Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Sentencia Civil 2023-00012

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: CLASE DE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: MOTIVO: PROCEDENCIA: DECISIÓN: APROBACIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 152383103-003-2023-00012-01 EJECUTIVO SINGULAR TRADING SOLUTIONS COMPANY S.A.S. CALES & MINERALES SANTA MARTHA S.A.S. APELACIÓN SENTENCIA JZDO 3º CIVIL CIRCUITO DE DUITAMA CONFIRMAR ACTA DE DISCUSIÓN N° 068 Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO POR DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ejecutante en contra de la sentencia del 08 de noviembre de 2023 proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES: La demanda: Da cuenta el líbelo introductor que el extremo ejecutante pidió librar mandamiento ejecutivo en su favor y en contra del convocado al juicio, con sustento en Facturas Electrónicas de Venta No. TS 2950 y No. TS 2951 emitidas el 02 de septiembre 2021 por las sumas de $115.577.911,96 y 167.755.327,10, respectivamente, junto con el reconocimiento de intereses moratorios.

Ello fundado en que el 09 de febrero de 2021 se celebró acuerdo entre TRADING SOLUTIONS COMPANY S.A.S, en calidad de Contratista, con el cliente CALES & Ejecutivo Singular 152383103-003-2023-00012-01 MINERALES SANTA MARTHA S.A.S, en calidad de Contratante, para realizar una operación de transporte de carga internacional y se cumplió con el transporte contratado sin que se haya efectuado abono sobre capital, ni sobre intereses.

Admisión, traslado y contestación de la demanda. El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante providencia del 13 de marzo de 2023, libró la orden de pago peticionada y dispuso su notificación a la parte ejecutada. La demandada CALES & MINERALES SANTA MARTHA S.A.S., a través de apoderada judicial, presentó recurso de reposición en contra del mandamiento ejecutivo manifestando que no ha tenido acceso a las facturas de las que se informa sirvieron de fundamento para la ejecución y que, además, tales documentos no cumplen con los requisitos exigidos para ser reconocidos como título valor, al no haber sido notificadas al deudor, puesto que no existió medio alguno electrónico, material o físico que haya dado lugar a que en calidad de receptores de los servicios y/o materiales facturados, haya podido ser objeto de aceptarse o rechazarse.

Mediante proveído del 25 de mayo de 2023, se resolvió el recurso de reposición, disponiendo no revocar y, por tanto, mantener incólume el mandamiento de pago, por considerar que la notificación de las facturas se surtió al correo electrónico calesminsantamarta@hotmail.com conforme se advierte de los CUFE (Código Único de Factura) que en los anexos de la demanda fueron aportados.

En el mismo auto, también se tiene por notificada por conducta concluyente a la ejecutada. La convocada contestó la demanda, a través de su representante judicial, manifestando oponerse a las pretensiones incoadas y proponiendo como medios exceptivos los que denominó: i) Falta de los requisitos formales del título ejecutivo, ii) inexistencia de la obligación y iii) La excepción genérica.

SENTENCIA IMPUGNADA. Evacuado el trámite procesal pertinente, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA convocó a la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del CGP, llevada a cabo el 08 de noviembre de 2023, dentro de la cual se emitió fallo en audiencia, en el que resolvió: i) Revocar el mandamiento de pago proferido 2 Ejecutivo Singular 152383103-003-2023-00012-01 el 13 de marzo de 2023, como consecuencia de la falta de los requisitos del título ejecutivo advertida de manera oficiosa a esta altura procesal dentro del presente juicio ejecutivo. ii) Negar las pretensiones de la demanda. iii) Condenar en costas a la parte ejecutante.

Como fundamentos del fallo, señala que los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son: 1. La mención del derecho que en el título se incorpora 2. La firma de quien lo crea 3. La fecha de vencimiento 4. El recibo de la factura (fecha, datos o firma de quien la recibe) 5. El recibo de la mercancía o la prestación del servicio 6.

Aceptación la cual puede ser expresa o tácita dentro de los 3 días siguientes a la recepción de la mercancía Precisa que, “(…) no se allegaron pruebas con miras a acreditar el requisito relativo al recibido de las facturas, así como tampoco existen evidencias a efectos de demostrar la recepción de las mercancías y servicios por los cuales fueron libradas las mismas, elementos formales que resultan indispensables para la ejecución o recaudo de las referidas facturas de venta” (Min. 31:16).

A pesar de haberse mencionado por el demandante Andrés Felipe Consuegra, que en su poder reposaban todos los documentos demostrativos de la recepción de las facturas por parte del deudor y los documentos en los que constaba la entrega de las mercancías en España, al expediente no se allegó constancia alguna al respecto. Recuerda el fallador de instancia que, de conformidad con la Resolución 085 de 2022 de la DIAN, el registro de la factura electrónica como título de venta en el RADIAN es condición necesaria para efectos circulación de esta clase de títulos, más no para su constitución dado que este aspecto se rige bajo los términos y condiciones de la legislación comercial.

Mismo acto administrativo que exige que por el adquirente se generen los eventos que originan su aceptación a través del envío al emisor de los correspondientes mensajes electrónicos mediante el propio sistema de facturación. Pero nada impide que dichas constancias se realicen por fuera de dichas plataformas de forma física o electrónica dependiendo de la forma en que se hayan generado y, así mismo, que el interesado pueda demostrarlo. 3 Ejecutivo Singular 152383103-003-2023-00012-01 Que, a su vez la Resolución 012 de 2021 de la DIAN establece las condiciones bajo las cuales el adquirente debe generar las constancias de recibido, así como las que debe cumplir el emisor de las facturas para generar la evidencia de la aceptación tácita en las que se destaca que el adquirente previamente ha debido generar el acuse de recibido de la factura como el de la mercancía o la prestación del servicio.

Agrega que, teniendo en cuenta la dinámica de las facturas electrónicas de venta, el vendedor o prestador del servicio, luego de que la DIAN ha validado la factura que se ha generado, debe proceder a la entrega efectiva de ésta al adquirente, de lo cual debe existir la correspondiente evidencia, bien sea que le remita el formato electrónico de generación o, el digital de la representación gráfica o, en caso dado, la impresión de este documento, así como que debe existir la prueba de la entrega de la mercancía o el servicio, por lo que tratándose de un producto digital deberán constar los registros electrónicos respectivos.

En lo concerniente al hecho de que, presuntamente, a la parte ejecutada le fueron envidas las facturas según un QR, dirigidas al correo electrónico, por tratarse de facturas electrónicas, se debió aportar con la demanda por el extremo activo soporte de la fecha y hora de envío; sin embargo, no existe en el trámite procesal un mecanismo mediante el cual se pueda establecer el procedimiento de expedición, entrega, aceptación, conservación y exhibición del título (min. 33:40) Ante las falencias probatorias, no existiendo constancia de lo afirmado por la parte ejecutante y no observándose en ninguna parte del documento que las facturas hubiesen sido enviadas y las mercancías recibidas, no pueden tenerse cumplidos los requisitos de los títulos.

Así las cosas, pese a que en providencia del 13 de marzo de 2023 se libró mandamiento de pago, a partir de nueva verificación oficiosa por parte del despacho se logra identificar la falta de certeza para considerar que los referidos documentos cumplieran con los requisitos necesarios para lograr su recaudo y ser considerado por su naturaleza como un título ejecutivo situación ratificada con los interrogatorios y las alegaciones correspondientes.

No es factible apreciar los documentos de la parte ejecutante como válidos de cara a la existencia del título ejecutivo y soporte de la acción cambiaria ya que la misma ley establece que no se tendrá el carácter de título valor la factura que no reúna la totalidad de los requisitos del artículo 774 C. de Co. 4 Ejecutivo Singular 152383103-003-2023-00012-01 Se estima la falta de exigibilidad del título ejecutivo y se concluye que el mismo no resulta idóneo para adelantar la ejecución y conducir a la convicción de que en efecto se tornaba exigible el pago solicitado.

DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación. Para el efecto, señaló que las circunstancias por las que fue revocado el mandamiento de pago, debieron ser advertidas desde la presentación de la demanda. El demandado Santa Martha SAS reconoce que sí hubo un contrato y el envío de los contenedores y que eso fue a cargo y contratado con TRADING SOLUTIONS COMPANY S.A.S., lo que quiere decir que existió una transacción comercial; que el RADIAN certifica y acredita, efectivamente, de qué correo fue enviado y a cuál correo fue enviado la factura, es decir, sí existen los elementos del título ya que se demuestra que sí fue enviado y recibida la factura electrónica.

Se estima la falta de exigibilidad del título ejecutivo y se concluye que el mismo no resulta idóneo para adelantar la ejecución y conducir a la convicción de que en efecto se tornaba exigible el pago solicitado. Alegaciones en segunda instancia. En la debida oportunidad legal, el apoderado de la ejecutante allegó escrito expresando sus motivos de inconformidad: 1.- Considera que la decisión es errada, por ser incongruente con el resto del devenir procesal.

El título base de recaudo sí reúne la totalidad de requisitos para erigirse como título valor. El estudio de admisibilidad del proceso ejecutivo implica la obligación judicial de verificar la configuración de los requisitos formales del documento aportado como base de recaudo, lo que, se agotó positivamente tal cual se colige del hecho de que se haya librado el respectivo mandamiento de pago.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo (art. 430 del CGP), como ocurrió, dando lugar a un nuevo estudio de los mentados requisitos, del cual se derivó la decisión de no reponer el mandamiento ejecutivo. 5 Ejecutivo Singular 152383103-003-2023-00012-01 2.- Con la presentación de la demanda se allegaron, además de las Facturas Electrónicas de Venta, los Códigos QR de la DIAN que el Despacho pudo validar, en los Códigos QR se contiene la información de los correos de origen y destino, así como la plena trazabilidad del envío de las Factura Electrónica de Venta, por lo que no corresponde al Despacho hacer solicitud adicional dado que obra en el expediente prueba de las direcciones electrónicas solicitadas o de los correos remisorios, dado que los Códigos QR no se pudieran verificar en RaDian sin su envío y posterior recepción. Se afirmó y allegaron pruebas en la demanda que la aceptación de las facturas electrónicas de venta se produjo de manera tácita. 3.- La parte demandante cumplió a cabalidad con la emisión de las facturas bajo el sistema y se aportó dicha evidencia. 4.- La excepción de fondo denominada falta de requisitos del título, no debió ser analizada por el juzgado, pues sólo podía ser alegada vía recurso de reposición ya resuelto, por lo que no era adecuado volver a estudiarla, no tenía porqué ahondar nuevamente en esa discusión. 5.- Con el interrogatorio practicado a las partes, se demostró la celebración del Contrato de Transporte de 12 contenedores con carbón vegetal que fueron despachados desde Barranquilla con destino con su contenido al Puerto de Algeciras (España), el representante legal de la sociedad demandada aceptó que sí celebró contrato, cumpliendo con la entrega en el puerto de destino. Agrega, que las facturas corresponden a servicios efectivamente prestados y recibidos por CALES & MINERALES SANTA MARTHA S.A.S. LA SALA CONSIDERA 1.- De los presupuestos procesales.

Revisado el plenario se establece que ningún reparo merece la actuación frente a los presupuestos procesales y ante la ausencia de nulidad alguna que deba decretarse de oficio o ponerse en conocimiento de las partes para su saneamiento, la Sala se pronunciará de fondo sobre los temas objeto de impugnación. 6 Ejecutivo Singular 152383103-003-2023-00012-01 2.- De la competencia del juez de segunda instancia: La competencia para resolver la alzada está radicada en esta Corporación. Frente a la competencia de la Sala, conforme lo reglado en el artículo 328 del Código General del Proceso, que ha de concretarse al cuestionamiento presentado por el procurador judicial del demandante, frente al contenido del fallo de primer grado, debidamente sustentado en esta instancia. Ahora bien, recuérdese que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada a las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en la sustentación del recurso de apelación. La competencia funcional del juez de apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el art. 31 de la Constitución Política y consagrado en el CGP; y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación –revocar o modificar la providencia-, cuyo marco está definido, se insiste por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así, pues, al juez de segunda instancia le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente, bien porque omite redargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con los mismos, pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia.

De esta forma, el art. 328 del Estatuto Procesal Civil, preceptúa que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. (Resaltado fuera del texto). 3.- Del problema jurídico: En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si el juez de primer grado incurrió en error al revocar el mandamiento de pago librado por considerar que los títulos que se pretenden ejecutar no cumplen con los presupuestos legales de las 7 Ejecutivo Singular 152383103-003-2023-00012-01 facturas electrónicas de venta, como títulos valores, y si resultaba procedente como consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. 4.- De los requisitos de la factura electrónica como título valor De conformidad con lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso, pueden demandarse ejecutivamente “las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.” Toda demanda de naturaleza ejecutiva debe acompañarse de un documento que, constituyéndose en plena prueba contra el deudor, acredite la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a su cargo.

Es menester en esa especie de asuntos que, desde un comienzo, a la hora de formularse la pretensión de recaudo, se halle mérito de ejecución en aquel y sea viable imponer judicialmente el cumplimiento que se reclama del sujeto pasivo; por esto, compete al funcionario judicial de conocimiento efectuar un riguroso examen del documento aportado en aras de clarificar el mérito de su ejecutabilidad, esto es, debe desplegar un control exhaustivo de legalidad sobre el mismo, conforme a los parámetros del precepto atrás señalado.

Ahora, con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, conviene realizar algunas precisiones, concretamente, que la factura “es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.”1 A su turno, el artículo 773 del Código de Comercio, en cuanto a la aceptación de la factura, prevé: 1 Artículo 1 de la Ley 1231 de 2008 “por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones” 8 Ejecutivo Singular 152383103-003-2023-00012-01 “Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título.

El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo.

El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor. La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.” (Negrillas nuestras) Siendo indispensable, conforme lo dispone el artículo 774 del Decreto 410 de 1971, que además de las exigencias previstas en el artículo 621 ibidem y el artículo 617 del Estatuto Tributario, las facturas cumplan con los siguientes requisitos: “1.

La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 9 Ejecutivo Singular 152383103-003-2023-00012-01 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3.

El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo.

Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.

La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”. (Resaltado propio) De otro lado, en cuanto a las facturas electrónicas, sea del caso precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1154 del 20 de agosto de 2020, la factura electrónica “Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”, y se considera tenedor legítimo “al emisor o a quien tenga el derecho sobre la factura electrónica de venta como título valor, conforme a su ley de circulación, siempre que así esté registrado en el RADIAN”, y recibida la factura electrónica se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante, en los siguientes casos: 10 Ejecutivo Singular 152383103-003-2023-00012-01 “1.

Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio. 2. Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio.

El reclamo se hará por escrito en documento electrónico. (Negrillas de la Sala)

PARÁGRAFO 1. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente/deudor/aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo.

PARÁGRAFO 2. El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia Electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento. (Negrillas nuestras)

PARÁGRAFO 3. Una vez la factura electrónica de venta como título valor sea aceptada, no se podrá efectuar inscripciones de notas débito o notas crédito, asociadas a dicha factura”. Igualmente, corresponde al tenedor legítimo informar “al adquirente/deudor/aceptante, a través del RADIAN, de la tenencia de la factura electrónica de venta como título valor, tres (3) días antes de su vencimiento para el pago”, y a su turno, el adquirente/deudor/aceptante, pagará la factura electrónica al tenedor legítimo que se encuentre registrado en el RADIAN.

Además, a términos del Decreto 358 del 5 de marzo de 2020, la generación de la factura electrónica de venta, se surte “cumpliendo las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto señala la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN”, entre cuyas exigencias se enlista la “validación previa” a su expedición, y en tal virtud, conforme lo establecido en dicha normativa, “Únicamente se considerará cumplido el deber formal de expedir factura electrónica de venta y tendrá reconocimiento para efectos tributarios, cuando a la factura de venta se adjunte el documento electrónico de validación firmado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, de acuerdo con la política de firma que establezca la citada entidad, como elemento para garantizar autenticidad, 11 Ejecutivo Singular 152383103-003-2023-00012-01 integridad y no repudio de la factura electrónica de venta, de conformidad con el procedimiento de validación” En concordancia con lo anterior, la Resolución No. 042 del 5 de mayo de 2020 emitida por la DIAN, regla el registro de la factura electrónica de venta como título valor y expide el anexo técnico de factura electrónica, la que debe cumplir los siguientes requisitos: “Artículo 11.

Requisitos de la factura electrónica de venta: La factura electrónica de venta debe expedirse con el cumplimiento de lo dispuesto del artículo 617 del Estatuto Tributario, adicionados en el presente artículo de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 616-1 del mismo estatuto, así: 1. De conformidad con el literal a) del artículo 617 del Estatuto Tributario, estar denominada expresamente como factura electrónica de venta. 2.

De conformidad con el literal b) del artículo 617 del Estatuto Tributario, deberá contener: apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria -NIT del vendedor o de quien presta el servicio. 3. Identificación del adquiriente, según corresponda, así: a) De conformidad con el literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario, deberá contener: apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria –NIT del adquiriente de los bienes y servicios. b) Registrar apellidos y nombre y número de identificación del adquiriente de los bienes y/o servicios; para los casos en que el adquiriente no suministre la información del literal a) de este numeral, en relación con el Número de Identificación Tributaria -NIT. c) Registrar la frase «consumidor final» o apellidos y nombre y el número «222222222222» en caso de adquirientes de bienes y/o servicios que no suministren la información de los literales a) o, b) de este numeral.

Se debe registrar la dirección del lugar de entrega del bien y/o prestación del servicio, cuando la citada operación de venta se realiza fuera de la sede de negocio, oficina o local del facturador electrónico para los casos en que la identificación del adquiriente, corresponda a la señalada en los literales b) y c) de este numeral. 4. De conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario, deberá llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de factura electrónica de venta, incluyendo el número, 12 Ejecutivo Singular 152383103-003-2023-00012-01 rango, fecha y vigencia de la numeración autorizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. 5.

Fecha y hora de generación. 6. De conformidad con el literal e) del artículo 617 del Estatuto Tributario, deberá contener la fecha y hora de expedición, la cual corresponde a la validación de que trata el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, que se entiende cumplido con lo dispuesto en el numeral 7 del presente artículo. Cuando la factura electrónica de venta no pueda ser validada por inconvenientes tecnológicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o cuando se utilice el procedimiento de factura electrónica de venta con validación previa con reporte acumulado, se tendrá como fecha y hora de expedición la indicada en el numeral 5 del presente artículo. 7.

De conformidad con el artículo 618 del Estatuto Tributario, deberá entregarse al adquiriente la factura electrónica de venta en el formato electrónico de generación, junto con el documento electrónico de validación que contiene el valor: «Documento validado por la DIAN», los cuales se deben incluir en el contenedor electrónico; salvo cuando la factura electrónica de venta no pueda ser validada por inconvenientes tecnológicos presentados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. 8.

De conformidad con el literal f) del artículo 617 del Estatuto Tributario, indicar el número de registro, línea o ítems, el total de número de líneas o ítems en las cuales se detalle la cantidad, unidad de medida, descripción específica y códigos inequívocos que permitan la identificación de los bienes vendidos o servicios prestados, la denominación -bien cubierto- cuando se traten de los bienes vendidos del artículo 24 de la Ley 2010 de 2010, los impuestos de que trata el numeral 13 del presente artículo cuando fuere del caso, así como el valor unitario y el valor total de cada una de las líneas o ítems. 9.

De conformidad con lo establecido en el literal g) del artículo 617 del Estatuto Tributario, el valor total de la venta de bienes o prestación de servicios, como resultado de la sumatoria de cada una de las líneas o ítems que conforman la factura electrónica de venta. 10. La forma de pago, estableciendo si es de contado o a crédito, en este último caso se debe señalar el plazo. 11.

El Medio de pago, registrando si se trata de efectivo, tarjeta crédito, tarjeta débito o transferencia electrónica u otro medio que aplique. Este requisito aplica cuando la forma de pago es de contado. 13 Ejecutivo Singular 152383103-003-2023-00012-01 12. De conformidad con lo establecido en el literal i) del artículo 617 del Estatuto Tributario, indicar la calidad de agente retenedor del Impuesto sobre las Ventas -IVA, de autorretenedor del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, de gran contribuyente y/o de contribuyente del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, cuando corresponda. 13.

De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario, la discriminación del Impuesto sobre las Ventas -IVA, Impuesto Nacional al Consumo, Impuesto Nacional al Consumo de Bolsas Plásticas, con su correspondiente tarifa aplicable a los bienes y/o servicios que se encuentren gravados con estos impuestos. 14.

La firma digital del facturador electrónico de acuerdo con las normas vigentes y la política de firma establecida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, al momento de la generación como elemento para garantizar autenticidad, integridad y no repudio de la factura electrónica de venta. 15. El Código Único de Factura Electrónica -CUFE2-. 16.

La dirección de internet en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en la que se encuentra información de la factura electrónica de venta contenida en el código QR de la representación gráfica, que corresponde a la indicada en el «Anexo técnico de factura electrónica de venta». 17. El contenido del Anexo Técnico de la factura electrónica de venta establecido en el artículo 69 de esta resolución, para la generación, transmisión, validación, expedición y recepción, en relación con los requisitos establecidos en el presente artículo. 18.

Apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria NIT, del fabricante del software, el nombre del software y del proveedor tecnológico si lo tuviere”. Acertadamente lo indicó el A quo, las facturas electrónicas de venta arrimadas a este trámite no cumplen con las exigencias para ser consideradas títulos valores, pues se echa de menos la constancia de recibo de la factura “con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla” (art. 3 de la Ley 1231 de 2008); la constancia de recibo de la mercancía o servicio prestado, y 2 “Código Único de Factura Electrónica -CUFE: Es un requisito de la factura electrónica de venta con validación previa a su expedición, constituido por un valor alfanumérico que permite identificar de manera inequívoca la citada factura, incluido en los demás documentos e instrumentos electrónicos que se deriven de la citada factura, cuando fuere el caso”. 14 Ejecutivo Singular 152383103-003-2023-00012-01 de su aceptación expresa o tácita, a términos del artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1074 de 2015 (modificado por el decreto 1154 de 2020), que regla la aceptación de la factura electrónica de venta como título valor, pues ninguna de las facturas electrónicas de venta se acompaña de la aceptación expresa de las mismas, y no existiendo constancia de recepción de la mercancía o servicio por parte del adquirente/deudor/aceptante, no puede inferirse la aceptación tácita de las facturas electrónicas de venta, al amparo de que el adquirente/deudor/aceptante no reclamó contra el contenido de las mismas dentro de la oportunidad legal y es que además, como claramente lo indica el parágrafo 2 de la norma en comento, “el emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia Electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento”; exigencia ésta última, que igualmente brilla por su ausencia. Para dar más claridad a lo dicho, en el registro de Facturas Electrónicas de venta como título valor (RADIAN) queda constancia de cada uno de los eventos asociados con aquella que sean registrados en el sistema, como se puede ver en el siguiente ejemplo extractado del manual de consulta de factura electrónica de la DIAN, y que para el caso de estudio, no fue aportada por el ejecutante, sin que sea posible que con la mera mención en la demanda y en sus alegaciones se pueda tener como causados los eventos relacionados con la factura electrónica como los de haber sido recibidas la factura y la mercancía o servicio.

Veamos el ejemplo: 15 Ejecutivo Singular 152383103-003-2023-00012-01 Ahora bien, pese los esfuerzos del apelante por argumentar que las facturas fueron emitidas conforme a los requisitos legales, lo cierto, es que le asiste razón al juez de primer grado, cuando aduce que las facturas de venta no reúnen los elementos del artículo 774 del Código de Comercio, pues carecen de constancia de recibo de la factura conforme lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley 1231 de 2008, según el cual, en la factura debe constar “La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla” y además, carecen de aceptación del beneficiario del servicio de transporte, dado que ninguna factura ha sido aceptada y, aunque el censor insiste en que operó una aceptación tácita del contenido de las mismas, tal afirmación no se ajusta a la realidad, porque ninguna convicción se tiene de la recepción de las facturas, porque a pesar de que se aduce que las facturas fueron remitidas por correo electrónico, lo cierto, es que ninguna constancia existe en tal sentido, tampoco de aceptación. No se allega ningún soporte de mensajes de correo electrónico mediante los cuales se hayan remitido las facturas a fin de identificar el correo electrónico del remitente, su receptor, el contenido del mensaje y sus adjuntos.

Ninguna certeza se tiene de la recepción de tales facturas por el destinatario de las mismas, ni siquiera aparece demostrada la remisión de un correo electrónico, aunque recuérdese que el envío de un mensaje no equivale a su recepción y efectivo conocimiento por el destinatario. El presumir que el envío del correo electrónico equivale a que la persona efectivamente conoció su contenido resulta desproporcionado y supone la preponderancia de las formas sobre el derecho sustancial, presumir que por el hecho de que aparezca relacionada la dirección de correo como parte de los datos del adquirente en la representación gráfica de la factura es una errónea equivalencia de la remisión, recepción y el efectivo conocimiento, sin que estos últimos elementos hubiesen sido demostrados.

Por el contrario, al respecto, lo que obra en el expediente es la declaración de parte rendida por el representante legal de la pasiva en la que asevera que recibió unas facturas en el correo pero que no son las mismas que aquí se ejecutan. Así las cosas, correspondía al ejecutante demostrar la efectiva recepción del correo electrónico por el destinatario de las facturas, si acaso pretendía valerse de la anhelada aceptación tácita, pues no de otra manera puede inferirse que el comprador o beneficiario del servicio, estando conforme, no reclamó contra el contenido de las mismas dentro de la oportunidad legal, como lo ha reconocido la 16 Ejecutivo Singular 152383103-003-2023-00012-01 jurisprudencia del máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria 3.

Lo anterior, sin perjuicio de la falta de cumplimiento de los demás requisitos a que se hizo alusión con anterioridad. Ahora bien, en lo que tiene que ver con haber recibo la prestación del servicio por parte del beneficiario, requisito que es relevante en la medida que permite comprobar que existió la prestación de un servicio, y en tal virtud, bastaría la actitud silente por parte del beneficiario del servicio para que operara la aceptación tácita de las facturas electrónicas, y que, conforme a lo dicho por el apelante, la entrega de las mercancías o prestación del servicio se demostró con el interrogatorio practicado a las partes en el que el representante legal de la sociedad demandada aceptó que sí celebró contrato, cumpliendo con la entrega en el puerto de destino, es importante precisar, que revisado lo vertido por el representante legal de la ejecutada en su interrogatorio de parte, se desvirtúa tal afirmación, ya que lo que señala es que, las facturas corresponden a 12 contenedores, de los cuales, se entregaron solo 4 en España, los 8 restantes, aunque fueron entregados a Trading Solutions para su transporte, no hay información de haberse recibido por el comprador final, ni tampoco la ejecutada recibió dinero del pago de los mismos, por lo que supone no le fueron entregados al destinatario final.

También aclara el deponente, que la sociedad demandada se comprometió al suministro del mineral carbón, la documentación, los permisos y la entrega del material en Barranquilla. Las negociaciones con Trading Solutions se hicieron a través del señor Luis Carlos Rodríguez, que para el caso es un tercero, y quien se encargaba de la parte comercial, contactar al vendedor final, se le entregaba a la demandante para que transportaran el material a España y entregarlo a destinatario final o comprador, de lo cual no hay ninguna prueba que haya ocurrido.

Para concluir, se reitera que las facturas electrónicas aportadas con la demanda no cumplen con los presupuestos legales de las facturas de venta como títulos valores, pues se observan los siguientes defectos de conformidad con numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015 modificado por el Decreto 1154 de 2020, la factura electrónica de venta como título valor debe cumplir con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y en el caso 3 CSJ STC9542-2020, 4 nov. 2020, rad.

No. 11001-02-03-000-2020-02816-00, expresó en relación con la aceptación tácita: «Significa lo anterior que si la ejecutada, como lo predicó el mismo juez del conocimiento, recibió las facturas cuyo cobro se pretendió y las dejó para el trámite respectivo, sin que las hubiese devuelto, ni objetado su contenido en el término estipulado en la norma precedente, ello comporta la aceptación irrevocable…”…(…) al funcionario judicial de conocimiento le atañe verificar la efectiva entrega de las mercancías o prestación de los servicios a la hora de ponderar los presupuestos de la factura, para su reconocimiento como documentación susceptible de brindar mérito ejecutivo,…” 17 Ejecutivo Singular 152383103-003-2023-00012-01 concreto, no obra constancia de: i) recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe) ii) el recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y iii) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita; tampoco cumplen con la exigencia que todos los eventos asociados a las facturas (COMPRADOR: 1.- Acuse de recibo de la factura de venta. 2.- Recibo del bien o prestación de servicio. 3.- Aceptación expresa.

VENDEDOR: aceptación tácita). Además de que todos los eventos asociados a las facturas correspondan al vendedor o al comprador, deben generarse desde software habilitado por la DIAN. 5.- Del deber oficioso de revisión del título. Es necesario, en este punto, partir de lo preceptuado en el artículo 42 numeral 12 del Código General del Proceso, el cual señala: “Artículo 42.

Deberes del Juez. Son deberes del juez: (…) 12.- Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso.” Es deber entonces del juez velar por que se cumplan las normas. Para ello, la ley le otorga herramientas para prevenir, remediar y sancionar los actos contrarios a la dignidad de la justicia. Enderezar el proceso es uno de los deberes de un buen juez; por lo tanto, es su deber emplear los poderes que le otorga el estatuto procesal para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades futuras.

Precisamente, frente al título ejecutivo, de vieja data, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el juez tiene dentro de sus deberes el control oficioso del título ejecutivo, de suerte que es su obligación, volver a la revisión de sus presupuestos formales, al momento de dictar sentencia. Así lo ha señalado la Alta Corporación: “4.- Es importante resaltar que los jueces tienen dentro de sus deberes el «control oficioso del título ejecutivo» presentado para el recaudo.

Facultad consagrada en el derogado artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, disposición en la cual se apoyó el juzgado denunciado para declarar la terminación del juicio, y que actualmente se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 430 del Código General del Proceso, la cual se debe armonizar con los cánones 4º, 11, 42-2º, 132 y 430 inciso 1º ejusdem.

Así lo ha entendido esta Sala, cuando en la sentencia STC14164-2017, 11 sep., rad. 2017-00358-01, sostuvo que «sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del 18 Ejecutivo Singular 152383103-003-2023-00012-01 Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…).

Para concluir tal cosa, recordó su propia jurisprudencia, que en forma concreta, sobre la revisión oficiosa del título ejecutivo precisó, Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…).

Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que, si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…).

De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…).

(…) En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…).

De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, 19 Ejecutivo Singular 152383103-003-2023-00012-01 decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…), (STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01)”4.

Por esta razón, esta Sala encuentra acertada la actuación del A quo al valorar el vicio encontrado y sopesar que el persistir en el error cometido sería una ilegalidad y una flagrante violación a los derechos fundamentales de las partes y, con base en ello, decidir revocar de oficio la providencia, luego de establecer que el proveído fue dictado con flagrante menoscabo de la ley enmendando oficiosamente el yerro, revocando el mandamiento de pago por haberse librado con fundamento en facturas que no reunían los requisitos legales para ser consideradas título valor, dando prevalencia al derecho sustancial sobre el procedimental, en pro de impartir una justicia material y no meramente aparente.

Así las cosas, no resulta lógico que se afirme por el recurrente que como ya se había dado paso a un mandamiento de pago y que, mediando recurso de reposición no se accedió a su revocatoria, no pueda entonces el Juzgador retrotraer lo actuado a fin de que se ajuste a derecho, al encontrar que las facturas electrónicas de venta arrimadas no cumplen con los requisitos para ser ejecutadas, o lo que es lo mismo, no se ajustan a las normas que las regulan por lo que el documento allegado no es título valor y no puede predicarse mérito ejecutivo alguno, resulta así, ajustada la disposición del A quo de revocar el mandamiento de pago y como consecuencia de tal decisión, negar las pretensiones de la demanda.

Sin más consideraciones, la sentencia objeto de censura habrá de confirmarse en cuanto a los motivos de disertación. 4.- Costas de la instancia: Como quiera que corrido el traslado a los no recurrentes el extremo demandado se pronunció, hay lugar a condena en costas, en la medida que se presentó controversia. Art. 365 C.G.P. Como agencias en derecho se fija la suma de un (01) SMLMV, a favor del demandado, CALES & MINERALES SANTA MARTHA S.A.S, de conformidad con lo previsto en el artículo 5° numeral 9° del Acuerdo PSAA1610554 de 2016. 4 CSJ Sala de Casación Civil Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01072-00, del 28 de mayo de 2020. 20 Ejecutivo Singular 152383103-003-2023-00012-01 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante TRADING SOLUTIONS COMPANY S.A.S. y a favor del demandado CALES & MINERALES SANTA MARTHA S.A.S. Como Agencias en Derecho se fija la suma de un (01) SMLMV, de conformidad con lo previsto en el artículo 5° numeral 9° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE. 21