Código Único de Radicación 08-001-31-53-013-2025-00001-02 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA TERCERA DE DECISIÓN Proceso Verbal Rendición Provocada de Cuentas Demandante Angelica María Amashta. Demandado Sociedades Inversiones Agropecuaria Sajar S.A.S. e Inversiones Agropecuarias Belén S. A. S. Barranquilla, D.E.I.P., once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el recurso de apelación presentado por Inversiones Agropecuaria Sajar S.A.S. contra el auto de 6 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla que ordenó medidas cautelares en el proceso antes referenciado.
ANTECEDENTES Se presentó por Angelica María Amashta una demanda de Rendición Provocada de Cuentas. siendo admitida en el auto de marzo 6 de 2025 en contra de las sociedades Inversiones Agropecuaria Sajar S.A.S. e Inversiones Agropecuarias Belén S. A. S. En el auto de 6 de marzo de 2026, se concedió como medida cautelar innominada la suspensión provisional de los efectos del mandato conferido al representante legal de las sociedades demandadas señor José Eduardo María Buchar y la designación de un secuestre a efectos de que las administre provisionalmente, así como los bienes inmuebles propiedad de dichas sociedades - hasta el momento en que se decida de fondo.
Decisión que fue objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo confirmada la decisión y concedido el recurso subsidiario en el auto de 12 de febrero de 2026, en el efecto devolutivo. Se procede a resolver lo pertinente previas las siguientes: CONSIDERACIONES Lo decidido en el auto del 6 de marzo de 2025, se redactó de la siguiente forma: “Pues bien, atendiendo los anteriores preceptos, considera el Despacho que en el caso de autos es procedente decreta la siguientes medida cautelar: a) La suspensión provisional de los efectos del mandato conferido al representante legal de las sociedades AGROPECUARIA SAJAR S.A. Y AGROPECUARIA BELEN S.A. sr. JOSE EDUARDO MARIA BUCHAR. b) La designación de un secuestre a efectos de que este administre provisionalmente las sociedades AGROPECUARIA SAJAR S.A.S., Y Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Código Único de Radicación 08-001-31-53-013-2025-00001-02 2 AGROPECUARIA BELEN S.A.S., así como los bienes inmuebles propiedad de dichas sociedades - hasta el momento en que se decida de fondo.” El literal C del artículo 590 del Código General del Proceso, establece: c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.
En principio, corresponde indicar que la “apariencia de buen derecho” se toma de la confrontación de la posición inicial de las partes, y a la decisión correlativa no vincula al funcionario ni configura un prejuzgamiento de la decisión que se ha de proferir en la sentencia que ponga fin a la instancia, dado que allí se valorara todo el acervo probatorio y argumentativo que las partes haya expuesto al respecto.
Por ello esa “apariencia” resulta del cómo cada cual describe los fundamentos de sus derechos en sus memoriales iniciales y de lo que se pueda extraer de los medios probatorios existentes en este estado del expediente, pues se trata de establecer provisionalmente una “apariencia” que pueda justificar una decisión de amparo cautelar y no de tomar una decisión definitiva sobre la titularidad o efectividad del derecho invocado que solo se puede proferir en la sentencia de fondo.
Es decir establecer un margen de la viabilidad de que se puedan reconocer en esa sentencia final los derechos de la demanda, para efectos de tomar las medidas que sean necesarias para precaver que esa futura decisión sea eficaz y eficiente en el otorgamiento de esos derechos. Por lo que corresponde analizar los contextos del memorial de demanda (sujetos, hechos, y pretensiones) frente al memorial de contestación de la demanda, sus excepciones o los argumentos de oposición o de los memoriales de los recursos, según el caso, a efectos de establecer, en forma de primera lectura, cuál de las dos partes en sus argumentos jurídicos, en este momento inicial procesal, generan la “apariencia” de una mayor posibilidad de que al final del litigio resulten favorecidos en la decisión, con independencia del acervo probatorio que se recaude después. Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Código Único de Radicación 08-001-31-53-013-2025-00001-02 3 Al momento de analizar las actuaciones de este litigio para el solo efecto de la decisión que corresponda a la medida cautelar ordenada, por las expresas restricciones del artículo 328 párrafo 3º del Código General del Proceso véase nota 1, se establece la existencia de unas circunstancias muy complejas, pues a pesar de la forma en que aparecen redactada la identificación de las partes y las pretensiones en los memoriales de demanda inicial y en el de subsanación de la misma ante su inadmisión véase nota 2: Demanda Inicial …presento DEMANDA DE RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTA, de mayor cuantía en contra de los señores JOSE EDUARDO MARIA CURE identificado con la cédula de ciudadanía número 72295500, ADRIANA MARIA CURE identificada con cedula de ciudadanía número 55230729 y SABETH CURE CURE identificada con cedula de ciudadanía número 32630960, como administradores del todos los activos del señor EDUARDO JOSE MARIA BUCHAAR identificado con la cedula de ciudadanía número 5024667. incluida la sociedad denominada AGROPECUARIA SAJAR SAS PRIMERO: Ordenar la rendición de cuentas a mis representados por parte de los Señores JOSE EDUARDO MARIA CURE identificado con la cédula de ciudadanía número 72295500, ADRIANA MARIA CURE, identificada con cedula de ciudadanía número 55230729 y SABETH CURE CURE identificada con cedula de ciudadanía número 32630960, como administradores del todos los activos del señor EDUARDO JOSE MARIA BUCHAAR, incluida la sociedad denominada SAJAR SAS de la cual son representantes legales.
