Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 05 110 AUTO CORRECCIÓN 2017-00611 (1)

Sala: SALA LABORAL

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO ORDINARIO LABORAL – SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE BESTAISIS TORRES CASAÑAS DEMANDADO COLPENSIONES RADICACIÓN 76-834-31-05-001-2017-00611-01 Buga, Valle del Cauca, veintiuno (21) de octubre dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO No. 110 APROBADO EN ACTA VIRTUAL No. 037 En esta oportunidad la Sala centrará su atención en resolver la solicitud de corrección1 del Auto Interlocutorio No. 049 del 30 de septiembre de 2024 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la cual va encaminada a la subsanación del yerro contenido en el numeral segundo de la parte resolutiva de la citada providencia (archivo 046 Expediente Digital).

ANTECEDENTES Esta sede judicial mediante la providencia No. 049 del 30 de septiembre de 2024, resolvió conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto el apoderado judicial de la demandante señora 1 BESTAISIS TORRES Ver archivo 048 del expediente digital CASAÑAS, en contra de la Sentencia No. 085 del 06 de agosto de 2024 proferida por esta Sala; sin embargo, ordenó en el numeral que una vez en firme se remitiera al Juzgado de origen para lo de su cargo.

Conforme a lo anterior, procede la Sala a resolver en derecho lo que corresponde, previo a las siguientes CONSIDERACIONES En el presente asunto pretende la parte actora se corrija la transcripción del numeral segundo del Auto Interlocutorio No. 049 del 30 de septiembre 2024, por cuanto por un error de transcripción, esta Sala ordenó que una vez en firme dicha providencia, se remitiera el expediente al Juzgado de origen; no obstante, lo que correspondía era ordenarse su remisión a la Corte Suprema de Justicia, por haberse concedido el recurso de casación. Al respecto, vale la pena precisar que el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone lo siguiente frente a la aclaración de las providencias: «ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» Por su parte el artículo 286 de la citada norma, enmarca lo concerniente a la corrección de errores aritméticos y otros, veamos: «ARTÍCULO 286.

CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.» Conforme a lo anterior, es claro que el numeral 2° de la parte resolutiva del auto No. 049 del 30 de septiembre de 2024, contiene concepto o frase que genera duda -Art. 285 CGP-, pues, nótese que, según lo indicado, se dispuso la remisión del expediente al juzgado de origen, cuando lo procedente es la remisión a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral para que desate el recurso de casación concedido; por ende, se deberá aclarar el auto referenciado.

Así las cosas, la Sala Cuarta de Decisión Laboral;

RESUELVE

PRIMERO: ACLARAR el numeral segundo de la parte resolutiva del Auto Interlocutorio No. 049 del 30 de septiembre de 2024, en el sentido de indicar, que en firme esta providencia, se deberá remitir el expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para lo de su cargo.

SEGUNDO

NOTIFIQUESE por estado a las partes. MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b82544b3ea6d50d8ca000b4456d45965c569b778306f69ac9530fd8ab46fe73 Documento generado en 21/10/2024 01:27:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica