Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2023-00134-01ConfirmaDecision

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Proceso Divisorio Rad. 2023-00134-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Divisorio Demandantes: Sergio Iván Gutiérrez Carrillo.

Demandados: Guillermo Carrillo Leiva y Eneira Ramírez García. Radicado: 73408-31-03-001-2023-00134-01 Corresponde decidir el recurso de apelación formulado contra el auto proferido el 12 de agosto de este año por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida - Tolima, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Sergio Iván Gutiérrez Carrillo, actuando través de apoderada judicial, interpuso demanda divisoria en contra Guillermo Carrillo Leiva y Eneira Ramírez García, en la que pretende se decrete la división material del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 352-478, ubicado en la vereda Montalvo de Lérida – Tolima1.

Mediante proveído del 26 de abril de 20242, el Juzgado inadmitió la demanda y le concedió a la parte actora el término de cinco días para subsanarla, so pena de rechazo. La parte demandante presentó escrito de manera oportuna dirigido a subsanar las falencias expuestas por el Juzgado3, señalando que allegó la documentación que las normas exigen para este tipo de trámites. 1 Archivo PDF 001, cuaderno “C01Principal”. 2 Archivo PDF 003, cuaderno “C01Principal”. 3 Archivo PDF 005, cuaderno “C01Principal”. 1 Proceso Divisorio Rad. 2023-00134-01 En auto del 27 de mayo de 20244, el Juzgado rechazó la demanda por considerar que no fue subsanada tempestivamente.

La parte demandante solicitó la aclaración de la anterior providencia, al considerar que se presentó en tiempo la documentación echada de menos5. Mediante proveído del 12 de agosto de este año6, el Juzgado dejó sin efectos la anterior providencia; no obstante, rechazó nuevamente la demanda. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación7.

El que se concedió a través de auto del 5 de septiembre del año que corre8. LA DECISIÓN OBJETO DE REPROCHE El a quo fundamentó el rechazo en el incumplimiento de uno de los motivos de inadmisión, relativo a la exigencia de aportar el trabajo de partición y la sentencia que la aprobó.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apelante fundamentó su recurso señalando que el Juzgado incurrió en un error, toda vez que en el escrito presentado para subsanar la acción se informó que no existe prueba alguna de trabajo de partición o de sentencia que lo aprobare, pues precisamente el propósito de este trámite es lograr la división material del bien inmueble entre los comuneros.

A su vez, alegó que resulta improcedente para el a quo exigir este tipo de documentos como requisitos para admitir la demanda, toda vez que son ajenos a lo regulado en los artículos 82 y 406 del Código General del Proceso, bastando para acreditar la propiedad de los comuneros el certificado de tradición. CONSIDERACIONES Cuestión de primer orden es precisar que este despacho es competente para definir el recurso vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, en atención a que el artículo 321 del estatuto de los ritos civiles prevé expresamente en su numeral 1º que es susceptible de apelación el auto “que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”. 4 Archivo PDF 006, cuaderno “C01Principal”. 5 Archivo PDF 007, cuaderno “C01Principal”. 6 Archivo PDF 010, cuaderno “C01Principal”. 7 Archivo PDF 011, cuaderno “C01Principal”. 8 Archivo PDF 015, cuaderno “C01Principal”. 2 Proceso Divisorio Rad. 2023-00134-01 Para comenzar con el análisis de los argumentos planteados por el censor, introductoriamente debe indicarse que de conformidad con el inciso 3° del artículo 90 ibídem, le corresponde al Juez inadmitir la demanda, mediante auto no susceptible de recurso, únicamente cuando se configure alguna de las causales ahí enlistadas, a saber: “1.

Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.

Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.” En cuanto a los anexos obligatorios, se advierte que tratándose de proceso divisorio, además de los generales contemplados en el artículo 84 ejusdem, el legislador previó unos especiales, según se extrae de lo establecido en el artículo 406 del mismo compendió, según el cual “(…) [l]a demanda deberá dirigirse en contra de todos los comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños.

Si se trata de bienes sujetos a registro se presentará también certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición (…)”. Sobre este aparte, la doctrina especializada ha reseñado que: “Con la demanda es necesario adjuntar la prueba “de que el demandante y demandado son condueños”; por eso si se trata de bienes inmuebles sometidos a registro se presentara “también certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un periodo de diez años si fuere posible”.