SEGUNDO: Determinar el monto total, del patrimonio familiar, que los demandantes han invertido en negocios propios. Lo anterior para que se ordene su reintegro con sus frutos a dicho patrimonio familiar, TERCERO: Señalar un término no mayor a Memorial de Subsanación …me permito impetrar ante su Despacho demanda de rendición provocada de cuentas contra quien haga sus veces para el momento de la notificación del presente proceso, de representante legal de la sociedad INVERSIONES AGROPECUARIA SAJAR S.A.
PRIMERO: Ordenar la rendición de cuenta a mi representada por parte de quien haga sus veces en su condición de gerente de las sociedades INVERSIONES AGROPECUARIAS BELEN S.A.S. Y AGROPECUARIA SAJAR S.A.S. correspondiente a todo el tiempo de su servicio.
SEGUNDO: Solicitando se condene al demandado al pago de las sumas de dinero adeudadas a la demandante en su condición de socia.
TERCERO: Señalar un término prudencial (30 días) para que el demandado presente tales cuentas, adjuntando los documentos, comprobantes y demás anexos que la sustenten.
TERCERO: Advertir a los Señores JOSE EDUARDO MARIA CURE y SABEH 1 En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. Archivos 01Demanda (folios 1, 10-11) y Subsanacion (folios 2, 10-11) en el cuaderno principal 2 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Código Único de Radicación 08-001-31-53-013-2025-00001-02 30 dias para que los demandados presenten tales cuentas, adjuntando los documentos, comprobantes y demás anexos que la sustenten 4 CURE CURE o quien haga sus veces para el momento de la notificación - que de no rendir las cuentas solicitadas podrán mis poderdantes estimar el saldo de la deuda que pueda resultar, bajo juramento.
Lo cierto es que el auto admisorio de la demanda de marzo 6 de 2025 véase nota 3 fue redactado indicando que la parte aquí demandada y, consecuencialmente destinataria de la posible obligada a rendir las cuentas solicitadas son las personas jurídicas y no las personas naturales de sus representantes, pues lo expresamente decidido en esa providencia fue: “Admitir la presente demanda Verbal de rendición provocada de cuentas iniciada por ANGELICA MARIA AMASHTA contra LAS SOCIEDADES INVERSIONES AGROPECUARIAS BELEN S.A.S. Y AGROPECUARIA SAJAR S.A.S. RAD 08001315301320250000100.
De esta córrase traslado a la parte demandada: LAS SOCIEDADES INVERSIONES AGROPECUARIAS BELEN S.A.S. Y AGROPECUARIA SAJAR S.A.S. por el término de Veinte (20) días.” Criterio reiterado, por el A Quo, quien en el auto de 12 de febrero de 2026 donde se confirmó la decisión de la medida cautelar, ratificó expresamente: “En el caso de autos la medida decretada por este operador judicial es indicada y proporcionada para la etapa incipiente del proceso declarativo cuyo desenlace no es posible anticipar por cuanto en aras de no incurrir en prejuzgamientos el fallador no debe adelantarse en el estudio de fondo del debate, no siendo posible en el actual estadio procedimental determinar si el demandante está legitimado para invocar la acción o si las sociedades INVERSIONES AGROPECUARIAS BELEN S.A.S. y AGROPECUARIA SAJAR S.A.S. están o no llamadas a rendir cuentas planteamiento a partir del cual fue atacada la falta de apariencia de buen derecho de la medida decretada.” (subrayas de este funcionario) véase nota 4 En esta particular situación procesal actual, es fácil llegar a la conclusión de que la decisión de este proceso, en estas condiciones, no puede ser favorable a los derechos a que aspira la demandante, pues no es posible conceder una pretensión de rendición de cuentas que no solicitó frente a las aquí reconocidas como demandadas “INVERSIONES AGROPECUARIAS BELEN S.A.S. y AGROPECUARIA SAJAR S.A.S,” y tampoco sería posible conceder las pretensiones que sí solicitó frente “…quien haga sus veces en su condición de gerente de las sociedades INVERSIONES AGROPECUARIAS BELEN S.A.S. Y AGROPECUARIA SAJAR S.A.S. correspondiente a todo el tiempo de su servicio.”, cuando no hay ninguna persona natural aceptada como demandada en esas calidades.
Por ello, con independencia de las argumentaciones del A Quo en sus autos de 6 de marzo de 2025 y 12 de febrero de 2026 y de las de la sociedad Agropecuaria Sajar S.A.S. en su recurso, considera este funcionario que no se configura en este momento procesal una “apariencia de 3 4 Archivo “AutoAdmite 2025-00001-00” Archivo AutoResuelveRecurso 20225-00001-00 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Código Único de Radicación 08-001-31-53-013-2025-00001-02 5 buen derecho” que permita mantener la medida cautelar innominada ordenada en el auto recurrido y por ende revocará el mismo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Segunda Civil-Familia de Decisión RESUELVE Revocar el aparte del auto de 6 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, ordenó la suspensión provisional de los efectos del mandato conferido al representante legal de las sociedades AGROPECUARIA SAJAR S.A. Y AGROPECUARIA BELEN S.A. sr. JOSE EDUARDO MARIA BUCHAR. por las razones aquí expuestas.
Por Secretaría, désele cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 326 del Código General del Proceso y, ejecutoriada esta providencia, póngase a disposición del Juzgado de Origen lo actuado por esta Sala de Decisión. Notifíquese y Cúmplase. Alfredo de Jesús Castilla Torres Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad58acbebe31fb937021eaccc6cb40218a75c5ead29058946d71ba1361065b7e Documento generado en 11/05/2026 08:35:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co