Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304820210023901_DraGarciaSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N.º 4 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026) (Decisión que inició discusión en Sala de 29 de abril de 2026 –Aviso 015y aprobada en la fecha) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: Decisión: Verbal – Responsabilidad Civil Contractual. 11001310304820210023901.

Corporación para el Fomento Educativo CORPAFE Universidad INCCA de Colombia. Apelación de sentencia. Confirma. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado por la parte demandante de la referencia contra la sentencia calendada 26 de marzo de 2025 proferida por la Juez Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C.1. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La Corporación para el Fomento Educativo CORPAFE, formuló demanda verbal en contra de la Universidad INCCA de Colombia, con el fin de que se le declare responsable por la no extensión de los registros calificados para la sede Sopó, de los programas de licenciatura en educación preescolar, ingeniería de sistemas, ingeniería de alimentos, cultura física y deporte, administración de empresas, derecho, psicología e ingeniería industrial. 1 Asunto asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 20 de mayo de 2025.

Secuencia 4644. Nota: En algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite. 1 Rad. N.º 11001 3103 048 2021 00239 01 En consecuencia, solicitó que se declare incumplido el contrato de prestación de servicios suscrito para adelantar en nombre de la Universidad INCCA en los diferentes municipios de la provincia Sabana centro y especialmente en Sopó, labores de divulgación, promoción y oferta de los programas académicos de pregrado, posgrados, diplomados y cursos libres de formación para el trabajo, y la consiguiente administración del desarrollo de dichos programas académicos, previa autorización de funcionamiento de los programas por parte del MEN.

Por otro lado, se le condene a cancelar las sumas de dinero por los costos en que debió incurrir la demandante para cumplir a los municipios y los estudiantes las obligaciones contraídas, que constituyen el daño emergente consolidado y que se determinan en la estimación razonada de la cuantía con corte al 31 de diciembre de 2017. También las sumas por concepto de lucro cesante al 31 de diciembre de 2017 y que se determinan en la estimación razonada de la cuantía con corte al 31 de diciembre de 2017; así como la utilidad dejada de percibir sobre el número de alumnos de 2014 a 2018 (fecha de finalización del convenio), y; la indexación y pago de intereses sobre las sumas de las pretensiones 3, 4 y 5 desde el 1 de enero de 2018 hasta cuando se verifique su pago.

Finalmente, las costas que surgieren de este proceso. 2.2. Los hechos que le sirvieron de soporte a tales pretensiones son: 2.2.1. Que, el 24 de abril de 2008, la Universidad INCCA de Colombia y la Corporación para el Fomento Educativo CORPAFE firmaron un contrato de prestación de servicios cuyo objetivo era promover y desarrollar programas académicos en municipios de Sabana Centro, especialmente en Sopó. 2.2.2.

Que CORPAFE se encargaba de la administración operativa de los programas, previa autorización del Ministerio de Educación. 2 Rad. N.º 11001 3103 048 2021 00239 01 2.2.3. Que el contrato comenzó a ejecutarse en el segundo semestre de 2008, con una duración de 10 años. 2.2.4. Que inicialmente, la universidad extendió el registro de varios programas académicos para su funcionamiento en Sopó. 2.2.5.

Que entre 2009 y 2013, la universidad no renovó progresivamente los registros de varios programas, lo que impidió la apertura de nuevos estudiantes y afectó el desarrollo del convenio; aunque CORPAFE continuó operando algunos programas vigentes, con el tiempo todos perdieron su registro. 2.2.6. Que CORPAFE sostiene que esta decisión, atribuida exclusivamente a la universidad, constituyó un incumplimiento contractual, ya que generó pérdidas económicas, afectó inversiones realizadas y obligó a mantener los programas solo para estudiantes antiguos, con ingresos cada vez menores hasta 2018. 2.2.7.

Que el contrato nunca fue liquidado formalmente y, según CORPAFE, la universidad continuó imponiendo obligaciones sin dar solución a la situación, pese a múltiples requerimientos. 2.2.8. Que posteriormente, se intentó una conciliación en 2019, la cual fracasó; también se acudió al tribunal de arbitramento, no obstante, las partes decidieron desistir de esta vía en 2020, dando por terminadas sus funciones.

3. ACONTECER PROCESAL Se dispuso la admisión de la demanda en legal forma, por auto de 10 de mayo de 20212, ordenándose el traslado de ésta a la parte demandada por el término de ley. Notificada dicha decisión a Universidad INCCA de Colombia, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la acción, por medio de las excepciones de mérito que denominó: «CARENCIA DE 2 Expediente digital, Cuaderno “C01Principal”, Archivo 004. 3 Rad.

N.º 11001 3103 048 2021 00239 01 INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL; CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA; AUSENCIA DE NEXO CAUSAL; INEXISTENCIA Y AUSENCIA DE DAÑO POR SUSCRIPCIÓN DE CLÁUSULA DE RIESGO COMPARTIDO; EXISTENCIA DE CLÁUSULA DE RIESGO COMPARTIDO Y RENUNCIA A COBRO DE GASTOS CAUSADOS; PRESCRIPCIÓN, y; EXCEPCIÓN GENÉRICA»3.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de auto de 5 de noviembre de 2021, acta de 18 de febrero de 2022, proveídos de 25 de junio de 2024 y 4 de marzo de 2025 4 se convocó a las partes a las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso; una vez agotadas las etapas procesales pertinentes, se profirió sentencia en audiencia el 26 de marzo de 20255 en la que se denegaron las pretensiones de la demanda, porque no se probó el incumplimiento de la Universidad INCCA de Colombia ni el cumplimiento total de la demandante.

Para llegar a esa conclusión, la a quo planteó dos problemas jurídicos principales: i) Determinar si la universidad incumplió el contrato (especialmente en la renovación de programas académicos) y ii) Establecer si había lugar a indemnización de perjuicios. Explicó que para la prosperidad de la acción contractual debían cumplirse cinco requisitos: 1.

Existencia de un contrato válido, 2. Cumplimiento del demandante (o disposición a cumplir), 3. Incumplimiento del demandado, 4. Existencia de un daño y 5. Relación causal entre incumplimiento y daño. En virtud de ello, comprobó la existencia de un contrato válido entre las partes; sin embargo, al analizar el cumplimiento de las obligaciones, encontró que, la parte demandante solo probó cumplir parcialmente el pacto, esto es, la consecución de instalaciones y promoción de programas; empero no demostró otras obligaciones, como la gestión administrativa, logística, informes, infraestructura académica (bibliotecas, laboratorios) y Expediente digital, Cuaderno “C01Principal”, Archivo 006.

Expediente digital, Cuaderno “C01Principal”, Archivos 021, 029, 075, 076 y 087. 5 Expediente digital, Cuaderno “C01Principal”, Archivos 088-089 (minuto 32:02). 3 4 4 Rad. N.º 11001 3103 048 2021 00239 01 condiciones exigidas para los programas; a más, que hubo inconsistencias y falta de pruebas sobre el cumplimiento total de sus responsabilidades.

Precisó que, aunque la universidad era responsable de tramitar los registros académicos, la no renovación de los programas estaba justificada, ya que no se cumplían los requisitos legales y de calidad en la sede y la responsabilidad era en gran parte de la demandante, quien manejaba la operación y debía garantizar esas condiciones. Destacó que el contrato incluía una cláusula donde ambas partes asumían riesgos si no se lograban ofrecer los programas, renunciando a reclamaciones en ese caso.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, la parte demandante formuló recurso de apelación6, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al considerar que están probados los elementos de la responsabilidad contractual de la Universidad INCCA de Colombia. Argumentó que la decisión fue errónea tanto en el análisis jurídico como en la evaluación de las pruebas.

Agregó que a pesar de que la a quo planteó correctamente los problemas jurídicos, analizó de forma equívoca el caso, enfocándose en si procedía el cumplimiento o la resolución, cuando lo que se pedía era declarar el incumplimiento de un contrato ya terminado. También que concluyó que la parte demandante incumplió, sin pruebas suficientes, y analizó de forma incompleta sus obligaciones, ignorando que sí ejecutó el contrato hasta su finalización y no existe prueba real de su incumplimiento, por el contrario, la Universidad INCCA de Colombia, era la única responsable de tramitar y renovar los registros calificados de los programas académicos y, no lo hizo, ni amplió dichos registros para la sede Sopó, lo que impidió continuar con nuevos 6 Expediente digital, Cuaderno Tribunal, Archivo 006. 5 Rad.

N.º 11001 3103 048 2021 00239 01 estudiantes y, en su sentir, constituye el incumplimiento contractual principal. De otro lado, señaló que no valoró adecuadamente múltiples convenios interinstitucionales que demostraban la ejecución del contrato; además, dio credibilidad a testimonios cuestionados e ignoró pruebas documentales y periciales que demostraban los perjuicios económicos sufridos por CORPAFE.

Manifestó que CORPAFE cumplió o se allanó a cumplir sus obligaciones y la falta de renovación de registros por parte de la universidad causó daños económicos (pérdida de inversiones, devolución de matrículas, sostenimiento de operación sin ingresos), por lo que, existe daño, incumplimiento y nexo causal, configurando la responsabilidad contractual.

Finalmente, rechazó la aplicación de la cláusula de “riesgo compartido”, indicando que solo aplicaba al inicio del contrato, no durante toda su ejecución.

6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 6.1. Competencia Esta Sala Cuarta de Decisión es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso y bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibidem; además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado.

Conviene señalar que la sentencia fue apelada únicamente por la parte demandante; por tanto, esta Sala limitará su competencia a dichos reparos señalados en primera instancia y sustentados ante esta Sede, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso7, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejusdem. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 7 6 Rad.

N.º 11001 3103 048 2021 00239 01 6.2. Problema jurídico Gravita este juicio, alrededor de la responsabilidad civil contractual; por ello, corresponde a esta Sala definir si existe mérito para revocar la sentencia de primera instancia como lo pide el recurrente, en punto de los reparos que especificó como cimiento de su apelación, o, contrario sensu, si se confirma la misma. 6.3.

Marco conceptual Si habláramos de una definición de responsabilidad civil, podríamos decir que es la consecuencia jurídica de un comportamiento generador de un daño y perjuicio, susceptibles de ser resarcidos. Ahora, si esa conducta está relacionada con el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, será entonces la memorada responsabilidad de carácter contractual –de la cual corresponde a la Sala ocuparse en el sub examine- constituyéndose en sus elementos, jurisprudencial y doctrinariamente hablando, i) la existencia de un convenio válido; ii) el incumplimiento imputable al deudor contractual; iii) el daño y, iv) la relación de causalidad entre los dos últimos.

Recordemos que el canon 1495 del Código Civil, define el contrato o convención como «un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa». Siguiendo al paso de tal precepto, las estipulaciones relativas a los elementos esenciales y naturales de un negocio, así como las accidentales que los contratantes voluntariamente acepten incluir, deben ser satisfechas en los términos que se establecieron, pues «el contrato, además de revestir determinados comportamientos sociales y recoger el conjunto de derechos y obligaciones que los interesados optaron por asumir, reflejo palpable, entre otros aspectos, de su voluntad libre para autodeterminarse, connota una categoría jurídica que, con apego a las descripciones abstractas de la ley, ha de evaluarse en procura de visualizar eventuales desbordamientos o abusos, ya 7 Rad.

N.º 11001 3103 048 2021 00239 01 relacionados con quienes en él intervinieron, o vinculados a los compromisos acordados»8. Así entonces, dable es afirmar que, en el campo de la responsabilidad contractual, se supone el desconocimiento de una obligación emanada de una relación jurídica precedente, cuya inobservancia merece una sanción; es que precisamente el hecho que se repudien las obligaciones por el deudor es el origen de una indemnización por los perjuicios ocasionados al acreedor contractual.

Quiere lo anterior significar que, además del derecho que le asiste a este último –contratante cumplido- a pedir la responsabilidad contractual, ostenta un derecho secundario para exigir del deudor –contratante incumplido- la indemnización de daños y perjuicios que le haya causado la falta de cumplimiento total o parcial de la obligación o la simple demora en el mismo. 6.4.

Caso concreto 6.4.1. Pues bien, en el sub judice nos encontramos ante una responsabilidad civil contractual, sobre eso no hay duda, máxime cuando es punto pacífico lo relacionado con la existencia del «CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ENTRE UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA Y LA CORPORACIÓN PARA EL FOMENTO EDUCATIVO. “CORPAFE.”»9, signado el 24 de abril de 2008, cuyo objeto, se sintetiza, que la demandante, Corporación para el Fomento Educativo CORPAFE «adelante en nombre de la Universidad INCCA de Colombia, en los diferentes Municipios de la Provincia Sabana Centro y especialmente en el Municipio de Sopó, Departamento de Cundinamarca, en primera instancia, labores de divulgación, promoción y oferta de los programas académicos de pregrado, postgrado, Diplomados y cursos libres de formación para el trabajo; y en segundo término, realizará posteriormente, previa autorización de funcionamiento de los programas por parte del Ministerio de Educación Nacional, la administración del desarrollo de dichos programas académicos, que ofrece y desarrolla actualmente la UNINCCA, con el propósito de vincular a la UNINCCA con estos municipios».

