REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada en esta oportunidad por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, dado el permiso que le fue concedido por la Presidencia de esta Corporación a la Magistrada MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por MARILUZ CANO GALEANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (Radicado 05001-31-05-020-2023-00226-01).
Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a la abogada Manuela Álvarez Agudelo, con tarjeta profesional No. 282.147 del C.S. de la J., conforme al poder que le fue conferido.
ANTECEDENTES Pretende la demandante se ordene a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en un 100% a partir del 29 de enero de 2022, fecha de fallecimiento de su compañero permanente Arnulfo de Jesús Toro Ossa; la indexación de lo adeudado; los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; y las costas del proceso.
Para sustentar sus pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente: el señor Arnulfo de Jesús Toro Ossa obtuvo su pensión de vejez por el ISS mediante Resolución N° 020083 del 29 de julio de 2008, con efectos a partir del 21 de febrero de ese año; éste falleció el 29 de enero de 2022, habiendo convivido con ella desde el 12 de enero de 2012 hasta noviembre de 2021; el 3 de febrero de 2022 solicitó la pensión de sobrevivientes a Colpensiones en calidad de compañera permanente, la misma que fue negada por la entidad mediante Resolución SUB 84815 del 25 de marzo de 2022, con el argumento que no se había probado la convivencia con el causante, razón por la cual presentó los recursos de reposición y apelación, siendo ratificada la decisión por parte de Colpensiones mediante las Resoluciones SUB 154300 del 7 de junio de 2022 y DPE 9565 del 2 de agosto de 2022; la convivencia con su compañero fallecido inició desde el 12 de enero de 2012 en la calle 56 sur #40B-92 del barrio María Auxiliadora, Sabaneta; posteriormente, se mudaron a la calle 56 Sur # 40B-106 en un primer piso de la misma zona hasta el 4 en diciembre de 2019, y luego se trasladaron a la Calle 56C SUR 40B-30 Apto 102, barrio Torres de las Flores, Envigado, donde vivieron hasta noviembre de 2021;
Colpensiones realizó la investigación administrativa en su residencia actual donde ella nunca convivió con su compañero, sin considerar las anteriores residencias; en noviembre de 2021, su compañero, debido a su enfermedad, se trasladó a la casa de sus hermanos, quienes impidieron su retorno al hogar con ella debido a que las relaciones con la familia nunca fueron buenas, hecho que originó la interrupción de la convivencia, sin que el causante pudiera tomar sus propias decisiones debido a su enfermedad; destacó que en el año 2014, su compañero la afilió a ella y a su hija a la EPS, y luego él fue afiliado como su beneficiario en su EPS; en julio de 2014, el señor Arnulfo de Jesús Toro redactó una petición a Colpensiones indicando que, en caso de su fallecimiento, fuera ella a quien se le reconociera la pensión de sobrevivientes, petición que fue resuelta por la entidad el 21 de julio del mismo año, indicándole que al momento de su fallecimiento se iba a tener en cuenta su manifestación; en el año 2018, su compañero también pidió a Comfama que la incluyera a ella y a su hija como beneficiarias, alegando que ellas dependían económicamente de él; como pareja acudieron en tres oportunidades a la Notaría 2 del Círculo de Envigado a realizar declaraciones extrajudiciales de su convivencia, los días 23 de diciembre de 2014, 19 de enero de 2018 y 4 de febrero de 2019.
La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo petitorio, teniendo en cuenta para ello que la demandante no logra acreditar una convivencia continua con el causante por 5 años anteriores a la fecha de su fallecimiento. Frente a los hechos, tomó como ciertos la calidad de pensionado del causante, la fecha de fallecimiento, la presentación de la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, la negación de la prestación, el recurso de reposición y en subsidio apelación que se interpuso contra la resolución que negó la pensión, la contestación de dichos recursos, la dirección en la cual se llevó a cabo la investigación administrativa y el derecho de petición presentada por el causante.
De los demás dijo que debían ser probados por la demandante. Como excepciones de fondo propuso las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar sustitución pensional y retroactivo pensional, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, buena fe, prescripción, excepción innominada, compensación e imposibilidad de condena en costas.
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 3 de mayo de 2024; ordenó lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que la señora MARILUZ CANO GALEANO, identificada con cedula de ciudadanía N° 42.828.465, no le asiste derecho al reconocimiento de la sustitución pensional ocasionada con el fallecimiento del pensionado, el señor ARNULFO DE JESÚS TORO OSSA.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones elevadas por la señora MARILUZ CANO GALEANO, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES; las agencias en derecho se fijan en la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000).
CUARTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta, en caso de no recurrirse la decisión adoptada. Inconforme con la decisión la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia que negó la prestación económica solicitada. En su tesis, sostuvo que se demostró plenamente la convivencia entre Mariluz Cano Galeano y Arnulfo de Jesús Toro Ossa, basada en la abundante documentación presentada durante el proceso.
Solicitó un análisis detallado de dichas pruebas, que, a su juicio, corroboran la convivencia en los periodos mencionados; indicó la confesión de la señora Mariluz Cano, quien afirmó haber convivido con el causante hasta noviembre de 2021 y explicó que la separación física se debió a una causa de fuerza mayor, ya que el señor Arnulfo, enfermo, se trasladó a la casa de sus hermanos, quienes mantenían una mala relación con la señora Mariluz y estos impidieron su retorno al hogar común, con el fin de que su hermana pudiera reclamar una pensión de invalidez, lo que según fue una estrategia para obstaculizar el reconocimiento del derecho a pensión de la compañera permanente.
A pesar de la separación física, argumentó que la convivencia no se extinguió, ya que se mantuvieron los lazos afectivos, espirituales y de apoyo mutuo. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sentencias SL6519-2017 y SL3861-2020) que establece que la convivencia debe evaluarse de acuerdo con las circunstancias particulares, y que la separación física por causas de fuerza mayor no necesariamente implica la extinción de la comunidad de vida.
Asimismo, hizo referencia a varios documentos aportados en el proceso, que muestran diferentes direcciones vinculadas al fallecido, tanto en la convivencia con la demandante como en la residencia con sus hermanos. Con base en estos argumentos, solicitó que se realice un análisis integral de las pruebas, tanto documentales como testimoniales, y que se revoque la sentencia para reconocer la prestación económica reclamada.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES La Sala restringirá su estudio a los puntos objeto de apelación planteados por la apoderada de la demandante, al tenor de lo normado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 y artículo 35 de la Ley 712 de 2001, los cuales se circunscriben a determinar si a la actora le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes que depreca con ocasión de la muerte de su compañero permanente, para luego abordar los demás asuntos de disenso.
No es tema de discusión al interior del plenario que el señor Arnulfo de Jesús Toro Ossa falleció el 29 de enero de 2022 (archivo 03 pág. 13), dejando causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en razón de haber sido pensionado por vejez a través de resolución N° 020083 de 2008 (archivo 03 pág. 14); y la presentación de la solicitud de sustitución pensional el 3 de febrero de 2022 y la negación de dicha solicitud, confirmada mediante las Resoluciones SUB 154300 del 7 de junio de 2022 (archivo 03 pág. 38) y DPE 9565 del 2 de agosto de 2022 (archivo 03 pág. 52).
De cara a lo anterior, y atendiendo los argumentos de la alzada, el problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión se circunscribe a establecer si la solicitante acreditó en debida forma el requisito de ley de convivencia que la haga beneficiaria en calidad de compañera permanente de la pensión de sobrevivientes perseguida en razón al óbito del pensionado Arnulfo de Jesús Toro Ossa acaecido el 29 de enero de 2022.
Definida esa situación jurídica, se analizará, de ser el caso, las condiciones en las que debe ser concedida la prestación. Pues bien, para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso el 29 de enero de 2022, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en su literal a) para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente lo siguiente de cara al tema: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; Así, para la cónyuge o compañera permanente que pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de 5 años con el causante, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021, y que en la actualidad comparte la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL87665-2024).
En tal contexto, debe brotar del acervo probatorio que existió entre Mariluz Cano Galeano y el difunto pensionado Arnulfo de Jesús Toro Ossa una convivencia ininterrumpida y permanente de por lo menos 5 años anteriores a su muerte, entendida esta como la “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” ( Ver SL3813-2020 y SL5540-2021 que traen a colación la SL1399-2018).
Para ese fin, el polo activo arribó como documental unas declaraciones extra juicio que realizaron la demandante y el causante ante la Notaría Segunda del Círculo de Envigado, con fecha del 23 de diciembre de 2014, y en donde manifestaron que: “convivimos en unión libre bajo el mismo techo desde hace 2 años en forma permanente e ininterrumpida de la relación no tenemos hijos” (archivo 03 pág. 81); el 19 de enero de 2018: “convivimos en unión libre de manera permanente e ininterrumpida desde hace 6 años, compartiendo techo, lecho y mesa, de nuestra relación no hemos procreado hijos; pero Mariluz Cano Galeano tiene una hija de una relación anterior de nombre Manuela Uribe Cano, quien vive con nosotros, por quien Arnulfo de Jesús Toro Ossa vela económicamente y en todo sentido pues su padre biológico está ausente” (archivo 03 pág. 82); y el 4 de febrero de 2019: “convivimos en unión libre de manera permanente desde el 2012 compartiendo techo, lecho y mesa, de nuestra relación no hemos procreado hijos; pero Mariluz Cano Galeano tiene una hija de una relación anterior de nombre Manuela Uribe Cano, quien vive con nosotros, por quien Arnulfo de Jesús Toro Ossa vela económicamente y en todo sentido” (archivo 03 pág. 83).
Asimismo arribó declaración extra proceso realizada por Patricia Irene Uribe Mazo ante la Notaría Segunda del Círculo de Envigado, con fecha del 9 de mayo del 2023 y en donde manifestó que “fui vecina de los señores Arnulfo de Jesús Toro Ossa y Mariluz Cano Galeano cuando residieron en el inmueble ubicado en la Calle 56 Sur #40B-106 primer piso del barrio María Auxiliadora parte baja del municipio de Sabaneta, del 2017 al 2019, pero conociéndolos desde el 2012, y dando fe que residieron por esos rededores hasta el 2021.
Se y me consta que convivían en unión marital de hecho, compartiendo techo, lecho y mesa; y de que en dicho inmueble residían ambos, junto con la madre e hija de la señora Mariluz. También doy fe de que el señor Arnulfo de Jesús era quien velaba de un todo y por todo por el sostenimiento general del hogar (archivo 03 pág. 84). Declaración de Antonio José Granados Africano ante la misma Notaría y fechas señaladas anteriormente y en donde expresó: “era propietario del inmueble ubicado en la Calle 56 Sur #40B-106 primer piso del barrio María Auxiliadora parte baja del municipio de Sabaneta.
Doy fe de que desde el 4 de enero de 2017 y hasta el 4 de diciembre de 2019 arrendé dicho inmueble al señor Arnulfo de Jesús Toro Ossa y Mariluz Cano Galeano y a la señora Mariluz Cano Galeano, además se y me consta que convivían en unión marital de hecho, compartiendo techo lecho y mesa (archivo 03 pág. 85). Declaración realizada por Wilmar de Jesús Galeano Santamaría ante la ante la misma Notaría y fechas señaladas anteriormente y en donde manifestó: “soy el conductor del vehículo tipo taxi en el cual se transportaba a los señores Arnulfo de Jesús Toro Ossa y Mariluz Cano Galeano cuando el señor Arnulfo de Jesús se enfermó, los trasladaba a citas, tratamientos, a su residencia y demás, por ello me consta que residieron en el inmueble ubicado en la Calle 56 Sur #40B-106 primer piso del barrio María Auxiliadora parte baja del municipio de Sabaneta y en el inmueble ubicado en la Calle 56C Sur #40B-30 apto 102 del barrio Torres de las flores del municipio de Envigado, del 2019 al 2021, dando fe que los transportaba desde el 2012 “(archivo 03 pág. 86).
Y, finalmente, declaración extra proceso realizada por María Fabiola Galeano Calle ante la Notaría Única de Sabaneta, con fecha del 26 de mayo del 2023 y en donde manifestó que: “soy la madre de Mariluz Cano Galeano y manifiesto bajo la gravedad de juramento que viví bajo el mismo techo con mi hija y su compañero permanente el señor Arnulfo de Jesús Toro Ossa, el cual falleció el 29 de enero de 2022 y con mi nieta Manuela Uribe Cano de 13 años de edad, se y me consta que mi hija Mariluz y el señor Arnulfo de Jesús convivieron de forma permanente y compartiendo techo, lecho y mesa desde el 12 de enero de 2012, hasta el 21 de noviembre de 2021; que el señor Arnulfo de Jesús era quien velaba y asistía económicamente por el hogar, por mi hija Mariluz y por mi Nieta Manuela ya que mi hija Mariluz no laboraba y que Arnulfo de Jesús no tuvo hijos reconocidos ni por reconocer” (archivo 03 pág. 86).
La demandante en su interrogatorio de parte, declaró haber convivido con Arnulfo de Jesús desde 2012, cuando comenzaron a vivir juntos en el barrio María Auxiliadora, Sabaneta, en un segundo piso que alquilaron; relató que ambos se conocieron por ser vecinos, iniciaron una relación y Arnulfo le propuso vivir juntos, a lo que ella aceptó; para ese entonces, la demandante ya tenía una hija, Manuela Uribe, a quien Arnulfo apreciaba, aunque no era su hija biológica; indicó que Arnulfo vivía previamente con sus hermanos y que la convivencia con Arnulfo fue continua desde 2012 hasta 2017, cuando se mudaron a un primer piso cercano debido a los problemas de salud del causante, quien sufrió de mala circulación y necesitó la colocación de stent en las venas de sus pies.
Durante este tiempo, la demandante trabajaba esporádicamente en confección, pero el causante asumía la mayor parte de las cargas económicas del hogar, que compartían con la madre de la demandante y su hija. A lo largo de su relación, la familia de Arnulfo se opuso a la demandante, ya que consideraban que su interés era económico, aunque ella negó estas acusaciones, afirmando que siempre lo amó y cuidó. A pesar de las tensiones familiares, la relación entre ambos se mantuvo sólida, aunque la demandante expresó temor hacia los hermanos del causante, quienes la intimidaban y la amenazaban con acciones legales.
Arnulfo falleció en enero de 2022, tras ser ingresado a una clínica debido a complicaciones de salud. Relató que, desde 2017, Arnulfo comenzó a desarrollar una enfermedad neurológica que afectaba sus capacidades motoras, y su estado de salud se deterioró gradualmente. En noviembre de 2021, la familia se lo llevó a vivir con ellos, a pesar de que la demandante cuidaba de él y lo mantenía bajo tratamiento médico.
Después de esta separación, ella intentó comunicarse con él, sin éxito, y se enteró de su fallecimiento a través de una vecina, tras lo cual decidió no asistir ni al velorio ni al hospital por respeto a la familia. Finalmente, mencionó que, en 2014, fue afiliada junto con su hija a la EPS de Arnulfo, y que posteriormente ambos comenzaron a cotizar juntos para su seguridad social.
También afirmó que el causante no tenía hijos ni cónyuge, y que no apoyaba económicamente a sus hermanos, quienes contaban con una buena situación financiera tras la venta de una propiedad familiar. Adicional a ello, trajo la testimonial de Patricia Irene Uribe Mazo y Wilmar de Jesús Galeano Santamaría. La primera de estos declaró conocer a Mariluz Cano Galeano y a su familia desde siempre, y que conoció a Arnulfo de Jesús cuando éste y Mariluz se mudaron al barrio María Auxiliadora, en Sabaneta, en 2012, viviendo en un segundo piso cercano a su casa.
Posteriormente, la pareja cambió de residencia dos veces más dentro de la misma zona, la testigo fue contratada por ellos para hacerles mandados y afirmó que Arnulfo convivía de manera permanente con Mariluz, destacando que salían juntos para hacer mercado y que ella lo acompañaba en todo momento; mencionó que Arnulfo padecía diversas enfermedades, como hipertensión y problemas en los pies, y que la demandante le brindaba cuidados, haciendo masajes en sus manos y pies.
Cada vez que la testigo iba a su casa a hacerles mandados, veía a la pareja junta, tanto de día como de noche. Relató que, en 2012, la pareja vivió en un segundo piso y luego se mudaron a un primer piso frente a su casa. Posteriormente, se trasladaron a una residencia en el barrio Torres de las Flores, en Envigado. Aunque afirmó que Arnulfo vivía con Mariluz al momento de su fallecimiento, indicó que no supo la dirección exacta de su última residencia en Sabaneta, ya que dejó de visitarlos debido a que su madre enfermó; también declaró que Mariluz era beneficiaria de la seguridad social del causante y que trabajaba en su casa haciendo confecciones con su madre.
Afirmó que Arnulfo no tenía hijos y que no conocía al causante antes de que iniciara su relación con Mariluz, pero que conocía a esta última de toda la vida. Tras la muerte del señor Arnulfo, en 2022, Mariluz continuó viviendo en la misma casa junto con su madre e hija, aunque no volvió a visitarla; indicó que no asistió al entierro de Arnulfo, al igual que Mariluz, debido a que la familia del fallecido no la quería, a pesar de que Mariluz siempre estuvo pendiente de él. Además, en ese momento, su madre estaba gravemente enferma.
Finalmente, indicó que se enteró de la muerte de Arnulfo cuando Mariluz la llamó, muy afectada, pero desconoce los problemas específicos entre Mariluz y la familia del señor Arnulfo. Wilmar de Jesús Galeano Santamaría, manifestó conocer a Mariluz Cano Galeano desde 2017 a través de su trabajo como taxista. Inicialmente, ella se convirtió en una clienta habitual, solicitando esporádicamente sus servicios de transporte; afirmó que Mariluz Cano residía en el barrio María Auxiliadora, en Sabaneta, y vivía junto a su esposo Arnulfo de Jesús, su hija y su madre.
Según su relato, cada vez que Mariluz requería sus servicios, ella siempre estaba acompañada por Arnulfo, evidenciando una convivencia continua entre ambos hasta finales de 2021, aunque Arnulfo falleció a principios de 2022; señaló que se enteró del fallecimiento del causante cuando Mariluz lo contactó para informarle que los servicios de transporte disminuirían debido a la muerte de su esposo.
Indicó que durante 2017, los servicios se volvieron más frecuentes, ya que la salud de Arnulfo comenzó a deteriorarse; detalló que realizaba entre dos y tres traslados semanales, principalmente a citas médicas, exámenes de laboratorio y otras diligencias de salud en diferentes municipios como Bello, Envigado y Medellín, todos relacionados con la atención médica proporcionada por la Nueva EPS.
Mariluz siempre acompañaba a Arnulfo en estas diligencias, sin que el causante acudiera solo en ninguna ocasión; también precisó que el causante padecía problemas vasculares, los cuales se manifestaban en dolores en sus pies. Asimismo, observó que Mariluz y Arnulfo mantenían una relación de pareja evidente, mostrándose mutuamente atentos durante los traslados.
Por otro lado, Colpensiones arribó como prueba documental una declaración que realizó María Edilma Toro Ossa ante la Notaria Única de Sabaneta, el 15 de marzo de 2022 y en donde declaró que: “mi hermano el señor Arnulfo de Jesús Toro Ossa, fallecido el 29 de enero de 2022, era quien velaba y asistía económicamente por un todo de mí, con quien conviví 72 años hasta su fallecimiento en la dirección Carrera 46 A #68 SUR 46 de Sabaneta- Antioquia.
Soy soltera y no tengo hijos reconocidos, además no recibo ingresos adicionales, nunca realice ninguna actividad económica debido a mi discapacidad auditiva. Mi hermano el señor Arnulfo de Jesús Toro Ossa era de estado civil soltero sin unión marital de hecho y no tuvo hijos reconocidos ni adoptivos, ni por reconocer” (archivo 09 pág.87).
Declaración extra proceso que realizaron Claudia María Ospina Duque y Gloria María Quintana Estrada, ante la Notaría Primera del Círculo de Envigado, con fecha del 2 de febrero de 2022 y en donde declararon que conocieron el hogar conformado por los señores Arnulfo de Jesús Toro Ossa y Mariluz Cano Galeano, quienes convivieron en unión marital de hecho desde enero 12 de 2012, hasta el día de su fallecimiento el 29 de enero de 2022, desde dicha fecha compartieron techo, lecho y mesa en forma ininterrumpida y permanente, hasta el día de su muerte.
Arnulfo de Jesús Toro Ossa no procreó hijos y no dejó descendencia alguna, no estuvo casado por el rito católico o civil, solo convivió con Mariluz Cano Galeano en unión marital. Para finalizar en la Resolución SUB 84815 del 25 de marzo del 2022 Colpensiones concluyó lo siguiente: “. NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Mariluz Cano Galeano, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, no se estableció que el señor Arnulfo de Jesús Toro Ossa y la señora Mariluz Cano Galeano hubieran convivido de manera permanente por el tiempo referido por la solicitante desde el 12 de enero de 2012 hasta finales del mes de noviembre del año 2021 (no confirmó día) fecha de separación ya que la familia del causante se lo llevó para la casa de una hermana, el causante falleció el 29 de enero del año 2022.
Ahora bien, analizadas las anteriores pruebas a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 61 del CPTSS), la conclusión a la que arriba la Sala es que las mismas resultan insuficientes para acreditar la convivencia de la demandante con el señor Arnulfo de Jesús Toro Ossa en los últimos 5 años, en tanto no cumple con los requisitos establecidos por ley para recibir la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Arnulfo de Jesús Toro Ossa, teniendo en cuenta para arribar a esta conclusión los testimonios aportados y la documentación presentada, que evidencian la falta de convivencia acreditada y la ruptura de la unión marital antes del fallecimiento de Arnulfo de Jesús Toro Ossa.
No desconoce esta Sala de Decisión que entre la pareja Toro-Cano existió una relación de compañeros permanentes, pues eso se desprende de los medios de convicción obrantes en el expediente; resulta posible concluir que ambas partes establecieron una comunidad de vida caracterizada por estabilidad y acompañamiento mutuo desde el año 2012, tal como se evidencia de las declaraciones extra proceso rendidas ante Notaría por el propio causante en los años 2014, 2018 y 2019.
En dichas declaraciones, el señor Arnulfo manifestó explícitamente que convivía con la señora Cano desde el año 2012, lo que refuerza la existencia de una relación afectiva y de compañerismo duradero entre ambos. Asimismo, es relevante destacar que el señor Arnulfo, en un acto voluntario realizado el 25 de julio de 2014, solicitó ante Colpensiones que la señora Mariluz Cano fuera considerada en caso de presentarse la eventualidad de una sustitución pensional.
Esta solicitud constituye una manifestación clara de su intención de reconocer la relación de pareja y de asegurar el bienestar de la señora Cano en el supuesto de su fallecimiento. Es fundamental destacar que los testimonios espontáneos rendidos en el proceso coincidieron en señalar que la señora Mariluz Cano y el señor Arnulfo de Jesús Toro Ossa mantuvieron una vida en común, en la que la señora Cano asumió un papel preponderante, brindando cuidados constantes al señor Arnulfo durante su enfermedad.
En particular, se hizo énfasis en que ella lo acompañaba regularmente a sus citas médicas, lo cual fue corroborado por el testigo Wilmar, quien afirmó que transportaba a la pareja a dichas consultas. No obstante, esta Sala de Decisión no puede pasar por alto otros elementos de prueba igualmente relevantes, como las declaraciones extraprocesales rendidas ante Notaría y la confesión de la propia demandante, en las que reconoció que la convivencia con el señor Arnulfo había cesado en tiempo anterior a su fallecimiento.
En su confesión, la señora Cano fue clara al manifestar que el señor Arnulfo se había trasladado a la casa de sus hermanos y que nunca regresó. Incluso, señaló que se enteró del fallecimiento del señor Arnulfo por intermediación de unos vecinos, y que no asistió a sus exequias debido a ciertos conflictos con la familia del difunto. Este aspecto es determinante para concluir que, si bien la pareja convivió en un período anterior, dicha convivencia no puede determinarse con exactitud hasta cuando permaneció, en tanto sus propios dichos señalan que el señor Arnulfo se había ido para la casa de sus hermanos, por lo que para el momento de su fallecimiento ya no existía la convivencia. Y es que no puede pasar por alto esta Sala de Decisión las probanzas de folios 65 y 66 del archivo 9, consistentes en unos formularios de autorización de descuentos de mesadas pensionales suscritos por el señor Arnulfo el 29 de marzo del año 2021, en el cual anota como dirección la Carrera 46A #68 SUR 46 apartamento 301 en sabaneta, dirección que es disímil a la manifestada por la demandante pero que coincide con la dirección que señala la señora María Edilma cuando reclamó ante Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor, quien anota esta misma dirección, por lo que se observa entonces que para el mes de marzo del año 2021 ya el señor Arnulfo no se encontraba conviviendo con la señora Mariluz, sino que ya se encontraba viviendo en esa dirección la cual era diferente a la de la señora Mariluz, elementos estos que en su conjunto permiten entrever que ya no existía convivencia entre la pareja, siendo obligación de la señora Mariluz Cano Galeano acreditar la misma durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante.
Tampoco sirve como elemento de convicción para demostrar la convivencia como pareja, el registro fotográfico que fue allegado con la demanda, en tanto, no se puede determinar con plena certeza quienes hacen parte del mismo, así como la fecha para la cual fueron tomadas las fotos, quedando entonces sin valor demostrativo. Bajo todas las anteriores reflexiones, esta Sala de decisión considera ajustada a derecho la decisión del a quo cuando no encontró adecuadamente probada la convivencia de Mariluz Cano Galeano con Arnulfo de Jesús Toro Ossa, que la hiciera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que pretendía, por cuanto no quedó demostrado que mantuviera una vida marital en el término que exige la ley con el causante, sin que se cuente con vestigios de mayor peso que desvirtúen lo concluido, lo que deriva en el no reconocimiento de su calidad de beneficiaria de la prestación por muerte como compañera permanente.
Las costas de la instancia, atendiendo a lo normado en el artículo 365-1 del CGP, estarán a cargo de la demandante, dado que su recurso no prosperó. Como agencias en derecho, se fija la suma de un (1) SMLMV y a favor de Colpensiones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha y procedencia conocidas.
Costas en esta instancia a cargo de la demandante y a favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de un (1) SMLMV. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ EN PERMISO