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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoConfirmaAuto 2019-00163 (417-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: GABRIEL GUILLERMO ORTÍZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No: Tema: EJECUTIVO 520013103002 – 2019 – 00163 – 01 (417 - 25) INCIDENTE DE LEVATAMIENTO DE MEDIDAS CATELARES Demandante: JAIRO ALFONSO BURGOS ORTIZ Demandado: ZUÑIGA CONSTRUCTORES S.A.S. Incidentalista: AMPARO CECILIA PABON DE RODRIGUEZ San Juan de Pasto, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora AMPARO CECILIA PABON DE RODRIGUEZ, actuando como incidentalista en el asunto de referencia, en contra del auto proferido en audiencia el día nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES a) Trámite de Primera Instancia 1. Dentro del trámite, en el año dos mil quince 2015, el hoy occiso, señor MAURICIO RODRIGUEZ, hijo de mi representada, junto con su núcleo familiar integrado por su cónyuge MARTHA SOSA y sus tres hijos, celebró una negociación con el señor DIEGO HORMAZA, quien actuaba como administrador de hecho de ZUÑIGA CONSTRUCTORES S.A.S., tendiente a la adquisición de diversos inmuebles localizados en el edificio María Isabel, situado en el barrio Morasurco de la ciudad de Pasto, dichos inmuebles correspondían al apartamento (501), los parqueaderos identificados con los números (9), (11) y (12), así como también a los depósitos números (1) y (4). 1 Apelación de Auto en Proceso N° 520013103002 – 2019 – 00163 – 01 (417 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Cabe mencionar, que se realizó un contrato de leasing con la entidad leasing Bancolombia, en donde solo fueron vinculadas las unidades inmobiliarias correspondientes a; apartamento dúplex (501) y al parqueadero identificado con el número 12.

Es decir, los estacionamientos (9) y (11), así como también los depósitos (1) y (4), no se sometieron a las escrituras del negocio, pues comentó la parte incidentalista, que el señor DIEGO HORMAZA, indicó que estos se formalizarían posteriormente cuando se ejerciera la opción de compra del leasing. 2. Con posterioridad al fallecimiento del señor MAURICIO RODRIGUEZ, los bienes objeto de referencia pasaron a ser de propiedad de su señora madre, la señora AMPARO CECILIA PABON DE RODRIGUEZ, no obstante, se mantuvo la inconsistencia en las escrituras públicas correspondientes, en las cuales no se encontraban incluidos los estacionamientos números nueve (9) y once (11), ni los depósitos números uno (1) y cuatro (4). 3.

Dentro del trámite procesal, el día veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se practicó la diligencia de secuestro respecto de los bienes identificados como estacionamientos números nueve (9) y once (11), ubicados en el edificio María Isabel, situado en la carrera 40 A N.º 20-50 del barrio Morasurco, conforme a las especificaciones que obran en el expediente. 4.

Con ocasión a los hechos anteriormente expuestos, el día diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la señora AMPARO CECILIA PABON DE RODRIGUEZ, presentó incidente de levantamiento de medidas cautelares, destacando los siguientes aspectos En primer lugar, resalta que la señora AMPARO CECILIA PABON DE RODRIGUEZ, contribuyó con recursos significativos para la adquisición de las unidades inmobiliarias objeto de este proceso.

De igual manera, menciona que, percibía ingresos provenientes de la señora MARTHA SOSA, quien junto con su familia habitaba el apartamento 501 y hacía uso de los estacionamientos y depósitos adquiridos. 2 Apelación de Auto en Proceso N° 520013103002 – 2019 – 00163 – 01 (417 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Así mismo, destaca que, tanto el señor MAURICIO RODRIGUEZ en vida, como posteriormente su esposa MARTHA SOSA y la parte recurrente, han ejercido de manera pública, pacífica e ininterrumpida actos de posesión sobre todas las unidades inmobiliarias, incluidos los estacionamientos 9 y 11, hoy discutidos, en atención al incidente de levantamiento de medidas cautelares.

Finalmente, la parte incidentalista considera que ha realizado actos de posesión inequívocos sobre los estacionamientos 9 y 10, pues, menciona su participación de manera regular en las asambleas de copropietarios del edificio, el pago de cuotas ordinarias y extraordinarias de administración correspondientes a dichas unidades, el cumplimiento de obligaciones tributarias, incluyendo el impuesto predial, así como también, el uso, goce y disposición material de los bienes, destinados al parqueo de vehículos y al almacenamiento de pertenencias vinculadas a la actividad empresarial del señor Mauricio Rodríguez y el reconocimiento público y notorio de vecinos, administración y comunidad en general respecto de su calidad de poseedores legítimos. 5.

