Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-001-2023-00028-01 R.I. 21460 Demandante: LUIS EDUARDO PARADA PEÑA Demandado: U.G.P.P. y OTRA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO PONENTE San José de Cúcuta, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).
PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por LUIS EDUARDO PARADA PEÑA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES U.G.P.P., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - P.A.R. I.S.S. EXP. 540013105001 2023 00028 01.
P.I. 21460 AUTO: Procede la Sala a decidir sobre el memorial presentado por el apoderado judicial del demandante, por el cual interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, proferida por esta Corporación de fecha ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-001-2023-00028-01 R.I. 21460 Demandante: LUIS EDUARDO PARADA PEÑA Demandado: U.G.P.P. y OTRA Para pronunciarse sobre la viabilidad de la concesión del recurso debe verificarse el cumplimiento de los siguientes aspectos: 1.- Que se dirija contra una sentencia dictada en un proceso ordinario. 2.- Que se haya interpuesto oportunamente, recurso que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia recurrida. 3.- Que el recurrente se encuentre legitimado para interponerlo, es decir, que la parte que haga uso de este medio de impugnación haya apelado, o si no lo hizo, la sentencia del Tribunal sea revocatoria de la decisión de primer grado. 4.- Que se acredite adecuadamente el interés jurídico económico requerido para recurrir en casación, valor consistente en el agravio o perjuicio sufrido por la parte recurrente; interés que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a aquellos procesos en los que su valor exceda de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si el recurrente es la parte actora dicho interés, se establece acorde con el valor de las pretensiones que no le fueron concedidas, y tratándose del demandado lo constituye el monto de la condena. En el presente caso, el litigio se tramitó por el procedimiento ordinario laboral, y la interposición del recurso conforme lo señala el artículo 88 de Código Procesal del Trabajo y de la Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-001-2023-00028-01 R.I. 21460 Demandante: LUIS EDUARDO PARADA PEÑA Demandado: U.G.P.P. y OTRA Seguridad Social, se efectuó oportunamente el 20 de mayo de 2024, esto es, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, la que tuvo lugar por edicto el día 14 de mayo de 2025.
En cuanto a la legitimación para interponerlo, se debe tener en cuenta que la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, fue condenatoria, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR que LUIS EDUARDO PARADA PEÑA, tiene derecho para que se le reconozca su pensión de jubilación con fundamento en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 20012004, en principio suscrita por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL SINTRASEGURIDAD SOCIAL.
ORDENA R a los demandados U.G.P.P., y COLPENSIONES, reconocer y pagar a favor del demandante LUIS EDUARDO PARADA PEÑA, pensión convencional con fundamento en el artículo 98 del referido y manifestado acuerdo convencional, a partir de abril 11 de 1998, debiendo reconocer y pagar las diferencias pensionales debidamente indexadas. Siendo además las COSTAS procesales a cargo de la U.G.P.P. y de COLPENSIONES.
Se ABSUELVE de las pretensiones al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO y al PAR ISS.” Decisión que fue apelada por la parte pasiva, se surtió el grado jurisdiccional de consulta, y en esta sede fue revocada, según la parte resolutiva, así: “PRIMERO: REVOCAR los incisos 1.°, 2.°, y 3.° del ordinal primero de la sentencia de primera instancia, proferida el 28 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-001-2023-00028-01 R.I. 21460 Demandante: LUIS EDUARDO PARADA PEÑA Demandado: U.G.P.P. y OTRA Cúcuta, para en su lugar, absolver a las demandadas UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES U.G.P.P., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de la totalidad de pretensiones formuladas en su contra por la parte demandante, así como, de la condena en costas impuestas la sentencia, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante, y a favor de las demandadas; se fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente ($1.423.500), dividido en partes iguales a favor de cada demandada, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta decisión. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte actora, por lo que corresponderá las Juzgado de instancia realizar su tasación.
CUARTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” Por último, para establecer el interés económico que le asiste al recurrente, y así fijar su monto, deberán liquidarse las pretensiones denegadas, pues lo que en este caso ha de tenerse en cuenta para determinarlo es el valor económico que para él implique una pérdida.
Cabe aclarar, que el perjuicio ocasionado es de carácter vitalicio, y de tracto sucesivo, con otro ítem que se debe tener en cuenta, que es la expectativa de vida del accionante. Conforme a las pretensiones formuladas donde la parte activa persigue que tienen derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación a ellos reconocidas, acorde con los valores certificados en el CETIL, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del pacto convencional celebrado entre el I.S.S. y sus Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-001-2023-00028-01 R.I. 21460 Demandante: LUIS EDUARDO PARADA PEÑA Demandado: U.G.P.P. y OTRA trabajadores, vigente para la época del reconocimiento pensional, por lo que solicitan se condene a la U.G.P.P., a reconocer la pensión de jubilación conforme a las normas invocadas, al pago del mayor valor resultante entre ésta y la prestación ya reconocida por el I.S.S. y COLPENSIONES; la diferencia pensional, junto con el valor del retroactivo debidamente indexado, el incremento anual de la pensión e intereses moratorios; realizadas las operaciones aritméticas, se obtiene las siguientes sumas: LUIS EDUARDO PARADA PEÑA: MESADA 14 Diferencia $2.459.369 $41.809.273 MESADA Diferencia proyección futura FECHA NACIMIENTO EXPECTATIVA DE VIDA TOTAL INCIDENCIA FUTURA $2.459.369 $513.516. 247 16/07/1957 17,4 AÑOS $ 555.325.520 208,8 MESES RELIQUIDACIÓN DE MESADA PENSIONAL E INDEXACIÓN DE LA DIFERENCIA DIFERENCIA EN MESADA POR PAGAR INDEXACION SUBTOTAL $ $ $ 98.844.430 30.812.159 129.656.589 VALOR DEL RECURSO …………………..$684.982.109 SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL 2025 ($1.423.500) MONTO 120 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES $ 170.820.000,00 Visto lo anterior, es claro que el monto de las pretensiones denegadas al demandante ($684.982.109), supera el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2025 ($170.82.000), anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, razón por la cual al demandante, le asiste el interés jurídico económico para recurrir en casación. Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-001-2023-00028-01 R.I. 21460 Demandante: LUIS EDUARDO PARADA PEÑA Demandado: U.G.P.P. y OTRA Conforme a lo dicho, se concederá el recurso de casación formulado, y se dispondrá el envío del expediente a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante LUÍS EDUARDO PARADA PEÑA, contra la sentencia de fecha ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025), conforme lo motivado.
SEGUNDO. En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, previas las anotaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, DAVID A. J. CORREA STEER. NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-001-2023-00028-01 R.I. 21460 Demandante: LUIS EDUARDO PARADA PEÑA Demandado: U.G.P.P. y OTRA JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO n.° 074, fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 16 de julio de 2025. ___________________________________ Secretario