Igualmente «OTROSÍ AL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia adiada 15 de agosto de 2008, Magistrado Ponente Pedro Munar Cadena, exp. 11001 31 03 016 1994 03216 01. 9 Expediente digital, “C01Principal”, Archivo 001, Pdf. 15-20. 8 Rad. N.º 11001 3103 048 2021 00239 01 SERVICIOS SUSCRITO ENTRE LA UNIVERSIDAD INCCA Y CORPAFE»10 a través del cual, se modifica la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios, en relación con aspectos económicos «A. RECAUDO DE INGRESOS ECONÓMICOS.

La Corporación efectuará las operaciones necesarias para el recaudo de todos los dineros que por todo concepto cancele el aspirante y posterior estudiante o cualquier otra persona natural o jurídica y para tal efecto habilitará una cuenta especial de ahorros o corriente; en la Entidad Financiera o Cooperativa donde se brinden las mejores facilidades a los usuarios (…)». 6.4.2., La juez de primera instancia, en la decisión que es objeto de estudio, en síntesis, para denegar las pretensiones de la demanda, concluyó que la parte demandante solo probó cumplir parcialmente el pacto; esto es, la consecución de instalaciones y promoción de programas; empero no demostró otras obligaciones, como la gestión administrativa, logística, informes, infraestructura académica (bibliotecas, laboratorios) y condiciones exigidas para los programas; a más, que hubo inconsistencias y falta de pruebas sobre el cumplimiento total de sus responsabilidades.

Precisó que, aunque la universidad era responsable de tramitar los registros académicos, la no renovación de los programas estaba justificada, ya que no se cumplían los requisitos legales y de calidad en la sede y la responsabilidad era en gran parte de la demandante, quién manejaba la operación y debía garantizar esas condiciones. 6.4.3.

Se duele la demandante Corporación para el Fomento Educativo CORPAFE, al afirmar que no hay pruebas de incumplimiento por su parte, quien ejecutó el contrato hasta el final. En cambio, la Universidad INCCA, responsable de renovar los registros académicos, no lo hizo, impidiendo la continuidad de los programas y generando el incumplimiento principal.

Sobre el particular ha dicho la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC1962-2022, Radicación n° 11001-31-03-0232017-00478-01 de 28 de junio de 2022. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque que: 10 Expediente digital, “C01Principal”, Archivo 001, Pdf. 22-23. 9 Rad. N.º 11001 3103 048 2021 00239 01 «1. El contrato válidamente celebrado es ley para las partes, pues así se infiere del artículo 1602 del Código Civil, precepto que le da carta de naturaleza propia al principio de la autonomía dispositiva de que está provisto el sujeto iuris para regular sus relaciones jurídicas, sin más límites que el orden público y las buenas costumbres (art. 16 ibidem).

Esa norma determina la fuerza vinculante, obligatoria y coercible del acuerdo de voluntades, al advertir que si a él se llega de forma válida «no podrá ser derogado sino por causas legales o por mutuo consentimiento», lo que significa que ninguno de los contratantes puede separarse -total o parcialmente- del programa obligacional, so pena de infringir sus compromisos; en cuyo caso, la otra parte, que sí satisfizo o estuvo dispuesta a atender los suyos en la forma y tiempo debido, tiene a su disposición diversos remedios contractuales de carácter jurídico, ya que puede exigir la realización de lo pactado u optar por su extinción mediante la resolución o la terminación (arts. 1546 C.C. y 870 C. de Co.) según proceda, y reclamar, asimismo, la reparación del demérito sufrido.

Quiere decir que la parte a quien le incumplieron y que satisfizo o se avino a honrar sus deberes negociales, adquiere, ministerio legis, un derecho de opción que la habilita para escoger la alternativa que le resulte más eficiente desde el punto de vista económico, pudiendo elegir la resolución, con o sin indemnización de perjuicios, si advierte que había hecho un mal negocio, o si el cumplimiento se ha tornado imposible, ora si teme una ejecución defectuosa o la sobreviniente iliquidez o la incapacidad de cumplir del obligado, en los casos en que la restitución in natura sea aún viable, igualmente cuando no mantenga con él negocios constantes o consiga información que le haga dudar de su reputación y también si el convenio no ha comenzado a ser ejecutado.

Por el contrario, tendrá interés en concretar lo pactado, sea que pida o no perjuicios, si ve en el acuerdo un buen negocio y confía en la solvencia moral y patrimonial de la otra parte, para lo cual podrá acudir a la vía compulsoria si tiene título que le permita ejecutarla, y si no deberá promover un juicio declarativo de la existencia del derecho y de condena, sea que busque el cumplimento in natura o por equivalencia».

Mas adelante, la misma providencia precisó que: «Ahora, es preciso puntualizar que, en ese ámbito indemnizatorio, el impulsor debe justificar que atendió sus deberes o estuvo dispuesto a satisfacerlos como fue pactado, ya que solo la parte cumplidora de sus débitos contractuales puede reclamar perjuicios. Con mayor razón si de relaciones jurídicas sinalagmáticas se trata, porque en estas cada parte espera algo a cambio de la prestación que asume, toda vez que hay reciprocidad, situación que hace necesario identificar el orden cronológico en que debían ejecutarse las obligaciones, si de forma sucesiva, (primero las de una parte y luego las de la otra) o simultánea (las de las dos al tiempo), ya que el artículo 1609 ibidem determina que «[e]n los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora 10 Rad.

N.º 11001 3103 048 2021 00239 01 dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos», es decir, la exceptio non adimpleti contractus. Tanto es así que en CSJ SC 23 mar. 1943, G.J. Tomo LV, pág. 67-72, se destacó que «(…) si el acreedor no ha cumplido por su parte la obligación que le incumbe, su demandado no está en mora de ·cumplir lo pactado, y no estando en mora, su prestación no es exigible.

Sería jurídicamente irregular la condena al pago de una obligación, sin exigibilidad». Esa precisión es relevante porque si las obligaciones recíprocas debían ser satisfechas de forma sucesiva, solo podrá reclamar perjuicios aquella parte a quien le incumplieron delanteramente, en rigor, porque tal desatención la liberó de atender sus débitos; en cambio, si tenían que ser realizadas de manera simultánea o coetánea, la facultad de reclamar resarcimiento la tendrá únicamente quien fue cumplidora o se allanó a atender lo suyo, según lo convenido, toda vez que el infractor no tiene acción indemnizatoria». 6.4.4.

Así las cosas, se trae a colación el clausulado del pacto entre las partes, con el fin de establecer si razón tuvo la juez de primera instancia en desestimar las pretensiones de la demanda porque encontró que la Corporación para el Fomento Educativo CORPAFE carece de legitimación para solicitar el incumplimiento del contrato por parte de la Universidad INCCA de Colombia, en razón a que fue quien infringió primero el vínculo jurídico.

Según la cláusula 2° la universidad tenía como obligaciones, las siguientes que se transcriben: «1. Ofrecer en las instalaciones locativas que el Municipio de Sopó entregue a la Universidad, o en aquellas que para el efecto se dispongan, arrienden o se obtengan, los programas académicos que tenga aprobados y convenidos con la CORPORACION en pregrado, postgrado, Especialización, Diplomados, cursos libres y de actualización de conformidad con las autorizaciones dadas por el Ministerio de Educación Nacional. 2.

Dar inicio a la ejecución y desarrollo de pada programa inmediatamente obtenga el permiso o autorización del Ministerio de Educación Nacional y tenga matriculados académica y económicamente número mínimo de estudiantes exigidos en los reglamentos de la Universidad, de conformidad con el estudio de costos que elabore y presente para su aprobación ante el Rector, Vicerrector Académico y Vicerrector General por parte del Director del Programa académico, quien a partir de la aprobación será responsable de la consecución de docentes y coordinar con la CORPORACIÓN la parte operativa del programa en desarrollo. 3.

Pagar como contraprestación pacta cumplidamente. 4. Responder conforme a la ley y a los mandatos del Ministerio de Educación 11 Rad. N.º 11001 3103 048 2021 00239 01 Nacional por el desarrollo de los diferentes programas académicos que ofrezca y se desarrollen de conformidad con la reglamentación vigente para cada uno de conformidad con los Estatutos, Reglamentos y Actos Constitutivos, Resoluciones y demás actos que se expidan para el correcto funcionamiento de los programas en desarrollo. 5.

La Universidad por intermedio del Vicerrector Académico el Director de Tecnologías y el Director de cada programa ofrecido y desarrollado implementará en coordinación con las demás dependencias de la Universidad, el procedimiento para inscripciones, selección de aspirante, expedición y entrega de recibos para matriculación, registro y matriculación de estudiantes, expedición de certificados de notas, certificaciones, constancias y demás actividades propias de la academia y coordinarán con la COOPORACION para que ella, realice el proceso operativo administrativo de dichos servicios».

En tanto la demandante CORPAFE, debía cumplir las que a continuación se traen a colación: «1. Gestionar y conseguir el contrato de Comodato con el Municipio de Sopó, de las instalaciones locativas para el funcionamiento del Convenio. 2. Promover y divulgar en los municipios de Sabana Centro, los diferentes programas académicos que tiene o llegare a tener aprobados la UNINCCA, con la finalidad principal de conseguir potenciales estudiantes para que se matriculen en los programas académicos que la UNINCCA, disponga y desarrolle en el Colegio o instalaciones que el Municipio de Sopó le entregue y las sedes que llegare a instalar con el apoyo de la CORPORACION en otro municipio comprendido en la región de Sabana Centro. 3 Acatar y hacer cumplir las instrucciones, que en materia académica y administrativa disponga cada director de programa, para el correcto funcionamiento del mismo. 4 Una vez suscrito el convenio con el Municipio de Sopó para el funcionamiento de la Universidad en las instalaciones locativas del Colegio que se asigne y recibido dicho inmueble, asumir la administración operativa para el ofrecimiento y desarrollo de los distintos programas académicos que ofrezca la Universidad, esta actividad comprende el control y administración d el a (sic) sede locativa en la jornada diaria de labores académicas y el control de estudiantes y profesores, actividades que atenderá como mínimo con tres (3) personas para que diariamente, en los horarios antes mencionados, en representación de la Universidad y de conformidad con las instrucciones precisas y por escrito que reciba de la Dirección de la Universidad y del Director del Programa en desarrollo; durante todo el desarrollo del contrato.

Igualmente, atienda en representación de la Universidad y bajo las directrices precisas que le indique la Universidad, el proceso administrativo, para inscripciones, organización de entrevistas para la selección de aspirantes, expedición de recibos para matriculación, registro y matriculación de estudiantes, para la expedición de notas, certificaciones, constancias, que son competencia exclusiva de la Universidad de las autoridades académicas que determine, así como las demás actividades propias de la academia que por su naturaleza pueden ser delegadas en la COORPPORACION, realizando la atención oportuna y eficaz a los estudiantes y profesores. 5.

Realizar la labor administrativa 12 Rad. N.º 11001 3103 048 2021 00239 01 y logística para el cumplimiento del calendario Económico y Académico que fije la Universidad para el proceso de las matrículas y distintas actividades académicas, como laboratorios, biblioteca, actividades culturales, deportivas y sociales para los estudiantes y docentes de conformidad con lo que establezca la Vicerrectoría Académica, la Oficina de Bienestar Estudiantil y demás autoridades de la Universidad de conformidad con su competencia. 6.

Realizar el control diario de asistencia de profesores y velar por el cumplimiento de los deberes de los docentes e informar semanalmente a la Jefatura de Personal de la Universidad, las novedades sobre inasistencia a clases e incumpliendo (sic) de las obligaciones. 7. Recibir las quejas, reclamaciones, escritos de los estudiantes y profesores y brindar la solución adecuada, siempre que esta no esté relacionada con el cumplimiento del contrato y de asuntos académicos, que son propios de la Jefatura de Personal y de la Dirección de cada programa respectivamente.

Igualmente, hacer entrega de los escritos o respuestas que sobre el mismo tema resuelvan otras autoridades de la Universidad. 8. Presentar informes escritos mensuales y cada vez que la Universidad así lo requiera, por intermedio del Rector y/o Vicerrector Académico y/o Director de cada programa en desarrollo; sobre el desarrollo administrativo de los diferentes programas académicos y demás, que se realicen en la sede del Municipio de Sopó o de los municipios de Sabana Centro en donde se abra algún programa de la UNINCCA en el marco de este convenio. 9.

Representar a la UNINCCA en sus relaciones interinstitucionales con las autoridades locales y académicas en donde se dicten programas de la Universidad en el marco de este convenio. Representación que no tendrá facultades de disposición ni de comprometer en obligaciones a la UNINCCA, salvo previa y expresa autorización». En el interrogatorio de parte del Dr. Juan Sebastián Arévalo11, en su calidad de Representante Legal y director jurídico de la Fundación Universitaria INCCA de Colombia desde el 19 de febrero de 2020, se expuso lo siguiente: “lo primero que hay que decir es que este… contrato estaba sumamente mal negociado, había un desequilibrio económico para la Universidad INCCA de Colombia, puesto que la universidad solamente recibía las ganancias del 20%, mientras que CORPAFE se quedaba con el 80% de las ganancias que generaba… este convenio que nosotros teníamos…, este contrato se pactó… en el año… 2008… el actual equipo… llegamos con posterioridad, cuando el Ministerio de Educación intervino a la Universidad e impulsó una medida de inspección y vigilancia que como lo he dicho, es como similar a un proceso de organización empresarial dentro de las medidas adoptadas por el Ministerio, pues ordenó hacer una auditoría… de contrato y encontramos que este contrato de CORPAFE pues tenía un desequilibrio económico financiero para la Universidad e inclusive… este contrato se terminó, fue por culpa de CORPAFE, porque si nosotros no pudimos extender los registros calificados fue precisamente 11 Expediente digital, “C01Principal”, Archivos 028 (minuto 45:26) y 029. 13 Rad.

N.º 11001 3103 048 2021 00239 01 porque ellos no cumplía o CORPAFE no cumplía… con la estructura de planta de equipo que se habían obligado al Convenio y no cumplía por lo tanto con los requisitos establecidos con el Decreto 1295 del año 2010… el objeto del mencionado contrato… era prestar… los servicios de… los programas a la sede Sopó y establecían obligaciones para las partes… nosotros por un lado sí, obviamente teníamos que extender los registros calificados, pero, por otro lado, pues también CORPAFE tenía unas obligaciones de proveer planta y equipo, y precisamente… frente a las obligaciones de CORPAFE por… no cumplir con su parte de proveer con la planta y equipo necesaria que se requería para la extensión de los registros calificados fue… que nosotros no podíamos ni siquiera solicitar la extensión de los mismos… ellos eran los que tenían que efectivamente, prestar, o sea, digamos como disponer… eran unas obligaciones compartidas y nosotros por un lado, pues teníamos que sí solicitar el permiso, que en su momento, cuando se inició el contrato, seguramente lo teníamos porque era otro tipo de norma la que estaba vigente en ese momento era la Resolución 7453, pero ellos tenían que prestar, o sea o proveer como digamos la planta y el equipo CORPAFE para poder extender, o sea, para poder prestar los servicios, o sea los programas que nosotros ofrecíamos… todo iba muy bien… hasta que… desafortunadamente, el Ministerio de Educación estudió el Decreto 1295 del año 2010 y eso nos cambió circunstancialmente las condiciones en las que debíamos o podíamos tratar los programas…”.

Precisó que “nosotros… efectivamente teníamos que tener el registro… calificado para poder prestar… estos programas académicos… en sopó. … nosotros antes de esa norma antes citada… era más fácil la abstención de dichos registros calificados y por eso durante los primeros años, a pesar de que el negocio no digamos, no era, no cumplía con todas las expectativas, pues no había ningún inconveniente, pues porque sí se podía ofrecer la excepción de los registros calificados… los registros calificados de estos programas no se vencían para el año 2009 o 2010, estos registros calificados, digamos … para el de Administración de Empresas, ese se vencía el 6 de octubre del año 2013… digamos de licenciatura de educación, ese se vencía el 19 de diciembre del año 2010, de Cultura física, ese se vencía el 16 de febrero del año 2013, de ingeniería de alimentos, ese se vencía el 21 de abril del año 2011, el de ingeniería de sistemas el 21 de abril del año 2011… ninguno se vencía en el año 2009 como lo firma la parte demandante, el único era el de 19 de diciembre del año 2010 de Licenciatura de Educación preescolar… la responsabilidad lo que sucedió de CORPAFE y no de la Universidad INCCA de Colombia, porque nosotros previo al vencimiento del registro calificado… nosotros le informamos a CORPAFE que… esos registros calificados de acuerdo a la norma nueva que estaba rigiendo, el Decreto 1295 del año 2010, pues o sea, debía pues renovarse los registros calificados y debía cumplirse con una serie de requisitos, pero desafortunadamente CORPAFE, cuando enviaba la documentación de estos mismos, … lo envió de manera extemporánea y… no allegaba los soportes que se cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 1295 del año 2010 para poder hacer la extensión de esos requisitos calificados, o sea, CORPAFE no cumplía… especialmente… con la planta y el equipo ”.

Por otro lado, indicó que CORPAFE “ni siquiera tenía ni lo básico como para prestar un servicio educativo más allá, ni siquiera de lo o sea, digamos de la norma, 14 Rad. N.º 11001 3103 048 2021 00239 01 sí… por ejemplo, o sea contaban con un libro de Ingeniería Industrial y eso era la biblioteca que ellos tenían como la maravillosa biblioteca que tenían para poder prestar un servicio educativo allá, entonces ellos no cumplían con los requisitos de los parámetros para poder extender los registros calificados y nosotros por eso no podíamos solicitar… la renovación de los registros calificados, porque es que ellos no cumplían con… los requisitos mínimos establecidos en la norma y eso no era capricho de la Universidad INCCA de Colombia, eso era algo que estaba en la norma… no cumplía con el personal de equipo, ni siquiera cumplía con las autoevaluaciones”.

Finalmente, señaló que CORPAFE no cumplió con la renovación de los registros, planta de equipo, evaluaciones “eso no lo tenía y eso fue lo que ocasionó que nosotros no podíamos entregar la renovación de los registros”. Reiteró que “no cumplía con los requisitos de planta y equipo a los cuales se había obligado en el contrato para que nosotros a su vez pudiéramos solicitar la renovación de los registros calificados, no contaba con el personal suficiente, no contaba con un… servicio de biblioteca, no contaba ni siquiera con un sistema de autoevaluación, no, no contaba con eso, que eran los requisitos establecidos en el Decreto 1295 del año 2010 para que la Universidad INCCA de Colombia pueda solicitar la renovación de los registros… en varias ocasiones se solicitó la información a CORPAFE… la envió extemporáneamente cuando ya se había solicitado la renovación de los registros y tampoco tenía soporte de que efectivamente cumplía con los requisitos de lo que la información que se le estaba solicitando, y eso era parte de sus obligaciones”.

Por su parte el Representante Legal de la entidad demandante Corporación para el Fomento Educativo CORPAFE, señor Luis Alejandro Basilio Cortes Romero12 manifestó: La apoderada de la parte demandada procedió a preguntar, diga como cierto sí o no que CORPAFE en virtud del contrato suscrito con la INCCA, tenía la obligación de administrar el desarrollo de los programas académicos en la sede Sopó. Respondió: “Sí, es cierto y agregó que además era todo un proceso logístico”.

Diga cómo es cierto, sí o no, que con el cambio de normatividad de los requisitos para renovar los registros calificados CORPAFE, se vio afectado al no contar con los mismos. Respondió: “no es cierto y me explico, el cambio de normatividad simplemente fue, cambiaron el decreto, bueno, el decreto anterior por el por el 1295, pero nosotros veníamos con la Directiva ministerial 01 del 2005, que fue la que la que habló de… las 15 condiciones de calidad para un programa y las 5 condiciones de calidad para llevar un programa por ampliación de cobertura, o sea, … el Decreto 1295 no cambió absolutamente nada, que es tan claro que yo lo mencioné en el capítulo 1, artículo 3 y cuatro, es claro que es un lugar de desarrollo y una extensión, o sea, las mismas condiciones seguían y nosotros las estábamos cumpliendo, estábamos funcionando ”.

Diga cómo es cierto, 12 Expediente digital, “C01Principal”, Archivos 028 (minuto 2:05) y 029. 15 Rad. N.º 11001 3103 048 2021 00239 01 sí o no, que CORPAFE tenía a su cargo el 80% de los ingresos netos derivados de los programas que se daban en Sopó. Respondió: “es cierto, eso fue lo que se convino, de los cuales estaban destinados así el 10% para entregárselos en convenio que la Universidad definió a los estudiantes y el 70% para que este tema funcionará correctamente y siempre estuviera al día para que esos programas de la Universidad aprobados y que debió renovar estuvieran funcionando ”.

Diga cómo es cierto, sí o no, que la Universidad, luego de que no fueron renovados los registros calificados de los programas, accedió a que CORPAFE se quedara con el recaudo total de los ingresos netos. Respondió: “no es cierto… la Universidad simplemente a partir del 2014 hizo caso omiso de nosotros, nosotros siempre consignamos al final del semestre los ingresos correspondientes a la Universidad”.

Diga cómo es cierto, sí o no, que la renovación de los registros calificados de los programas de Ingeniería Industrial, ingeniería de sistemas, ingeniería de alimentos debía hacerse para el primer semestre del año 2011. Respondió: “es cierto y usted y la Universidad resolvió no renovar alimentos, ingeniería de sistemas, Ingeniería Industrial sí siguió funcionando… hasta que no lo renovaron, igual que los otros ”.

Diga cómo es cierto, si o no, que la renovación de los registros calificados de los programas de administración de empresas, psicología, Licenciatura, física y deporte debía hacerse para el año 2003. Respondió: “es cierto, pero sin exactitud correcta, porque ese aporte no correspondía a CORPAFE… las fechas exactas de renovación de sus propios registros… era la Universidad a quién le correspondían, no a nosotros, nosotros estamos trabajando, poniéndole aquí las posibilidades para que el programa funcionara y la Universidad estaba en la obligación contractual de ver cuando se les vendían sus programas, no nosotros ”.

Diga cómo es cierto, sí o no, que la renovación del registro calificado del programa de Derecho debía hacerse para el año 2014. Respondió: “es cierto y no lo renovaron para acá”. Diga cómo es cierto, si o no, que la prórroga del contrato suscrito entre CORPAFE y la INCCA no es automático, sino que debía darse por mutuo acuerdo. Respondió: “es cierto parcialmente, si las partes no manifestamos absolutamente nada, se renovaría automáticamente, y si no, pues las partes decían… que hacer”.

Diga cómo es cierto, sí o no, que CORPAFE tenía a su cargo enlistar y tener la documentación al día para la renovación de los registros calificados de los programas. Respondió: “no es cierto, porque nosotros no éramos la Universidad… la Universidad INCCA de Colombia, quien tenía unos programas, un usuario exclusivo, que lo único que podían ingresar al sistema… era la Universidad, no nosotros, nosotros no teníamos nada que hacer, nosotros íbamos los operadores logísticos y nuestro aporte hasta el 2018 nosotros lo sostuvimos, la INCCA no lo sostuvo, que era su aporte de que los programas estuvieran debidamente renovados”.

Diga cómo es cierto, sí o no, que CORPAFE no realizaba procesos de autoevaluación de los programas que ofertaba en Sopó. Respondió: “no es cierto y explico semestralmente… la Universidad les suministraban a los estudiantes un código para ingresar y evaluar los profesores, luego la Universidad hacía sus consolidados y nos enviaba los resultados, nosotros no teníamos que 16 Rad.

N.º 11001 3103 048 2021 00239 01 hacerlo”. Diga cómo es cierto, sí o no, que para el año 2010 el programa de Psicología de la sede Sopó no contaba con laboratorio. Respondió: “no es cierto, porque para… el 2019, si ese programa, cuando fue autorizado para Sopó, debimos adecuar la Cámara de Gesell y etcétera, etcétera, etcétera, porque el Ministerio así lo exigía… para que le hubieran dado la autorización para desarrollarlo en Sopó”.

Diga cómo es cierto, sí o no, que la Universidad INCCA requirió previo al vencimiento del plazo para la renovación de los diferentes registros a CORPAFE para que al llegar a la documental necesaria para tramitar la renovación parcialmente. Respondió: “parcialmente… es cierto y de hecho, reposan en nuestros archivos una carta del entonces rector en donde nos pide alguna colaboración con respecto a lo que nos compete a nosotros… que es tener todas las infraestructuras, las 5 condiciones de calidad, sin que el contrato fuera afectado, porque no, la obligación no era nuestra”.

Diga cómo es cierto, si o no, que CORPAFE entregó a la Universidad documentos tales como libros blancos, denominados así a la Universidad para que se renovaran registros calificados de forma extemporánea. Respondió: “parcialmente cierto… en esa colaboración que usted manifiesta en la anterior pregunta, nos solicitaron unas informaciones y nosotros efectivamente, porque la carta del rector decía que… afectada el contrato, enviamos unas informaciones que ustedes ya las tenían porque había renovado los programas, entonces lo que hicieron con nosotros fue, venga, Muéstrenos. ¿Cómo renovar un registro? nosotros presentamos con… las cinco condiciones y correspondían a Sopó, pero a nivel de información no que nosotros fuéramos a renovar el registro y obviamente con las informaciones de cada programa que ustedes tenían en sus libros blancos, porque Sopó no tenía libros blancos independientes, no era un registro independiente, era totalmente pegado, entonces hasta ahí quedó porque nos pusieron en la posición… pero esa no era obligación nuestra ni contractualmente era la obligación nuestra, fue una colaboración que nos pidieron y yo tengo la carta del señor Rector donde dijo sin que afecte el contrato… no sabíamos que al mandar esa colaboración se iba a prestar para tratar de demostrar que nosotros hacíamos mal las cosas”.

Diga cómo acierto, sí o no, que la Universidad hasta un año antes del vencimiento del registro calificado de Ingeniería Industrial, le expresó a CORPAFE su preocupación por la posible no renovación de registro en vista de que no estaban cumpliendo con los requisitos. Respondió: “sí, es más, esa es la mejor prueba que nosotros dependíamos de ustedes, a ustedes no le renovaron el registro y obviamente nosotros quedamos sin el registro…fíjate… ahí está la responsabilidad compartida, o sea, si no me renuevan a mí, pues a usted no le renuevan, pero el caso nuestro es que ustedes… sí le renovaron y obviamente… nos involucraron a nosotros… el caso es que nosotros dependíamos totalmente de ustedes”.

Diga cómo es cierto, sí o no, que desde el año 2009 la Universidad venía requiriendo a CORPAFE para que allegara la documental necesaria para renovar el registro calificado del programa de Derecho. Respondió: “no es cierto…porque… el programa de Derecho para Sopó fue autorizado por el Ministerio dentro del registro calificado de la Universidad ”.

Diga cómo 17 Rad. N.º 11001 3103 048 2021 00239 01 es cierto, si o no que para el mes de octubre del año 2009 el programa de Derecho no contaba con una biblioteca ni ningún texto de consulta disponible para los estudiantes. Respondió: “no es cierto, porque en ese año, cuando aprobaron la autorización para funcionar en derecho de Sopó, esa autorización que venía del 2008, con los mismos recursos que se venían obteniendo de la matrícula de los estudiantes, se venían comprando los textos respectivos, o sea, no la teníamos completa, porque ese no era el convenio, solamente se venían comprando en la medida que había recursos para tal tiempo que la Universidad nunca nos dio nada, era solamente… con la fuente de pago precisamente también era para eso que eran los estudiantes ”.

Por qué motivo afirma usted que a la Universidad no le llegó nada para dotar una biblioteca si ustedes tenían la completa administración del programa y además el 80% de los recursos de esto. Respondió: “porque nosotros al inicio de los programas teníamos muy pocos estudiantes, nosotros al inicio teníamos que pagar docentes, teníamos que dar administración y un rubro para biblioteca… nuestra labor era armarle la Universidad… pero la Universidad era la responsable de que eso sucediera y nosotros la parte operativa para que eso sucediera, nunca tuvimos un requerimiento porque todos tenían biblioteca, libros, tenían todo en la medida que se fueron desarrollando las actividades de matrícula de estudiantes”.

Diga por qué motivo se afirma que el Decreto 1295 de 2010 no cambió los requisitos para la renovación de registros calificados siendo una nueva normatividad. Respondió: “no es nuestro tema… nosotros nos compete el lugar de desarrollo y les correspondía a ustedes mirar el tema”. Diga cómo es cierto, sí o no, que para el programa de ingeniería de alimentos en el periodo 2009 dos solo se tenían 3 estudiantes matriculados.

Respondió: “sí, es cierto y finalmente, alimentos no funcionó y hubo que hacer un traslado… los estudiantes solicitaron pasarse a Ingeniería Industrial ”. Si la Universidad, durante la vigencia del contrato, realizó visitas a la sede Sopó y le entregaba sugerencias para que CORPAFE cumpliera con los requisitos que establecía la norma para los programas.

Respondió: “es cierto, en cabeza del señor rector y sus directivas cercanas y su rectoría siempre estuvieron aquí, prueba de ello es que nosotros aquí manejamos un anuario”. Diga por qué motivo si usted afirma que no era obligación de CORPAFE tener la documentación o cumplir con los requisitos para renovar un registro, la Universidad si le hacía visitas y le hacía sugerencias.

Respondió: “porque es que ese no era el aporte de CORPAFE, porque CORPAFE no era Universidad ni es Universidad, simplemente era un operador logístico, la obligación era de la Universidad de renovar sus registros calificados y en este contrato se creó una novedad que era ampliar a Sopó… el contrato es muy claro que la gente, las personas interesadas de la Universidad digital en una formación, podían venir aquí para que orientaran, lo que había que hacer… pero nunca vinieron… luego cuando… ya se vencen, que es cuando ya tenemos egresados y teníamos todo funcionando, pues era muy sencillo venir y verificar porque nosotros no podíamos entrar a los programas de ustedes, a sus registros calificados”. 18 Rad.

N.º 11001 3103 048 2021 00239 01 6.4.5. De lo hasta acá dicho, dígase que, si bien la parte demandante estructuró su pretensión sobre la supuesta omisión de la universidad en la extensión de los registros calificados, lo cierto es que ello obedeció a la falta de cumplimiento de exigencias por la normativa educativa; por ende, era deber de la Corporación para el Fomento Educativo CORPAFE acreditar el cumplimiento integral de las condiciones a su cargo, en el entendido que al confrontarse los deberes de cada una de las partes (cláusula 2°) su naturaleza es compartida, pese a que la renovación de los registros recaía en la Universidad, su obtención dependía directamente de la gestión operativa de CORPAFE.

En otras palabras, la renovación no era un acto unilateral, sino condicionado al cumplimiento de obligaciones concurrentes, tanto así que, en el mismo contrato las partes en la cláusula quinta señalaron como “RIESGO COMPARTIDO”, lo siguiente: Es así, como en el convenio se incorporó una cláusula expresa mediante la cual las partes acordaron asumir y compartir los riesgos derivados de la imposibilidad de ejecutar el objeto contractual, estipulación que limita la posibilidad de reclamar perjuicios cuando el resultado adverso 19 Rad.

N.º 11001 3103 048 2021 00239 01 proviene de contingencias propias del desarrollo de este, como ocurrió en el presente caso, y no como lo quiere hacer ver la parte demandante que solo se aplicaba al inicio del contrato y no durante toda su ejecución, puesto que si se miran bien las cosas, igual argumento tendría la obligación de los registros, por ende no es de recibo tal reproche.

Y es que, como lo hizo saber la a quo al momento de valorar cada una de las pruebas aportadas al plenario, la entidad demandante no acreditó el cumplimiento integral de las obligaciones a su cargo, particularmente aquellas relacionadas con la administración operativa de la sede, implementación de condiciones logísticas, entre las cuales se encontraba incompletas la biblioteca, laboratorios y planta de docentes; además no aportó al proceso presentación de informes y soportes documentales.

Se dice esto porque, solo se acreditaron dos obligaciones de las nueve que se comprometía: 1. Gestionar y conseguir el contrato del comodato de las instalaciones locativas y 2. Promoción y divulgación de los programas académicos de la Universidad en la región de Sabana Centro, como lo hizo saber la juez de primera instancia, con los convenios interadministrativos con los municipios de Sopó, Gachancipá, Guasca, Suesca, Guatavita y la institución Pablo Sexto de Sopó. Recuérdese, que corresponde a las partes probar sus dichos de acuerdo con el artículo 167 del Estatuto Procesal Vigente, que reza “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue”.