Así las cosas, el día nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), se celebró la audiencia virtual mediante la cual se tramitó y resolvió el incidente, la decisión que adoptó el Juzgado fue de no conceder la oposición propuesta por la señora AMPARO CECILIA PABON DE RODRIGUEZ. 6. Posterior a la decisión adoptada por el despacho, el apoderado de la incidentalista considera que hubo desconocimiento y falta de apreciación a las pruebas practicadas por la parte incidentalista, y por esta razón solicita recurso de apelación al superior jerárquico, Honorable Tribunal Superior de Pasto – Sala Civil. b) Trámite de Segunda Instancia En virtud de que el artículo 625 del C. G. del P. establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma, la que 3 Apelación de Auto en Proceso N° 520013103002 – 2019 – 00163 – 01 (417 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez en su artículo 326 establece que la apelación de auto debe ser resuelta de plano. Para efectos de adoptar la decisión que corresponde en este asunto, la Sala tendrá en cuenta los argumentos de inconformidad presentados en primera instancia por el apoderado judicial de la parte recurrente, mismos planteamientos, que fueron reseñados de manera sucinta en acápites anteriores, en ellos, la parte actora expuso razones jurídicas y fácticas tendientes a demostrar la improcedencia de lo decidido, orientando su pretensión a que se restablezca la validez del trámite procesal y se reconozcan las garantías que estima vulneradas.

Así, corresponde a este despacho valorar dichos argumentos a la luz de las disposiciones legales y principios procesales aplicables, con el fin de establecer si asiste o no razón a la parte recurrente. II. CONSIDERACIONES 1. Del caso concreto En el presente asunto, la controversia se centra en determinar si las pruebas aportadas por la parte incidentalista resultan suficientes para configurar la posesión material y real de los estacionamientos números nueve (9) y once (11), así como de los depósitos números uno (1) y cuatro (4).

Entonces, para efectos de atender el cuestionamiento jurídico planteado, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 165 del Código General del Proceso, el cual establece expresamente lo siguiente: “Artículo 165. Medios de prueba: Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. 4 Apelación de Auto en Proceso N° 520013103002 – 2019 – 00163 – 01 (417 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales”.

De esta forma, logramos dilucidar que para el asunto que hoy nos ocupa, la normatividad establece libertad probatoria siempre y cuanto esta sea lucrativa al momento de fortalecer el consentimiento del Juez, así mismo, es necesario de la misma manera atender al Código Civil, el cual consagra en su artículo 762 que: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.

La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la apreciación de la prueba testimonial en asuntos de posesión requiere que los testimonios sean claros, precisos y detallados en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejerció la posesión. No basta con la simple declaración, debe analizarse la credibilidad y calidad del testimonio, evaluando si los testigos tienen interés, animadversión o algún sesgo que pueda afectar su imparcialidad.

Además, la prueba testimonial debe valorarse en conjunto con los demás medios de convicción para otorgarle mayor valor o para contrarrestarla, según corresponda. Ahora bien, en lo que respecta al testimonio rendido por la señora AMPARO CECILIA PABON DE RODRIGUEZ, dentro del presente trámite procesal, manifestó de manera expresa la forma en que adquirió los bienes materia de discusión, ubicados en el edificio María Isabel, sin embargo, no puede pasarse por alto que al momento de perfeccionarse el negocio jurídico y elevarse a escritura pública, se omitió de manera injustificada la inclusión de los estacionamientos números nueve (9) y once (11), así como de los depósitos números uno (1) y cuatro (4), lo cual constituye una inconsistencia de carácter sustancial respecto de la tradición del derecho de dominio. 5 Apelación de Auto en Proceso N° 520013103002 – 2019 – 00163 – 01 (417 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Dicha omisión adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que ZUÑIGA CONSTRUCTORES S.A.S. incurrió en incumplimiento frente al pago de los cánones pactados a favor de la entidad financiera Bancolombia, lo cual generaba una carga adicional de diligencia en cabeza de la parte recurrente, quien, no obstante ser conocedora de tal circunstancia, no desplegó gestión alguna para subsanar los yerros que recaían sobre la correcta identificación y transmisión de los inmuebles accesorios en cuestión. La parte incidentalista ha pretendido justificar tal inactividad bajo el argumento de que nunca le fue posible establecer comunicación con el señor DIEGO HORMAZA, quien celebró inicialmente el negocio jurídico con el hijo de la declarante y, por ende, era el obligado a realizar la transferencia material y jurídica del dominio, sin embargo, tal alegación no desvirtúa el hecho de que, existiendo una clara inconsistencia en las escrituras y un incumplimiento contractual frente a la entidad bancaria, resultaba jurídicamente exigible a la parte recurrente obrar con mayor diligencia y adoptar las medidas necesarias para salvaguardar sus derechos patrimoniales sobre los estacionamientos y depósitos cuya titularidad se reclama en el presente asunto.

Bajo ese entendido, debe tenerse en cuenta, que para que la prueba testimonial sea determinante, el estándar es alto, especialmente en materia de posesión, pues es una situación de hecho cuyo reconocimiento implica efectos jurídicos importantes, por lo tanto, la Corte exige que los testimonios sean confiables, responsivos y estén debidamente confrontados con otros medios probatorios en el proceso, no pueden ser vagos, ni contradictorios.

Finalmente, la parte recurrente afirma que, sus pruebas aportadas y practicadas no fueron evaluadas de manera suficiente por lo cual no lograron satisfacer lo que pretendían hacer valer, sin embargo, tal ruego no es de recibo en esta Sala, pues estas, si fueron estimadas por el Juzgado, en razón de que evaluaron la configuración de la posesión, de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código Civil, el cual exige la concurrencia de dos elementos esenciales: el corpus o tenencia 6 Apelación de Auto en Proceso N° 520013103002 – 2019 – 00163 – 01 (417 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez material de la cosa, y el animus o intención de comportarse como verdadero propietario, bajo esa premisa, se puede dilucidar que no basta la mera declaración de la parte incidentalista, pues en las escrituras públicas que perfeccionaron el negocio jurídico se omitió la inclusión de los estacionamientos números nueve (9) y once (11), así como de los depósitos números uno (1) y cuatro (4), lo que genera una inconsistencia sustancial en el título invocado.

Adicionalmente, la inactividad de la parte incidentalista frente al incumplimiento contractual de la sociedad ZUÑIGA CONSTRUCTORES S.A.S. con la entidad financiera Bancolombia y en consecuencia con la parte recurrente, pone de manifiesto la ausencia de actos posesorios idóneos, continuados y suficientes, en los términos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia nacional para tener por acreditada la posesión material y real de los bienes, pues, la alegación según la cual no fue posible establecer comunicación con el señor DIEGO HORMAZA, encargado inicial de la transferencia, no desvirtúa la carga de diligencia que le correspondía a la incidentalista para salvaguardar sus derechos patrimoniales.

De lo anterior se colige que, dentro del trámite, no se acreditó la posesión por parte de la señora AMPARO CECILIA PABON DE RODRIGUEZ, respecto de los estacionamientos números nueve (9) y once (11), así como de los depósitos números uno (1) y cuatro (4), ubicados en el edificio María Isabel, situado en la carrera 40 A N.º 20-50 del barrio Morasurco.

Ello, por cuanto las pruebas documentales allegadas por la parte incidentalista resultan insuficientes para demostrar la existencia de actos inequívocos de posesión que permitieran estructurar un pronunciamiento favorable a las pretensiones formuladas en el incidente En mérito de lo expuesto, esta Sala concluye que la decisión adoptada por la señora Jueza de primera instancia, consistente en negar el incidente promovido por la señora AMPARO CECILIA PABON DE ROSERO, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que las pruebas allegadas resultaron insuficientes para acreditar de manera plena los presupuestos de hecho que permitieran configurar la posesión alegada sobre los estacionamientos y depósitos objeto de debate, en consecuencia, no se 7 Apelación de Auto en Proceso N° 520013103002 – 2019 – 00163 – 01 (417 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez observa fundamento jurídico que habilite la revocatoria de la providencia recurrida, motivo por el cual corresponde confirmar en todas sus partes la decisión objeto de alzada, con la cual se mantiene incólume la validez y eficacia de lo resuelto en la instancia anterior III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, RESUELVE:

PRIMERO: – CONFIRMAR en su integridad la decisión proferida al interior de la audiencia llevada a cabo el día nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: – SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia.

TERCERO: – DEVOLVER el presente asunto al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros radiadores que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9dcfeb2b34fb56a5358544041cfa8c1db1c50052a10c6776931aff4736ee7760 Documento generado en 03/09/2025 02:43:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Apelación de Auto en Proceso N° 520013103002 – 2019 – 00163 – 01 (417 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez