Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310500220240032101 auto

Sala: SALA LABORAL

05088310500220240032101 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTES DEMANDADA RADICADO UNICO NACIONAL TIPO DE PROCESO DECISIÓN ACTA DE DECISIÓN MARIO ALBERTO LOAIZA PABÓNPAOLA ANDREA DUQUE METRO DE MEDELLIN 05088310500220240032101 Ordinario Laboral Confirma y Revoca 228 de 2024 La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto del doce (12) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) mediante el cual, se rechazó la demanda presentada.

A continuación, se toma la decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 05088310500220240032101 ANTECEDENTES Se interpuso por el extremo activo de la litis, acción judicial en contra de EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA.METRO DE MEDELLÍN, solicitando la declaratoria de la existencia de la relación laboral, la estructuración de una enfermedad laboral por culpa del empleador, el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST y el pago a favor de la compañera permanente de los perjuicios morales sufridos con ocasión de la enfermedad.

El juzgado de origen rechazó de plano el líbelo genitor, ante la inexistencia en la foliatura de la reclamación administrativa efectuada a nombre de la señora Paola Andrea Duque, ordenándose el archivo digital del proceso. En contra de dicha decisión, se elevó por la parte demandante recurso de reposición y en subsidio apelación, sustentado en que no aplica tal requisito de procedibilidad, puesto que se trata de una empresa industrial y comercial del estado.

Así mismo, enunció que, de ser necesario dicho requisito, debe rechazarse la demanda frente a la accionante Paola Andrea Duque y admitirlo en cuando al señor Mario Alberto Loaiza. Mediante auto del dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), el juzgado de origen resolvió no reponer la decisión tomada, insistiendo en la necesidad del cumplimiento del requisito de procedibilidad de acuerdo a la manera en que está constituida la pasiva.

Igualmente negó que se rechace la demanda respecto a una de las demandantes y se admita respecto a al otro, pues consideró que ello sería una reforma a la demanda y la presentación del líbelo gestor se dio en conjunto. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar, la parte actora no hizo pronunciamiento alguno. 05088310500220240032101 PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si respecto al extremo pasivo del litigio debe o no cumplirse con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 6 del CPT y SS y si es posible fraccionar el extremo activo de la litis admitiendo el libelo gestor respecto a uno y no otro.

CONSIDERACIONES El análisis versará sobre lo que fue objeto de recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. En lo referente al agotamiento de la reclamación administrativa, el artículo 6º del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 4º de la Ley 712 de 20011, contiene una carga para la parte que pretende demandar a entidades de administración pública, de la cual no puede sustraerse a su libre albedrío, por obligarle su observancia como condición previa a la formulación de la demanda en los términos en ella dispuestos.

De manera que, quien aspire a demandar a un ente público, es imperativo que en primer lugar le formule la correspondiente reclamación administrativa que consiste en el simple reclamo escrito del derecho que pretenda el interesado, presentándolo ante la entidad correspondiente, dado que ello constituye un presupuesto procesal necesario para que se configure en debida forma la relación jurídico procesal, y su no agotamiento, genera falta de competencia para avocar el conocimiento del proceso, implicando para el juez que no puede ejercer poder jurisdiccional.

“Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública solo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.

Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.” 1 05088310500220240032101 Dicho requisito, fue reglado por el legislador con la finalidad, además de fijar la competencia, (tal y como lo ha indicado la jurisprudencia en multiplicidad de ocasiones) predecir la causa del litigio antes que judicialmente tenga lugar, y con ello, la entidad pública tiene la posibilidad de pronunciarse administrativamente pudiendo entonces, en una etapa previa, solucionar el conflicto.

Es, con ello, un beneficio de auto tutela de la entidad. En Sentencia SL 131128 de 2018 estableció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “Analizadas las consideraciones expuestas por el sentenciador de segundo grado, evidencia esta Sala de la Corte que se efectuó una interpretación abiertamente equivocada del artículo 6º del CPT y de la SS, relacionada con el agotamiento de la reclamación administrativa.

La citada norma prevé que para iniciar «Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública», es requisito indispensable la presentación previa de la reclamación administrativa, como una forma de que la entidad pueda dar solución directa a la exigencia del peticionario, sin necesidad de acudir a la jurisdicción, pero adicionalmente, se le ha atribuido a dicha actuación, un factor de competencia, pues el juzgador sólo podrá pronunciarse sobre las pretensiones que el trabajador o afiliado expresamente haya formulado en la respectiva reclamación. Por esa razón, le concierne al Juez Laboral, en el momento de calificar la demanda, advertir si se cumplió dicho requisito, de lo contrario, le corresponde al demandado alertar al juzgador sobre la omisión del agotamiento de la reclamación administrativa, mediante la proposición de la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa, de conformidad con lo previsto originalmente por el numeral 2.° del artículo 97 del CPC, modificado por el numeral 46 del artículo 1.° Decreto 2282 de 1989, en la actualidad por el numeral 1.° del artículo 100 del CGP, disposiciones aplicables a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del CPT y de la SS.” La aquí accionada, es una entidad de responsabilidad limitada, del orden municipal, sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado, cuyo capital es eminentemente público de acuerdo a la misma certificación allegada en el escrito de demanda: 05088310500220240032101 Es así, que era necesario, se agotase el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 6 del CPT y SS que diera la competencia para conocer del asunto.

Ahora bien, el procedimiento laboral regula la posibilidad que dos demandantes eleven en un mismo pliego de demanda sus pretensiones en contra del mismo extremo pasivo, así: “ARTICULO 25-A. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.

Que el juez sea competente para conocer de todas. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias.

También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés jurídico. Negrilla y subraya fuera del texto. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado. 05088310500220240032101 Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa.” Con lo anterior, debe entenderse, que se permite a varios sujetos hacer parte del extremo activo del litigio, sin que incluso sea necesario tener el mismo interés jurídico.

Ahora bien, la señora Paola Andrea Duque enlaza sus pretensiones a la declaración principal solicitada por el señor Mario Alberto Loaiza, pues de no darse ésta tampoco es posible acceder a lo por ella pretendido; contrario a lo expuesto por el Juzgador de primera instancia, considera la Sala que puede extraerse su petitum del señor Loaiza, sin que así pudiere hacerse en sentido contrario, y ello, no constituye una reforma del libelo genitor.

Es decir, al no cumplir la señora Paola Andrea Duque con el requisito de procedibilidad y sin que la pretensión principal, el objeto litigioso esté ligado a ella de manera inexorable, sino que, por el contrario su pretensión tiene una relación de dependencia con la prosperidad de lo aquello peticionado por el señor Loaiza, deberá rechazarse la demanda sólo frente a ella, para así, no afectar el acceso a la administración de justicia de quien sí agoto cumplidamente la reclamación administrativa de la manera que el artículo 6 del estatuto procesal laboral lo indica.

En ese sentido, deberá confirmarse y modificarse la decisión proferida en primera instancia, confirmando el rechazo de plano de la demanda sólo frente a la señora Paola Andrea Duque; y, por otra parte, respecto al señor Mario Alberto Loaiza Pabón proceder al estudio de los requisitos de forma establecidos en el artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral y de la SS, para determinar su admisión o no. Sin costas en esta instancia, al no haberse causado.

En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 05088310500220240032101 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el Auto proferido el doce (12) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) respecto al rechazo de la demanda frente al señor Mario Alberto Loaiza Pabón, y en vez de ello, disponer que por el a quo se proceda al estudio al libelo genitor, para establecer si cumple los requisitos de forma para la admisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR el rechazo de la demanda respecto a la Paola Andrea Duque.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en ESTADOS. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f3f4ccde53e2aef950c2ca10fccf6e2a4a82a67493845fc2264b848152b57963 Documento generado en 16/08/2024 02:10:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica