Radicación: 11001-31-05-024-2023-00342-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Colpensiones así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, frente a la sentencia del 20 de octubre de 2025, emitida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001-31-05-024-2023-00342-01, promovido por MERCEDES MEJÍA DE GONZÁLEZ contra COLPENSIONES.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Mercedes Mejía de González instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que se declare que reúne los requisitos contemplados en le Ley 797 de 2003 para acceder al reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge el señor LUIS CARLOS GONZALEZ FORERO (Q.E.P.D.), y que tiene derecho a que se reconozca y pague la sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge, de manera retroactiva, desde el 8 de diciembre de 2022, día de su fallecimiento.
En consecuencia, que se 1 Expediente digital. 0201Demanda y 605SubsanacionDemanda. 1 Radicación: 11001-31-05-024-2023-00342-01 condene a la pasiva a reconocer la sustitución pensional, de manera retroactiva, a partir del 8 de diciembre de 2022, junto con el pago de intereses de mora, indexación y costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones expuso que el señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ FORERO (Q.E.P.D.), quién se encontraba pensionado por Colpensiones mediante Resolución N. 2295 del 20 de enero de 2002.
Refirió que, el 27 de noviembre de 1971, contrajo matrimonio con el señor GONZÁLEZ FORERO (Q.E.P.D.), compartiendo lecho, techo, y mesa desde dicha calenda y hasta el año 1994, que se trasladó de Villavicencio (Meta) a Bogotá y procreando 3 hijos, a la fecha mayores de edad y sin discapacidad. Afirmó que pese a la separación de cuerpos siempre existió una relación como pareja donde hubo comunicación, apoyo económico y moral; que el señor LUIS CARLOS GONZALEZ FORERO siempre la visitó en Bogotá, y hasta el 2022, compartiendo cumpleaños, viajes, navidades y momentos juntos, tan así, que la mantuvo como afiliada como beneficiaria en la EPS, hasta que obtuvo su pensión de vejez.
Indicó que su cónyuge falleció el 08 de diciembre de 2022 en Villavicencio, época en la que ella se encontraba fuera de Colombia; que el 14 de abril de 2023 radicó ante Colpensiones, solicitud para que le fuera reconocida la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su cónyuge el señor LUIS CARLOS GONZALEZ FORERO, la que le fue negada mediante Resolución N. SUB145154 del 2 de junio de 2023, por no haber acreditado convivencia por cinco años o más anteriores a la fecha de fallecimiento del causante. 2 Radicación: 11001-31-05-024-2023-00342-01 CONTESTACIÓN COLPENSIONES2 Se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante, al asegurar que la señora Mercedes Mejía de González, no es beneficiaria de la sustitución del causante Sr. Luis Carlos González Forero (Q.E.P.D.), dado que no acreditó convivencia, cohabitación, singularidad y vocación de permanencia dentro de los últimos (5) años continuos de vida anteriores al fallecimiento del pensionado, tal como lo requiere el literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, pues, desde el año 1994, el causante vivió y pasó sus últimos años de vida en Villavicencio en el Departamento del Meta, mientras que la accionante vive en Bogotá D.C., es decir que no convivían desde hace más de 25 años.
Como excepciones de mérito formuló las que denominó inexistencia del derecho y de la obligación, no configuración de intereses moratorios ni indexación, buena fe de Colpensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, imposibilidad de condena en costas y la innominada.
DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 20 de octubre de 2025, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá declaró que la señora MERCEDES MEJÍA DE GONZÁLEZ, en su calidad de cónyuge supérstite, es beneficiaria de la sustitución pensional contemplada en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 con ocasión del fallecimiento de su cónyuge señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ FORERO (Q.E.P.D.).
Condenó a Colpensiones a reconocer y a pagar a la señora MERCEDES MEJÍA DE GONZÁLEZ la pensión de sobrevivientes generada con el fallecimiento de su cónyuge señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ FORERO a partir del 8 de diciembre de 2022 y en cuantía igual al 100% de la mesada pensional 2 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/0807ContestacionColpensiones.pdf 3 Radicación: 11001-31-05-024-2023-00342-01 que venía percibiendo aquel al momento de su deceso y en adelante con los respectivos reajustes con el retroactivo que se cause desde dicha calenda, así como al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se deben liquidar a partir del 14 de junio de 2023 y hasta cuando se haga efectiva la inclusión de nómina de pensionados de la prestación que fue reconocida a la citada.
Absolvió a la demandada de las demás pretensiones. Declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES y la condenó en costas. Lo anterior al considerar que, la señora MERCEDES MEJÍA DE GONZÁLEZ acreditó la convivencia con el pensionado durante 5 años en cualquier tiempo, esto es, entre el 27 de noviembre de 1971 cuando contrajeron matrimonio y hasta el año 1992 cuando se trasladó a la ciudad de Bogotá, requisito exigido por tratarse de la cónyuge supérstite separada de hecho (SL2335/2019), lo que se demostró con las declaraciones rendidas en el proceso, particularmente la del señor Luis Carlos, hijo de la pareja, quien dio cuenta de la convivencia durante dicho periodo.
En consecuencia, accedió al derecho pensional por el monto que venía percibiendo el pensionado fallecido. Declaró no probadas las excepciones propuestas por la pasiva, entre ellas la de prescripción, como quiera que el fallecimiento ocurrió el 08 de diciembre de 2022, la demandante presentó reclamación administrativa el 1º de abril de 2023 y la demanda se radicó el 04 de septiembre de ese año, esto es dentro del término trienal.
Accedió al pago de los intereses moratorios respecto del retroactivo pensional, a partir del 14 de junio de 2023, esto es, dos meses después de la solicitud, conforme lo establece el artículo 1° de la Ley 717 de 2001. 4 Radicación: 11001-31-05-024-2023-00342-01 RECURSO DE APELACIÓN DE COLPENSIONES Se aparta de la totalidad de la sentencia al asegurar que la demandante no acreditó las condiciones para ser beneficiaria de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del afiliado LUIS CARLOS GONZÁLEZ FORERO.
En primer lugar, señaló que en el proceso debía acreditarse el cumplimiento de los requisitos del afiliado para haber dejado causada una pensión de sobrevivientes de acuerdo con lo estipulado en el art. 46 de la Ley 100/93, es decir haber acreditado las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, condición que no se cumplió dentro del presente proceso.
En segundo lugar, reiteró, de manera insistente, que la actora no acreditó el requisito de convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, conforme lo establecido en el art. 47 de la Ley 100/1993 en su literal a) modificado por la Ley 797/2003, pues según la investigación administrativa de convivencia realizada por la firma COSINTE, documento que aseguró sí estaba adjunto en el proceso, por lo cual solicitaba su valoración, la demandante no acreditaba el requisito de convivencia con el causante dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la convivencia para los años 1971 a 1992, ello teniendo en cuenta que el causante falleció en la ciudad de Villavicencio y la demandante se encontraba residente en un lugar fuera de Colombia, siendo evidente que aquélla no acreditaba el requisito mínimo de convivencia de los 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado.
Aludió a que no se acreditó la singularidad ni la permanencia, requisitos indispensables teniendo en cuenta que la convivencia debe ser duradera y que para el caso en cuestión la normatividad exige que esa convivencia permanente debe ser no inferior a 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado y la demandante no acreditó vida marital real y 5 Radicación: 11001-31-05-024-2023-00342-01 con vocación de permanencia ni continuidad, a voces de lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C1176/2001.
Respecto a la separación de cuerpos y la suspensión de los efectos de la convivencia y del apoyo mutuo entre cónyuges separados de hecho, precisó que la Corte Constitucional distingue entre las obligaciones derivadas del vínculo del matrimonio como las de tipo personal y las de tipo económico. Las primeras son cohabitación, fidelidad, socorro y ayuda mutua.
Las segundas, hacen referencia a los efectos patrimoniales que circunscriben la figura de la sociedad conyugal o comunidad de bienes. En ese sentido afirmó que según lo señalado por la alta Corporación, una vez se haya suscitado la separación de cuerpos, bien sea por declaración judicial o de hecho, se suspenden los efectos de convivencia y el apoyo mutuo, esto es los deberes de orden personal entre cónyuges, siendo claro que el objeto de la pensión de sobrevivientes en el caso de la cónyuge separada de hecho se concreta en el requisito de la vigencia de la sociedad conyugal, condición necesaria que encontró ajustada a los principios que orientan la pensión de sobrevivencias.
En ese sentido, añadió que bien existe un vínculo matrimonial derivado de un registro civil de matrimonio, donde no se avizora una nota marginal que pudiera decir que existe una disolución de sociedad conyugal, el requisito de convivencia, no se encuentra acreditado. Indicó que la Corte Constitucional también señaló que la no separación de cuerpos se funda en mantener la estabilidad económica de los beneficiarios afectados con la muerte del afiliado y en principio la reciprocidad y solidaridad entre el causante y el beneficiario, se desvanecen cuando entre los esposos se han roto los lazos de la cohabitación, el apoyo mutuo y el auxilio económico, resaltando que, en este caso era evidente que desde hacía más de 25 años, la demandante no convivía con el afiliado, por lo tanto, la separación de cuerpos es un elemento que presume que la pareja no tenía ningún tipo de vinculo más allá del de amistad, como se logró establecer con los testimonios 6 Radicación: 11001-31-05-024-2023-00342-01 recaudados, pues incluso uno de ellos, indicó que la pareja tenía una relación de amistad y el hijo de la demandante y el causante, señaló que ellos eran socios en un negocio familiar que tenían en la ciudad de Villavicencio, siendo entonces evidente que los implicados no tenían una relación afectiva de pareja ni de esposos sino simplemente de amistad con ocasión a la actividad comercial que sostenían.
Solicitó se tenga en cuenta que la Corte Constitucional ha indicado la discrepancia de cara la tesis que propugna la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema y que surgen a partir de la ratio decidendi de la sentencia C515/2019 en la que se hace un examen de constitucionalidad del literal b) del art. 13 Ley 797/2003 y concluye la necesidad de acreditar los siguientes presupuestos para el caso de la parte demandante: Deben concurrir cónyuge separado de hecho que en algún momento hubiese convivido por 5 años con el causante, que los cónyuges hayan decidido mantener los efectos patrimoniales del matrimonio, es decir una sociedad conyugal vigente y que exista un compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.
Así, dijo, no podría solicitársele a la demandante que acredite 5 años de convivencia en cualquier tiempo si no existe un compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte, por lo tanto, la demandante, como cónyuge supérstite separada de hecho, debe acreditar los 5 años de convivencia con anterioridad a la muerte del señor Luis Carlos.
También pidió tenerse en cuenta: 1. La circular conjunta N. 1 del 20 de febrero de 2017 expedida por Colpensiones, como quiera que en sede administrativa no concurrió un compañero permanente para que se pueda dar aplicación a esa tesis de la CC y de la CSJ en el entendido que los 5 años de convivencia deben darse o acreditarse en cualquier tiempo, y 2.
La Sentencia SU149/2021, la cual dispuso dejar sin efecto la sentencia SL1730/2021 CSJ, en donde se ratifica la exigencia mínima de convivencia para la pensión de sobrevivientes, de 5 años, independientemente si se trata de pensionado o afiliado y se mantiene 7 Radicación: 11001-31-05-024-2023-00342-01 la regla general de la ley vigente que dicta que son 5 años anteriores al deceso del afiliado.
Nuevamente aludió a la investigación administrativa realizada por COSINTE y pidió que fuera valorada por el Tribunal, como quiera, que el juzgado de instancia la echó de menos. Por último, pidió la absolución de la condena por concepto de intereses moratorios, teniendo en cuenta que Colpensiones se encontraba relevada de estudiar de manera positiva el reconocimiento de la pensión pues existía un motivo real de duda y una justificación para no acceder al reconocimiento pensional teniendo en cuenta que la demandante no acreditó los requisitos facticos ni jurídicos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia al señalar que dentro del proceso quedó plenamente demostrado que la señora Mercedes Mejía convivió con el causante entre los años 1971 y 1992, es decir, por un periodo aproximado de veintiún (21) años, periodo de convivencia que supera ampliamente el requisito legal establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual exige acreditar cinco (5) años de convivencia en cualquier época.
Señaló que conforme la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, para el cónyuge supérstite basta demostrar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, sin que resulte exigible que esta se haya presentado inmediatamente antes del fallecimiento, razón por la cual, resulta incuestionable que la señora Mercedes Mejía cumple sobradamente con dicho requisito, al haberse demostrado una convivencia de más de dos décadas. 8 Radicación: 11001-31-05-024-2023-00342-01 Aludió a que no existe controversia entre posibles beneficiarios, que en el proceso se acreditó que existió matrimonio válido entre las partes, así como convivencia durante más de veinte años, sin que se hubiera presentado divorcio ni disolución del vínculo matrimonial, y que producto de dicha unión se procrearon hijos, circunstancia que evidencia la estabilidad, permanencia y vocación de vida en común propia de una relación conyugal.
Además, añadió que la inexistencia de fotografías, pertenencias o documentos personales carece de relevancia jurídica, toda vez que la convivencia puede acreditarse por cualquier medio de prueba, especialmente mediante testimonios y documentos que permitan reconstruir la vida en común de la pareja. Por último, insistió en la condena por concepto de intereses moratorios al sostener que la entidad demandada negó injustificadamente el reconocimiento del derecho pensional.
La parte extemporánea. demandada presentó alegatos de manera CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos de los artículos 66 y 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
De otra parte, la Sala precisa que no existe discusión en que el señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ FORERO falleció el 08 de diciembre de 9 Radicación: 11001-31-05-024-2023-00342-01 20223 y que mediante Resolución N. 2295 del 20 de enero de 2002, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al causante, pensión de vejez, que, al momento del retiro, ascendía a la suma de $3.113.8674.
Problema Jurídico: El problema jurídico se contrae a determinar si la señora MERCEDES MEJÍA debía acreditar que el señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ FORERO (Q.E.P.D.) cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento. Superado ello, deberá analizarse si la actora acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ FORERO (Q.E.P.D.) concretamente, en punto a la convivencia con este.
Además, se analizará la procedencia de los intereses moratorios. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que, por tratarse de un pensionado, no era necesario acreditar la densidad de semanas cotizadas, requisito exigido en el evento del fallecimiento de un afiliado; además, que la señora MERCEDES MEJÍA acreditó los 5 años de convivencia en cualquier tiempo, lo que le da derecho al reconocimiento pensional, razón por la cual únicamente se adicionará la sentencia de primera instancia en el sentido de establecer el valor del retroactivo pensional a reconocer.
Premisa Normativa y Fáctica Inicialmente se recuerda el pacífico criterio respecto que la pensión de sobrevivientes se regula por la norma vigente al momento del deceso o muerte del pensionado o afiliado fallecido (SL3021/2023), que para este caso corresponde al 08 de diciembre de 20225, por lo tanto, la prestación se regula por los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los art. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. 3 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/0201Demanda.pdf.
Pág. 27. file:///C:/Users/Nanita/Downloads/0201Demanda.pdf. Pág. 41. 5 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/0201Demanda.pdf. Pág. 27. 4 10 Radicación: 11001-31-05-024-2023-00342-01 El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, fallecido por riesgo común. Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad: “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”6 Ahora bien, acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho, por la mera condición de pensionado, para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el (la) cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso discernir que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.
Sobre el período de convivencia, es preciso recordar que a través de sentencias tales como las radicadas 41637 de 2012, 44454 de 2013, 42193 de 2014, SL 16419 de 2017, SL4093-2022 o SL2841-2023, la 6 SU149/2021. 11 Radicación: 11001-31-05-024-2023-00342-01 Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, ha establecido que el cónyuge con vínculo matrimonial vigente separado de hecho, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes si acredita haber tenido vida en común con el causante por un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo.
Criterio que ha sido reafirmado en innumerables sentencias como la SL 1399 del 25 de abril de 2018, Rad. 45799, la SL 2232 del 29 de mayo de 2019, rad. 58324, la SL 5159 del 27 de noviembre de 2019, rad. 79.539, la SL 2746 del 22 de julio de 2020, rad. 61315, la SL 1476 del 14 de abril de 2021, rad. 86270, o la SL 4920 del 27 de octubre de 2021, rad. 89239, entre otras, en punto a que no existe condicionamiento adicional distinto a la demostración del vínculo matrimonial vigente.
Por ejemplo, en la SL 1476 de 2021 reiterada en la SL044-2024, expresó: “En torno a este punto, importa a la Corte destacar que si bien esta Sala en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento, cuando ocurra la muerte del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3 del literal b) ibídem, tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo.
Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte. En efecto, según la jurisprudencia de la Sala, el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes, siempre que hubiere convivido con el pensionado causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.” 12 Radicación: 11001-31-05-024-2023-00342-01 Bajo esta perspectiva jurisprudencial, según la cual basta con que se acrediten los 5 años de convivencia en cualquier tiempo, la decisión de primer grado amerita confirmación, ya que tanto la prueba documental como la testimonial respaldan el hecho de la convivencia efectiva durante ese término, como pasará a verse.
CASO CONCRETO Conforme a lo anterior, y previo a definir si la demandante acreditó el requisito de la convivencia con el fallecido LUIS CARLOS GONZALEZ FORERO (Q.E.P.D.), debe la Sala aclararle a la apoderada judicial que, si el fallecido ya estaba pensionado, sus beneficiarios no deben demostrar la densidad de semanas requerida para afiliados en la Ley 797 de 2003 (50 semanas en los últimos 3 años).
De esta manera, como en el presente caso, está probado que mediante Resolución N. 2295 del 20 de enero de 2002, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al causante, pensión de vejez7, se cae de su peso el reproche de la recurrente en cuanto a que la demandante no acreditó este requisito. Aclarado lo anterior, procede la Sala a analizar el derecho reclamado por la señora Mercedes Mejía (Cónyuge supérstite).
Con relación al primer requisito, esto es, la edad, no existe reparo alguno, puesto que aquélla nació el 27 de octubre de 1943, según se constata en su cédula de ciudadanía8; luego para la muerte del señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ FORERO (Q.E.P.D.), contaba con 58 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. Como se indicó previamente, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en efecto se encuentra demostrado en el sub lite, en tanto que la señora MERCEDES MEJÍA contrajo matrimonio con el señor LUIS 7 8 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/0201Demanda.pdf.
Pág. 41. file:///C:/Users/Nanita/Downloads/0201Demanda.pdf. Pág. 28. 13 Radicación: 11001-31-05-024-2023-00342-01 CARLOS GONZÁLEZ FORERO (Q.E.P.D.), el 27 de noviembre de 19719, sin que aparezca ninguna anotación relativa a modificaciones del estado civil registrado, ni a un estado de disolución de la sociedad conyugal. Ahora bien, en cuanto a la convivencia con el pensionado, debe recordarse que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia10 ha puntualizado que para acreditar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes no se puede exigir al cónyuge supérstite separado de hecho más requisitos que los que consagra la norma, vale decir, no le es exigible demostrar algún vínculo afectivo a la fecha del deceso del causante, como lo pretende la recurrente.
En armonía con lo anterior, la alta Corporación reitera su línea de interpretación11, en el sentido que el cónyuge separado de hecho no requiere demostrar ninguna clase de vínculo afectivo, ayuda mutua o comunicación solidaria al momento del óbito del causante. Bajo tal contexto, corresponde analizar si le asiste razón a la parte actora cuando arguye que la convivencia con el señor GONZÁLEZ FORERO inició desde el 27 de noviembre de 1971 cuando contrajeron matrimonio y se extendió hasta el año 1994, que se trasladó de Villavicencio (Meta) a Bogotá, tesis que fue aprobada por la operadora judicial de primer grado, o si acertó la pasiva al negar su reconocimiento pensional a través de la Resolución No. SUB145154 del 2 de junio de 2023 por no acreditar el requisito contenido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100/1993, esto es, no acreditar la convivencia en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del señor GONZÁLEZ FORERO (Q.E.P.D.).
Liminarmente, es menester hacer algunas precisiones en lo que concierne a la decisión asumida por Colpensiones, la cual está fundada en que la actora no es beneficiaria de la prestación por no acreditar el 9 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/0201Demanda.pdf. Pág. 19. SL5169/2019. 11 SL997/2022. 10 14 Radicación: 11001-31-05-024-2023-00342-01 requisito de la convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso, tesis que como quedó ampliamente esbozada no tiene suficiente asidero jurídico ni respaldo jurisprudencial, pues la cónyuge separada de hecho puede ser beneficiaria de la prestación sí demuestra una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, requisito que se encuentra plenamente acreditado por la actora, tal como se indicará en los siguientes párrafos.
Revisado el expediente digital en su integridad se advierte que, primero, efectivamente la investigación administrativa adelantada por Colpensiones a través de COSINTE no reposa en el plenario, ni en el expediente administrativo del fallecido, como lo asegura la recurrente; sin embargo, como lo indicó la operadora judicial de primer grado, al proferirse la Resolución SUB 145154 del 2 de junio de 2023 se transcribió la conclusión a la que arribó dicha entidad12: “…NO. SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Mercedes Mejia de Gonzalez, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, no se logró establecer que el señor Luis Carlos González Forero y la señora Mercedes Mejía de González, convivieran como pareja, de manera permanente, por el periodo manifestado por la solicitante desde 27 de noviembre de 1971 hasta el 8 de diciembre de 2022, fecha del fallecimiento del causante.
Teniendo en cuenta que en el desarrollo de la investigación se presentaron las siguientes inconsistencias: 1. La señora Mercedes Mejía de González, no aporta datos de contacto de familiares del causante para ser entrevistados con el fin de corroborar su versión acerca de que, entre las partes, existió vínculo marital de pareja hasta el deceso del causante. 2.Por otro lado, la solicitante no aportó pertenencias del causante, ni soporte documental como; historia clínica, documentos personales del causante como licencias de conducción, carnés laborales, de salud, entre otros.
Tampoco aportó fotografías que permitan evidenciar una línea de tiempo durante la convivencia hasta el fallecimiento del causante. 12 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/0201Demanda.pdf. Págs. 38-39. 15 Radicación: 11001-31-05-024-2023-00342-01 3. En labor de campo en la calle 39C # 26-07 de Villavicencio, Meta, del conjunto residencial Portal del Llano, se dialogó con un vigilante de la unidad residencial, quien manifestó haber conocido al causante hace 4 años e indicó que este vivía solo. 4.
Es de resaltar que pese a que son casados el registro civil de matrimonio no es prueba fehaciente que demuestre que los implicados convivieron de manera permanente. De acuerdo a lo anterior, dadas las inconsistencias presentadas, no existen pruebas suficientes que soporten convivencia bajo el mismo techo, lecho y mesa, entre el señor Luis Carlos González Forero y la señora Mercedes Mejía de González, durante los últimos 5 años de vida del causante.
Motivos por los cuales no se acredita la presente investigación.…” De lo anterior fácil es colegir que la conclusión a la que allí se arribó se refiere únicamente a la acreditación de la convivencia entre la señora Mercedes Mejía y el causante Luis Carlos González Forero (Q.E.P.D.) durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento de aquél, por lo cual este Colegiado no avala esta tesis, teniendo en cuenta que como se citó precedentemente, para la cónyuge supérstite separada de hecho se exige acreditar la convivencia por un periodo superior a los 5 años en cualquier tiempo.
En ese orden, si bien es cierto que como lo indicó la apoderada judicial de Colpensiones, el registro civil de matrimonio no es prueba suficiente para dar por probado este requisito, se deberá acudir a la prueba testimonial recaudada en el presente proceso, quienes sobre la convivencia de la pareja señalaron: Luis Carlos González (Min. 19:20 a 56:50 Audio 1716), hijo de la demandante y el causante, mencionó que desde que tiene memoria, su padre siempre vivió en Villavicencio hasta el día de su fallecimiento; que vivió con sus padres hasta el año 1992 en ese municipio, y cuando se graduó su hermana, se fueron a vivir, junto con su mamá, a la ciudad de Bogotá, quedando su padre solo en Villavicencio y trabajando en el negocio que allí tenían, en el que eran socios sus padres y del que derivaba el sustento de la familia; señaló que su madre tenía problemas 16 Radicación: 11001-31-05-024-2023-00342-01 de circulación y se le hinchaban mucho los pies y las piernas y por eso ella evitaba viajas a lugares cerca del nivel del mar, por ello, visitó a su padre pocas veces, máximo 5, siendo siempre él quien viajaba a la ciudad de Bogotá; sobre la relación de pareja afirmó que cuando nació ya ellos llevaban mucho tiempo casado y que por ende la relación ya era muy tranquila, sin problemas, ni peleas, y así se mantuvo hasta el final; que cuando su padre viajaba a la ciudad de Bogotá se quedaba en la casa de la familia o donde las hermanas de él, según quien lo iba a acompañar a citas médicas o sus vueltas personales, pues mencionó que en el año 2007 el señor Luis Carlos sufrió de la próstata y en el 2012 sufrió un infarto que le provocó una cirugía a corazón abierto.
Aseguró que su padre era muy apegado a sus amigos en Villavicencio, y por eso no le gustaba quedarse mucho tiempo en Bogotá, sin embargo, que allí pasó casi toda la pandemia, y los últimos años de vida, cuando también ya había fallecido sus amigos, permanecía más tiempo en la ciudad de Bogotá; añadió que, durante esos últimos años, su padre fue más dependiente de su madre que, lo contrario, y que su mamá lo apoyó en su enfermedad durante ese periodo.
Desconoce que sus padres se hubieran separado, que hubiera tenido otra relación sentimental o que hubieran tenido hijos con otras personas. Nora Jaramillo Tobón (Min. 1:02:28 a 1:21:45 Audio 1716), Ratificó la declaración extrajuicio, manifestando que conoce a la demandante desde la niñes, siendo amigas y comadres pues vieron cerca en Villavicencio.
Dice que la demandante se casó con Luis Carlos alrededor del año 72 y que tuvieron un almacén en la casa paterna, tuvieron 3 hijos. Vivieron en Villavicencio, después Mercedes se trasladó a Bogotá con sus hijos para brindarles mejor educación y Luis Carlos siguió en Villavicencio con su negocio. Sabe que el causante padeció de cáncer y tuvo tratamiento en Bogotá, donde fue acompañado por sus hijos e indicó que la relación de la pareja fue cordial y respetuosa, sin haberles conocido otra pareja, mucho menos hijos.
Gustavo Gómez Murcia (Min. 1:23:50 a 1:36:50 Audio 1716). Amigo de la familia desde hace 60 años en Villavicencio. Dijo que conoció 17 Radicación: 11001-31-05-024-2023-00342-01 a la pareja, quienes procrearon 3 hijos, y vivieron en Villavicencio donde tuvieron un almacén de venta de productos de aseo llamado la cenicienta. Señaló que fue amigo de Luis Carlos, quien falleció de un infarto en Bogotá, si recordar la fecha, pero asegurando que asistió a las exequias que se llevaron a cabo en Villavicencio, a la que no acudió a la demandante porque estaba en estados unidos con uno de sus hijos.
Refirió que la señora Mercedes se trasladó a Bogotá por motivos de salud y ocasionalmente visitaba Villavicencio, desconociendo si se separaron, menos si tuvieron otra relación. Afirmó que la relación de la pareja siempre fue cordial, que después de que ella se fue para Bogotá, ocasionalmente la vio en el almacén la cenicienta. Oscar Alberto Tobón Díaz (Min. 1:39:15 a 1:54:00 Audio 1716).
Amigo de la pareja y padrino de su matrimonio, afirmó que se casaron en Bogotá en el club militar en 1970-1975, sin recordar la fecha exacta. Que vivieron en Villavicencio durante 15 años, compartiendo un negocio llamado la cenicienta; que en los años 90 la señora Mercedes se fue para Bogotá con los hijos, por sus estudios y por su salud, porque le afectaba el clima, mientras que el señor Luis Carlos se quedó en Villavicencio con el negocio.
Que, a pesar de estar separados, mantuvieron una relación marital formal, no perfecta, pero si con respeto y vínculo familiar. Que Luis Carlos visitaba a la señora Mercedes en Bogotá, lo que sabe porque su amigo le contaba que iba a visitar a “La mechas”, pero ella no iba a Villavicencio. Refirió que Luis Carlos falleció en el año 2022 en Villavicencio, que Mercedes no asistió porque estaba en Estados Unidos.
Luis Carlos nunca tuvo otra pareja, su relación con los hijos y la esposa siempre fue cordial, especialmente con la hija menor Lina quien lo visitaba seguido y que la pareja compartía gastos, según se lo dijo su amigo Luis Carlos. Lorna Luz García (Min. 2:24:50 a 2:37:22 Audio 1716). También ratificó su declaración extra juicio, señalando conocer a la pareja desde los finales de los 60, principios de los 70 cuando tenían un almacén llamado la cenicienta.
Que la pareja convivió en Villavicencio hasta que sus hijas se fueron a estudiar en Bogotá, y Mercedes se fue con ellos, lo 18 Radicación: 11001-31-05-024-2023-00342-01 que le consta por la relación de amistad que tenían y porque la hija menor Lina era compañera de su hijo, y el hijo menor de Mercedes tenía 6 meses de diferencia con su otro hijo.
Indicó que cuando la pareja se separó, seguían en contacto, no le consta de una separación formal o legal, ni la existencia de otras parejas ni de más hijos por parte de ninguno. Refirió que Mercedes y sus 3 hijos fueron al velorio pues ella también estuvo en Villavicencio al momento del fallecimiento, y más adelante al indagársele porque hacía esa afirmación, señaló que estaba segura de que los hijos asistieron, dudando de si Mercedes también había asistido, pues su memoria fallaba por la edad.
Informó que vivió en Suecia entre los años 2012-2013 y que mantiene contacto con la señora Mercedes por vínculos de amistad. Para la Sala, las anteriores versiones resultan suficientes para acreditar la convivencia entre la señora Mercedes Mejía y el causante Luis Carlos González Forero (Q.E.P.D.) desde que contrajeron matrimonio y por lo menos, hasta el año 1992 cuando se mudaron a la ciudad de Bogotá de manera definitiva, esto es, durante aproximadamente 21 años, pues de ahí en adelante, les consta que mantuvieron contacto, más no, que se tratara de una relación amorosa; siendo entonces ello suficiente para confirmar la convivencia de la pareja, la que es corroborada con el vínculo matrimonial y la procreación de los 3 hijos, pruebas estas que dan cuenta que aquellos compartían techo, lecho y mesa y tuvieron 3 hijos así como un negocio familiar del que se proveían los gastos de la familia en general, según lo informó el señor Luis Carlos hijo de la pareja, convivencia que, como se indicó, le consta a los testigos que perduró más de los 5 años que exige la norma y la jurisprudencia aplicable al caso.
Así las cosas, tales circunstancias permiten a esta Colegiatura dar por probado que la señora Mercedes Mejía acreditó la convivencia con el pensionado Luis Carlos González Forero (Q.E.P.D.), por un periodo superior a los 5 años exigidos por la norma y la jurisprudencia para la cónyuge supérstite separada de hecho, tal como lo concluyó la operadora judicial de primer grado. 19 Radicación: 11001-31-05-024-2023-00342-01 No se encuentra probada la excepción de prescripción, como quiera que el fallecimiento del pensionado ocurrió el 08 de diciembre de 2022, y la reclamación administrativa se presentó el 14 de abril de 2023, habiéndose presentado la demanda el 04 de septiembre del mismo año, esto es, dentro del término trienal.
Efectuados los cálculos aritméticos, y teniendo en cuenta que a la fecha del fallecimiento el señor Luis Carlos González Forero (Q.E.P.D.) recibía como mesada pensional, la suma de $3.113.867, corresponde como retroactivo pensional la suma de $166.743.903,0113 por el periodo comprendido entre el 08 de diciembre de 2022 y el 31 de marzo de 2026.
Ahora bien, en punto a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, es criterio ya conocido que su naturaleza es simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor al acreedor, más no es sancionatoria, por eso proceden al margen de la buena fe en el comportamiento del acreedor.
Así mismo, la SCL CSJ ha señalado que, por vía de excepción, las administradoras de pensiones se exoneran del pago de los intereses moratorios, cuando quiera que se produce alguna de las siguientes situaciones: i) la administradora de pensiones niega el derecho con 13 AÑO 2022 2023 2024 2025 2026 LIQUIDACIÒN RETROACTIVO # MESADAS VALOR MESADA VALOR ANUAL 1,77 $ 13,00 $ 13,00 $ 13,00 $ 3,00 $ Total Retroactivo 3.113.867 $ 3.522.406 $ 3.849.286 $ 4.049.449 $ 4.255.970 $ 5.501.165,03 45.791.282,56 50.040.713,58 52.642.830,68 12.767.911,16 $ 166.743.903,01 20 Radicación: 11001-31-05-024-2023-00342-01 apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial, que dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o, iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL787-2013, rad. 43602;
SL10504-2014, rad. 46826, SL10637-2015, rad. 43396 y SL1399-2018, rad. 45779). En el presente caso, a juicio de la Sala no se presenta ninguna de las situaciones allí descritas, pues el reconocimiento no obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial reciente ni existía disputa entre posibles beneficiarias, por manera, que no se presentaba dificultad a la hora de establecer la calidad de beneficiaria de la hoy reclamante, que le impidieran a Colpensiones, en su momento, acceder al derecho pensional, pues nótese de la jurisprudencia señalada en párrafos precedentes, que para el año 2023 cuando se hizo la reclamación de la prestación, la jurisprudencia ya había señalado que el (la) cónyuge separado (a) de hecho puede acreditar los 5 años en cualquier tiempo.
En consecuencia, se confirmará esta condena. Como procede la condena por intereses moratorios, se niega la indexación como se indicó en primera instancia. Dadas las resultas del proceso, no resultan prosperas las excepciones de mérito propuestas por la pasiva denominadas inexistencia del derecho y de la obligación, no configuración de intereses moratorios ni indexación, buena fe de Colpensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, imposibilidad de condena en costa, al haberse acreditado pro parte de la demandante el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la sustitución pensional que dejó causada el señor GONZÁLEZ FORERO (Q.E.P.D.). 21 Radicación: 11001-31-05-024-2023-00342-01 En estos términos, queda resuelto el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
COSTAS Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones. Las agencias en derecho se fijan en cuantía de $1.750.905. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de octubre de 2025, dentro del proceso promovido por MERCEDES MEJÍA contra COLPENSIONES, en el sentido de condenar a la pasiva a pagar la suma de $166.743.903,01 por el periodo comprendido entre el 08 de diciembre de 2022 y el 31 de marzo de 2026, conforme lo expuesto en la parte motiva. - En lo demás, permanece incólume la sentencia apelada.
SEGUNDO. - COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones. Las agencias en derecho se fijan en cuantía de $1.750.905. Decisión aprobada mediante Acta No 043 del 23 de abril de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. 22 Radicación: 11001-31-05-024-2023-00342-01 MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 23 Radicación: 11001-31-05-024-2023-00342-01 Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae595efa416d1963afedcdc025945bdbace971a579033f64ea89 55a3f609d22f Documento generado en 23/04/2026 11:22:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 24