En consecuencia, del interrogatorio de la entidad demandante se evidenciaron contradicciones relevantes, puesto que hace negación de la responsabilidad en requisitos operativos, pero reconoce que debía proveer infraestructura, es más el representante legal afirmó haber cumplido en su totalidad, pero admitió que la implementación era progresiva, cuando señaló que “porque nosotros al inicio de los programas teníamos muy pocos estudiantes, nosotros al inicio teníamos que pagar docentes, teníamos que dar administración y un rubro para biblioteca… nuestra labor era armarle la Universidad… pero la Universidad era la responsable de que eso sucediera y nosotros la parte operativa para que eso sucediera, nunca 20 Rad.

N.º 11001 3103 048 2021 00239 01 tuvimos un requerimiento porque todos tenían biblioteca, libros, tenían todo en la medida que se fueron desarrollando las actividades de matrícula de estudiantes”. Es más, desconoce los requerimientos que le hizo la universidad, pese a aceptar comunicaciones previas. Inconsistencias que llevan a no acreditarse de manera concurrente los elementos exigidos por el artículo 1546 del Código Civil, en particular, el cumplimiento de la demandante y el incumplimiento imputable del demandado, lo que torna jurídicamente inviable accederse a las pretensiones indemnizatorias.

Decimos esto porque CORPAFE sostuvo que los programas contaban con condiciones suficientes por haber sido inicialmente aprobados; no obstante, su propio representante legal reconoció que todo se fue consiguiendo con los recursos que fueron recibiendo de los estudiantes. Lo que contradice la idea de cumplimiento previo de condiciones exigidas por el Ministerio de Educación y la observancia de los requisitos no estaban plenamente satisfechos al momento de operar los programas, sino que se iban completando progresivamente, lo que resulta incompatible con el estándar legal de calidad exigido para registros de calificación. Además, aunque CORPAFE insistió en que la renovación de registros era una obligación exclusiva de la universidad, admitió que: “nos solicitaron unas informaciones y nosotros efectivamente…, enviamos unas informaciones” y, además, reconoció que “esa es la mejor prueba que nosotros dependíamos de ustedes, a ustedes no le renovaron el registro y obviamente nosotros quedamos sin el registro…fíjate… ahí está la responsabilidad compartida, o sea, si no me renuevan a mí, pues a usted no le renuevan, pero el caso nuestro es que ustedes… sí le renovaron y obviamente… nos involucraron a nosotros… el caso es que nosotros dependíamos totalmente de ustedes”.

Esto evidencia una contradicción directa, ya que por un lado niega su responsabilidad, pero por el otro reconoce una participación necesaria y la dependencia operativa en el proceso de renovación, lo que se insiste, respalda la tesis de que el cumplimiento era concurrente. 21 Rad. N.º 11001 3103 048 2021 00239 01 Es más, el representante legal de la demandante aceptó que, si le informaron sobre la preocupación de la universidad en relación con el incumplimiento antes del vencimiento de registro, lo que contradice, la narrativa del incumplimiento sorpresivo por parte de la demandada.

En lo tocante a la infraestructura y recursos académicos que CORPAFE dijo que cumplía, simultáneamente en su declaración reconoció que no tenían la biblioteca completa, la fuimos comprando, a ello se suma que el programa de ingeniaría de alimentos solo tenía tres estudiantes, es por lo que no se cumplía con las condiciones mínimas, lo que justifica la no renovación de registros.

A su vez, minimizó sus obligaciones a la promoción y logística; no obstante, el contrato le imponía deberes como la administración operativa, cumplimiento de condiciones académicas, reporte de información, apoyo en procesos de calidad. Es más, la testigo Susan Andrea Rodríguez Rodríguez, rectora de la Universidad INCCA de Colombia13 desde el año 2019, expuso, en síntesis, que el convenio con CORPAFE para ampliar la oferta educativa en distintas regiones, en donde actuaba como operador responsable de ejecutar los programas académicos y cumplir con todas las condiciones de calidad exigidas por el Ministerio de Educación para mantener y renovar los registros calificados, se incumplió por dicha entidad al no entregar la documentación, evidencias ni soportes necesarios (como contratación de docentes, autoevaluaciones, actualización de planes de estudio y estudios de oferta y demanda) requeridos para la renovación de los registros, lo que le impidió a la Universidad pudiera continuar legalmente con la oferta de los programas, por ende, finalizó su relación contractual.

También señaló que la Universidad realizó múltiples requerimientos desde años anteriores (incluso desde 2009), sin obtener respuesta adecuada de CORPAFE, lo que evidenció negligencia. Como consecuencia, dijo que la Universidad tuvo que asumir directamente la atención de los estudiantes afectados, incluso generando costos adicionales. Concluyó que CORPAFE era responsable de garantizar las condiciones de calidad y soportes, hubo incumplimiento reiterado por su parte y la falta de renovación de registros 13 Expediente digital, “C01Principal”, Archivos 083 (minuto 31:27) y 084. 22 Rad.

N.º 11001 3103 048 2021 00239 01 calificados se debió a ese incumplimiento; luego, dependía de la información que debía suministrar la demandante, según se desprende del siguiente pantallazo14: Así como del documento que a continuación se inserta15: 14 15 Expediente digital, “C01Principal”, Archivos 038. Expediente digital, “C01Principal”, Archivos 040 23 Rad.

N.º 11001 3103 048 2021 00239 01 Las anteriores razones, llevan a concluir que el convocante no acreditó su condición de contratante cumplido, requisito esencial para la prosperidad de la acción que se estudia, existió incumplimiento concurrente o al menos falta de diligencia de su parte, lo que incidió en la imposibilidad de renovar los registros y con ello desvirtuada la culpa de la demandada, al estar justificada por falta de los requisitos legales. 6.4.5.

Corolario, como las censuras de la parte apelante son infundadas, se confirmará la sentencia de primera instancia. Se impondrá condena en costas a la parte demandante y se ordenará devolver las diligencias al despacho de origen, por Secretaría de la Sala Civil de este Tribunal. 24 Rad. N.º 11001 3103 048 2021 00239 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025 proferida por la Juez Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. La Magistrada Ponente fija las agencias en derecho en la suma de $2.000.000.

TERCERO: DEVOLVER el asunto al juzgado de origen, en firme la presente decisión por la Secretaría de la Sala Civil de este Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 3103 048 2021 00239 01) FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ (11001 3103 048 2021 00239 01) JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA (11001 3103 048 2021 00239 01) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada 25 Rad.

N.º 11001 3103 048 2021 00239 01 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8adc43a7c0e68fa71c11ea29c2b85613c52ec689c6fcbe30d8764c53aecc57a2 Documento generado en 19/05/2026 08:54:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 26