte perjudicada; v) legitimación, que conduce a que la pueda proponer exclusivamente el sujeto procesal afectado y, vi) preclusión, que asegura la ejecutoriedad de las decisiones y, con ello, el control de legalidad que se realiza cuando finaliza cada una de las actuaciones (CSJ AL2464-2020)” (Se resalta).
Las causales invocadas en esta ocasión por la accionada, son las consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 133 procesal, esto es, “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”, y “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”, aduciendo su promotora que la jueza de conocimiento “omitió dar cumplimiento a la orden impartida por el superior, en contravención al mandato legal y constitucional”, sumado a que declaró no probadas las excepciones y ordenó la venta del predio “sin decretar o practicar alguna prueba y desconociendo la decisión de la Sala Civil-Familia del Honorable Tribunal Superior de Cúcuta dentro del presente proceso” (se aludía a la providencia adiada 26 de julio de 2024 mediante la cual se resolvió la apelación contra la decisión del 13 de diciembre de 2023 a través de la cual el juzgado de primer nivel se abstuvo de tramitar las excepciones planteadas, decretó la venta del bien materia de división en pública subasta y dispuso su secuestro).
C.I.T. 2025-0164-02 Interlocutorio Apelación. Decide Luego, lo primero a verificar es si la situación fáctica planteada como soporte de las causales de abrogación invocadas, realmente reproduce las circunstancias que, a juicio del legislador, vician y afectan la validez del proceso. En tratándose del evento de la nulidad por proceder contra providencia ejecutoriada del superior –art. 133-2 C.G. del P.–, el profesor Hernán Fabio López Blanco, en su obra “Código General del Proceso, Parte General”, Dupré editores, Segunda Edición, año 2019, pág. 942, ilustra que “la administración de justicia está organizada jerárquicamente razón por la cual las decisiones del superior son de obligatorio observancia para el inferior, quien, así esté en desacuerdo con ellas, debe acatarlas y cumplirlas.
Si se desconoce ese elemental deber de obediencia a lo resuelto, (…) se violan elementales reglas de la organización judicial que dan origen a un vicio, que se erige como uno de los motivos de esta causal de nulidad.” La jurisprudencia patria, en tanto, tiene dicho, atinente al tema que “La causal de nulidad que se produce ‘Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior’ (…) está destinada a preservar el orden de los procesos y el acatamiento de las decisiones judiciales por parte de los jueces que, siendo de grado inferior, dentro de la competencia funcional que se ejerce en relación con un proceso determinado, deben cumplir con las decisiones que profieran los jueces de grado superior, cuando estos resuelvan los recurso de queja, súplica, apelación, casación y revisión, o en caso de consulta (…).
La desobediencia que en ese sentido se llegue a dar ha de verificarse, entonces, respecto de lo ordenado concretamente por un superior funcional, en el bien entendido de que toda sentencia atañe únicamente con el proceso en el cual ella se dicta (…) (se enfatiza, CSJ SC, 2 dic. 1999, rad. 5292, reiterado entre otras, en CSJ STC3802-2017, CSJ STC6373-2018” (resalta la sala).
Por ende, para determinar si la a quo obró en contra de la decisión emitida por esta superioridad y se encuentra incursa en la causal 2a de nulidad, insaneable conforme lo dispone el parágrafo único del artículo 136 del C.G.P., debe atenderse lo resuelto en el auto del 26 de julio de 2024, en el que esta Sala dispuso, en el ordinal primero de la parte resolutiva de esa providencia, lo siguiente: “Revocar el auto proferido el trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)….
En su lugar, el curso del proceso debe continuar y la excepción denominada “Posesión exclusiva de la demandante sobre el 100% del C.I.T. 2025-0164-02 Interlocutorio Apelación. Decide inmueble que se pretende dividir y prescripción extintiva de la acción divisoria” debe ser dirimida de fondo, tomando en cuenta lo dispuesto por el legislador en el evento de que el proponente no haya cumplido efectivamente con las cargas que el parágrafo del artículo 375 del Código General del Proceso dispone”.
Y en la parte motiva se explicó: “Es indudable que con la formulación de la oposición – excepción de mérito de declaración de pertenencia–, tal como lo relievó el juzgado cognoscente, la demandada no cumplió la carga que le impone el parágrafo acabado de citar de allegar el certificado de libertad y tradición en el que figuren los titulares de derechos reales principales sujetos a registro.
Pero no puede desconocerse que dicho documento ya obraba en el proceso pues fue adosado con la demanda, dada la naturaleza de la contienda misma. Y el emplazamiento de las personas que se crean con derecho al bien, así como la imposición de la valla legalmente exigida, debía realizar en el lapso de 30 días siguientes al vencimiento del término de traslado.
Luego, pese a las falencias acotadas el proceso debía continuar conforme lo impone la ley ritual, y en el veredicto se negaría la pertenencia suplicada en caso de no haberse cumplido con aquellas exigencias dentro del lapso señalado por el legislador”. En ese orden, ha de determinarse si la juzgadora de primer nivel, al desatar la litis, se pronunció de fondo sobre esa puntual excepción, analizando, en primer término, si la parte demandada dio cumplimiento a los requisitos consagrados en los numeral 6 y 7 del canon 375 procesal relativos a la excepción de prescripción adquisitiva, invocada en esta ocasión como “Posesión exclusiva de la [demandada] sobre el 100% del inmueble que se pretende dividir”, esto es, si efectuó el emplazamiento de las personas que se crean con derecho al bien, aunque esa carga actualmente es del resorte del despacho, y procedió a la colocación en el inmueble de la valla legalmente exigida, como quiera que el certificado de libertad y tradición ya obra en el plenario.
Y consultado el cartapacio digital, no se otea constancia alguna de que se hubiere convocado a las personas que se crean con derecho al bien a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas, lo que, se itera, competía hacer al despacho pero en lo que tampoco insistió la interesada, ni mucho menos aparece que la excepcionante hubiere instalado, “en lugar visible del predio objeto del proceso”, la valla con las dimensiones y contenido exigidos por el numeral 7 de el pluricitado artículo 370 de la ley ritual.
C.I.T. 2025-0164-02 Interlocutorio Apelación. Decide Si eso es así, como en verdad lo es, no le quedaba a la jueza cognoscente alternativa distinta a la de seguir el curso del proceso decretando la venta de la cosa común en pública subasta desestimando la excepción de prescripción adquisitiva tal cual lo dispuso en el auto del 2 de octubre de 2024, sin que fuere menester disponer práctica de prueba alguna, pues, conforme lo acotó, la parte demandada no cumplió con las cargas impuestas por el parágrafo 1 del artículo 375 del C.G.P., lo que conlleva a que “en la sentencia no puede declararse la pertenencia”, auto contra el que, vale la pena resaltar, no se interpusieron recursos.
Luego, emerge sin duda alguna, que la a quo obró en consonancia con lo dispuesto por esta Superioridad en el proveído del 26 de julio de 2024 y, por ende, la nulidad consagrada en el numeral 2 del artículo 133 invocada, no luce configurada, como tampoco hace presencia la relativa a la omisión de oportunidades para practicar pruebas a que alude el numeral 5 de esa misma disposición legal, cuyo reconocimiento igualmente clama la recurrente, toda vez que, en concordancia con lo reseñado, la falta de cumplimiento de las exigencias del artículo 375 adjetivo para el análisis profundo de la excepción de prescripción adquisitiva, imponía su rechazo sin necesidad de práctica de pruebas.
Corolario de lo explanado, debe confirmarse la providencia apelada por las razones expuestas en esta instancia, toda vez que, en realidad, la pasividad de la parte demandada generó la consecuencia legal de desestimación de su defensa. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto proferido el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas. C.I.T. 2025-0164-02 Interlocutorio Apelación. Decide
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE11 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f661410cfa5a35db7325610bf4a5a02fe565515b41ce0d1d6a9216e7d1e7d4c Documento generado en 01/08/2025 10:31:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.