Es decir, es menester acreditar, por medio de prueba idónea, la calidad de condueños; si se trata del derecho de dominio respecto de bienes raíces debe aportarse el documento que dé cuenta del negocio jurídico o de la adjudicación que dio origen a la comunidad y, “también”, es decir, además, el correspondiente certificado de tradición.”9 9 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Código General del Proceso Parte Especial, Segunda Edición, Bogotá DC - Colombia: Dupre Editores Ltda, 2018. p.323. 3 Proceso Divisorio Rad. 2023-00134-01 A su vez, sobre la prueba del dominio como requisito de la admisión de la demanda en el proceso divisorio, la Corte Suprema de Justicia estableció que: “Respecto a la prueba de la «transferencia del dominio», ha señalado la Corte que: “Si bien es cierto que la constituye la copia autentica de la escritura pública que contiene el acto traslaticio, debidamente registrada en la oficina correspondiente, también sirve al mismo propósito el instrumento público que, huérfano de la anotación de registro, se complementa con el certificado de tradición del bien enajenado, en el que conste la inscripción del acto documentado en la escritura” (CSJ SC. 21 jun. 2000, exp. 5409).

No obstante que conforme al citado artículo 467 del C. de P. C., al libelo debía «acompañar[se] la prueba de que demandante y demandado son condueños» como requisito para su admisión, para el caso tal exigencia no se cumplió, pues los títulos que acreditaban dicha condición fueron arrimados por el interesado en copia simple en el trámite de la diligencia de secuestro (…)”10 Descendiendo al caso sometido a estudio, se tiene que en el auto inadmisorio el a quo halló diferentes reparos, siendo el que interesa en la alzada, la exigencia acerca de la aducción del trabajo de partición y la sentencia que lo aprobó, que consideró eran los necesarios para demostrar la copropiedad ejercida por los comuneros.

Sobre este punto es importante destacar que la memorada providencia no fue lo suficientemente precisa en la exigencia impuesta al demandante, lo que dificultaba no sólo entender cuál era el requerimiento especifico efectuado por el Despacho, sino a su vez determinar cómo debía darse el correspondiente cumplimiento. No obstante, debe entenderse que la exigencia estaba dirigida a que aportarán los títulos que acreditaran la calidad de condueños de los extremos procesales en aras de dar cumplimiento a la exigencia impuesta en el artículo 406 del Código General del Proceso, frente a lo que se advierte, unan vez revisado el escrito de la demanda y la subsanación, que únicamente se aportó por la parte demandante, entre otros documentos (i) la escritura pública de compraventa 234 del 12 de junio de 2014 de la Notaría Única de Lérida - Tolima, que constituye el título del derecho de dominio de Eneira Ramírez García;

(ii) la escritura pública de compraventa 514 del 1° de agosto de 2011 de la Notaría Única de Honda - 10 Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC7467 de 2016 4 Proceso Divisorio Rad. 2023-00134-01 Tolima, que constituye el título del derecho de dominio de Sergio Iván Gutiérrez Carrillo; (iii) el certificado de tradición y certificado especial de pertenencia del bien inmueble identificado matrícula inmobiliaria 352-478.

De lo anterior se extrae que únicamente se cumplió con la aducción del mentado anexo obligatorio respecto a Eneira Ramírez García y Sergio Iván Gutiérrez Carrillo, echándose de menos el título con el que adquirió el dominio el señor Guillermo Carrillo Leiva, que según la anotación No. 015 del folio de matrícula inmobiliaria es la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá Cundinamarca, que según el criterio doctrinario y jurisprudencial traído a cita, sí era exigible para que se abriera paso la admisión de la demanda.

Las razones expuestas son suficientes para concluir que debe confirmarse la providencia apelada. Finalmente, no resulta procedente la condena en costas por no hallarse comprobadas (CGP. Art. 365-8º). En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida - Tolima el 12 de agosto de 2024, teniendo en cuenta las razones señaladas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas conforme lo considerado.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima 5 Proceso Divisorio Rad. 2023-00134-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c8f3ec8040fc58b580d3e2deaa35108d7971a0a5dd0e895daa3bad3a06d1ef21 Documento generado en 09/12/2024 05:07:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6