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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 014-2023-00094-01 DR VALENZUELA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., treinta de septiembre de dos mil veinticuatro Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 014 2023 00094 01 - Procedencia: Juzgado 14 Civil del Circuito. (suscripción de documento) Iris CF – Compañía de Financiamiento S.A. vs. Stilo Impresores S.A.S. Apelación auto que negó mandamiento de pago.

Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la parte demandante contra el auto de 28 de marzo de 20231, por medio del cual el Juzgado 14 Civil del Circuito resolvió negar el mandamiento de pago frente al contrato de leasing ****259276, tras concluir que no se cumplían con los presupuestos del artículo 422 del Cgp, concretamente, los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad2.

CONSIDERACIONES 1. Como presupuesto para el cobro por vía judicial, la legislación exige que se muestre de manera nítida la presencia de una obligación en contra del demandado, en todo su contenido sustancial y sin necesidad de ninguna indagación preliminar. De ahí que la esencia y fundamento de la acción ejecutiva radique precisamente en un título ejecutivo, requisito que también deben atenderse cuando la demanda versa sobre suscripción de documentos. 1 La apelación llegó al Tribunal el 12 de agosto de 2024.

Al respecto señaló: que no se demostró que el ejecutante hubiese cumplido con las obligaciones a su cargo frente al contrato de leasing financiero base de la ejecución; que existe una contradicción de lo pactado en cuanto a la opción de compra del inmueble (cláusulas 4ª y 23); que de otorgarse validez a la estipulación en la que se apoya el actor “se estaría habilitando una nueva forma de PROMESA DE COMPRAVENTA, con inobservancia de los requisitos del artículo 1611 del Código Civil.”; y que la problemática relacionada con el uso de la facultad de adquisición debe ventilarse en un proceso declarativo. 2 2 Apelación auto 11001 31 03 014 2023 00094 01 En ese orden. el artículo 422 Cgp establece que las obligaciones objeto de ejecución deben ser claras, expresas y exigibles, y estar plasmadas en un documento que constituya plena prueba contra el deudor, concurrencia de presupuestos de los que depende la existencia de un título ejecutivo.

En cuanto a los referidos presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional (STC720-2021), indicó: “«En cuanto a las características del título ejecutivo, la Corte ha adoctrinado: “(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)”. 2.

Desde esa perspectiva, es claro que los presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad se erigen como condiciones sustanciales del título, mientras que los formales se contraen a que el instrumento sea auténtico y emane del deudor o de su causante o que provenga de alguna 2 3 Apelación auto 11001 31 03 014 2023 00094 01 de las providencias catalogadas por el legislador como susceptibles de reclamación vía ejecutiva -sentencias judiciales, autos con fuerza ejecutiva, actas de conciliación, entre otras-.

Tratándose de las reseñadas condiciones sustanciales del título, en sentencia T-474 de 2018 la Corte Constitucional sentó: “Las condiciones sustanciales exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible.

Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, es decir, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Que sea expresa implica que de la redacción misma del documento aparece nítida y manifiesta la obligación. Que sea exigible significa que su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, es decir, que se trata de una obligación pura y simple y ya declarada”. 3.

Respecto del contrato de leasing financiero debe memorarse que encuentra reconocimiento en el artículo 2° del Decreto 913 de 1993 que dispone: “entiéndese por operación de arrendamiento financiero la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto financiando su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del período una opción de compra”.

En cuanto a la naturaleza y tipología de esta clase convenios, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que corresponde a“un negocio jurídico en virtud del cual, una sociedad autorizada -por la ley- para celebrar ese tipo de operaciones, primigeniamente le concede a otro la tenencia de un determinado bien corporal -mueble o inmueble, no consumible, ni fungible, lato sensu, necesariamente productivo-, por cuyo uso y disfrute la entidad contratante recibe un precio pagadero por instalamentos, que 3 4 Apelación auto 11001 31 03 014 2023 00094 01 sirve, además, al confesado propósito de amortizar la inversión en su momento realizada por ella para la adquisición del respectivo bien, con la particularidad de que al vencimiento del término de duración del contrato, el tomador o usuario, en principio obligado a restituir la cosa, podrá adquirir, in actus, la propiedad de la misma, previo desembolso de una suma preestablecida de dinero, inferior por supuesto- a su costo comercial (valor residual), sin perjuicio de la posibilidad de renovar, in futuro, el contrato pertinente, en caso de que así́ lo acuerden las partes.”3 Al respecto, la doctrina ha expresado que: “[e]n esta modalidad interviene una compañía de leasing (financial leasing companies) que adquiere los bienes para sí, por pedido expreso del usuario.

Una vez adquiere el equipo deseado, cede su uso al empresario necesitado, a título de arrendamiento y por un plazo determinado. Una vez se cumpla el plazo, el arrendatario tendrá la opción de continuar en el arriendo o de adquirir los bienes por un valor residual”4 (se destaca). 4. A la luz de las anteriores premisas, y centrado el asunto exclusivamente en los reparos expresados en la apelación5, al rompe se advierte que la negativa dispuesta por el juez de primer grado será ratificada, pues, dada la naturaleza del contrato de leasing financiero y los alcances de lo pactado en el convenio base de la ejecución6, se concluye de plano el 3 STP7250-2014.

ARRUBLA PAUCAR JAIME ALBERTO, Contratos mercantiles Contratos atípicos, séptima edición actualizada, Legis, Pág. 161. 5 Que se apoya en que el título no contiene “cláusulas contradictorias”; que conforme al ordenamiento jurídico prevalece lo pactado en el ordinal cuarto “por ser primera en el contrato y primera en el tiempo, esto es, primera en el derecho”; que la empresa ejecutada se comprometió de ejercer la opción de compra, máxime cuando pagó los cánones de arrendamiento y demás rubros pactados; que el convenio es exigible pues tratándose del leasing financiero la ley estipula que el arrendatario cuenta con “la facultad de ejercer al final del período una opción de compra”; que la no transferencia del predio le está ocasionando un detrimento patrimonial toda vez que debe asumir los gastos de administración, impuestos prediales, valorizaciones y demás; y que la decisión adoptada trasgrede los derechos fundamentales a la propiedad, acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa. 6 Págs. 7 a 15; 01DemandaAnexosSecuencia. 4 4 5 Apelación auto 11001 31 03 014 2023 00094 01 incumplimiento de los requisitos exigidos para proseguir con el trámite ejecutivo previsto en el artículo 434 Cgp.

En efecto, nótese que, tal como lo sostuvo el juez a-quo, lo acordado por las partes en el negocio de leasing financiero de marras no ofrece la claridad y expresividad suficiente para determinar de manera inequívoca que la sociedad convocada se hubiese comprometido a ejercer la opción de compra del inmueble objeto del contrato, comoquiera que, si bien en la cláusula cuarta del documento se pactó “opción irrevocable de adquisición. Las partes se comprometen a una opción irrevocable de compra de el(los) bien(es)”, lo cierto es que en el ordinal vigésimo tercero del mismo instrumento se acordó también que “al vencimiento del plazo estipulado en la cláusula décima tercera, siempre que éste(os) haya(n) cumplido a cabalidad sus obligaciones derivadas del presente contrato.

El(Los) Locatario(a) podrá(n) ejercer la Opción de Adquisición de (los) bien(es), por el precio que se estipula en la PRIMERA SECCIÓN del presente contrato, en el mismo día de dicho vencimiento” (se destaca). De lo anterior se evidencia que la claridad y especificidad necesaria en cuanto a que Stilo Impresores S.A.S. estuviere comprometida y/o obligada a ejercer la opción de compra del predio, está por completo ausente en el caso.

Nótese, al efecto, que aunque ello pudiere colegirse del contenido de la cláusula cuarta del pretenso instrumento, la estipulación vigésimo tercera hace alusión a la posibilidad o facultad de ejercer tal derecho, máxime que esto último, en estricto sentido, se asemeja a las condiciones en principio naturales del contrato de leasing financiero en donde la opción de compra es una mera posibilidad del locatario, mas no una obligación susceptible de ser exigida vía ejecutiva. 5 6 Apelación auto 11001 31 03 014 2023 00094 01 5.

Así las cosas, no puede pasarse por alto que de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto en puntos anteriores, en materia de procesos ejecutivos, y más al tratarse de la etapa de estudio para viabilidad del mandamiento de pago, es imperativo que las obligaciones sean de tal precisión y nitidez que no impongan la necesidad de efectuar algún tipo de entendimiento para lograr determinar sus alcances y efectos, pues, de lo contrario, se estaría realizando un análisis declarativo que escapa, a todas luces, de ese trámite de ejecución. Y si bien la cláusula en la que se pactó la “opción irrevocable de compra” se incluyó dentro de las primeras del contrato, tal circunstancia no tiene la entidad de restar fuerza o validez a la estipulación contenida en el ordinal vigésimo tercero. como lo pretende hacer ver el interesado, puesto que dichos acuerdos hacen parte del mismo instrumento, y en ese orden, ostentan la misma entidad vinculante.

Además, el hecho de que el demandado hubiese cumplido con el pago de los cánones no implica per se que aquél se obligó a adquirir la propiedad del predio, pues de ello no existe constancia. 5. Por último, frente a las circunstancias relativas a los gastos en que ha la sociedad recurrente dice que ha tenido que incurrir para el cuidado del bien, el Tribunal pone de presente que éstas no tienen la virtualidad para dar curso al trámite ejecutivo, en tanto que, itérese, no existe claridad y expresividad frente a la obligación traslaticia del dominio.

Tal situación, debe decirse, tampoco puede entenderse como una afectación de las prerrogativas constitucionales de las partes, quienes siendo conscientes de la naturaleza del negocio realizado y sus efectos, optaron por celebrarlo, sin que en estos momentos puedan ser 6 7 Apelación auto 11001 31 03 014 2023 00094 01 desconocidos bajo el argumento de una supuesta vulneración de derechos fundamentales. 6.

Todo lo dicho impone, como ya se había anunciado, convalidar la negativa dispuesta por la juez a-quo. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 28 de marzo de 2023 por el Juzgado 14 Civil del Circuito.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 014 2023 00094 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f6d87db38b5047e9cf6fb961dcef7645067feb33e81e1181e2dddbf6e2c7f133 Documento generado en 30/09/2024 05:10:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7